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TA SANT - Sentencia 68081-33-33-001-2019-00011-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - Sentencia 68081-33-33-001-2019-00011-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA-SGC

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Santander

Mag. Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Bucaramanga, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia de segunda instancia

Radicado 680813333001-2019-00011-01

Enlace expediente https: //samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=680813333001201900011016800123

Medio De Control: Reparación directa

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Hernán Calderón Gómez Luis Ariel Calderón Gómez Freddy Calderón Gómez Yadira Calderón Gómez Abogadosasociados2001@hotmail.com

Demandado: Ecopetrol S.A.

notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co ingrid.florez@ecopetrol.com.co notificacionesjudiciales@etyalegal.com ksoto@etyalegal.com

Ministerio Público: Jhon Carlos García Perea

jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia No. 008

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma y modifica.

Tema: Ocupación temporal de predio. El daño es antijurídico e imputable a Ecopetrol S.A. bajo un régimen objetivo asociado a la ocupación temporal de inmueble, en el que subyace la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, dado que el particular no está jurídicamente obligado a soportar sin compensación la ocupación y la afectación patrimonial acreditada.

Magistrada Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala

obligado a soportar sin compensación la ocupación y la afectación patrimonial acreditada.

Magistrada Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de l 20 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B arrancabermeja que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

1. AntecedentesReparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

1.1. Posición de la parte demandante1

Solicitaron que se declar e la responsabilidad administrativa de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.) por los daños y perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante con ocasión de la ocupación ilegal del predio denominado «Villa de los Ángeles», ubicado en la vereda Italia, jurisdicción del Municipio de Puerto Wilches (Santander) , el 13 de junio de 2018, por parte de funcionarios de Ecopetrol S.A. con maquinaria pesada, sin permiso ni autorización, con el fin de desarrollar operaciones en el Río M agdalena para contener la expansión de petróleo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconozcan y

con el fin de desarrollar operaciones en el Río M agdalena para contener la expansión de petróleo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconozcan y paguen: i) perjuicios materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como daño emergente, por un valor total aproximado de quinientos diecisiete millones quinientos cincuenta mil setecientos setenta y cuatro pesos ($517.550.774,00); y ii) perjuicios morales : por un valor de 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes.

Dichas pretensiones están fundamentadas en las siguientes afirmaciones:

El 13 de junio de 2018, aproximadamente 40 funcionarios de Ecopetrol S.A., entre contratistas y empleados, irrumpieron sin permiso alguno y ocuparon de manera ilegal aproximadamente una (1) hectárea de la finca «Villa de los Ángeles».

Esta ocupación se extendió por aproximadamente 15 días, hasta el 28 de junio de 2018, para atender una emergencia por la ruptura de una tubería de 10 "entre Isla IV e Isla VI.

Durante la ocupación, se derribaron diez (10) palmas de aceite, se afectaron otros cultivos y la infraestructura de la finca, como cercas. Además, se construyeron carreteras improvisadas para el paso de vehículos pesados y maquinaria, y se apiló material contaminado entre las palmas, lo que ocasionó la contaminación del suelo.

1 Expediente digital de OneDrive, 002DemandaaFolio112.pdfReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

1 Expediente digital de OneDrive, 002DemandaaFolio112.pdfReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

La ocupación impidió el desarrollo de la productividad de la finca y las labores agrícolas, generando la pérdida de la cosecha y la imposibilidad de explotar las palmas para la venta del corozo.

Los demandantes afirman que Ecopetrol S.A. no se comunicó con el propietario antes de la incursión y que la oferta económica de $6.117.400,00 realizada por Ecopetrol S.A. para compensar los daños fue rechazada por considerarse mínima en relación con los perjuicios materiales y morales causados.

Argumentó que la falla del servicio de Ecopetrol S.A. produjo daños morales a los demandantes, quienes se sintieron indefensos ante la ocupación y vieron frustrada la comercialización de los frutos de la palma.

El señor Luis Aurelio Calderón Sierra, de 70 años de edad, depende económicamente de su finca, y la ocupación ilegal ha lesionado sus intereses, dificultando el pago de trabajadores y su propio sostenimiento.

1.2. Posición de las partes demandadas.

Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de las mismas, tanto en lo relativo a la existencia de daño antijurídico como en lo concerniente a su cuantía.

En primer lugar, sostuvo que no existió ocupación ilegal del predio «Villa de los

declarara la improcedencia de las mismas, tanto en lo relativo a la existencia de daño antijurídico como en lo concerniente a su cuantía.

En primer lugar, sostuvo que no existió ocupación ilegal del predio «Villa de los Ángeles». Indicó que el ingreso al área se produjo en el marco de la atención de una emergencia por fuga de hidrocarburos en la línea subfluvial de 10" entre Isla IV e Isla VI, en cumplimiento de obligaciones legales de gestión del riesgo (Ley 1523 de 2012 y Decre to 321 de 1999) y con el propósito de instalar un punto de control dentro de la ronda del río Magdalena, atendiendo prioridades de protección de la vida humana y del ambiente.

Agregó que el señor Luis Aurelio Calderón fue formalmente notificado de los trabajos el 14 de junio de 2018 y que otorgó su consentimiento para el ingreso y realización de las labores, conforme al acta de reunión y formato de notificación de trabajo allegados al proceso.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

Afirmó que el área efectivamente intervenida no corresponde a una hectárea, como lo sostiene la parte actora, sino a quinientos veinticuatro metros cuadrados (524 m²), localizados en la franja de ronda de río que, de acuerdo con el Decreto 2811 de 1974, es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, y por tanto no susceptible de apropiación privada ni de explotación agroindustrial como la plantación de palma

localizados en la franja de ronda de río que, de acuerdo con el Decreto 2811 de 1974, es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, y por tanto no susceptible de apropiación privada ni de explotación agroindustrial como la plantación de palma allí existente. Desde esta óptica, alegó la inexistencia de daño antijurídico derivado de la afectación de cultivos establecidos en una zona de protección ambiental de propiedad de la Nación.

En relación con la extensión y titularidad de las mejoras, indicó que, según el informe de gestión de campo, la afectación se limitó a trece (13) palmas africanas y a algunas especies maderables y arbustivas, de las cuales únicamente seis (6) palmas corres ponderían al señor Luis Aurelio Calderón, en tanto las restantes serían de propiedad del señor Miguel Horacio García Rodríguez, con quien ya se suscribió acta de indemnización por las mejoras ubicadas en el lote de terreno de 2.047,5 m² que este posee dentro del mismo predio.

Frente a los perjuicios reclamados, Ecopetrol S.A. manifestó que los montos solicitados por concepto de perjuicios materiales resultan abiertamente exorbitantes, desproporcionados y carentes de sustento técnico y probatorio, hasta el punto de contener errores aritméticos en la operación utilizada por la parte actora para justificar la suma de $288.000.000 por lucro cesante. Sostuvo que, de aceptarse tales cifras, se configuraría un enriquecimiento sin causa en contravía del principio de reparación integral, según el cual solo es indemnizable el daño efectivamente causado y probado.

aceptarse tales cifras, se configuraría un enriquecimiento sin causa en contravía del principio de reparación integral, según el cual solo es indemnizable el daño efectivamente causado y probado.

En cuanto a los perjuicios morales, la demandada alegó su inexistencia, bajo el argumento de que los hechos descritos se circunscriben a afectaciones de índole material, de baja entidad cuantitativa, que no tienen la entidad suficiente para generar un menoscabo relevante en la esfera emocional de los demandantes. Añadió que la parte actora no apor tó prueba idónea que acredite dolor, aflicción o quebranto a bienes inmateriales, por lo que solicitó negar integralmente dicho rubro.

1.3. La sentencia apelada2

2 Expediente digital de OneDrive, 019Sentencia_201900011Ocupacionte.pdfReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

El juzgado de primera instancia m ediante sentencia de l 23 de octubre de 2024 , resolvió:

Primero. Declarar administrativa y solidariamente responsable a la empresa Ecopetrol S.A., por los perjuicios causados al demandante Luis Aurelio Calderón Sierra, por el hecho ocurrido el día 14 de junio de 2018 en el que se ocupó temporalmente el predio d enominado Villa de los Ángeles; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la empresa Ecopetrol S.A., a pagar al señor Luis Aurelio

conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la empresa Ecopetrol S.A., a pagar al señor Luis Aurelio Calderón Sierra, los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los cuales serán liquidados de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios, en los términos del artículo 193 del CPACA, deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.

Tercero. Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Cuarto. No condenar en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Consideró que Ecopetrol ocupó 524 m² del predio «Villa de los Ángeles», de propiedad de Luis Aurelio Calderón Sierra, donde instaló campamentos y vías para maquinaria pesada, lo que causó la destrucción de palmas y otras especies.

Con base en actas, informes, planos y testimonios, indicó que se había acreditado el nexo causal entre la intervención y el daño, sin que la demandada hubiera probado la existencia de causa extraña.

Desestimó la defensa relativa a la «ronda de río», al no existir acotamiento

acreditado el nexo causal entre la intervención y el daño, sin que la demandada hubiera probado la existencia de causa extraña.

Desestimó la defensa relativa a la «ronda de río», al no existir acotamiento oficial y porque los planos ubicaron el área intervenida a 40 metros del río, sin que pudiera considerarse excluida del dominio privado.

Respecto de los perjuicios materiales, aunque se tuvo por probado el daño a la plantación y a la arborización, no se logró establecer su cuantía. La liquidación presentada por el demandante careció de soporte técnico y la oferta formulada por Ecopetrol, pe se a identificar las especies afectadas, no explicó la metodología de valoración.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

Por ello, ante la existencia de un daño cierto, pero de cuantía indeterminada, el juzgado condenó en abstracto conforme al artículo 193 del CPACA, fijando como parámetros el costo actualizado de las especies destruidas y el lucro cesante correspondiente a la producción dejada de percibir, dentro de límites razonables de vida útil, conforme los siguientes parámetros:

(i) El incidente deberá promoverse ante el Despacho en la forma y términos previstos por el artículo 193 del CPACA – modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. (ii) Para hallar la cuantificación del daño emergente y lucro cesante aquí reconocido6, se deberá tener en cuenta:

✓ Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.

En tal contexto, la parte interesada deberá liquidar el valor del lucro cesante ocasionado con la debida acreditación de lo dejado de producir por las plantas afectadas desde el momento en que se causó la afectación y proyectándose hasta la vida útil que en promedio les quedaba a las mismas de acuerdo con su edad, sin que, en ningún caso, este tiempo pueda exceder el que requeriría una nueva planta para empezar a dar frutos y ser productiva.

(iii) El valor que se calcule será objeto de actualización desde que el propietario verificó la ocupación, es decir, desde el 14 de junio del 2018 y hasta la fecha de la liquidación.

Finalmente, negó los perjuicios morales y las demás pretensiones materiales por falta de prueba suficiente, incluida la alegada desvalorización del predio y la afectación de un mayor número de palmas, algunas de las cuales ya habían sido indemnizadas a un tercero con la anuencia del propio demandante.

1.4. El recurso de apelaciónReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

La parte demandada, Ecopetrol S.A., se opuso a la sentencia de primera instancia por considerar que el despacho incurrió en un error al atribuirle responsabilidad, pese a que, a su juicio, no se acreditaron los elementos necesarios de la

previstos por el artículo 193 del CPACA – modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. (ii) Para hallar la cuantificación del daño emergente y lucro cesante aquí reconocido6, se deberá tener en cuenta:

✓ El daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente necesariamente determina que algún bien eco nómico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. Para el caso, se deberán considerar como afectaciones, la destrucción de seis (6) Palmas Africanas - variedad ternera - tecnificación Intermedia - Densidad 143 - Edad 8 años. Dos (2) árboles Maderables de Primavera DAP 0.50, Altura 7 metros. Un (1) árbol Maderable de Primavera DAP 0.5 5, Altura 7 metros. Dos (2) Arbustos y Leñosos entre 2 y 5 metros.

El valor de las aludidas afectaciones deberá estimarse a través de prueba idónea, al momento de la causación del daño, sin perjuicio de la actualización que deba hacerse para traer a valor presente los montos liquidados.

✓ Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.

La parte demandada, Ecopetrol S.A., se opuso a la sentencia de primera instancia por considerar que el despacho incurrió en un error al atribuirle responsabilidad, pese a que, a su juicio, no se acreditaron los elementos necesarios de la responsabilidad extracontractual del Estado. Sostuvo que la intervención del predio «Villa de los Ángeles» se realizó dentro de la ronda de río, área que el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 califica como bien de uso público, inalienable, imprescriptible e inembargable, sobre la cual el demandante no podría ostentar derechos de propiedad ni desarrollar actividades agroindustriales. En esa medida, alegó l a inexistencia de daño antijurídico indemnizable y afirmó que las labores ejecutadas obedecieron al cumplimiento de obligaciones legales de gestión del riesgo para atender una emergencia ambiental, sin que se hubiera probado una afectación superior a la ya reconocida en la oferta económica de $6.117.400, que consideró ajustada a la realidad y a los principios de equidad y justicia. Adicionalmente, Ecopetrol cuestionó la forma en que el fallo estructuró la condena en abstracto, alegando falta de claridad en los criterios fijados para el daño emergente y el lucro cesante. Al respecto, señaló que, estando ya identificadas en el expediente las especies afectadas (seis palmas africanas, tres árboles maderables y dos arbustos), debía precisarse que el daño emergente, en caso de mantenerse la condena, se limitaba al valor comercial de dichas plant as a la fecha de la ocupación, debidamente indexado, sin abrir la puerta a nuevos rubros o costos no demostrados durante el proceso.

mantenerse la condena, se limitaba al valor comercial de dichas plant as a la fecha de la ocupación, debidamente indexado, sin abrir la puerta a nuevos rubros o costos no demostrados durante el proceso.

De igual forma, indicó que el lucro cesante debía circunscribirse únicamente a las palmas de aceite, por un periodo máximo de cinco años de vida útil —parámetro tomado del propio planteamiento del actor —, y advirtió que el incidente de liquidación de perjuicios no puede convertirse en una tercera instancia, ni permitir la introducción de nuevos hechos, pruebas o debates sobre la responsabilidad ya decidida.

La parte demandante al descorrer el traslado del recurso , manifestó su desacuerdo parcial con la sentencia, pese a no haber apelado oportunamente por decisión del propio actor. Consideró que el daño fue plenamente acreditado yReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

reprochó que solo se hubieran tenido en cuenta seis palmas, tres árboles y dos arbustos, cuando la afectación comprendería la totalidad de las palmas de aceite derribadas, otros cultivos, infraestructura y el deterioro del suelo por el tránsito de maquinaria pesada.

Sostuvo que el perjuicio moral también debió reconocerse, atendiendo la avanzada edad del demandante, su condición económica y su dependencia del predio para su sustento, lo que, en su criterio, quedó claro en su declaración.

En esa línea, solicitó que, en sede de segunda instancia, se acceda a la totalidad

edad del demandante, su condición económica y su dependencia del predio para su sustento, lo que, en su criterio, quedó claro en su declaración.

En esa línea, solicitó que, en sede de segunda instancia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento de perjuicios morales y a una reparación integral por daño emergente y lucro cesante sobre todas las palmas y demás afectaciones reclamadas.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

La parte demandante afirma que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 20 de febrero de 2025 y cita el auto de 29 de mayo de 2025 en el que el juzgado de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Ecopetrol S.A.

Reitera su conformidad parcial con la decisión de imputar responsabilidad a Ecopetrol por la ocupación temporal de 524 m² de la finca «Villa de los Ángeles» y por el daño causado al cultivo de palma y al ecosistema, pero discrepa de la negativa de perjuicios morales y de la limitación de los perjuicios materiales a 6 palmas.

La parte demandada indicó que el apoderado del demandante, bajo la apariencia de descorrer traslado, realmente formula reproches de fondo al fallo, reclama el reconocimiento de perjuicios morales y de un lucro cesante más amplio, y pide la revocatoria parcial de la sentencia y la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, lo cual constituye, en su cri terio, una «apelación extemporánea camuflada».

Por ello, solicita al Tribunal que limite el valor procesal de dicho memorial al marco

la demanda, lo cual constituye, en su cri terio, una «apelación extemporánea camuflada».

Por ello, solicita al Tribunal que limite el valor procesal de dicho memorial al marco estricto de los alegatos y que se abstenga de considerar esas manifestaciones comoReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

una impugnación válida oportuna o como nuevos elementos de juicio que modifiquen la responsabilidad ya delimitada o los conceptos de perjuicio que fueron objeto de apelación en tiempo.

Además, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Consideraciones

2.1. Asunto previo

Una vez revisado íntegramente el expediente, la Sala observa que mediante auto del 29 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia concedió los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada frente a la sentencia de primera instancia; sin embargo, el Despacho, por auto del 3 de julio de 2025, decidió admitir únicamente el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Ello obedece a que el escrito presentado el 5 de mayo de 2025 por el parte demandante denominado en el asunto como «descorro pronunciamiento del recurso de apelación» no reúne los requisitos formales ni sustanciales propios de un recurso de apelación. No se estructura como impugnación dirigida al superior funcional y en uno de sus apartes el propio apoderado precisa expresamente que no está interponiendo recurso alguno contra la providencia de primera instancia, sino que

de apelación. No se estructura como impugnación dirigida al superior funcional y en uno de sus apartes el propio apoderado precisa expresamente que no está interponiendo recurso alguno contra la providencia de primera instancia, sino que únicamente expone argumentos frente a la alzada presentada por la demandada , como se muestra a continuación:

(…)Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

En tales condiciones, en atención a la naturaleza rogada de los recursos, se concluye que dicho memorial no puede reconducirse oficiosamente a un recurso de apelación, ni menos a una impugnación adhesiva. Por ello, resulta ajustado que solo se hubiese admitido en segunda instancia la apelación interpuesta por Ecopetrol S.A.

Aun si en gracia de discusión se entendiera que el escrito del 5 de mayo de 2025 corresponde a un recurso de apelación, se advierte que este sería, en todo caso, extemporáneo. En efecto, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, el recurso debía interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

En el caso en concreto , la sentencia de primera instancia fue notificada el 21 de febrero de 2025; el apoderado de la parte actora solicitó su aclaración el 24 de febrero de 2025 y dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 7 de abril de 2025, notificado el 8 de abril de 20 25, de manera que el término de ejecutoría de 3 días

febrero de 2025 y dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 7 de abril de 2025, notificado el 8 de abril de 20 25, de manera que el término de ejecutoría de 3 días del auto transcurrió los días 9, 10 y 11 de abril de 2025.

Además, la vacancia judicial de Semana Santa, para el año 2025 se extendió del 12 al 20 de abril, de manera que el plazo de diez (10) días hábiles para interponer y sustentar la apelación venció el 2 de mayo de 2025. Por consiguiente, el memorial presentado por la parte actora el 5 de mayo de 2025 fue radicado varios días después de expirado el término legal y no puede producir los efectos propios de un recurso.

En consecuencia, su contenido se valorará únicamente como escrito de oposición a la apelación de la demandada, pero no habilita a la Sala para revisar la sentencia en virtud de una impugnación formulada por el demandante.

Además, se advierte que, la competencia de esta Sala se limita a la condena por perjuicios materiales reconocida a favor del señor Luis Aurelio Calderón Sierra,Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

quedando en firme la decisión de primera instancia respecto de las demás pretensiones y sujetos procesales. En consecuencia, este pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a la responsabilidad y cuantificación del daño material alegado por el propietario del inmueble.

2.2. Problema jurídico y tesis

pretensiones y sujetos procesales. En consecuencia, este pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a la responsabilidad y cuantificación del daño material alegado por el propietario del inmueble.

2.2. Problema jurídico y tesis

Delimitado el marco de competencia por la admisión exclusiva del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

P.j.1. ¿Debe mantenerse la declaratoria de responsabilidad patrimonial de Ecopetrol S.A. por el daño antijurídico derivado de la ocupación temporal de una porción del predio «Villa de los Ángeles» y la afectación de las especies vegetales allí inventariadas, a pesar de que la demandada sostiene que (i) la intervención tuvo lugar en la ronda hídrica del río Magdalena —bien de uso público— y (ii) las labores se ejecutaron para atender una emergencia ambiental, con conocimiento y anuencia del propietario?

Tesis: Sí. El daño es antijurídico e imputable a Ecopetrol S.A. bajo el régimen objetivo de ocupación temporal de inmueble (daño especial). La alegada ubicación en ronda hídrica no excluye la antijuridicidad, pues la categorización ambiental no extingue automáticamente los derechos patrimoniales legítimamente consolidados ni habilita la ocupación de hecho sin compensación. El consentimiento para el ingreso no constituye renuncia a la reparación, y el ofrecimiento económico de la entidad ratifica la existencia del perjuicio.

P.j.2. De mantenerse la declaratoria de responsabilidad, ¿era procedente imponer una condena en abstracto (artículo 193 del CPACA) por daño emergente y lucro

entidad ratifica la existencia del perjuicio.

P.j.2. De mantenerse la declaratoria de responsabilidad, ¿era procedente imponer una condena en abstracto (artículo 193 del CPACA) por daño emergente y lucro cesante, o corresponde, con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso, sustituirla por una condena en concreto limitada a los perjuicios materiales efectivamente acreditados y negar los demás rubros por falta de prueba de su existencia y cuantía?Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra

Demandado: Ecopetrol S.A.

Radicado: 680813333001-2019-00011-01

Tesis: No. La condena en abstracto resulta improcedente, porque el incidente de liquidación no puede emplearse para suplir la falta de acreditación de la cuantía ni para reabrir el debate probatorio.

En el expediente existe un parámetro económico objetivo y verificable, el inventario de afectaciones y el ofrecimiento económico de Ecopetrol S.A., que, aunque no constituye una transacción ni extingue el derecho a la reparación integral, sí representa el único referente cierto del daño probado. En consecuencia, conforme a la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, correspondía a la parte actora desvirtuar técnica y probatoriamente ese monto, esto es, demostrar que el daño emergente y/o el lucro cesante eran superiores a lo inventariado y valorado por la demandada, mediante dictamen pericial idóneo, soportes contables, estudios agronómicos, comprobantes

probatoriamente ese monto, esto es, demostrar que el daño emergente y/o el lucro cesante eran superiores a lo inventariado y valorado por la demandada, mediante dictamen pericial idóneo, soportes contables, estudios agronómicos, comprobantes de gastos de reposición o remediación, rendimientos reales y precios de mercado, u otros medios de convicción pertinentes, lo cual no ocurrió. Por ello, la indemnización debe limitarse al daño mínimo cierto acreditado en el proceso, debidamente actualizado, y negarse los rubros no demostrados.

2.2. Metodología de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: 2.2.1. El daño; 2.2.2. Presupuestos de la responsabilidad del Estado; 2.2.3. Responsabilidad por ocupación temporal de pr

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