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TA SANT - Sentencia 68001-33-33-006-2017-00134-01 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - Sentencia 68001-33-33-006-2017-00134-01 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA-SGC

Tribunal Administrativo de Santander Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez Bucaramanga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia de segunda instancia Radicado: 680013333006-2017-00134-01 Enlace del expediente: SAMAI | Proceso Judicial Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos.

Parte demandante: Herleing Manuel Acevedo García , identifica do con cédula de ciudadanía No. 13.870.057

Juridico.herleing@gmail.com

Parte demandada: Municipio de Capitanejo

notificacionjudicial@capitanejo-santander.gov.co Ministerio Público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co Tema: Vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna, eficiente e ininterrumpida . Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al comprobarse la ausencia de mecanismos institucionalizados, formales y verificables de atención permanente y continua de la Comisaría de Familia. Una vez verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y la competencia1, l a Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones.

1. Antecedente 1.1. Posición de la parte demandante2

Sexto Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones.

1. Antecedente 1.1. Posición de la parte demandante2

El demandante co nsidera que el Municipio de Capitanejo presta de manera ineficiente e inequitativa el servicio público de bienestar familiar, al mantener la Comisaría de Familia abierta únicamente en horario administrativo de lunes a viernes. Sostiene que esta situación vulner a el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna , pues gran parte de la población del municipio reside en la zona rural y solo se desplaza al casco urbano los fines de semana y días festivos, momentos en los que la Comisaría permanece cerrada. Por ello, afirma que el servicio no responde a las necesidades reales de la comunidad y solicita la ampliación del horario de atención a domingos y festivos, así como la asignación de una sede distinta a la Alcaldía Municipal , que permit a la atención continua aun cuando esta se encuentre cerrada.

1 Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial . 2 Samái, documento 01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf)Radicado: 68001-3333-006-2017-00134-00

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Parte demandada: Municipio de Capitanejo

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1.2. Posición de la parte demandada3 El Municipio de Capitanejo refiere que no incurre en vulneración del derecho

Parte demandante: Herleing Manuel Acevedo García

Parte demandada: Municipio de Capitanejo

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1.2. Posición de la parte demandada3 El Municipio de Capitanejo refiere que no incurre en vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos ni a su prestación eficiente y oportuna , porque la Comisaría de Familia sí garantiza la atención permanente , aun cuando exista un horario administrativo ordinario de lunes a viernes. Explica que, en horarios no hábiles , la atención se presta mediante turnos de disponibilidad del equipo interdisciplinario, los cuales permiten responder a situaciones urgentes en cualquier momento. Añade que, aunque la Comisaría funciona dentro de la sede de la Alcaldía Municipal, cuenta con acceso independiente, lo que hace posible la atención incluso cuando el edificio se encuentra cerrado. Finalmente, sost iene que la ampliación del horario solicitada no es viable debido a la limitada capacidad presupuestal del municipio, su condición de entidad de menor densidad poblacional , y la inexistencia de pruebas que demuestren una prestación deficiente del servicio. 1.3. La sentencia recurrida4 El juzgado de primera instancia resuelve lo siguiente:

Primero. DECLARAR NO VULNERADO el derecho colectivo consistente en el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, alegado por el actor popular, como consecuencia del horario establecido para el funcionamiento de la Comisaría de Familia del municipio de Capitanejo.

Segundo. EXHORTAR al MUNICIPIO DE CAPITANEJO – COMISARÍA DE FAMILIA MUNICIPAL, para que en un término no mayor a diez (10) días, profiera una

Segundo. EXHORTAR al MUNICIPIO DE CAPITANEJO – COMISARÍA DE FAMILIA MUNICIPAL, para que en un término no mayor a diez (10) días, profiera una comunicación oficial, dirigida a la comunidad, en la que se exponga el horario de funcionamiento de la comisaría, el modo en el que se materializa la prestación permanente del servicio de bienestar familiar, y se de a conocer una línea telefónica que esté disponible las veinticuatro (24) horas de los siete (07) días de la semana, a fin de recepcionar cualquier denunci a de los habitantes del Ente Territorial. La comunicación debe ser plenamente difundida, por los medios de comunicación que se consideren mas efectivos, a fin de llegar a la totalidad de la población.

Tercero. NO CONDENAR EN COSTAS por haber resultado vencida la p. demandante(…).

Como fundamento de su decisión, el juzgado reconoce que las Comisarías de Familia prestan un servicio público y, por eso, deben asegurar una atención permanente. Sin embargo, advierte que la ley no obliga a que estén abiertas todo el tiempo al público, sino que permite a cada municipio organizar el servicio según su tamaño, necesidades y recursos económicos. Dice que, en este caso, se tuvo en cuenta que Capitanejo es un municipio pequeño y que la Comisaría atiende pocos casos, por lo que no era necesario ampliar el horario ni contratar más personal, ya que esto generaría mayores costos para el municipio. El juzgado también valoró que la Comisaría cuenta con el personal mínimo exigido por la ley y que, aunque tiene un horario normal de atención, el municipio sí atiende

3 Samái, documento 01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf)

municipio. El juzgado también valoró que la Comisaría cuenta con el personal mínimo exigido por la ley y que, aunque tiene un horario normal de atención, el municipio sí atiende

3 Samái, documento 01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) 4 Samái, documento 01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf)Radicado: 68001-3333-006-2017-00134-00

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las urgencias en cualquier momento , mediante turnos de disponibilidad del equipo de trabajo. Por último, el Juzgado señala que esa atención fuera del horario habitual no estaba claramente informada a la comunidad , por lo que ordenó al municipio explicar y difundir mejor cómo funciona la atención permanente, sin declarar vulnerado el derecho colectivo. 1.4. La apelación5 El apelante solicit a que se revoque la sentencia de primera instancia , pues considera que el Juzgado Sexto Administrativo incurre en error al negar la vulneración de los derechos colectivos , pese a que los medios de prueba demuestran que la Comisaría de Familia del Municipio de Capitanejo no presta un servicio continuo ni permanente, sino únicamente en horario administrativo de lunes a viernes. Sostiene que la sentencia es incongruente y contradictoria , porque el mismo despacho reconoce que no existe ningún acto administrativo, protocolo, resolución, procedimiento ni documento oficial que regule la atención en horarios nocturnos, fines de semana o festivos, y que la supuesta atención permanente se basa únicamente en turnos de disponibilidad voluntarios , lo cual deja el servicio

procedimiento ni documento oficial que regule la atención en horarios nocturnos, fines de semana o festivos, y que la supuesta atención permanente se basa únicamente en turnos de disponibilidad voluntarios , lo cual deja el servicio supeditado a la discrecionalidad del personal y no a una obligación institucional, desconociendo así el mandato del artículo 87 de la Ley 1098 de 2006. El apelante afirm a que el Juzgado se limit a a formular una exhortación genérica, cuando debió impartir órdenes concretas y vinculantes , ya que la acción popular tiene naturaleza preventiva, y no exige la demostración de un daño consumado, sino la sola amenaza o riesgo de vulneración de los derechos colectivos, especialmente tratándose de la protección de niños, niñas, adolescentes y víctimas de violencia intrafamiliar. Argumenta que el fallo desconoció el precedente reiterado del Tribunal Administrativo de Santander , según el cual la atención permanente de las Comisarías de Familia no se satisface con la simple afirmación de disponibilidad , sino que requiere un esquema formal, continuo, probado y conocido por la comunidad, y que dicha exigencia no depende de la densidad poblacional del municipio. En este sentido, sost iene que los conflictos familiares y la violencia intrafamiliar ocurren principalmente fuera del horario l aboral, por lo que un servicio limitado a horario de oficina resulta incompatible con la finalidad constitucional del sistema de bienestar familiar. Asimismo, señala que el municipio no cumplió con la carga de la prueba , pues no acreditó la existencia de turnos oficiales, pago de horas extras, compensatorios, convenios interinstitucionales, registros de atención nocturna, ni cláusulas

Asimismo, señala que el municipio no cumplió con la carga de la prueba , pues no acreditó la existencia de turnos oficiales, pago de horas extras, compensatorios, convenios interinstitucionales, registros de atención nocturna, ni cláusulas contractuales que impongan a los profesionales la obligación de atender de manera continua y permanente. Destac a que los psicólogos y trabajadores sociales están vinculados mediante contratos de prestación de servicios , los cuales no generan

5 Samai, documento 8, índice 2, documento.Radicado: 68001-3333-006-2017-00134-00

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subordinación ni obligaciones de permanencia, por lo que no es jurídicamente viable afirmar que estos profesionales atienden las 24 horas del día. Añade que el municipio tampoco demostró contar con apoyos interinstitucionales (como convenios con hospitales, ICBF u otros municipios) ni con protocolos de actuación para casos urgentes fuera del horario ordinario, lo que deja a la población, en especial a menores de edad y mujeres víctimas de violencia, en una situación de riesgo real y permanente. También cuestionó que se invoque a la Policía Nacional como mecanismo de apoyo, pues esta no es la autoridad competente para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. Finalmente, el apelante sost iene que permitir que la atención quede sujeta a la voluntad personal del comisario o del equipo interdisciplinario vacía de contenido el mandato legal de atención permanente, desconoce los principios de interés superior

Finalmente, el apelante sost iene que permitir que la atención quede sujeta a la voluntad personal del comisario o del equipo interdisciplinario vacía de contenido el mandato legal de atención permanente, desconoce los principios de interés superior del menor, prevalencia de derechos y protección integral , y convierte la normativa en una mera declaración formal. Por ello, solicit a revocar la sentencia y ordenar al municipio implementar un mecanismo institucional, formal y continuo de atención , que garantice efectivamente el acceso al servicio de la Comisaría de Familia durante las 24 horas del día, incluidos fines de semana y festivos.

2. Consideraciones 2.1. el problema jurídico, sus tesis ¿Vulnera el Municipio de Capitanejo los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna y continua, cuando la Comisaría de Familia solo atiende en horario administrativo y la supuesta atención permanente en horarios no hábiles no se encuentra formalizada mediante actos administrativos, protocolos o mecanismos institucionalizados, conforme a lo exigido por el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006?

Tesis: Sí Fundamento: El derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna y continua , reconocido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, exige que los servicios públicos no solo existan formalmente, sino que se encuentren real y efectivamente disponibles para la comunidad cuando se requieren, especialmente tratándose de servicios destinados a la protección de derechos fundamentales, como el de bienestar familiar. En este ámbito, el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006 impone a los mun icipios el deber de garantizar una

requieren, especialmente tratándose de servicios destinados a la protección de derechos fundamentales, como el de bienestar familiar. En este ámbito, el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006 impone a los mun icipios el deber de garantizar una atención permanente y continua de las Comisarías de Familia, obligación que debe materializarse mediante mecanismos organizados, formales y verificables , y no mediante disponibilidades meramente declarativas. En el caso concreto, se acreditó que la Comisaría de Familia del Municipio de Capitanejo solo atiende al público en horario administrativo y que la supuesta atención permanente fuera de dicho horario carece de soporte institucional, pues se fundamenta en acuerdos voluntarios del equipo interdisciplinario , sin que existan actos administrativos, protocolos de atención, turnos formalizados ni mecanismos de divulgación a la comunidad. Esta forma de organización impide el acceso real y oportuno al servicio en situaciones urgentes, por lo que la administración incurrió enRadicado: 68001-3333-006-2017-00134-00

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una omisión administrativa que vulnera el derecho colectivo analizado, conforme al carácter preventivo de la acción popular y a la jurisprudencia aplicable, lo que conduce a revocar la sentencia de primera instancia. 2.2. Marco jurídico 2.2.1 Naturaleza y finalidad de la acción popular El artículo 886 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 consagran la acción popular como un mecanismo judicial de carácter preventivo, destinado a proteger

cuando las circunstancias lo demandan. En este sentido, la protección del derecho colectivo no se satisface con la simple creación del servicio ni con su funcionamiento nominal, sino con la posibilidad real de acceso por parte de los usuarios. La jurisprudencia del Consejo de Estado8 precisó que la oportunidad en la prestación del servicio público no se limita a la respuesta dentro de un plazo razonable, sino que comprende también la permanencia y continuidad del servicio , en especial cuando este se orienta a la protección de derechos fundamentales o de sujetos de especial protección constitucional , como ocurre con los servicios de bienestar familiar. En estos casos, la oportunidad debe analizarse a la luz de la naturaleza del servicio y de los riesgos que se derivan de su interrupción o indisponibilidad.

6 «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimo nio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otro s de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjui cio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.» 7 Consejo se Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de (2018, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de Octubre de 2017 , CP: María Elizabeth García González , radicado No. 68001-332.2. Marco jurídico 2.2.1 Naturaleza y finalidad de la acción popular El artículo 886 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 consagran la acción popular como un mecanismo judicial de carácter preventivo, destinado a proteger los derechos e intereses colectivos frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas que los amenacen o vulneren. La jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha reiterado que no se exige la ocurrencia de un daño consumado , sino que basta la amenaza, el riesgo o la omisión estructural que haga posible la afectación del derecho colectivo. Por ello, cuando se trata de servicios públicos esenciales, el juez de la acción popular debe verificar si el Estado organizó el servicio de forma idónea y suficiente, y no limitarse a constatar la inexistencia de un perjuicio concreto. En este contexto, la acción popular es procedente para examinar fallas estructurales en la organización y prestación de un servicio público , como la que plantea el apelante frente a la atención que prestan las Comisarías de Familia. 2.2.2 El derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente, oportuna y continua El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 reconoce como derecho colectivo el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, lo cual implica que el servicio no solo exista formalmente dentro de la estructura administrativa del Estado, sino que se encuentre real y efectivamente disponible para la comunidad cuando las circunstancias lo demandan. En este sentido, la protección del derecho colectivo no se satisface con la simple creación del servicio ni con su funcionamiento nominal, sino con la posibilidad real de acceso por parte de los usuarios.

8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de Octubre de 2017 , CP: María Elizabeth García González , radicado No. 68001-3331-003-2012-00171-01.Radicado: 68001-3333-006-2017-00134-00

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Desde esta perspectiva, un servicio público diseñado para atender situaciones urgentes, imprevisibles y de alta sensibilidad social no puede considerarse eficiente ni oportuno si su prestación se restringe exclusivamente a horarios administrativos, pues ello desconoce las dinámicas reales de la comunidad y genera barreras materiales de acceso. La limitación horaria, en tales eventos, vacía de contenido el derecho colectivo, al impedir que la población acceda al servicio precisamente en los momentos en que su intervención resulta más necesaria. En consecuencia, cuando la administración organiza un servicio público esencial de manera tal que no garantiza su disponibilidad efectiva y continua , incurre en una omisión administrativa que amenaza el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente, oportuna y continua, situación que resulta incompatible con los fines preventivos de la acción popular y con el mandato constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales. 2.2.3. Las Comisarías de Familia como servicio público esencial de protección reforzada. Alcance jurídico de la atención permanente y continua. De conformidad con la Ley 7 de 1979 9 y la Ley 1098 de 2006 10, las Comisarías de Familia hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y cumplen una

reforzada. Alcance jurídico de la atención permanente y continua. De conformidad con la Ley 7 de 1979 9 y la Ley 1098 de 2006 10, las Comisarías de Familia hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y cumplen una función administrativa esencial: prevenir, garantizar y restablecer los derechos de niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia , especialmente en contextos de violencia intrafamiliar. El artículo 87 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que «Los horarios de atención de las Defensorías y Comisarías de Familia serán permanentes y continuos, a fin de asegurar la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ». Esta norma es imperativa, y vincula a todos los municipios, sin distinción de categoría o densidad poblacional. El Concepto 131551 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública11 reafirma que las Comisarías de Familia prestan un servicio público esencial dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y, por ello, su atención debe ser permanente y continua, lo que implica garantizar el servicio las 24 horas del día, los 7 días de la semana, conforme a los artículos 83 y 87 de la Ley 1098 de

2006. Esta obligación no es discrecional, sino un deber legal expreso a cargo de los municipios.

El concepto aclara que la atención permanente no se cumple con un horario administrativo ni con la sola afirmación de disponibilidad del personal, sino que exige una organización administrativa formal , con turnos y mecanismos institucionalizados que aseguren la continuidad del servicio, respetando la jornada laboral y el derecho al descanso de los servidores públicos. La responsabilidad de

una organización administrativa formal , con turnos y mecanismos institucionalizados que aseguren la continuidad del servicio, respetando la jornada laboral y el derecho al descanso de los servidores públicos. La responsabilidad de garantizar dicha atención recae directamente en las alcaldías municipales y

9 «Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones » 10 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.» 11 Consultar: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=212785Radicado: 68001-3333-006-2017-00134-00

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distritales, y no puede depender de acuerdos informales o de la voluntad individual de los funcionarios. Asimismo, según el artículo 30 12 de la Ley 2126 de 2021, los municipios deben implementar mecanismos presenciales o virtuales de atención permanente, habilitar medios de contacto exclusivos, adoptar medidas de protección en cualquier momento y difundir claramente a la comunidad cómo acceder al servicio. El concepto también precisa que el apoyo de la Policía Nacional no sustituye las funciones propias de la Comisaría de Familia y que las limitaciones presupuestales o la baja categoría municipal no justifican la interrupción del servicio, pues corresponde a los entes territoriales adoptar las medi das necesarias para cumplir con el mandato legal.

funciones propias de la Comisaría de Familia y que las limitaciones presupuestales o la baja categoría municipal no justifican la interrupción del servicio, pues corresponde a los entes territoriales adoptar las medi das necesarias para cumplir con el mandato legal. De lo anterior se desprende que la atención permanente y continua:

  1. No equivale a la simple existencia de un horario laboral ordinario.
  1. No se satisface con la sola afirmación de “disponibilidad” del personal.
  1. Exige un esquema institucionalizado, organizado y verificable.

La permanencia implica entonces que el servicio esté real y efectivamente disponible para la comunidad en cualquier momento, mediante mecanismos claros que permitan activar la atención, con funcionarios responsables, procedimientos definidos y respaldo institucional. Cuando la atención depende exclusivamente de la voluntad personal del comisario o de contratistas, sin actos administrativos, protocolos, turnos oficiales o registros, no puede considerarse garantizado el deber legal de atención permanente. 2.4. Los hechos probados A partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 2.4.1. Capitanejo es un municipio de baja población, con una proporción significativa de habitantes en zona rural. Para el 30 de junio de 2016 tenía una población total estimada de 5.543 habitantes. De ese total: 3.104 personas residían en la cabecera municipal (zona urbana) y 2.439 personas vivían en el resto del municipio (zona rural).13

2.4.2. De acuerdo con los informes rendidos por el alcalde del Municipio de Capitanejo14 y las órdenes de prestación de servicios aportadas15, la estructura del

rural).13

2.4.2. De acuerdo con los informes rendidos por el alcalde del Municipio de Capitanejo14 y las órdenes de prestación de servicios aportadas15, la estructura del servicio de la Comisar ía de Familia se apoya en un equipo interdisciplinario parcialmente vinculado mediante contratación temporal, así: un (1) Comisario de

12 «ARTÍCULO 30. DISPONIBILIDAD PERMANENTE. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las alcaldías municipales y distritales según los lineamientos del ente rector, deben establecer mecanismos que g aranticen la disponibilidad de manera presencial de siete (7) días a la semana y veinticuatro (24) horas al día de las Comisarías de Familia, disponiendo de medios tecnológicos para el cumplimiento de las labores que lo requieran, así como la atención a las y los usuarios y el cump limiento efectivo de las funciones administrativas y jurisd iccionales a cargo de las Comisarías de Familia, frente a la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes, a fin de a segurar a las personas en riesgo o víctimas de violencia en el contexto familiar la protección y establecimiento de sus derechos (…)» 13 Según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Samai, documento 2, índice 2, folios 91 documento 14 Informes del 16 de febrero de 2017 y 16 de agosto de 2018 Samai, documento 2, índice 2, folios 7 – 8 y 107-108. documento

14 Informes del 16 de febrero de 2017 y 16 de agosto de 2018 Samai, documento 2, índice 2, folios 7 – 8 y 107-108. documento 15 Samai, documento 2, índice 2, folios 6773 y 81-87 documentoRadicado: 68001-3333-006-2017-00134-00

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Familia vinculado en planta y dos profesionales de apoyo (psicología y trabajo social) vinculados mediante contratos de prestación de servicios .

2.4.3. De los informes rendidos 16 por el Alcalde del Municipio de Capitanejo , la Comisaria de Familia , la psicóloga y el trabajador social, así como del cuadro de disponibilidad de fines de semana correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 , se acredita que la Comisaría de Familia presta atención abierta al público únicamente en horario administrativo , esto es, de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y los viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m.. Igualmente, se probó que la atención fuera de dicho horario se fundamenta en turnos de disponibilidad acordados de manera voluntaria por el equipo interdisciplinario, y que no existe acto administrativo, o protocolo escrito, es decir, no hay esquema institucionalizado que formalice dicha disponibilidad.

turnos de disponibilidad acordados de manera voluntaria por el equipo interdisciplinario, y que no existe acto administrativo, o protocolo escrito, es decir, no hay esquema institucionalizado que formalice dicha disponibilidad. 2.4.4. El alcalde también refiere que las estadísticas relacionadas con casos de maltrato y abandono de niños son bajas, y que la línea de atención especial para este tipo de situaciones es atendida directamente por la Comisaria y su equipo interdisciplinario. Reporta que durante los años 2017 y 2018 el número de casos denunciados se redujo: en el 2017 se registró un (1) caso de maltrato emocional y un (1) caso de abandono de niños, niñas y adolescentes, y en el 2018 se reportó un (1) caso de abandono de niños, niñas y adolescentes.17 Adicionalmente, señala que el municipio, a través de la Comisaría de Familia y en articulación con instituciones educativas y programas sociales , desarrolló actividades preventivas, consistentes en campañas de sensibilización, talleres de solución de conflictos familiares y jornadas educativas sobre violencia intrafamiliar y rutas de atención, dirigidas a niños, niñas, adolescentes, padres de familia y mujeres beneficiarias de programas sociales, tanto en el área urbana como rural.

2.4.5. La Comisaria de Familia indicó que ejerce sus funciones conforme a la Ley 1098 de 2006 y al Decreto municipal 002 del 17 de enero de 2017 . Describió de manera detallada sus funciones generales y específicas, orientadas a la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los miembros de la familia, especialmente de niños, niñas y adolescentes.18

manera detallada sus funciones generales y específicas, orientadas a la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los miembros de la familia, especialmente de niños, niñas y adolescentes.18

2.4.6. De los referidos informes rendidos por la psicóloga y el trabajador social contratistas del Municipio de Capitanejo, así como de los contratos de prestación de servicios aportados , se acredita que ambos profesionales prestan apoyo interdisciplinario a la Comisaría de Familia en la atención

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