TA SANT - Sentencia 68001-23-33-000-2020-00103-00 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - Sentencia 68001-23-33-000-2020-00103-00 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, enero veintidos (22) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
MEDIO DE
CONTROL:
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDILMA URIBE ADARME
mariacarolinaacevedo@hotmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO EL CARMEN DE CHUCURI-SECRETARIA
DE EDUCACION
alcaldia@elcarmen-santander.gov.co
COLEGIO SAN LUIS GONZAGA DE EL CARMEN DE
CHUCURI
Colegioslg2011@gmail.com
MINISTERIO
PUBLICO:
JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO
PROCURADOR 47 JUDICIAL II
procjudadm47@procuraduria.gov.co
Procede al Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa promueve la señora Edilma Uribe Adarme en nombre propio y en representación de la menor E. R. U. en contra del Municipio de El Carmen de Chucurí y el Colegio San Luis Gonzaga de El Carmen de Chucurí, previo los siguientes antecedentes.
De la Demanda
Pretensiones:
Primero.- Declarar que el Colegio San Luis Gonzaga de El Carmen de Chucurí, representada legalmente por Benjamín Centeno Díaz, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; y contra el Municipio del Carmen de
Primero.- Declarar que el Colegio San Luis Gonzaga de El Carmen de Chucurí, representada legalmente por Benjamín Centeno Díaz, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; y contra el Municipio del Carmen de Chucurí – Secretaría de Educación, representada legal y judicialmente por DIEGO PLATA ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; son SOLIDARIA y ADMINISTRATIVAMENTE responsables de la totalidad de los daños ocasionados a mi poderdante como consecuencia del abuso sexual al que fue sometida la menor E .R.U., cuando se encontraba bajo cuidado, tutela y custodia del Colegio San Luis Gonzaga de El Carmen de Chucurí, configurándose una omisión a la falta del deber de cuidado y prevención de los menores a su cargo.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
2 Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Colegio San Luis Gonzaga de El Carmen de Chucurí, representada legalmente por Benjamín Centeno Díaz, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, y contra el Municipio de l Carmen de Chucurí – Secretaría de Educación, representada legal y judicialmente por DIEGO PLATA ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda; a reconocer y pagar a favor de mis poderdantes todos los daños y perjuicios ocasionados, así:
– PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.
- Perjuicios Morales.
a. A favor de la menor E.R.U., en su condición de víctima directa, a una suma igual
– PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.
- Perjuicios Morales.
a. A favor de la menor E.R.U., en su condición de víctima directa, a una suma igual o equivalente a los QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, monto que deviene como compensación a los perjuicios morales que ha sufrido y ha estado sufriendo, como consecuencia del abuso sexual producido dentro de la jornada escolar, cuando se encontraba bajo cuidado, custodia y vigilancia del Colegio San Luis Gonzaga de El Carmen de Chucurí. b. A favor de la señora Edilma Uribe Adarme, en su condición civil de madre de la víctima, la menor E.R.U., a una suma igual o equivalente a los Ciento cincuenta (150) SMLMV a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe el eventual acuerdo conciliatorio; monto que deviene como compensación a los perjuicios morales que ha sufrido y ha estado sufriendo, como con secuencia directa de la violación y/o abuso de su hija menor, en relación de los hechos que se expondrán más adelante.
Hechos.
1. La menor E.R.U., nacida el 2 de mayo de 2005 en el municipio de El Carmen de Chucurí, es hija de la señora Edilma Uribe Adarme, quien ejerce sobre ella su custodia, cuidado y crianza. En cumplimiento de sus deberes parentales, la madre matriculó a la menor en el Colegio San Luis Gonzaga de El Carmen de Chucurí, institución que asumió la obligación de garantizar su educación, vigilancia, cuidado y protección durante la jornada escolar.
parentales, la madre matriculó a la menor en el Colegio San Luis Gonzaga de El Carmen de Chucurí, institución que asumió la obligación de garantizar su educación, vigilancia, cuidado y protección durante la jornada escolar.
2. El 2 de noviembre de 2017 , sin previo aviso a los padres de familia y sin atender la jornada escolar normalmente establecida, el colegio permitió la salida anticipada de los estudiantes por la existencia de una hora libre en la franja del mediodía. Debido a la escasez de transport e en ese horario, la menor Eliana Ríos Uribe tuvo que esperar, circunstancia en la cual fue abusada sexualmente por el joven Yordín Andrés Cruz Amado.
3. El 6 de noviembre de 2017, la docente orientadora del plantel, Doris Milena Jaimes, informó al rector del colegio comportamientos inusuales de laSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
3 menor, detectados tras una atención individual realizada el día anterior. En dicha valoración, la menor manifestó sentimientos de tristeza, rabia y decepción, y confesó haber sostenido un encuentro sexual con un joven de aproximadamente 20 años. Ante esta situación, el rector del colegio puso los hechos en conocimiento de la Comisaría de Familia de El Carmen de Chucurí.
4. Posteriormente, se estableció contacto con la madre de la menor, quien solicitó la activación de la ruta de atención correspondiente y se comprometió a denunciar los hechos ante las autoridades competentes. En efecto, el 7 de noviembre de 2017 , la señora Edilma Uribe Adarme solicitó formalmente
solicitó la activación de la ruta de atención correspondiente y se comprometió a denunciar los hechos ante las autoridades competentes. En efecto, el 7 de noviembre de 2017 , la señora Edilma Uribe Adarme solicitó formalmente ante la Comisaría de Familia la investigación del presunto agresor por abuso sexual contra la menor, solicitando además la adopción de medidas de protección.
5. Un informe pericial de Clínica Forense concluyó que la menor había tenido actividad sexual reciente, resultado que fue consistente con el relato suministrado.
6. El 8 de noviembre de 2017, la madre presentó denuncia penal por los delitos de acoso sexual y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la cual fue asignada a la Fiscalía Seccional Única de San Vicente de Chucurí.
7. Con posterioridad, el 2 de febrero de 2018 , la menor fue valorada por el servicio de psicología de la Fundación Médico Preventiva de Bucaramanga, donde se determinó que había sido víctima de abuso sexual, así como de bullying y matoneo en el entorno escolar, presentando estados emocionales persistentes de tristeza, rabia, enojo y decepción, e incluso ideas de hacerse daño.
8. Desde la ocurrencia de los hechos y hasta la presentación de la demanda, la menor ha presentado afectaciones emocionales y psicológicas continuas, compatibles con cuadros depresivos, las cuales han impactado de manera grave la convivencia familiar con su m adre, situación que se afirma acreditada con las múltiples atenciones médicas y psicológicas recibidas.
Trámite de primera instancia:
compatibles con cuadros depresivos, las cuales han impactado de manera grave la convivencia familiar con su m adre, situación que se afirma acreditada con las múltiples atenciones médicas y psicológicas recibidas.
Trámite de primera instancia:
Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitió la demanda, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados, y a la parte demandada conforme a lo señalado en el art. 199 del CPACA.
Cumplidos los términos establecidos en los artículos 172 y 173 del CPACA, por auto del 13 de julio de 2023 se emitió pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, así: i) Falta de legitimación en la causa porSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
4 pasiva (Municipio de El Carmen de Chucurí): Se declaró no probada la excepción en esta etapa procesal al considerarse que el Municipio se encuentra legitimado en la causa de hecho, por haber sido vinculado como demandado, y que el análisis de la legitimación material —esto es, la participación real en los hechos y la eventual responsabilidad— debe diferirse para la sentencia, cuando se cuente con el acervo probatorio completo; ii) Caducidad de la acción: Se rechazó la excepción de caducidad, al estimar que, tratándose de una menor de edad y de la reparación de perjuicios derivados de un presunto abuso sexual, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional y contenciosa que flexibiliza el cómputo del término, en atención al interés superior del menor y a su especial situación de vulnerabilidad. Se indicó que
perjuicios derivados de un presunto abuso sexual, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional y contenciosa que flexibiliza el cómputo del término, en atención al interés superior del menor y a su especial situación de vulnerabilidad. Se indicó que las demás excepciones formuladas corresponden a argumentos de defensa que serán analizados al momento de decidir de fondo.
Por auto del 09 de septiembre de 2025 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo, respectivamente.
Contestación de la demanda:
Municipio de El Carmen de Chucurí:
De la lectura integral del memorial de contestación de la demanda presentado por el Municipio de El Carmen de Chucurí, se desprende el siguiente resumen completo de los argumentos de defensa y de las excepciones propuestas, con su respectiva sustentación.
El Municipio de El Carmen de Chucurí se opuso de manera expresa a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, negando que exista responsabilidad administrativa atribuible a la entidad territorial por los hechos narrados. Si bien aceptó como ciertos a lgunos hechos fácticos relacionados con la existencia de la menor, su custodia, la ocurrencia del presunto abuso y la activación de las actuaciones administrativas y penales posteriores, manifestó que no le constan aquellos relacionados con la causación de l daño, la existencia de omisiones imputables al municipio, la afectación psicológica permanente alegada y el nexo causal entre la conducta estatal y el daño reclamado, por considerar que no fueron debidamente probados.
Como argumento central de defensa, el municipio sostuvo que no es un ente
causal entre la conducta estatal y el daño reclamado, por considerar que no fueron debidamente probados.
Como argumento central de defensa, el municipio sostuvo que no es un ente territorial certificado en educación, al tratarse de un municipio de sexta categoría, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la competencia para la direcci ón, administración, inspección, vigilancia y prestación del servicioSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
5 educativo recae en el Departamento de Santander, a través de su Secretaría de Educación. En consecuencia, afirmó que no tenía a su cargo la administración del colegio, ni el control funcional del personal docente y directivo, ni la supervisión directa del servicio educativo, por lo que no puede atribuírsele omisión alguna en el deber de cuidado respecto de los estudiantes.
Asimismo, indicó que el daño alegado por la parte actora no es consecuencia de una acción u omisión estatal, sino del actuar de un tercero ajeno a la administración, respecto del cual se adelanta investigación penal, lo que rompe el nexo causal necesario para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. Afirmó que no se acreditó la existencia de una falla del servicio atribuible al municipio, ni una relación directa entre su conducta y el perjuicio sufrido por la menor, reiterando que el artí culo 90 de la Constitución exige imputación jurídica del daño para que surja el deber de indemnizar.
En desarrollo de su defensa, el municipio propuso las siguientes excepciones:
La primera excepción, denominada inexistencia de actos u omisiones
surja el deber de indemnizar.
En desarrollo de su defensa, el municipio propuso las siguientes excepciones:
La primera excepción, denominada inexistencia de actos u omisiones imputables al Municipio de El Carmen de Chucurí en la causación del daño, se sustentó en que la entidad no intervino, ni directa ni indirectamente, en los hechos que dieron lugar al presunto abuso, y que, además, carece de competencia legal en materia educativa. En ese sentido, afirmó que no existió falla del servicio, ni actuación administrativa deficiente, tardía u omisiva que permita imputarle responsabilidad patrimonial.
La segunda excepción, propuesta de manera subsidiaria, fue la de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que el municipio no es el sujeto llamado a responder por la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, dado que dicha obligación corresponde al ente departamental. Para sustentar esta excepción, citó jurisprudencia del Con sejo de Estado que distingue la legitimación en la causa de la capacidad para ser parte, y reiteró que la ausencia de competencia funcional excluye su responsabilidad material en el litigio.
El Municipio de El Carmen de Chucurí fundamentó la falta de legitimación en la causa por pasiva en la inexistencia de un vínculo jurídico -material entre la entidad territorial y los hechos generadores del daño cuya reparación se reclama. Sostuvo que, aunque formalmente puede comparecer al proceso como demandado, no es el sujeto al que el ordenamiento jurídico le atribuye la competencia, el deber funcional ni la titularidad del servicio educativo del cual se predica la presunta falla.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
que asisten a dic has instituciones, por cuanto ese deber no le ha sido asignado legalmente.
La defensa precisó que la legitimación en la causa por pasiva no se confunde con la capacidad para ser parte ni con la eventual prosperidad de las pretensiones, sino que exige verificar si el demandado es el sujeto jurídicamente llamado a soportar la imputación del daño, esto es, si existe una relación sustancial entre la entidad demandada y el hecho dañoso. Para sustentar esta afirmación, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la legitimación en la causa es la facultad jurídica para contro vertir una pretensión concreta, y su ausencia conduce a una decisión inhibitoria o desfavorable sin necesidad de analizar el fondo de la responsabilidad.
Bajo ese entendimiento, el municipio sostuvo que no puede atribuírsele responsabilidad por la supuesta falla del servicio educativo, dado que no ostenta la calidad de ente rector, administrador ni garante del servicio en su jurisdicción, y que imputarle responsabilidad implicaría desconocer el esquema constitucional y legal de descentralización y asignación competencial, trasladando indebidamente al municipio cargas que la ley asigna de manera expresa al nivel departamental.
Adicionalmente, el municipio argumentó que la ausencia de legitimación se refuerza por la inexistencia de nexo causal entre su actuación y el daño alegado, en tanto el presunto abuso sexual fue atribuido a un tercero ajeno a la administración, respecto del cual se adelanta investigación penal, sin que se haya demostrado intervención, tolerancia o conocimiento previo por parte de la entidad territorial. En ese contexto,SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
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el sujeto al que el ordenamiento jurídico le atribuye la competencia, el deber funcional ni la titularidad del servicio educativo del cual se predica la presunta falla.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
6 En ese sentido, explicó que El Carmen de Chucurí es un municipio de sexta categoría no certificado en educación, circunstancia que, conforme al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley 715 de 2001, excluye al municipio de la dirección, administración, inspección y vigilancia del servicio educativo oficial. De acuerdo con los artículos 6 y 6.2 de dicha ley, dichas funciones corresponden, en los municipios no certificados, al Departamento, el cual asume la administración integral del servici o educativo, incluyendo la gestión institucional de los establecimientos, la planta docente y directiva, y la supervisión del funcionamiento del sistema.
Desde esta perspectiva, el municipio afirmó que no tiene potestad decisoria, administrativa ni operativa sobre los establecimientos educativos oficiales, ni sobre sus directivos o docentes, ni sobre la organización de la jornada escolar, la adopción de decisiones académicas o administrativas, o la implementación de protocolos de vigilancia y cuidado de los estudiantes. En consecuencia, no puede predicarse a su cargo una omisión en el deber de cuidado, vigilancia o protección de los menores que asisten a dic has instituciones, por cuanto ese deber no le ha sido asignado legalmente.
La defensa precisó que la legitimación en la causa por pasiva no se confunde con la capacidad para ser parte ni con la eventual prosperidad de las pretensiones, sino
tolerancia o conocimiento previo por parte de la entidad territorial. En ese contexto,SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
7 aun si se admitiera hipotéticamente la existencia del daño, este no sería imputable al municipio desde el punto de vista jurídico.
La tercera excepción fue la de caducidad de la acción , al considerar que los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 2017 y que la demanda de reparación directa fue presentada por fuera del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA. Aunque reconoció que el análisis definitivo de la caducidad p uede diferirse al fallo, sostuvo que, en principio, el término debía contarse desde la ocurrencia del daño, sin que se hubiera acreditado imposibilidad de conocimiento posterior.
Alegatos de Conclusión
La parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión sostiene, de manera sintética, que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión en el deber de cuidado, vigilancia y protección a cargo del Colegio San Luis Gonzaga, durante la prestación del servicio público educativo. Se afirma que la estudiante E.R.U., en su condición de menor de edad y sujeto de especial protección constitucional, se encontraba bajo custodia de la institución cuando, como consecuencia de una salida anticipada no informada a los padres, se generó un escenario de desprotección que facilitó la ocurrencia del daño antijurídico.
El alegato enfatiza que los establecimientos educativos asumen una posición de garante, derivada de la relación de subordinación y de la confianza legítima
generó un escenario de desprotección que facilitó la ocurrencia del daño antijurídico.
El alegato enfatiza que los establecimientos educativos asumen una posición de garante, derivada de la relación de subordinación y de la confianza legítima depositada por los padres, lo que les impone deberes reforzados de prevención y diligencia. En ese contexto, se argumenta que permitir la finalización anticipada de la jornada escolar sin comunicación previa constituyó una falla del servicio, imputable a la institución educativa, que rompió los deberes mínimos de custodia y protección.
Adicionalmente, se expone que, con posterioridad a los hechos, el colegio incurrió en nuevas omisiones al no adoptar medidas de acompañamiento, contención ni protección emocional, lo que permitió un ambiente escolar hostil y situaciones de acoso que agrava ron la afectación psicológica de E.R.U.. Tales circunstancias también generaron un daño moral directo a la madre, derivado de la frustración y angustia ocasionadas por la ruptura de la expectativa legítima de seguridad que ofrecía la institución educativa.
Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio en curso de esta etapa procesal.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
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CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 15 2 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el presente asunto en primera instancia.
Problema Jurídico El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si:
competente para decidir el presente asunto en primera instancia.
Problema Jurídico El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿Resulta jurídicamente viable imputar responsabilidad patrimonial al Municipio de El Carmen de Chucurí por el daño antijurídico alegado por los demandantes a causa del deber de custodia, vigilancia y protección respecto de los estudiantes de las instituciones educativas oficiales ubicadas en su territorio, no obstante tratarse de un municipio no certificado en educación?
Tesis: No.
De la legitimación material en la causa:
De conformidad con lo expuesto en la demanda, el daño cuya reparación se pretende se edifica sobre una presunta falla del servicio educativo, concretamente por el incumplimiento de los deberes de custodia, vigilancia y protección respecto de una estudiante del Colegio San Luis Gonzaga, institución educativa oficial ubicada en el municipio de El Carmen de Ch ucurí. La imputación se estructura en torno a decisiones y omisiones atribuibles al ámbito de funcionamiento del establecimiento educativo —organización de la jornada escolar, control y acompañamiento de los estudiantes y adopción de medidas de prevención—, esto es, a conductas propias de la prestación del servicio público de educación.
Así planteada la causa petendi, el deber funcional invocado por la parte actora es el que se deriva de la posición de garante que asumen los establecimientos educativos oficiales y la autoridad educativa competente respecto de los estudiantes mientras estos se encuentran bajo su cuidado, con deberes reforzados de vigilancia, protección y prevención del daño. Dicho deber, es imputable exclusivamente a la
educativos oficiales y la autoridad educativa competente respecto de los estudiantes mientras estos se encuentran bajo su cuidado, con deberes reforzados de vigilancia, protección y prevención del daño. Dicho deber, es imputable exclusivamente a la entidad que ostenta la titularidad funcional del servicio educativo, pues solo quien dirige, administra y controla el servicio se encuentra jurídicamente obligado a neutralizar los riesgos inherentes a su prestación.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
9 En este punto resulta determinante la asignación competencial prevista en la Ley 715 de 2001. Conforme a su artículo 6.2.1, en los municipios no certificados en educación corresponde al Departamento dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en lo s niveles de preescolar, básica y media, así como administrar las instituciones educativas oficiales y ejercer sobre ellas los deberes de inspección, vigilancia y control. Por el contrario, el municipio no certificado carece de competencia funcional para l a administración del servicio, la dirección de los establecimientos, la supervisión del personal docente y directivo y, en consecuencia, para asumir los deberes de custodia y vigilancia cuyo incumplimiento se reprocha en el sub lite.
Para la Sala, no es jurídicamente viable imputar responsabilidad extracontractual al Municipio de El Carmen de Chucurí por los hechos que sirven de fundamento a la demanda, en la medida en que la entidad carece de competencias funcionales en materia educativa y, por ende, no ostenta la titularidad jurídica del deber de custodia, vigilancia y protección cuyo incumplimiento se reprocha como causa del daño alegado.
demanda, en la medida en que la entidad carece de competencias funcionales en materia educativa y, por ende, no ostenta la titularidad jurídica del deber de custodia, vigilancia y protección cuyo incumplimiento se reprocha como causa del daño alegado.
En efecto, en curso del proceso, el Grupo de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Santander, informó mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2023 que “El Colegio San Luis Gonzaga del municipio de El Carmen de Chucuri (Santander), no tiene personería jurídica propia. Los procesos judiciales los debe asumir la persona jurídica del Departamento de Santander, en consideración a que es quién administra la prestación del servicio educativo en los términos del artículo 153 de la Ley 115 de 1995 y de la Ley 715 de 2001”.
Aun cuando el municipio de El Carmen de Chucurí se encuentra legitimado en la causa de hecho para concurrir al proceso, ello no comporta automáticamente legitimación material, la cual exige la participación real y efectiva en la situación jurídica generadora del daño. Al respecto, la Sección Tercera ha precisado que “la legitimación material en la causa por pasiva se predica únicamente de la entidad a la cual es jurídicamente imputable la conducta que se señala como generadora del daño, y no de quien simplemente fue vinculado al pro ceso por decisión del demandante” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15502).
En materia de responsabilidad por el servicio educativo, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que los establecimientos educativos oficiales y las entidades territoriales competentes asumen una posición de garante respecto de los
2006, exp. 15502).
En materia de responsabilidad por el servicio educativo, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que los establecimientos educativos oficiales y las entidades territoriales competentes asumen una posición de garante respecto de los estudiantes mientras estos se encuentran bajo su cuidado, lo que comporta deberes reforzados de vigilancia, protección y prevención del daño. Así, la Sección TerceraSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
10 ha sostenido que cuando un estudiante se encuentra bajo la custodia de una institución educativa oficial o participa en actividades organizadas por esta, la entidad territorial competente asume una posición de garante, de la cual se derivan deberes reforzados de vigilancia, protección y prevención del daño. La inobservancia de dichos deberes configura una omisión jurídicamente relevante, imputable al Estado a título de falla del servicio e ducativo, siempre que la entidad demandada sea titular funcional del servicio.1
No obstante, dicho deber de garante no se predica de cualquier entidad territorial, sino exclusivamente de aquella a la cual el ordenamiento jurídico ha asignado la dirección, administración y control del servicio educativo. En ese sentido, la Sección Tercera ha reiterado que “la imputación del daño en casos de falla del servicio educativo debe realizarse frente a la entidad que ostente la titularidad funcional del servicio, conforme al régimen legal de distribución de competencias, y no con base en criterios meramente territoriales”.2
De manera concordante, la Sección Tercera precisó que, en los municipios no certificados en educación, la titularidad funcional de la prestación del servicio
en criterios meramente territoriales”.2
De manera concordante, la Sección Tercera precisó que, en los municipios no certificados en educación, la titularidad funcional de la prestación del servicio educativo oficial —y, por consiguiente, los deberes institucionales de administración, vigilancia y control que sirven de parámetro para imputar una falla del servicio educativo — corresponde al ente departamental (Ley 715 de 2001). En ese marco, la Sección Tercera ha destacado que la descentralización entregó la prestación directa del servicio a departamentos, distritos y municipios certificados3, de modo que no resulta jurídicamente atribuible al municipio no certificado una omisión fundada en deberes funcionales que el ordenamiento no le asigna.
En igual línea, es necesario advertir que la omisión jurídicamente relevante solo puede estructurarse cuando la entidad demandada se encontraba legalmente obligada a actuar, por lo que no puede imputarse responsabilidad al Estado por omisión cuando la entidad demandada no tiene competencia funcional para desplegar la conducta cuya ausencia se reprocha.
Aplicado al caso concreto, el daño cuya reparación se reclama —consistente en las afectaciones psicológicas sufridas por la menor E.R.U. — se estructura, según la propia demanda, sobre una presunta falla en los deberes de custodia, vigilancia y protección d esplegados por el Colegio San Luis Gonzaga, institución educativa
1 Consultar entre otras, sentencia del 23 de agosto de 2010, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, exp. 18.627; sentencia del 28 de enero de 2015, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz (E), exp. 30061
1 Consultar entre otras, sentencia del 23 de agosto de 2010, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, exp. 18.627; sentencia del 28 de enero de 2015, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz (E), exp. 30061 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, exp. 18.627; sentencia del 28 de enero de 2015 3 Consultar entre otras, la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01247-02(38220).SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2020-00103-00
11 oficial. Tales deberes se inscriben de manera directa en el ámbito del servicio público educativo, cuya titularidad, en municipios no certificados, corresponde al Departamento de Santander, conforme al artículo 6.2.1 de la Ley 715 de 2001.
Por ello, la Sala concluye que el nexo de imputación jurídica se encuentra ausente respecto del Municipio de El Carmen de Chucurí, aun
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