TA SANT - Sentencia 68001-33-33-013-2025-00263-01 (21-01-2026)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - Sentencia 68001-33-33-013-2025-00263-01 (21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, enero veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333013-2025-00263-01
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: MARIA OMAIRA GÓMEZ RUEDA, en calidad de agente oficioso del señor Juan Pablo López
Gómez omagoru2013@hotmail.com henrymonfar@hotmail.es
DEMANDADOS: ECOPETROL S.A.
notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co
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EXPEDIENTE DIGITAL: 680013333013-2025-00263-01
Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2025, siendo radicada ante esta Corporación el 03 de diciembre de 2025, previa la siguiente reseña:
La Demanda
La señora María Omaira Gómez Rueda, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Pablo López Gómez, persona mayor de edad en condición de discapacidad cognitiva grave y sujeto de especial protección constitucional, interpone acción de tutela contra ECOPET ROL S. A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la no discriminación.
Refiere que Juan Pablo López Gómez presenta una pérdida de capacidad laboral
tutela contra ECOPET ROL S. A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la no discriminación.
Refiere que Juan Pablo López Gómez presenta una pérdida de capacidad laboral del 77,65 %, con dependencia total de un tercero. Venía siendo beneficiario de un plan de educación especial otorgado por Ecopetrol, el cual fue suspendido por la entidad al alegar la existencia de una deuda de $99.579.816 a cargo de sus padres. Aunque estos reconocen la obligación y han propuesto pago en cuotas, incluso con descuentos mensuales efectuados a la mesada pensional del padre, sin embargo, expresa que, Ecopetrol negó la reanudación del servicio educativo, aduciendo que la normativa interna no permite acuerdos superiores a 12 meses. La suspensión ha generado afectaciones emocionales y conductuales en el tutelante, con episodios de violencia y autoagresión.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2025-00263-01
2 La agente oficiosa alega la transgresión de los artículos 13, 47 y 67 de la Constitución, la Ley 1618 de 2013, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (bloque de constitucionalidad) y la jurisprudencia constitucional que prohíbe imponer barreras económicas para el goce de derechos fundamentales de personas con discapacidad, especialmente cuando la obligación dineraria corresponde a terceros. Sostiene que condicionar la educación inclusiva al pago total de una deuda constituye discr iminación indirecta y desconoce la protección reforzada.
En virtud de lo anterior, solicita se accedan a las siguientes pretensiones:
al pago total de una deuda constituye discr iminación indirecta y desconoce la protección reforzada.
En virtud de lo anterior, solicita se accedan a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a su Señoría, AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales del joven JUAN PABLO LOPEZ GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.096.209.652 de Barrancabermeja (Santander): a la Educación, a la Igualdad y a la No Discriminación de una Persona que es un Sujeto de Especial Protección Constitucional, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, y en las normas transgredidas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría, DEJAR sin efectos jurídicos la respuesta dada por ECOPETROL S. A. de radicado No. OPC-2025-064719 / 06115725 caso Salesforce, por medio del cual se le niega el derecho a la educación especial al tutelante.
TERCERO: En conexidad a lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría, ORDENAR a ECOPETROL S. A, garantizar el plan educacional especial al joven JUAN PABLO LOPEZ GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.096.209.652 de Barrancabermeja (Santander).
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al suscrito abogado de confianza del accionante, por medio del poder de representación legal conferido a mí”
Contestación a la Demanda
Ecopetrol1., rinde informe, a través de apoderada judicial, dentro del término legal.
accionante, por medio del poder de representación legal conferido a mí”
Contestación a la Demanda
Ecopetrol1., rinde informe, a través de apoderada judicial, dentro del término legal. Refiere de manera preliminar que, Ecopetrol dada su naturaleza como Empresa Industrial y Comercial del Estado, está sometida a los principios constitucionales de legalidad, moralidad, eficiencia y responsabilidad fiscal, destacando que los beneficios convencionales, como el plan educacional, tiene carácter reglado y no constituyen derechos fundamentales autónomos.
1 Archivo 010 expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2025-00263-01
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Frente al contenido de la tutela, Ecopetrol explica que la accionante actúa como agente oficiosa de su hijo, alegando vulneración a la educación, igualdad y no discriminación por la suspensión del Plan Educacional. Sin embargo, la empresa afirma que en 202 2 giró $99.579.816 destinados al programa de educación inclusiva del beneficiario, recursos que fueron embargados judicialmente dentro de un proceso de alimentos y entregados a la señora Gómez Rueda. Precisa además que los descuentos observados en la pensi ón del titular corresponden exclusivamente a embargos civiles y no a cobros del beneficio educativo.
La accionada, centra su defensa en que la propia accionante reconoció haber destinado los recursos a fines distintos de la educación (pago de préstamos derivados de retención en la fuente), lo cual configura pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa . Con base en ello, Ecopetrol inició gestión de recuperación de cartera conforme a la Guía GTH-G-045 y condicionó la reactivación
derivados de retención en la fuente), lo cual configura pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa . Con base en ello, Ecopetrol inició gestión de recuperación de cartera conforme a la Guía GTH-G-045 y condicionó la reactivación del beneficio al reintegro parcial o total de los valores. Las propuestas de pago fueron rechazadas por inviables y desproporcionadas frente al monto adeudado. A su vez, la institución educativa certificó que el servicio solo se prestó entre enero y abril de 2022 y que existe saldo pendiente, confirmando el uso indebido de los fondos.
La empresa resalta que no ha afectado otros apoyos esenciales del beneficiario, pues mantiene vigente su Plan de Salud Integral con terapias y atención especializada domiciliaria. Con ello sostiene que no existe perjuicio irremediable ni vulneración direct a a derechos fundamentales, tratándose de un conflicto económico derivado de un beneficio convencional susceptible de ventilarse por vías ordinarias.
Finalmente, formula excepción de temeridad al demostrar que la accionante promovió en 2021 una tutela con identidad de hechos y pretensiones, ya decidida de fondo con declaratoria de improcedencia. En consecuencia, solicita declarar la temeridad y negar el amparo; subsidiariamente, que se declare improcedente la acción por inexistencia de vulneración, falta de perjuicio irremediable y existencia de mecanismos judiciales alternativos.
Sentencia de Primera Instancia2
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 20 de noviembre de 2025, declaro improcedente el amparo tutelar al
Sentencia de Primera Instancia2
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 20 de noviembre de 2025, declaro improcedente el amparo tutelar al concluir que, la controversia no versaba realmente sobre la protección inmediata del
2 Archivo 014 expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2025-00263-01
4 derecho fundamental a la educación, sino sobre la reactivación de un beneficio económico de origen convencional otorgado por ECOPETROL dentro de un programa especial para hijos con discapacidad. Al tratarse de un auxilio extralegal sujeto a condiciones previstas en la Convención Colectiva y reglamentos internos, su exigibilidad corresponde al juez natural de la jurisdicción ordinaria laboral y no al juez constitucional.
Se determinó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que existen mecanismos judiciales idóneos para debatir el eventual incumplimiento de obligaciones derivadas de un beneficio convencional. La acción de tutela no puede convertirse en vía alterna ni en instancia paralela para resolver disputas de naturaleza contractual o patrimonial.
El juzgado advirtió que la suspensión del beneficio obedeció a un uso indebido de los recursos girados previamente por Ecopetrol para cubrir el programa educativo, situación atribuible a la agente oficiosa y no a una actuación arbitraria de la entidad. Por ello, la afectación alegada no es imputable directamente a la accionada. Aunque reconoció la condición del beneficiario como sujeto de especial protección constitucional, el fallo precisó que dicha circunstancia no habilita automáticamente
Por ello, la afectación alegada no es imputable directamente a la accionada. Aunque reconoció la condición del beneficiario como sujeto de especial protección constitucional, el fallo precisó que dicha circunstancia no habilita automáticamente la tutela cuando lo pretendido tiene un contenido eminentemente económico.
Finalmente, se descartó la existencia de un perjuicio irremediable, al no demostrarse que la suspensión del auxilio hubiera cerrado todas las posibilidades reales de acceso al sistema educativo inclusivo, ni que existiera una amenaza grave, urgente e impostergable sobre el núcleo esencial del derecho invocado. Con base en estos elementos, el despacho concluyó que la tutela era improcedente por tratarse de una discusión patrimonial derivada de un beneficio convencional, ajena al ámbito excepcional del juez constitucional.
La Impugnación3
La parte accionante, centra su inconformidad en que la juez de primera instancia fundamentó la improcedencia en la existencia de otros medios de defensa judicial, al considerar que no se acreditaba un perjuicio irremediable. Frente a ello, sostiene que dicha conclusión desconoce la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, en particular personas con discapacidad severa
Se resalta que Juan Pablo López Gómez presenta una discapacidad mental absoluta con una pérdida de capacidad laboral del 77,65%, circunstancia que, a
3 Archivo 000012 SamaiSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2025-00263-01
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absoluta con una pérdida de capacidad laboral del 77,65%, circunstancia que, a
3 Archivo 000012 SamaiSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2025-00263-01
5 juicio del impugnante, imponía al juez constitucional un deber reforzado de protección y la obligación de evaluar la tutela como mecanismo principal, dada la ineficacia material de las acciones ordinarias frente a la urgencia de la situación
El memorial cuestiona que se exija acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa para reclamar el derecho a la educación especial, cuando es notorio que dichos procesos pueden extenderse por varios años. Para sustentar esta afirmación, se relacionan procesos reales de nulidad y restablecimiento del derecho cuya duración supera ampliamente los dos años, lo que evidenciaría que el medio ordinario no es idóneo ni eficaz para evitar la afectación de derechos fundamentales
Asimismo, argumenta que la suspensión del auxilio educativo por parte de Ecopetrol configura un perjuicio irremediable, en tanto impide el acceso efectivo del agenciado a un sistema de educación especializada acorde con su condición, comprometiendo su desarrollo integral, su mínimo vital y su dignidad humana. Se enfatiza que dicho auxilio no constituye un beneficio accesorio, sino un componente esencial para sufragar terapias, transporte especializado y educación intensiva
Finalmente, se reprocha que la negativa del auxilio se funde en una supuesta deuda dineraria del padre del agenciado, señalando que dicha controversia económica debe ventilarse por las vías judiciales ordinarias, sin que ello justifique la interrupción de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección. Con base en lo
dineraria del padre del agenciado, señalando que dicha controversia económica debe ventilarse por las vías judiciales ordinarias, sin que ello justifique la interrupción de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección. Con base en lo anterior, se solicita revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo constitucional solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Acerca de la Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 y 32, inciso 1 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema Jurídico
La Sala procederá a determinar si: ¿La acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por la señora María Omaira Gómez, en calidad de agente oficioso del señor Juan Pablo López Gómez, presuntamente vulnerados Ecopetrol S.A.?
Tesis: NoSentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333013-2025-00263-01
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4. Solución al problema jurídico planteado
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela, al precisar que: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […] Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […].
con los requisitos de procedencia en cuanto a la legitimación por activa, pasiva y el principio de inmediatez. Lo anterior, por cuanto fue instaurada: (i) por conducto de apoderado judicial de la agente oficiosa de Juan Pablo López Gómez; (ii) contra Ecopetrol S.A., destinataria de la acción tuitiva de la referencia y es la señalada de la presunta vulneración y (iii) respecto de la inmediatez, la Sala concluye que se cumple con el mismo. Por cuanto la acción de tutela se interpuso en un t érmino prudente, razonable y proporcional, atendiendo que, entre la comunicación «respuesta caso Salesforce OPC-2025-064719/06115725» del 12 de septiembre de 2025, donde Ecopetrol S.A., expuso las razones por la cuales mantenía la negativa de efectuar futuros desembolsos de plan educacional a favor del joven Juan Pablo López Gómez y la presentación de la tutela (07/11/25), transcurrieron menos de tres meses.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2025-00263-01
7 Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procede cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable. De esta disposición se desprende que la tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, razón por la cual no puede erigirse en un instrumento alternativo o paralelo a los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. En consonancia con
probatorio y con el fallo […] Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […].
En ese sentido, hecho el cotejo, el Tribunal encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada por las razones que se exponen a continuación:
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se suman dos hipótesis específicas, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no exist en medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, (iii) la acción de tutela es procedente de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
En el caso sub examine, se tiene que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia en cuanto a la legitimación por activa, pasiva y el principio de inmediatez. Lo anterior, por cuanto fue instaurada: (i) por conducto de apoderado judicial de la agente oficiosa de Juan Pablo López Gómez; (ii) contra
disposición se desprende que la tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, razón por la cual no puede erigirse en un instrumento alternativo o paralelo a los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. En consonancia con ello, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra expresamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad como causal de improcedencia del amparo constitucional4.
En armonía con dicho marco normativo y con la reiterada jurisprudencia constitucional, este Tribunal ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente en tres hipótesis claramente delimitadas: (i) cuando no exista otro mecanismo ordinario de def ensa judicial; (ii) cuando, aun existiendo, dicho medio no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, evento en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo; o (iii) cuando, pese a la existencia de un medio ordi nario, la tutela se interponga de manera transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable5. Fuera de estos supuestos, la intervención del juez constitucional deviene improcedente, pues se desnaturalizaría el carácter residual del amparo y se invadiría la órbita competencial del juez natura6l.
En desarrollo del segundo supuesto de procedencia, la Corte Constitucional ha precisado que un mecanismo judicial es idóneo cuando permite resolver la controversia en su dimensión constitucional o brinda una protección integral del derecho comprometido7, esto es, cuando resulta materialmente apto para producir
precisado que un mecanismo judicial es idóneo cuando permite resolver la controversia en su dimensión constitucional o brinda una protección integral del derecho comprometido7, esto es, cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector que se persigue8. A su turno, la eficacia del medio de defensa se predica de su capacidad para ofrecer una protección oportuna y suficiente frente a la amenaza o vulneración alegada9.
Respecto del tercer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el perjuicio irremediable que habilita la procedencia transitoria de la tutela debe reunir, de manera concurrente y acreditada, las siguientes
4 Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 6: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5 Al respecto ver, sentencia T – 041 de 2019; sentencia T – 020 de 2021; sentencia T – 228 de 2022; sentencia T – 022 de 2022; sentencia T – 319 de 2022. 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 201 de 2018. 7 Corte Constitucional. Sentencia T – 020 de 2021. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 499A de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 499A de 2017.Sentencia de Segunda Instancia
7 Corte Constitucional. Sentencia T – 020 de 2021. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 499A de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 499A de 2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2025-00263-01
8 características: (i) inminencia, en cuanto el daño esté próximo a ocurrir; (ii) gravedad, en tanto suponga una afectación sustancial del derecho fundamental; y (iii) urgencia, que exija la adopción inmediata de medidas para impedir su consumación, dada la imposibilidad de reparación posterior10.
A partir de estos criterios, se advierte que la acción de tutela bajo examen incumple el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente. En efecto, la accionante dispone de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar las pretensiones que ahora eleva por vía constitucional. Adicionalmente, del acervo probatorio no se desprenden elementos que permitan acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.
Lo anterior encuentra respaldo en la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., que, de conformidad con la Ley 1118 de 2006, ostenta la calidad de sociedad de economía mixta, sometida en materia laboral al régimen de los trabajadores particulares. En tal medid a, las relaciones laborales de sus servidores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva y el Acuerdo 01 de 1977, según corresponda, así como por sus modificaciones y adiciones. De ello se sigue que
tal medid a, las relaciones laborales de sus servidores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva y el Acuerdo 01 de 1977, según corresponda, así como por sus modificaciones y adiciones. De ello se sigue que cualquier controversia deriva da de dicha relación debe ser conocida por el juez natural, esto es, el juez ordinario laboral, quien además cuenta con herramientas procesales suficientes, como la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas, que refuerzan la garantía del derec ho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva11.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el principio de subsidiariedad impone al interesado el deber de desplegar una actuación diligente, acudiendo previamente a los medios ordinarios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Así, la omisión injustificada en el agotamiento de tales mecanismos conduce, como consecuencia necesaria, a la improcedencia del amparo constitucional.
En el caso concreto, lo pretendido por la accionante es el desembolso de recursos asociados al plan educacional, sin haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos convencionalmente y reglamentados por Ecopetrol S.A. La suspensión del beneficio no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa, sino al desarrollo de un trámite interno de recuperación de cartera, derivado del uso indebido de los recursos del auxilio educativo por parte de la progenitora.
10 Al respecto, revisar: sentencia T – 020 de 2021; sentencia T – 391 de 2018.
indebido de los recursos del auxilio educativo por parte de la progenitora.
10 Al respecto, revisar: sentencia T – 020 de 2021; sentencia T – 391 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2021.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2025-00263-01
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De igual forma, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues, tal como lo advirtió el a quo , la controversia no gira en torno al núcleo esencial del derecho fundamental a la educación, sino al reconocimiento de un beneficio de naturaleza patrimonial, condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que no fueron demostrados sumariamente por la promotora de la acción. A ello se suma que las obligaciones relacionadas con el auxilio educativo ya fueron objeto de debate en un proceso ve rbal sumario (alimentos), en el cual se fijaron las cargas alimentarias correspondientes, por lo que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de familia para poner en su conocimiento el eventual incumplimiento y solicitar las medidas pertinentes.
En síntesis, al no encontrarse comprometida la eficacia del derecho fundamental invocado y versar la pretensión principal sobre el restablecimiento de un beneficio patrimonial de origen convencional, corresponde al juez laboral resolver la controversia pla nteada, por tratarse de un asunto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional.
Así las cosas, las consideraciones expuestas constituyen razones suficientes para concluir que la acción de tutela resulta improcedente, motivo por el cual, tal como fue anunciado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
Así las cosas, las consideraciones expuestas constituyen razones suficientes para concluir que la acción de tutela resulta improcedente, motivo por el cual, tal como fue anunciado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en este proveído, el cual quedará así:
Segundo. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 3 de 2026.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2025-00263-01
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Firma electrónicamente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
Firma electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Firma electrónicamente
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada