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TA SANT - Sentencia 68001-23-33-000-2025-00651-00 (19-01-2026)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - Sentencia 68001-23-33-000-2025-00651-00 (19-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control PERDIDA DE INVESTIDURA Radicado 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=680012333000202500651006800123 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=680012333000202500583006800123 Demandante Ferney Alexander Gamboa Suarez José Armando Villabona Gómez jarmandovillabona@uts.edu.co josevillabona09@gmail.com ferneygamboa07@gmil.com Demandado Wilmer Yesid Quintero Rojas wilquintero05@hotmail.com ivegamolina@hotmail.com Ministerio Publico Nelly Maritza González Jaimes nmgonzalez@procuraduria.gov.co Causal Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

La Sala Plena procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de Pérdida de Investidura promovido por Ferney Alexander Gamboa Suarez y José Armando Villabona Gómez en contra de Wilmer Yesid Quintero Rojas – concejal del Municipio de Piedecuesta-.

I.ANTECEDENTES

1. Hechos -conjuntos-PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

Municipio de Piedecuesta-.

I.ANTECEDENTES

1. Hechos -conjuntos-PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

1.1 Ferney Alexander Gamboa Suarez y José Armando Villabona Gómez demandan la pérdida de investidura del señor Wilmer Yesid Quintero Rojas como concejal del Municipio de Piedecuesta, elegido para el periodo 2024 -2027, por considerar que se encuentra incurs o en la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses, establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000.

Lo anterior teniendo en cuenta que, durante el año 2024, en la presidencia ejercida por el señor Juan Carlos Ortiz Camargo, la Corporación, celebró tres (3) contratos de prestación de servicios con la Sra. Brillyth Daniela Cáceres Hernández y en la vigencia 2025 en la presidencia del Señor Brando Damar Cárdenas Castro, se celebró un (1) contrato, siendo la mencionada casada con el Sr. Camilo Andrés Quintero Rojas, hermano del concejal Wilmer Yesid Quintero Rojas, esto es, ostenta un parentesco en segundo grado de afinidad.

1.2 El vínculo matrimonial entre Brillyth Daniela C áceres Hernández y Camilo Andrés Quintero Rojas nació a la vida jurídica en una fecha anterior a la elección y toma de posesión de Wilmer Yesid Quintero Rojas como concejal del Municipio de Piedecuesta, así como también, a la suscripción de los contratos, lo que quiere decir

toma de posesión de Wilmer Yesid Quintero Rojas como concejal del Municipio de Piedecuesta, así como también, a la suscripción de los contratos, lo que quiere decir que el concejal incurrió en una infracción al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y en un tráfico de influencias.

1.3 El ejercicio de sus funciones lo coloc ó en una posición privilegiada de poder e influencia, que fue utilizada para favorecer indebidamente a su cuñada quien suscribió varios contratos de prestación de servicios con la Corporación, conducta que encuadra en la figura de tráfico de influencias, en tanto se aprovechó de su investidura y de las competencias de dirección que le otorgaba el reglamento para obtener un beneficio contractual indebido para un tercero con quien tenía parentesco prohibido por la ley.PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

1.4 Además, estos declararon la misma dirección de residencia, lo que hace aún más evidente que el concejal Wilmer Yesid Quintero Rojas conocía el parentesco de afinidad que tiene con Brillyth Daniela Cáceres Hernández, así como también, el lugar de su trabajo y que por ministerio de la norma ello no era posible, sin embargo, nada hizo al respecto.

2. Pretensiones -conjuntasPRIMERA: Que, se decrete la pérdida de la investidura del concejal del Municipio de Piedecuesta (Dpto. de Santander) para el período 2024-2027, señor Wilmer Yesid Quintero Rojas, representante del partido político dignidad y com promiso, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Nacional de Colombia,

Rojas, representante del partido político dignidad y com promiso, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Nacional de Colombia, ante el tráfico de influencias y vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

SEGUNDA: Que, como consecuenc ia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, rehacer la provisión de la curul correspondiente al partido político Dignidad y Compromiso, si fuere procedente.

TERCERO: Que, como consecuencia d e lo anterior, se ordene a la mesa directiva da la Honorable Corporación Concejo Municipal de Piedecuesta, realizar la toma de juramento y posesión en favor del ciudadano a quien le corresponda acceder a la curul, de acuerdo con el resultado contenido en e l Acta Parcial del Escrutinio General Formulario E.26, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró la elección de los concejales del municipio de Piedecuesta (Depto. de Santander) para el período 20242027, entre ellos el sr. Wilmer Yesid Quintero Rojas.

CUARTO: Que se condene en costas al demandado, si hubiere lugar a ello, conforme lo establece la ley.

3. Concepto de violación

En síntesis, los demandantes señalan lo siguiente:PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

La causal aplicable corresponde a la establecida en el Numeral 1 del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el Artículo 55 de la Ley 136 de 1994,

La causal aplicable corresponde a la establecida en el Numeral 1 del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, consistente en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como al régimen de conflicto de intereses. Prohibición que opera cuando un concejal interviene, directa o indirectamente, para favorecer la vinculación contractual de un pariente dentro del segundo grado de afinidad con la misma entidad de la cual hace parte.

El ré gimen de inhabilidades e incompatibilidades constituye un instrumento para salvaguardar la transparencia, imparcialidad y moralidad en el ejercicio de la función pública, principios consagrados en los Artículos 209 y 40 de la Constitución Política. Además, considerando que la Constitución Política, en sus Artículos 6 y 123, señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, así como por omisión o extralimitación en sus funciones.

Se encuentra acreditado Que Wilmer Yesid Quintero Rojas, concejal del Municipio de Piedecuesta para el periodo 2024 – 2027, incurrió en dicha causal al permitir la vinculación mediante contratos de prestación de servicios de su cuñada Brillyth Daniela Cáceres Hernández, cónyuge de su herman o Camilo Andrés Quintero Rojas, esto, por cuanto entre ellos media un parentesco en segundo grado de afinidad al tenor del Artículo 47 del Código Civil.

De acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, es claro que los cónyuges,

De acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, es claro que los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en cuarto grado de consanguinidad, SEGUNDO DE AFINIDAD o primero civil de los conce jales no podrán suscribir contratos con entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente. Seguidamente la Ley 821 de julio 10 de 2003, “POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 617 DE 2000” de manera pertinente para el caso en cuestión referente a la solicitud de perdida de investidura del señor WILMER YESID QUINTERO ROJAS, aclara lo siguiente en el PARÁGRAFO 2º: “Las prohibicionesPERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este a rtículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios”. Toda vez que como hemos demostrado en el presente escrito de demanda, la señora BRILLYTH DANIELA CACERES HERNANDEZ quien es cuñada del demandado concejal, o en su defecto es su familiar en segundo grado de afinidad ha celebrado no uno sino cuatro contratos en total de prestación de servicio con la CORPORACIÓN CONCEJO DE PIEDECUESTA de manera posterior a la elección y posesión del corporado demandado, habiéndose incluso celebrado un contrato de 5 meses por prestación de servicios de manera posterior a la fecha en que paso a ocupar el

CONCEJO DE PIEDECUESTA de manera posterior a la elección y posesión del corporado demandado, habiéndose incluso celebrado un contrato de 5 meses por prestación de servicios de manera posterior a la fecha en que paso a ocupar el cargo de PRIMER VICEPRESIDENTE dentro de la mencionada corporación.

La ley 821 de 10 de julio de 2003, e specifica que: “Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios”.

La irregularidad reviste aún mayor gravedad por cuanto, durante la vigencia 2025, el concejal ostentó la investidura de primer vicepresidente del Concejo integrando la mesa directiva y en tal calidad, no solo ejerció funciones de dirección y representación dentro de la corporación, sino que incluso se registró en ese periodo la suscripción de un contrato de prestación de servicios en favor de su cuñada, lo cual robustece la presunción de tráfico de influencias y constituye una afrenta directa al principio de moralidad administrativa.

Resulta poco creíble afirmar que el concejal desconociera su parentesco en segundo grado de afinidad, siendo esta su cuñada y habiéndose celebrado múltiples contratos de prestación de servicios en la misma corpo ración donde él ejerce su investidura a poco más de un mes después de su posesión, en la cual además labora su propia madre como funcionaria de carrera administrativa.PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

Estas circunstancias refuerzan la existencia de un elemento de dolo o, al menos,

además labora su propia madre como funcionaria de carrera administrativa.PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

Estas circunstancias refuerzan la existencia de un elemento de dolo o, al menos, culpa grave, dado que el demandado conocía, o debía conocer, la incompatibilidad en la que incurría y, pese a ello, permitió la celebración reiterada de cuatro (4) contratos de prestación de servicios.

Es evidente que concurren tanto el factor objetivo (violación expresa al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución, la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000, la Ley 821 de 2003 y el Acuerdo 005 de 2020), como el factor subjetivo (dolo o culpa derivada del conocimiento del parentesco y la reiteración de la conducta). En consecuencia, se encuentra plenamente configurada la causal de pérdida de investidura solicitada, siendo procedente la imposición de esta sanción en aras de salvaguardar la moralidad administrativa y el interés general.

II.TRAMITE PROCESAL

La demanda fue oportunamente admitida al reunir los requisitos de Ley y se ordenó la notificación personal al demandado y al Ministerio Público, quienes concurrieron al proceso en los siguientes términos:

1. WILMER YESID QUINTERO ROJAS

A través de apoderado concurrió a señalar:

En primer lugar, a oponerse a las pretensiones de la demanda, en segundo lugar, que, los contratos celebrados entre el concejo municipal de Piedecuesta y la señora Brillyth Daniela Cáceres Hernández, fueron suscritos por los Presidentes de

En primer lugar, a oponerse a las pretensiones de la demanda, en segundo lugar, que, los contratos celebrados entre el concejo municipal de Piedecuesta y la señora Brillyth Daniela Cáceres Hernández, fueron suscritos por los Presidentes de la Corporación, quienes ostentaban la representación del concejo, por lo que el señor WILMER YESID QUINTERO ROJAS, no intervino en la actuación administrativa dado que la potestad contractual no residía en cada uno de sus miembros, sino que está concentrada en su máximo directivo para garantizar orden, legalidad y responsabilidad en el manejo de los recursos.PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

Aun cuando reconoce el parentesco entre el señor Camilo Andrés Quintero Rojas, niega de manera absoluta y enfática que el concejal Wilmer Yesid Quintero Rojas tuviese conocimiento del vínculo matrimonial de su hermano con la señora Brillyth Daniela Cáceres Hernández, o que estuviese al tanto de su vinculación contractual con la Corporación.

No se aporta prueba siquiera sumaria, que permita inferir que el demandado intervino, influyó, propició o tuvo participación alguna en el proceso de selección y contratación que llevó a cabo el Concejo, por lo que la sola coincidencia de un vínculo familiar, sin una acción u omisión dolosa o gravemente culposa del concejal, no es mérito suficiente para decretar la pérdida de su investidura.

Se omite la demostración del elemento subjetivo de culpabilidad, encontrándose establecido que el juez de pérdida de investidura debe examinar, una vez verificada

no es mérito suficiente para decretar la pérdida de su investidura.

Se omite la demostración del elemento subjetivo de culpabilidad, encontrándose establecido que el juez de pérdida de investidura debe examinar, una vez verificada la causal objetiva, la configuración del elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad.

Y tampoco se satisface el presupuesto objetivo de configuración de la causal, ya que, la nominación de la señora Brillyth Daniela Cáceres Quintero, no le correspondió al señor Wilmer Quintero Rojas, hecho que se desprende de las constancias contractuales aportadas, razón por la cual, a la litis es aplicable lo dispuesto en el artículo 292 Superior, que e xcluye de la prohibición a los parientes en segundo grado de consanguineidad.

III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE FONDO

1. Trámite procesalPERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

En audiencia especial realizada el día 14 de enero del año en curso ante la mayoría de la Sala Plena de la Corporación las partes y la representante del Ministerio Público hicieron sus intervenciones en los siguientes términos.

2. Intervenciones

2.1. Partes demandantes -Ferney Alexander Gamboa Suarez y José Armando Villabona Gómez-.

En síntesis, concurrieron a señalar que en el presente caso se configuró la causal de perdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses por parte del señor concejal Wilmer Yesid Quintero

En síntesis, concurrieron a señalar que en el presente caso se configuró la causal de perdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses por parte del señor concejal Wilmer Yesid Quintero Rojas, quien pese a que tenía conocimiento del vínculo marital entre su hermano y la Sra. Brillyth Daniela Cáceres Hernández nunca manifestó esta situación a la Corporación y contrario a esto dejo que se suscribieran sendos contratos de prestación de servicios, lo que corrobora su responsabilidad subjetiva.

2.2. Representante del Ministerio Público.

La Agente del Ministerio Publico en su intervención y respecto al caso en concreto dijo lo siguiente:

[…]En primer lugar frente a la presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura, tenemos:

De los hechos expuestos se conoció que WILMER YESID QUINTERO ROJAS, fue designado primer vicepresidente de la corporación municipal, tal como consta en acta de sesión ordinaria 152 del día 01 de noviembre de 2024 para la vigencia 2025 y que durante los años 2024 y 2025 los presidentes de la Corporación JUAN CARLOS ORTIZ CAMARGO y BRANDO DAMAR CARDENAS CASTRO, celebraron un total de cuatro (4) contratos de prestación de servicios con la Sra . BRILLYTH DANIELA CACERES HERNANDEZ.PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

Igualmente se demostró que CAMILO ANDRES QUINTERO ROJAS y el concejal del

CACERES HERNANDEZ.PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

Igualmente se demostró que CAMILO ANDRES QUINTERO ROJAS y el concejal del municipio de Piedecuesta para el periodo 2024-2027, el Sr. WILMER YESID QUINTERO ROJAS, son hermanos, hijos de REYNALDO QUINTERO CHANAGA y LUZ CONSUELO ROJAS ABREO, siendo CAMILO ANDRES QUINTERO ROJAS esposo de la contratista BRILLYTH DANIELA CACERES HERNANDEZ y, por ende, pariente en segundo grado de afinidad con el demandado.

El artículo 126 constitucional modificado por el art. 2, Acto Legis lativo 02 de 2015. Estableció una prohibición a los servidores públicos que me permito citar:

“ARTÍCULO 2 El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombr amientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

(...)”

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombr amientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

(...)”

Señala que, las incompatibilidades para el cargo de concejal municipal están contenidas en la Ley 136 de 1994 modificada por la 617 de 2004 y en el art. 43 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario:

Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su períodoPERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

o retiro del servicio: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos ; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

(…)”

El Estatuto superior, igualmente previó en el Artículo 292: «Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las e ntidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.»

municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.»

De las conductas prohibidas que enuncian las normas citadas, correspondía a las partes demandantes demostrar comportamiento del demandado, consistentes en postular, contratar o intervenir en nombre ajeno en la actuación contractual. No hay ninguna prueba que permita establecer que el concejal accionado incidió en la contratación de la señora BRILLYTH DANIELA CACERES HERNANDEZ o ejerció poder o mando para influir de manera alguna en ello.

Reseña el interrogatorio de parte de l concejal y los testimonios de Mario Leonel Reatiga Ardila secretario del Concejo Municipal, señores BRANDO DAMAR CÁRDENAS CASTRO y JUAN CARLOS ORTIZ CAMARGO, quienes fungieron como presidentes de la corporación y por e nde quienes suscribieron los contratos celebrados por el concejo municipal de Piedecuesta y la señora BRILLYTH DANIELA CÁCERES HERNÁNDEZ, concluyendo que en el caso de estudio no se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda en cuanto el demandado no celebró, ni autorizó la celebración de los contratos, tampoco se demostró que éste hubiere influido en su celebración o hubiese postulado a la señora BRILLYTH DANIELAPERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

CÁCERES HERNÁNDEZ para que le fueren otorgados los contratos de prestación

68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

CÁCERES HERNÁNDEZ para que le fueren otorgados los contratos de prestación de servicios celebrados con el concejo municipal.

ES por lo anterior que esta agencia del Ministerio Público solicita de forma respetuosa a la Honorable Sala plena se DENIEGUEN a las pretensiones de la demanda […]».

2.3. Parte demandada

En síntesis, manifiesta lo siguiente:

El alegato se centra en dos aspectos fundamentales que deben ser analizados por el Tribunal. El primero consiste en determinar si existe una prohibición objetiva debidamente tipificada dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, teniendo en cuenta que estas normas son de interpretación restrictiva, por lo que cualquier limitación debe estar expresamente prevista en la ley y desarrollada conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable. El segundo aspecto se refiere a la necesidad de acreditar un elemento subjetivo o volitivo, es decir, la intervención consciente y directa del concejal en la materialización de la conducta prohibida.

En el caso c oncreto, la demanda invoca la causal de violación del régimen de inhabilidades prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, relacionada con la prohibición de celebrar contratos por parte de concejales o de sus familiares, la cual fue interpretada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -311 de 2004, estableciendo diferencias según exista o no delegación del gasto.

Del análisis probatorio concluye que la delegación del gasto en el Concejo Municipal corresponde al presidente del Concejo y no al c oncejal demandado. Los

estableciendo diferencias según exista o no delegación del gasto.

Del análisis probatorio concluye que la delegación del gasto en el Concejo Municipal corresponde al presidente del Concejo y no al c oncejal demandado. Los documentos contractuales y el reglamento interno demuestran que durante las vigencias 2024 y 2025 los contratos fueron celebrados por los respectivos presidentes del Concejo, sin que el señor Wilmer Quintero actuara como ordenadorPERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

del gasto ni de manera principal ni subsidiaria, lo cual excluye la configuración del elemento objetivo de la inhabilidad invocada.

Adicionalmente, las pruebas testimoniales aportadas, incluso por los demandantes, acreditan que el concejal Wilmer Quintero no intervino en ninguna etapa del procedimiento contractual , ni recomendó, gestionó, suscribió o influyó en la celebración, ejecución o liquidación de los contratos cuestionados. En consecuencia, no se acredita ni el elemento objetivo ni el subjet ivo de la causal alegada, por lo que se solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas y se profiera una sentencia favorable, negando la pérdida de investidura del concejal demandado.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del proceso de pérdida de investidura de concejales, en virtud del artículo 152 -13 de la ley 1437 de 2011 que atribuye el conocimiento de esta acción a los tribunales en primera instancia, señalando expresamente que el fallo se proferirá por la Sala plena del Tribunal. 2.- Procedibilidad de la acción

conocimiento de esta acción a los tribunales en primera instancia, señalando expresamente que el fallo se proferirá por la Sala plena del Tribunal. 2.- Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado 1 que el señor WILMER YESID QUINTERO ROJAS fue electo como concejal del municipio de Piedecuesta para el período 2024-2027, por lo que, es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura, atendiendo el contenido del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 3.- Problema jurídico El concejal WILMER YESID QUINTERO ROJAS incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 20 00 por

1 Expediente digital Samai. Actuación 1 p.18PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses concretamente la causal que contempla el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, en consideración a la vinculación de la señora Bri llith Daniela Cáceres al concejo municipal de Piedecuesta mediante contratos de prestación de servicios -años 2024-2025? 3.1Tesis de la Sala: No 3.2 Fundamento:

3.2.1 Marco normativo - La causal de pérdida de investidura alegada por la parte demandante 3.2.1.1 LEY 136 de 1994 «(…) Artículo 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

parte demandante 3.2.1.1 LEY 136 de 1994 «(…) Artículo 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…) 3.2.1.2 LEY 617 de 2000

«(…) ARTICULO 48 . PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS

ADMINISTRADORAS LOCALES.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

1.Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general (…)». ARTICULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipal es y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector

y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipal es y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales , auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. (…) PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores p úblicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. 3.2.1.3 Ley 821 DE 2003 por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Artículo 1º. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:

«Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distrita les; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntasPERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser

68001233300020250065100 acumulado con 68001233300020250058300

administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

Parágrafo 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo tamb

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