TA SANT - Sentencia 68001-33-33-012-2022-00246-01 (19-01-2026)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - Sentencia 68001-33-33-012-2022-00246-01 (19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 680013333012-2022-00246-01
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Actor Popular: Luis Emilio Cobos Mantilla
luisecobosm@yahoo.com.co Entidades
Accionadas: Municipio de los Santos
notificacionesjuridicas@lossantos-santander.gov.co yudyaleja1@hotmail.com
Vinculado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS
secretariageneral@cas.gov.co marcosfernando.p@gmail.com
Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos.
nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Construcción de vía en ronda hídrica de dos cuerpos de agua ubicados en la vereda Rosa Blanca del municipio de Los Santos, Santander / Se confirma la sentencia de primera instancia que ordena al ente territorial accionado y a la CAS a iniciar los procesos policivos y administrativos sancionatorios a los que allá lugar, con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos protegidos / En el expediente está plenamente demostrada tanto la existencia de la situación vulneradora de derechos, como la omisión en la que incurrió la CAS (puntos de disenso)
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Los Santos y por la CAS en contra de la sentencia proferida el 07 de junio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:
de Los Santos y por la CAS en contra de la sentencia proferida el 07 de junio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:
I. Antecedentes
1. La demanda1
Solicita el actor popular se amparen los derechos colectivos enlistados en los literales a), c), d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia, se prohíba al municipio de Los Santos, Santander la construcción de la carretera ubicada por debajo de la finca denominada La Tachuela de la vereda Rosa Blanca y se le ordene, el arreglo de los terrenos ya intervenido a efectos de que queden en las condiciones en las que se encontraban antes del inicio de la construcción de la carretera.
Como fundamento de sus pretensiones, el actor popular relata que a principios del mes de julio de 2022 personas que desconoce iniciaron la construcción de una carretera que, para el momento de presentación de la demanda contaba ya, con una longitud de aproximadamente 100 metros, ubicada por debajo del predio denominado
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La Tachuela el cual se encuentra en la vereda Rosa Blanca del municipio de Los Santos.
Explica que dicha construcción se realiza sobre la ronda hídrica de una quebrada que pasa por la zona, la cual, desemboca cuatro kilómetros abajo, en la quebrada que se conoce como quebrada grande. En ese sentido, asegura, la referida construcción
Explica que dicha construcción se realiza sobre la ronda hídrica de una quebrada que pasa por la zona, la cual, desemboca cuatro kilómetros abajo, en la quebrada que se conoce como quebrada grande. En ese sentido, asegura, la referida construcción constituye una invasión al espacio público y un daño a los bienes del Estado.
2. Contestaciones a la demanda.
2.1 El municipio de Los Santos2 desconoce los hechos narrados por el actor popular y en ese sentido se opone a las pretensiones de la demanda, asegurando que el ente territorial ha actuado bajo los parámetros legales, constitucionales y reglamentarios previstos en el Esquema de Ordenamiento Territorial.
A más de lo anterior, expone que el actor popular no satisface la carga de la prueba, pues no logra demostrar siquiera en lo más mínimo la alegada vulneración de los derechos colectivos alegados.
2.2 La CAS3 igualmente desconoce los hechos que originan la acción de la referencia y en consecuencia, se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no existe una acción u omisión de su parte, tampoco un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o a gravio de derechos o intereses colectivos y tampoco, una relación de causalidad entre la acción o la omisión que en el sentir del accionante genera la vulneración a los derechos colectivos.
3. Sentencia de primera instancia4.
En sentencia del 7 de junio de 2023 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió:
«[…] SEGUNDO: Declárese la vulneración y amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en
Judicial de Bucaramanga resolvió:
«[…] SEGUNDO: Declárese la vulneración y amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y ap rovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, de que tratan los literales a), c), d), y e) del artículo 472 de 1998, respecto de la omisión constatada por parte del Municipio de Los Santos y la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordénese al Municipio de Los Santos que, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias de vigilancia y
2 Índice 0003 SAMAI, archivo 0023 OneDrive 3 Índice 0003 SAMAI, archivo 0025 OneDrive 4 Índice 0003 SAMAI, archivo 0064 OneDriveTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333012-2022-00246-01 Página 3 de 8
control, proceda, si aún no lo ha hecho, a iniciar, dentro del primer (1) mes
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control, proceda, si aún no lo ha hecho, a iniciar, dentro del primer (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, el proceso policivo, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 1801 de 2016 y concordantes, con ocasión de las infracci ones al uso y goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y la protección del ambiente, de que están siendo objeto la quebrada Grande (La Chiquita e Innominada) en la vereda Rosa Blanca de su jurisdicción, con el fin de superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos denunciados en la presente acción popular.
CUARTO: Ordénese a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS que, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias de vigilancia y control como máxima autoridad ambiental, dentro del primer (1) mes siguiente a la ej ecutoria de esta sentencia, de conformidad con la Ley 1333 de 2009, inicie el proceso sancionatorio contra las personas (naturales o jurídicas) por el incumplimiento de las normas ambientales, respecto de la afectación sufrida por la quebrada Grande (La Chiquita e Innominada) de la vereda Rosa Blanca del Municipio de Los Santos, en virtud de la ilegal construcción de una carretera con afectación de ese cuerpo de agua y su ronda hídrica.
[…]
SEXTO: Condénese en costas en esta instancia al Municipio de Los Santos y la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, y a favor del actor popular, de acuerdo a las consideraciones realizadas en la parte motiva de
[…]
SEXTO: Condénese en costas en esta instancia al Municipio de Los Santos y la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, y a favor del actor popular, de acuerdo a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia. Fíjense, en la m odalidad de agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del
Consejo Superior de la Judicatura.»
Como fundamento de su decisión, sostiene el señor Juez que en el expediente se logró demostrar la construcción ilegal de una vía en las franjas de protección ambiental de las quebradas La Chiquita e innominada, ubicadas en la vereda Rosa Blanca del municipio de Los Santos, la cual ocasiona un impacto ambiental negativo, lo que repercute en la existe ncia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración sobre los derechos o intereses colectivos alegados como vulnerados.
Explica que, tanto el municipio de Los Santos como la CAS son responsables de la protección de los derechos e intereses colectivos alegados por el actor popular, toda vez que, el lugar en el que sucede la amenaza o vulneración se encuentra en jurisdicción tanto del ente territorial como de la Corporación Autónoma y el deber que se reputa incumplido tiene directa relación con sus obligaciones constitucionales y legales asignadas a estas.
4. Recursos de apelación.
4.1 El municipio de Los Santos5 insiste en que en el expediente no se demostró la efectiva, real y cierta vulneración de los derechos colectivos incoados y por el
4. Recursos de apelación.
4.1 El municipio de Los Santos5 insiste en que en el expediente no se demostró la efectiva, real y cierta vulneración de los derechos colectivos incoados y por el
5 Índice 0003 SAMAI, archivo 0066 OneDriveTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333012-2022-00246-01 Página 4 de 8
contrario, se probó que la entidad realizó acciones que permitieron el seguimiento y verificación de los hechos expuestos por el actor popular.
4.2 La CAS6 solicita se revoque la sentencia apelada en lo que atañe a la responsabilidad que en su cabeza se declaró, toda vez que asegura, la entidad no fue informada de la situación presentada en el municipio de los Santos, esto es, no conocía de la construcción de la carretera dentro de la franja de protección ambiental de una quebrada, circunstancias que imposibilitó acudir a los procedimientos propios como es el procedimiento administrativo sancionatorio.
Enfatiza en que no le era dable ejercer sus competencias frente a una situación que desconocía y en consecuencia, no se materializa el requisito de procedencia de la acción popular, cual es, la acción u omisión por parte de la entidad demandada.
II. Consideraciones de la Sala.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problemas Jurídicos.
naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo en cuenta la reseña que antecede, especialmente, los argumentos que fundamentan los recursos de apelación interpuestos por el ente territorial accionado y la CAS, encuentra el Tribunal que los puntos de disenso con la sentencia de primera instancia se centran específicamente en: 2.1 la inexistencia del hecho que conduce a la vulneración de los derechos colectivos declarada por el A-Quo y 2.2 la ausencia de responsabilidad de la CAS con ocasión al desconocimiento que tenía la entidad de la situación vulneradora de derecho colectivos
Atendiendo a lo anterior, procede la Sala a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos:
Pj1. ¿ Se encuentra demostrado en el expediente la vulneración, amenaza o agravio a los derechos colectivos alegados por el actor popular, en relación con la construcción de una vía carreteable en la vereda Rosa Blanca que afecte la ronda hídrica de algún cuerpo de agua?
Tesis: Si
Fundamento: La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, si endo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
6 Índice 0003 SAMAI, archivo 0067 OneDriveTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333012-2022-00246-01 Página 5 de 8
Sobre el particular, el Consejo de Estado 7 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que en el expediente de la
quebrada innominada.
Por último, el contratista de la Corporación que suscribe el concepto recomienda la apertura de expediente para realizar seguimiento a la vía ya identificada.
b.) A su turno, el municipio de Los Santos realizó igualmente un acta de la visita al lugar ya referenciado, la cual fue desarrollada en la misma fecha y de forma paralela, a la efectuada por la CAS. En esta acta, identificada con el No. AMLS -SP-CE-2023002 el ente territorial sostiene que en el lugar visitado se encontraban aperturando una vía de aproximadamente 120 metros de longitud y 4 metros de ancho, la cual carece de los permisos correspondientes.
7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 8 Índice 0003 SAMAI, archivo 0055 OneDriveTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333012-2022-00246-01 Página 6 de 8
Adicionalmente, identifica el predio en donde se realiza la construcción y su propietaria, siendo la señora María Inés Villamizar Nacas con cédula de ciudadanía No. 28.148.752.
En la visita el municipio identifica que, en efecto, la vía se encuentra ubicada dentro de la Ronda Hídrica de una quebrada por lo que no sería dable otorgar algún tipo de licencia urbanística, pues insiste, está dentro de los 30 metros de protección de la quebrada (no señala el nombre) 9.
De acuerdo con las anteriores pruebas documentales recaudadas en el expediente,
riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que en el expediente de la referencia se demostró la existencia de una construcción en una franja de protección de un cuerpo de agua, lo que conduce a superar el requisito de procedencia de la acción popular consistente en la comprobación de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, tal y como se pasa a exponer:
a.) Mediante Concepto Técnico No. REB.972.2022-09-12-20228 la CAS por solicitud del señor Juez de primera instancia, plasma las conclusiones de una visita técnica realizada el 1 de diciembre de 2022 a la vereda Rosa Blanca del municipio de Los Santos, en donde observó que en efecto en la zona existe la apertura d e una vía de 6 metros de año y 200 metros de largo, que se está construyendo al costado de la fuente hídrica de la quebrada La Chiquita, la cual « está siendo directamente afectada debido a que por las lluvias y escorrentía de las mismas todo el sedimento del material retirado llega a la quebrada y en la parte baja de la vereda existen usuarios que se abastecen de ella para consumo humano y uso domés tico».
En el concepto especifica que los cuerpos de agua afectados por el sedimento y el material rocoso dispuesto a su costado son dos, la quebrada La Chiquita y la quebrada innominada.
Por último, el contratista de la Corporación que suscribe el concepto recomienda la apertura de expediente para realizar seguimiento a la vía ya identificada.
de licencia urbanística, pues insiste, está dentro de los 30 metros de protección de la quebrada (no señala el nombre) 9.
De acuerdo con las anteriores pruebas documentales recaudadas en el expediente, es claro para la Sala que al interior del proceso se probó con claridad que, en la Vereda Rosa Blanca del municipio de Los Santos, específicamente, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 314 -83859 y número predial 000200100036000, se inició la construcción de una vía que alcanzó una longitud de aproximadamente 200 metros de largo, en la zona de protección o ronda hídricas de las quebradas La Chiquita y la innominada, situación que vulnera o contraría lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 10, el cual exige mantener una cobertura boscosa dentro del predio de las áreas forestales protectoras, entendiéndose por estas: los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda y una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos.
En ese sentido, para el Tribunal es clara la existencia de la situación que genera la vulneración a los derechos colectivos, situación que se insiste, fue demostrada al interior del expediente mediante dos pruebas documentales, una de ellas, expedida precisamente por el ente territorial que en sede de apelación niega la existencia de la misma.
Pj2. ¿El desconocimiento por parte de la CAS de la situación fáctica que genera la vulneración o amenaza de derechos colectivos, previo a la notificación de la
la misma.
Pj2. ¿El desconocimiento por parte de la CAS de la situación fáctica que genera la vulneración o amenaza de derechos colectivos, previo a la notificación de la admisión de la acción de la referencia, es causal de exoneración de responsabilidad?
Tesis: No.
Fundamento: Pese a que la Sala es consciente que la CAS fue vinculada de oficio en el auto admisorio de la acción de la referencia y que en tal virtud, frente a esta entidad no se agotó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, ello no resulta causal de exoneración alguna para no derivar omisión en el contenido obligacional de la Corporación Autónoma Regional vinculada, pues, aunque no conociera antes de la notificación de la demanda la situación presentada en la ve reda Rosa Blanca del municipio de Los Santos, ello cambió una vez fue vinculada al proceso y más aún, una vez cumplió con el requerimiento probatorio hecho por el A-Quo, pues a partir de este, la CAS constató de primera mano la existencia de la apertura de una vía ubicada en la ronda hídrica de dos cuerpos de agua y aun cuando conceptuó la apertura de expediente para realizar seguimiento a la referida vía, a la fecha de la providencia de primera instancia, no había realizado acción alguna , omitiendo así el cumplimiento de su
9 Índice 0003 SAMAI, archivo 0057 OneDrive 10 Decreto único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo SostenibleTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333012-2022-00246-01 Página 7 de 8
función consistente en administrar dentro del área de su jurisdicción el medio
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función consistente en administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturaleza renovables.
En este punto es pertinente mencionar Las Corporaciones Autónomas Regionales creadas con el artículo 23 de la Ley 99 de 199330 son «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente»
Su objeto, de acuerdo con el artículo 30 de la citada ley, es la la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Dentro de sus funciones, establecidas en el artículo 31 ibidem se incluye la estipulada en el numeral 9, que señala:
«Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que
en el numeral 9, que señala:
«Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; […]»
Esta disposición ubica a las CAR como autoridades ambientales competentes para otorgar, vigilar y controlar los permisos, licencias y autorizaciones ambientales en concordancia con lo regulado en el Decreto 3930 de 2010 y el Decreto 1076 de 2015.
Teniendo en cuenta las funciones de la Corporaciones Autónomas Regionales, recuerda la Sala que, el objeto de las acciones populares es precisamente hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos y solo en los eventos en que sea posible, restituir las cosas al estado anterior ; lo quiere decir que, el fin principal de la acción constitucional que nos ocupa, no es restitutivo, sino preventiv o y en ese sentido la CAS, en cumplimiento de sus funciones y una vez constatado que al interior de su jurisdicción se estaba construyendo sin los debidos permisos ni licencias, una vía dentro de la ronda hídrica de dos cuerpos de aguas, quebr ada la chiquita y quebrada innominada, debió haber materializado la acción que la misma entidad había establecido debía llevar a cabo en el concepto técnico No. REB.972.2022 -09-12-2022, evento en el que la sentencia de primera instancia hubiese declarado una carencia actual de
debió haber materializado la acción que la misma entidad había establecido debía llevar a cabo en el concepto técnico No. REB.972.2022 -09-12-2022, evento en el que la sentencia de primera instancia hubiese declarado una carencia actual de objetivo por hecho superado , entendiendo precisamente que la omisión en la que había incurrido la C orporación Autónoma Regional había sido superada.
En ese sentido, no encuentra la Sala razón suficiente para concluir que, el desconocimiento por parte de la CAS de la situación presentada en la vereda RosaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333012-2022-00246-01 Página 8 de 8
Blanca del municipio de Los Santos con anterioridad a la presentación de la demanda de la referencia, exonere a la CAS del cumplimiento de sus funciones como autoridad administradora del medio ambiente y los recursos naturales en su jurisdicción.
En consecuencia, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Condena en costas.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con lo previsto en el artículo 365.1 del Código General del Proceso se condenará en costas de segunda instancia tanto al municipio de Los Santos, Santander, como a la CAS por habérsele s resuelto de manera desfavorable los recursos de apelación interpuestos.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
Falla
Primero. Confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 7 de junio de
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
Falla
Primero. Confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga
Segundo. Condénese en costas en esta instancia tanto al municipio de Los Santos, como a la CAS, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia por Secretaría de esta Corporación devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Aprobado y adoptado en sesión electrónica de la fecha.
[Firma electrónica] Iván Fernando Prada Macías Magistrado Ponente
[Firma electrónica] Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado
[Firma electrónica] Claudia Ximena Ardila Pérez Magistrada