TA SANT - Sentencia 68001-23-33-000-2018-00796-00 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - Sentencia 68001-23-33-000-2018-00796-00 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 680012333000-2018-00796-00 Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Demandante Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio juridica@defensoria.gov.co santander@defensoria.gov.co ignbohorquez@defensoria.edu.co iab@iabogados.com.co Demandado Municipio de Barrancabermeja defensajudicial@barrancabermeja.gov.co adriliz0217@gmail.com abigadiiaj27@gmail.com elderortegac@yahoo.es coordinacion.constitucionales@gmail.com Ecopetrol S.A notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co andrea.garciaos@ecopetrol.com.co Corporación Autónoma de Santander – CAS sglnotificaciones@cas.gov.co secretariageneral@cas.gov.co contactenos@cas.gov.co martinezgjuanj@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Determinación de la existencia o no de una amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados frente a las actividades desarrolladas por Ecopetrol S.A. en la operación de la Refinería de Barrancabermeja, en especial por la posible fuga de polvo catalizador, y la eventual responsabilidad atribuible a dicha empresa y a las entidades públicas demandadas por omisión en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia ambiental. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio contra el Distrito Especial de Barrancabermeja, Ecopetrol S.A. y la Corporación Autónoma de Santander – CAS. I.
sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio contra el Distrito Especial de Barrancabermeja, Ecopetrol S.A. y la Corporación Autónoma de Santander – CAS. I. Antecedentes. 1. La demanda. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA, presentó demanda1 solicitando el 1 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 002Demanda.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00
Página 2 de 39
amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente que garantice la salubridad, al considerar que estos han sido vulnerados con ocasión de la continua emisión de sustancias contaminantes producto de la operación de la Refinería de Barrancabermeja, desde septiembre de 2015 a la actualidad, al presentarse la fuga de polvo catalizador, elevando las siguientes: 1.1. Pretensiones. «1. Que se reconozca, que los demandados están vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente que garantice la salubridad pública, por la continua emisión de sustancias contaminantes producto de la operación de la Refinería de Barrancabermeja, desde septiembre de 2015 a la actualidad, donde en varias ocasiones se ha dado la fuga de polvo catalizador, por tal motivo y con el fin de Evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos; se interpone la Acción Popular, en razón que no solo por la afectación del barrio Olaya Herrera, donde reside el señor EDGAR ANTONIO FERIA ARDILA, persona que ha sido afectada directamente y quien ha hecho las diversas denuncias, quejas y solicitudes, ante todos los entes competentes como el municipio de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, ECOPETROL S.A., Secretaria del Medio Ambiente, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Barrancabermeja. 2. Que se ordene a los demandados, en un término perentorio de 30 días efectuar todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales, para el inicio y presentación de proyectos debidamente planificados para la mitigación de estas emisiones
y Personería Municipal de Barrancabermeja. 2. Que se ordene a los demandados, en un término perentorio de 30 días efectuar todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales, para el inicio y presentación de proyectos debidamente planificados para la mitigación de estas emisiones atmosféricas, que contaminan el aire del Municipio de Barrancabermeja; igualmente en el acápite de pruebas se mencionará los diversos oficios y trámites hechos ante la Empresa Colombiana de Petróleos, la administración municipal de Barrancabermeja, y las autoridades ambientales; donde las quejas ciudadanas no han sido totalmente atendidas. 3. Que se ordene a los demandados, efectuar todas las acciones y si hubiere oposición, condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de Ley en favor de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en forma solidaria.» 1.2. Hechos. Como sustento fáctico adujo lo siguiente: El señor Edgar Antonio Feria el día 8 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición ante Ecopetrol S.A., informando que los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2015 cayó material particulado de catalizador en su vivienda y en todo el barrio Olaya Herrera, solicitando, además, que se adelantaran los trámites administrativos pertinentes para que no se sigan dispersando sustancias toxicas. Que en virtud de la solicitud realizada por el señor Feria Ardila, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio con oficio del 9 de septiembre de 2015 solicitó a Ecopetrol S.A. un informe técnico
sobre la situación que se presentó los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2015, del cual se obtuvo respuesta el 13 de octubre de 2015, en la que se manifestó que la Refinería de Barrancabermeja operó de acuerdo con sus programas de producción y mantenimiento, y desde el día 4 de septiembre de 2015, se dio la puesta en servicio de la unidad de ruptura catalítica UOPI, siguiendo con la normalidad de estos eventos. Sin embargo, se refirió que se pudieron presentarTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00
Página 3 de 39
algunas condiciones meteorológicas que pudieron ocasionar baja dispersión del material particulado, sin que esto constituya riesgo para la salud. Así mismo, se aclaró que las emisiones de material particulado de catalizador que se presentaron en esos días estuvieron en los rangos permitidos por la Ley. 2. Trámite procesal e intervención de las partes. La demanda se presentó el día 9 de agosto de 2018, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, quien mediante auto de fecha 29 de agosto de 2018 dispuso declarar la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander. El día 10 de septiembre de 20182 fue repartido el proceso en esta Corporación, siendo asignado para su trámite a este Despacho. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018 se dispone la admisión del medio de control3. Posteriormente, se requirió la publicación del aviso a la dependencia de Comunicaciones Estratégicas MEBUC4 la cual se surtió el día 22 de noviembre de 20225, posteriormente, mediante auto del 8 de febrero de 2024 se resolvió sobre la corrección de la providencia anterior y se requirió a las partes para que informaran si existía proyecto de pacto; luego, con auto del 28 de enero de 20256 y conforme a lo informado por las entidades accionadas, se declaró fallido el pacto de cumplimiento, procediendo con el decreto de pruebas y el día 11 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en donde se realizó el recaudo probatorio, se practicó prueba testimonial y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo7. De este trámite se destaca: 2.1. Contestación a la demanda. 2.1.1. Municipio de
practicó prueba testimonial y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo7. De este trámite se destaca: 2.1. Contestación a la demanda. 2.1.1. Municipio de Barrancabermeja8. Se opone a los hechos de la demanda por considerar que no se ajustan a la realidad fáctica ni jurídica del caso, aunado a que, según lo manifestado por el accionante, la responsabilidad es de la Refinería de Ecopetrol y no de la administración municipal de Barrancabermeja. De igual forma, aseguró que la Secretaría Local de Salud realizó seguimiento a lo informado por el accionante, dando información a cada una de las peticiones presentadas. Por otra parte, señala que la autoridad ambiental, en este caso, la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS es la entidad competente para determinar los planes de mitigación de las emisiones atmosféricas en el municipio de Barrancabermeja por ser parte de su jurisdicción territorial, y por ende, el municipio de Barrancabermeja no es la entidad competente para dar cumplimiento a las pretensiones del actor, sin embargo, al respecto precisó que por parte de la Secretaría 2 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 008ActaDeReparto 3 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 009AutoAdmisorio 4 Samai índice 00030 5 Samai índice 00036 6 Samai índice 00056 7 Samai índice 00083 8 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 011ContestacionMunicipioDeBarrancabermeja.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00
de Medio Ambiente se han realizado gestiones ante la Refinería de Ecopetrol S.A. solicitando información respecto de las actuaciones realizadas frente al caso concreto. Así mismo, propone como excepciones: i) ausencia del nexo de causalidad del daño imputado respecto del municipio de Barrancabermeja, argumentando que el ente territorial no tiene a su cargo determinar los planes de mitigación de las emisiones atmosféricas en el municipio y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la responsabilidad en el presente asunto recae sobre la Refinería de Ecopetrol. Por lo antes expuesto, solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones de la demanda, y que se absuelva al municipio de Barrancabermeja de cualquier responsabilidad, con fundamento en las pruebas y los argumentos expuestos. 2.1.2. Ecopetrol S.A.9 Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe evidencia de vulneración o puesta en riesgo de derechos o intereses colectivos pues Ecopetrol cuenta con los mecanismos y procedimientos adecuados para controlar y prevenir los riesgos derivados de su operación, y en todo caso, si se llegara a concretar algún tipo de afectación ambiental, la entidad cuenta con los mecanismos de atención y mitigación para la atención de cualquier evento ambiental. Agrega que lo expuesto por el accionante no corresponde a una falla operativa atribuible a Ecopetrol S.A., toda vez que el accionar de la empresa encuentra su soporte en el seguimiento constante y continuo a las fases operativas que el proceso de refinación demanda. Expone
igualmente que el Departamento de Salud de Ecopetrol S.A. no ha recibido reportes ni de la autoridad local ni departamental de salud en cuanto a que existan afectaciones a la salud de personas y que se encuentren relacionadas con algún tipo de emisión de material particulado producto de la operación de la Refinería de Barrancabermeja. Sostiene que las afirmaciones del señor Edgar Antonio Feria Ardila carecen de sustento, pues la entidad le realizó las correspondientes aclaraciones en comunicación del 13 de octubre de 2015, donde se le indicó que se realizaron mediciones de la calidad del aire de Barrancabermeja para los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2015, y comparadas con lo establecido en la Resolución 610 de 2020 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial se estableció que los valores reportados no sobrepasan los valores de cumplimiento legal para la calidad del aire. Propone como excepciones i) inexistencia de vulneración a los derechos colectivos y al medio ambiente, por considerar que para el evento ocurrido entre el 2 y el 5 de septiembre de 2015 no sobrepasó los valores de cumplimiento legal establecidos en la norma nacional colombiana vigente para la fecha, y por lo tanto, no existe prueba de la vulneración de derechos o intereses colectivos generados por la Refinería de Barrancabermeja, ni tampoco existe prueba científica o estudio técnico que determine algún tipo de afectación ambiental ocasionada directamente por la operación de 9 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 013Poder-ContestacionDemanda-EcopetrolTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00
Página 4 de 39
Página 5 de 39
Ecopetrol; ii) carencia actual de objeto ante la inexistencia de daño contingente, señalando que la parte actora alega la existencia de un riesgo inminente de afectación al medio ambiente sin argumento técnico y científico, y sin demostrar elementos objetivos que permitan si quiera considera la existencia de un riesgo inminente de afectación al interés colectivo. Precisa igualmente que si bien la actividad de Ecopetrol S.A. conlleva el ejercicio de actividades industriales de riesgo, ello por sí solo no puede ser óbice para que se declare que existe una vulneración de derechos colectivos, pues se trata de una actividad legítima y que se ejecuta con las autorizaciones de ley; iii) inexistencia de daño continuado, argumentando que en el remoto evento de que algunas personas puedan afirmar que actualmente sufren de un daño por los eventos que ocurrieron en septiembre de 2015, esto no significa que se trate de un daño continuado, dado que desde esa ocasión a la fecha, Ecopetrol ha venido implementando controles con la finalidad de minimizar la materialización de esos riesgos. Para demostrar que Ecopetrol S.A. cuenta con los mecanismos y herramientas idóneas para la prevención, mitigación y seguimiento a sus operaciones con el fin de evitar la materialización de algún tipo de afectación al medio ambiente, realiza un informe detallado en el que indica que la entidad ejerce control en las fuentes fijas de emisiones de material particulado y realiza monitoreo de calidad de aire, y por ende, las operaciones de Refinería de Barrancabermeja se ajustan a procedimientos corporativos y mejores prácticas de la industria de empresa de refinación. Aunado a lo anterior, con
el fin de asegurar el control y seguimiento a la operación de la Refinería, precisó que la Refinería de Barrancabermeja ha realizado desde el 2011 actualización tecnológica con el fin de incorporar sistemas de control de emisiones de material particulado en sus unidades de ruptura catalítica, y para el caso concreto, desde el año 2009 se han realizado inversiones en las Unidades de Cracking UOP1 y ORTHOFLOW para instalar sistemas de control de emisiones de material particulado más eficientes. Sin embargo, por tratarse de actividades que conllevan un riesgo, señaló que la Refinería cuenta con permisos ambientales para el desarrollo de su actividad, y de esta manera también ejecuta programas de mitigación, manejo y dispone acciones de respuesta contingente enmarcadas en los Planes de Contingencia PDC. Finalmente, expone que la Refinería de Barrancabermeja realiza el seguimiento a la calidad de aire en el área de influencia de sus operaciones con laboratorios acreditados y certificados por el IDEAM, y los resultados de los monitoreos respecto de la calidad del aire arrojan valores promedios que se encuentran por debajo de los límites máximos establecidos en la normativa para parámetros criterio evaluados, es decir, sin desviaciones frente a la norma. 2.1.3. Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS10 Se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, en razón a que los hechos expuestos en la demanda están relacionados directamente a la responsabilidad de la Refinería de Ecopetrol, además que en la presente acción no se logran soportar elementos de prueba que permitan inferir que existe un riesgo inminente por la supuesta contaminación y afectación a la comunidad del barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja a la fecha. 10 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 017ContestacionDemanda-CASTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e
supuesta contaminación y afectación a la comunidad del barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja a la fecha. 10 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 017ContestacionDemanda-CASTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00
Página 6 de 39
Aunado a lo anterior, precisa que, verificados los anexos de la demanda, no se tienen estudios técnicos ni soportes que permitan verificar que se ha generado un daño ambiental en razón a la emisión de presuntas sustancias contaminantes y que para la fecha se sigan presentando. Indica que en el presente caso no existen elementos necesarios para determinar que la CAS por acción u omisión pudiera generar un daño contingente por su inoperancia, negligencia o falta de acción frente a los hechos expuestos en la demanda que pudiera generar una afectación a los derechos colectivos de la comunidad, razón por la que considera que existe una falta de relación de causalidad entre el hecho generados y el posible daño o riesgo denunciado, el cual le corresponde probar al accionante. 2.2. Alegatos de conclusión y concepto de fondo. 2.2.1. Ecopetrol S.A.11 Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda encaminados a que sean denegadas las pretensiones, y para ello, sostiene que en el presente asunto la parte demandante no logró presentar evidencia sólida y convincente que demuestre una vulneración real a los derechos colectivos ni al medio ambiente. Indica que dentro del proceso quedó acreditado que Ecopetrol invierte recursos significativos en la implementación de tecnologías de punta y en la adopción de las mejores prácticas internacionales para minimizar su impacto ambiental y proteger la salud de las comunidades vecinas, siendo que, las mediciones de aire arrojan situación de cumplimiento y los estándares de las operaciones denotan excelencia en sus prácticas. Expone también que quedó demostrado que la empresa opera
dentro del marco legal y regulatorio, implementando planes de manejo ambiental rigurosos y realizando inversiones significativas para controlar las emisiones y por el contrario, la Defensoría del Pueblo no presentó pruebas que permitan concluir que existe una afectación real al interés colectivo, basando la demanda en hipótesis subjetivas, percepciones individuales y opiniones aisladas carentes de respaldo en estudios técnicos o científicos que demuestren un daño concreto y cuantificable. Finalmente, considera que deben negarse las pretensiones de la demanda por carecer de sustento, toda vez que tras la práctica de los testimonios se demostró el cumplimiento de la normativa ambiental, la implementación de mecanismos de control y mitigación y la ausencia de un daño real a la salud o al medio ambiente atribuible a las operaciones de la refinería. 2.2.2. Corporación Autónoma Regional de Santander CAS12 Señala que en el presente asunto la parte accionante no acreditó la alegada vulneración de los derechos colectivos al medo ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Lo anterior, por cuanto no aportó prueba siquiera sumaria que 11 Samai Índice 00086. 12 Samai Índice 00087Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00
Página 7 de 39
demostrara su decir, esto es, la presunta continua emisión de sustancias contaminantes producto de la operación de la Refinería de Barrancabermeja. Por otra parte, alega que de las pruebas obrantes en el proceso se pudo determinar que la CAS en todo momento ha actuado en cumplimiento de sus deberes legales, que Ecopetrol S.A. no es el único actor que contribuye con la emisión de material particulado en el municipio de Barrancabermeja y que, en todo caso, también quedó demostrado que la Refinería de Barrancabermeja no ha presentado fugas de polvo catalizador a lo largo de su operación y mucho menos en el lapso de tiempo indicado en la demanda. En el mismo sentido, indica que quedó demostrado que la Refinería de Barrancabermeja realiza el control de emisión de fuentes fijas y realiza el monitoreo continuo de la calidad de aire en el municipio de Barrancabermeja, lo cual indicó también que la emisión de material contaminante se encuentra dentro de los límites establecidos, y no se trata de una fuga descontrolada e indiscriminada como lo pretende hacer ver el accionante. Por lo antes expuesto, solicita se despachen negativamente las pretensiones de la demanda y se exima de toda responsabilidad a la CAS en la presente acción, por haberse demostrado que se ha actuado en cabal cumplimiento de los deberes constitucionales y legales previstos. 2.2.3. Distrito Especial de Barrancabermeja13. Manifiesta que dentro del desarrollo del proceso la parte accionante no logró demostrar la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos, pues no aportó pruebas técnicas o científicas en las que se indicara que las emisiones de partículas de catalizados generaran afectaciones a la salud pública o al medio ambiente. Por otra parte, argumenta que las emisiones alegadas por la parte demandante provienen de actividades industriales desarrolladas por la Refinería de Barrancabermeja operada por Ecopetrol
se indicara que las emisiones de partículas de catalizados generaran afectaciones a la salud pública o al medio ambiente. Por otra parte, argumenta que las emisiones alegadas por la parte demandante provienen de actividades industriales desarrolladas por la Refinería de Barrancabermeja operada por Ecopetrol S.A., y no de acciones u omisiones atribuibles al ente territorial, y, por lo tanto, no existe vínculo jurídico que permita imputar responsabilidad al municipio, máxime cuando el ente territorial carece de facultades legales para otorgar permisos de emisión o ejercer control directo sobre las actividades industriales de la refinería, siendo estas competencias propias de autoridades ambientales y de Ecopetrol S.A. Así mismo, refiere que a lo largo del proceso quedó demostrado que Ecopetrol S.A. ha implementado medidas de control y mitigación para reducir el impacto ambiental, cumpliendo con los lineamientos normativos aplicables. Conforme con lo antes expuesto, solicita que se ordene la desvinculación del Distrito Especial de Barrancabermeja del presente proceso y subsidiariamente que se denieguen las pretensiones de la demanda por haberse demostrado la falta de responsabilidad. 13 Samai Índice 00088Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00
Página 8 de 39
2.2.4. Defensoría del pueblo14 Solicita la prosperidad de la acción en consideración a las pruebas aportas con la demanda y al principio de precaución. 2.2.5. Concepto del Ministerio Público La agencia del Ministerio Público no emitió concepto de fondo dentro del proceso. II. Consideraciones de la Sala. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de primera instancia. 1. Problema jurídico. De acuerdo con la reseña que antecede, considera la Sala que el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si las emisiones atmosféricas de material particulado (polvo catalizador) provenientes de la actividad de la refinería de Barrancabermeja constituyen una vulneración efectiva o amenaza a los derechos colectivos al medio ambiente sano, salubridad pública y seguridad de los habitantes del barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja. En caso afirmativo, deberá establecerse si existe responsabilidad atribuible a los demandados Ecopetrol S.A., municipio de Barrancabermeja y la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS. 2. Tesis de la Sala. No. Del análisis integral del expediente, la Sala concluye que no se acreditó, con suficiencia probatoria, la existencia de una vulneración actual ni de una amenaza real, grave e inminente a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, ni a la salubridad y seguridad públicas, atribuible a la operación de la refinería de Barrancabermeja ni a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias. En este orden de ideas, no se demostró la existencia de un daño
al equilibrio ecológico, ni a la salubridad y seguridad públicas, atribuible a la operación de la refinería de Barrancabermeja ni a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias. En este orden de ideas, no se demostró la existencia de un daño ambiental, o colectivo derivado de la actividad actual de la refinería ni de la conducta de las autoridades, lo que impide imputarles responsabilidad por la supuesta afectación de los derechos colectivos invocados. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1. De la acción popular y su trámite. La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades 14 Samai Índice 00089Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00
Página 9 de 39
públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. Sobre el particular, el Consejo de Estado15 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos. Dentro del trámite del medio de control de la referencia se indicaron como derechos e intereses colectivos amenazado o vulnerados los siguientes: 3.2. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo, la jurisprudencia señala que el mismo otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservación de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el
ley y las disposiciones reglamentarias. Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo, la jurisprudencia señala que el mismo otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservación de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros16. La protección se realiza a través de dos alternativas: por un lado, la administrativa, que se deriva del poder general de policía del Estado y se hace efectivo a través del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Por su parte la Ley 136 de 1994 en su artículo 84 dispone que el alcalde como primera autoridad de policía de la localidad tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público en defensa de los intereses de la comunidad. 3.3. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 15 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 16 Al respecto pueden verse las Sentencias T-502/92, T-508/92 entre otras.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001233300
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.