TA SAP - 05-001-23-31-000-2011-00228-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 05-001-23-31-000-2011-00228-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 002
Medio de Control Reparación Directa Radicado 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante María Magnolia Blandón Cañaveral y Otros Demandado E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia. Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23 -12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
María Magnolia Blandón Cañaveral (v íctima) y Fabio Alberto Blandón Suaza (cónyuge) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Alberto Blandón Blandón, Sebastián Estiven Blandón Blandón y Karen Blandón Blandón1, instauraron demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas, Antioquia,
Cristian Alberto Blandón Blandón, Sebastián Estiven Blandón Blandón y Karen Blandón Blandón1, instauraron demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas, Antioquia, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1. “Que se declare que las complicaciones de MARIA MAGNOLIA BLANDÓN CANAVERAL que se ocasionaron desde el día 25 de julio del 2.008, se produjeron como consecuencia de la falla en que incurrió la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS, ANTIOQUIA en la prestación del servicio médico asistencial en la forma y términos expuestos en los hechos de la demanda.
1 Folios 1-15 del cuaderno principal del expediente 001Demanda.pdfExpediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00
Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia
Acción: Reparación Directa
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2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de CALDAS, ANTIOQUIA a pagar todos los daños y perjuicios que dichas complicaciones produjeron.
3. Se condene a pagar el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES que se encuentre vigentes al momento de su pago, de
los daños y perjuicios que dichas complicaciones produjeron.
3. Se condene a pagar el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES que se encuentre vigentes al momento de su pago, de acuerdo a las estimaciones que ha trazado la Jurisprudenc ia del Consejo de Estado, como indemnización por daños en el patrimonio a la integridad afectiva, emocional y social, y que se clasifican como PERJUICIOS MORALES, y en la misma cantidad a cada uno de los demandantes.
4. El equivalente en pesos a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como indemnización por los PERJUICIOS A LA VIDA
DE RELACION tanto para MARIA MAGNOLIA BLANDÓN CANAVERAL
(Victima) como para FABIO ALBERTO BLANDÓN SUAZA (Cónyuge), de acuerdo a las estimaciones que ha trazado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. Por concepto de PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE a favor de MARIA MAGNOLIA BLANDÓN CANAVERAL (Victima), el equivalente a la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($11'035.000) o el mayor o menor valor que llegue a probarse dentro del proceso.
6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
7. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agendas en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado. L.
y 178 del C.C.A.
7. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agendas en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado. L. 446/98, art. 55. y, en la sentencia C - 539 del 28 de julio de 1999, de la H. Corte Constitucional, que declare inexequible la prohibición de condenar al pago de agendas en derecho a la Nación ya los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.”
- HECHOS
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
El 25 de julio de 2008, la señora María Magnolia Blandón Cañaveral ingres ó al E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas , Antioquia -nivel II -, para la realización de una colecistectomía laparoscópica con diagnóstico preoperatorio de cálculos en la vesícula sin presencia de colecistitis . El procedimiento se surtió sin reporte de novedad. El 28 de julio de 2008, reingresó al centro médico con peritonitis fecal por perforación rectal, diagnosticada media nte laparotomía exploratoria, se realizó lavado peritoneal, rafia de recto y col ostomía de asa doble boca, dejando abdomen abierto.Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00
Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros
abdomen abierto.Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00
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Sin evolución satisfactoria, fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San Vicente de Paul – nivel III -, con un cuadro severo de septicemia y peritonitis. Posteriormente, permaneció hospitalizada del 30 de julio al 21 de agosto de 2008.
Tiempo después de su egreso , fue intervenida quirúrgicamente a través de una eventrorrafia2 con malla, seguida de colostomía de asa por obstrucción abdominal. El 08 de julio de 2009, fue sometida a una nueva cirugía en el Hospital Pablo Tobón Uribe, para colostomía de asa, eventración por rechazo de malla y manejo de área cruenta epitelizada central.
Como consecuencia de la perforación intestinal durante la laparoscopia diagnóstica realizada el 25 de julio de 2008 en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, la señora María Magnolia Blandón Cañaveral presentó un deterioro general en su salud, representado en la p érdida de la integridad funcional de la pared abdominal por rechazo en malla -prótesis de la pared abdominal-, alteración del funcionamiento intestinal con potencial peligro obstrucc ión intestinal y compromiso psíquico, afectivo y emocional ante los abruptos cambios que dicha patología
pared abdominal por rechazo en malla -prótesis de la pared abdominal-, alteración del funcionamiento intestinal con potencial peligro obstrucc ión intestinal y compromiso psíquico, afectivo y emocional ante los abruptos cambios que dicha patología generó en su estética, rutina, hábitos de vida, vida en relación y relaciones íntimas con su cónyuge Fabio Alberto Blandón Suaza.
Por consiguiente, solicita que los daños y perjuicios derivados del procedimiento médico realizados sean reparados, por ser la empresa social del Estado quien tenía en sus manos el deber habido de cuidado.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El extremo activo de la litis considera que los actos intrahospitalarios vulneraron las siguientes disposiciones:
2 Eventrorrafia - Diccionario médico: Reparación quirúrgica de una eventración. Una eventración o hernia incisional es el resultado de una mala cicatrización de una incisión (corte) realizado en la pared abdominal durante una intervención quirúrgica. El resultado es un defecto (agujero) en la misma por donde puede salir contenido abdominal (asas intestinales) causando obstrucciones, dolor y, en los casos más graves, necrosis intestinal. https://www.barnaclinic.com/blog/patologiapared-abdominal/eventracion/Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00
Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros
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- Constitución Política
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- Constitución Política - Legales: artículo 90 del C. C. Arts.: 1603,1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y concordantes del C. P. C. Arts.: 44, 65, 84, 101,396, 399 y concordantes. de la Ley 153 de 1887: Art. 8°. De la Ley 23 de 1.981: Art. 10°, el Ley 100 de 1.993 y articulo 16 de la Ley 446 de 1.998,
El apoderado judicial , sostiene que las lesiones padecidas por la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, devienen de una falla en la prestación del servicio médico - asistencial por error en el procedimiento quirúrgico realizado el 25 de julio de 2008 durante la colecistectomía laparoscópica programada para extraer cálculos en la vesícula biliar , comoquiera, que, durante la intervención, le perforaron un centímetro del recto provoca ndo una peritonitis fecal de cuatro cuadrantes , con posterior septicemia, eventración y disfunción de la pared abdominal.
- CONTESTACIÓN
La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, descorrió el traslado oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que la entidad actuó de manera diligente al prestarle a la demandante la atención médico-quirúrgica requerida sin que repose en el plenario prueba de la supuesta falla en la prestación del servicio médico alegada.
la entidad actuó de manera diligente al prestarle a la demandante la atención médico-quirúrgica requerida sin que repose en el plenario prueba de la supuesta falla en la prestación del servicio médico alegada.
Formula como excepciones de mérito las que denomin a: i) “ falta de relación de causalidad entre la consecuencia inherente al procedimiento quirúrgico y la atención profesional intrahospitalaria ,” ii) “ cumplimiento a cabalidad del deber m édico e institucional” iii) “indebida e injustificada tasación de perjuicios” iv) “ausencia de prueba del nexo de causalidad,” v) “diligencia y cuidado,” vi) “cumplimiento a cabalidad del deber médico e institucional” y vi) “genérica” 3
Así mismo, en escrito separado de la contestación de la demanda, con fundamento en las pólizas No. 1002590 vigente entre el 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009 y No. 1011303, del 05 de diciembre de 2014 al 05 de diciembre de 2015, bajo la categoría de responsabilidad civil, llama en garantía a La Previsora S.A., con el fin
3 Folios 1-16 del cuaderno principal 042ContestacionDeLaDemanda.pdfExpediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00
Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia
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de que reembolse las sumas de dinero que aquel pudiera llegar a pagar en el evento de una condena.4
Llamamiento en garantía y su contestación
Una vez notificada, La Previsora S.A. contestó la demanda5 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas y coadyuvando la defensa jurídica del demandado por no constarle la situación fáctica relacionada.
Considera que los riesgos derivados del procedimiento quirúrgico fueron conocidas y asumidas libremente por la titular del derecho dispositivo , de acuerdo con el consentimiento informado que se adjunta como prueba al plenario, por lo tanto, está en el deber jurídico de soportar las complicaciones médicas ocasionadas.
Propone como excepciones principales las que denomina: i) “inexistencia de fall a en el servicio por atención médica perita, diligente y acorde con la lex artis por parte del personal médico de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas ,” ii) “ausencia de prueba de nexo causal entre la conducta m édica desplegada por el Hospital San Vicente de Paul de Caldas y el resultado.” Del mismo modo, plantea de manera subsidiaria las denominadas: iii) “ausencia de prueba de la existencia e intensidad por concepto del daño moral reclamado,” iv) “reparación de l daño moral en caso de lesiones personales,” v) “inexistencia de prueba del perjuicio extrapatrimonial reclamado en su modalidad de daño a la salud e indebida tasación - mal denominado daño a la vida de relación” vi) “inexistencia de prueba del perjuicio
en caso de lesiones personales,” v) “inexistencia de prueba del perjuicio extrapatrimonial reclamado en su modalidad de daño a la salud e indebida tasación - mal denominado daño a la vida de relación” vi) “inexistencia de prueba del perjuicio material pretendido en su modalidad de lucro cesante”, vii) “oposición a la condena en costas” y viii) “la genérica.”
Sobre el llamamiento en garantía formulado por l a ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia,6 se pronunci ó aclarando que la póliza llamada a garantizar una eventual condena por este caso es la identificada con No. 1006071, con certificado de expedición No. 2, vigente del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 201 1, NO por ser la que se encontraba vigente en el momento en q ue ocurrieron los hechos, sino por estar vigente en el momento en que se realizó la
4 Folios 1-3 del cuaderno principal No.02 C002; 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf 5 Folios 37-82 cuaderno No.02 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf 6 Folios 37-82 cuaderno No.02 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdfExpediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00
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reclamación del asegurado, que en este caso se surtió el 12 de julio de 2010, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial.
Finalmente, se opuso a las pretensiones formuladas al llamado e invocó como excepciones principales las que denomin a: i) “consideraciones preliminares sobre el contrato de seguro” y ii) “prescripción derivada del contrato de seguro” y de manera subsidiaria: iii) “exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud”, iv) “no cobertura de la responsabilidad civil profesional propia de los médicos”, v) “limite asegurado y correlativa disponibilidad de este,” vi) “limite asegurado para daños morales y daños extrapatrimoniales y vi) deducible pactado”, vii) la genérica.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Vencido el período probatorio, el 05 de agosto de 2022, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.7
E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia:8
El apoderado judicial del centro médico a lega que el daño reclamado por la parte demandante no puede ser imputado a la entidad demanda , por cuanto no existe nexo causal entre las lesiones derivadas de la perforación recta l y el actuar de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas , Antioquia,
demandante no puede ser imputado a la entidad demanda , por cuanto no existe nexo causal entre las lesiones derivadas de la perforación recta l y el actuar de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas , Antioquia, principalmente, cuando la atención brindada a la señora Mar ía Magnolia Blandón Cañaveral, se realizó acatando las guías y protocolos nacionales e internacionales, tal como quedó registrado en la historia clínica adosada.
Precisa que la cirugía de colecistectomía laparoscópica realizada por la ESE se llevó a cabo sin complicaciones y, que, en los términos del dictamen pericial, no es parte de la técnica quirúrgica abordada la relación con el recto, dado que su ubicación es lejana anatómicamente de la vesícula y no es un órgano de referencia para realizar el procedimiento, por lo tanto, este tipo de lesión no pueden atribuirse a la falta de impericia del cirujano.
7 62AutoTrasladoAlegar.pdf 8 66AnexoMemorialAlegatosESECaldas.pdfExpediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00
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Hace énfasis en que a la fecha no existe literatura ni en inglés ni español que registre lesión en el recto como causa común en la cirugía de colecistectomía, no obstante,
Hace énfasis en que a la fecha no existe literatura ni en inglés ni español que registre lesión en el recto como causa común en la cirugía de colecistectomía, no obstante, en caso de que se presentase sería excepcional y debe ser considerada un riesgo inherente del procedimiento quirúrgico, por lo tanto, solicita absolver y exonerar de toda responsabilidad a la E.S.E Hospital San Vicente d e Paúl del Municipio de Caldas.
La Previsora S.A. 9
La Compañía de Seguros, tomando como referencia las pruebas testimoniales, documentales y periciales aportada s, manifestó que no hay lugar a declarar responsabilidad administrativa en contra del llamante en garantía, por no haberse presentado falla alguna en la prestación del servicio médico, siendo éste un elemento imprescindible para configurar la responsabilidad médico -sanitaria del Estado.
Sostiene que los resultados de los dictámenes periciales practicados NO permiten establecer que la colecistectomía por laparoscopia causara la perforación rectal, y de encontrarse probado no existe nexo de causalidad entre las afectaciones a la integridad física de la señora María Magnolia Blandón Cañaveral y la entidad estatal, resumiendo las conclusiones de la pericia en los términos que a continuación exponen:
1. De acuerdo con el diagnóstico de la señora Mar ía Magnolia Blandón, la Colecistectomía por Laparoscopia era el procedimiento indicado, sin existir otra alternativa de tratamiento, y que, además, a la paciente se le explicaron los riesgos del procedimiento e incluso la posible afectación de otros órganos
Colecistectomía por Laparoscopia era el procedimiento indicado, sin existir otra alternativa de tratamiento, y que, además, a la paciente se le explicaron los riesgos del procedimiento e incluso la posible afectación de otros órganos diferentes a las vías biliares, tomándosele el respectivo consentimiento informado a la demandante.
2. Las complicaciones más temidas de la Colecistectomía por Laparoscopia se encontraban en las vías biliares, y no en la cavidad rectal, situación ésta última
9 68AnexoMemorialAlegatosPrevisora.pdfExpediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00
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que, si bien puede ocurrir, la misma es irresistible por parte del ciruj ano, pues explicó que su posible causa eran las adherencias en dicho órgano.
3. El Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, mediante sus profesionales, actuaron con diligencia, oportunidad y con el deber objetivo de cuidado, respetando las guías de manejo y la evidencia científica.
4. El procedimiento de la Colecistectomía por Laparoscopia “no se tocaba el recto”, por cuanto este está lejanamente ubicado de la vesícula.
5. La cirugía Laparotomía o la Laparoscópica, son igual de seguras, para la extracción de la vesícula biliar, SIN tener complicaciones en cuanto a la
por cuanto este está lejanamente ubicado de la vesícula.
5. La cirugía Laparotomía o la Laparoscópica, son igual de seguras, para la extracción de la vesícula biliar, SIN tener complicaciones en cuanto a la perforación del recto, ya que NO es un órgano anatómicamente relacionado con la posición de la vesícula; indicando que en una Colecistectomía es EXCEPCIONAL una lesión rectal.
6. Las complicaciones intestinales y vasculares en dicho procedimiento quirúrgico, aunque son poco frecuentes, son un riesgo asociado al procedimiento y, por ende, no podría considerarse como factible o probable la falta del cirujano en el proceso de utilización de la aguja o el trocar, que haya llevado a responsabilizar la técnica de su ejecución.”
Bajo la hipótesis de ausencia de responsabilidad por riesgo inherente al procedimiento quirúrgico, la aseguradora solicita negar las pretensiones formuladas en la demanda.
La demandante 10
Para el apoderado judicial de la parte actora las valoraciones probatorias deben iniciar por considerar que, si el procedimiento quirúrgico solo involucraba un corte en triángulo de Calot donde tener contacto con el recto no hacía parte de la técnica quirúrgica, por no ser un órgano de referencia para realizar el procedimiento, ya que su ubicación está alejada anatómicamente de la vesícula; no es lógico , ni racional esperar que la perforación del recto sea un riesgo técnica o cient íficamente
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Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros
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inherente a la colecistectomía laparoscópica realizada a la Señora María Magnolia Blandón. Antes, por el contrario, debe considerarse como un hecho que excede los límites del procedimiento y que su ocurrencia fue provocada por la conducta imperita del profesional médico a cargo:
En su AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN DEL SEGUNDO DICTAMEN, al perito contestar a la pregunta, ¿Con cuál de las dos cirugías se podría extraer con mayor seguridad la vesícula biliar, con relación a una perforación del recto en cara anti mesentérica, con la cirugía laparoscópica o la cirugía laparotomía? Precisó que “Con ambas cirugías es seguro realizar la extirpación de la vesícula SIN tener complicaciones en cuanto a la perforación de víscera hueca que es menor del 1% según los estudios en ambas técnicas y más aun con respecto a la perforación de recto ya que anatómicamente NO es un órgano relacionado con la posición anatómica de la vesícula. Si revisamos los estudios sobre complicaciones de la colecistectomía son pocos los eventos relacionados con perforaciones de recto. Yo diría según mi experiencia y los estudios es excepcional. (Subraya es fuera de texto).
los estudios sobre complicaciones de la colecistectomía son pocos los eventos relacionados con perforaciones de recto. Yo diría según mi experiencia y los estudios es excepcional. (Subraya es fuera de texto).
Para más claridad que permita determinar la conducta culposa en la modalidad de impericia por parte del cirujano, el mismo perito precisó que CON
RESPECTO A LA PERFORACIÓN DE RECTO, YA QUE ANATÓMICAMENTE
NO ES UN ÓRGANO RELACIONADO CON LA POSICIÓN ANATÓMICA DE
LA VESÍCULA, SON POCOS LOS EVENTOS RELACIONADOS CON
PERFORACIONES DE RECTO, CONSIDER ÁNDOLO COMO ALGO
EXCEPCIONAL.
Ahora bien, Honorables Magistrados, el mismo perito, al contestar la pregunta que ¿ Cuál podría ser a explicación para que no se pueda o se pueda materializar la lesión de recto de un centímetro en cara anti mesentérica al extirpar la vesícula con la cirugía laparoscópica?, manifestó que, “Como lo he explicado anteriormente es EXCEPCIONAL una lesión de recto en una colecistectomía por laparoscopia, menor del 1% según todos los estudios, la única explicación seria al entrar a ca vidad uno de los puertos o trocares en especial si se usa una técnica cerrada ( la cual es a ciegas) a través de una aguja llamada aguja de Veress y con esta aguja haber ocasionado lesión o como factor independiente relacionado con el paciente que tenga antecedentes quirúrgicos abdominales previos que causen adherencias de las asas intestinales a pared pero una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento
como factor independiente relacionado con el paciente que tenga antecedentes quirúrgicos abdominales previos que causen adherencias de las asas intestinales a pared pero una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento por lo que me quedo con la prim era teoría de lesión inadvertida al ingresar la aguja en una técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta.
Honorables Magistrados, tal como lo demuestra la historia clínica, ante la ausencia de antecedentes quirúrgicos abdominales previos en MARIA MAGNOLIA BLANDÓN que pudiesen causar adherencias de las asas intestinales a pared, entonces, esta causa es descartada.
Pero hay más claridad; el mismo perito explica que aun existiendo antecedentes quirúrgicos abdominales y que causan adherencias de las as as intestinales a pared, precisó que “… pero una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento”.Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00
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Por lo que al perito no le quedó más camino que decir: “… por lo que me quedo con la primera teoría de lesión inadvertida al ingresar la aguja en una técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta.”
Acorde al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la definición de
con la primera teoría de lesión inadvertida al ingresar la aguja en una técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta.”
Acorde al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la definición de
“INADVERTIDA” es: “NO ADVERTIDO”, “DICHO DE UNA PERSONA: QUE NO
ADVIERTE O REPARA EN LO QUE DEBIERA”
Otras definiciones y sinónimos de “inadvertida - do”: “Que no atiende a lo que hace o no pone cuidado en ello”; “distraído”; “descuidado”; “Dícese de la persona que no advierte o repara en las cosas que debiera”.
“El adjetivo inadvertido alude a aquello que no fue o no es advertido. Lo advertido, a su vez, es lo registrado, notado, avisado o anticipado”
Por lo que se concluye, Honorables Magistrados, que si una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento, no tenía por qué presentarse una “Perforación Rectal” en una cirugía de vesícula; toda vez que los ligamentos del recto impiden, de manera absoluta, su desplazamiento a la pared anterior; por lo mismo, no se espera que se presente una perforación de recto en la cirugía que se le realizó a la Señora María Magnolia Blandón.
Es por eso que aquella perforación de recto fue como consecuencia de una lesión inadvertida. Dicho de otra manera: EL CIRUJANO NO ATENDIÓ A LO QUE HACÍA O NO PUSO CUIDADO EN ELLO, EN LA CIRUGÍA.
Por lo mismo, no se puede aceptar, como lo alegan las partes demandadas,
QUE HACÍA O NO PUSO CUIDADO EN ELLO, EN LA CIRUGÍA.
Por lo mismo, no se puede aceptar, como lo alegan las partes demandadas, que la lesión de la paciente fue una situación inherente al procedimiento quirúrgico. Antes, por el contrario, co n la ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL SEGUNDO DICTAMEN PERICIAL, se logra demostrar que la inadvertencia de la perforación del recto en la paciente fue como consecuencia de la inatención a lo que se hacía en la cirugía, o no se puso cuidado en la cirugía, lo qu e constituye una conducta imperita por parte del cirujano.
Honorables Magistrados, esta lesión inadvertida, de tamañas proporciones que se le encontró a la paciente, “Perforación Rectal y Peritonitis fecal, cuatro cuadrantes”, sino soporta la explicación de impericia por parte del cirujano, entonces, ¿Qué otra explicación podrá tener?” 11
Pone de presente que, si la complexión biológica de los ligamentos del recto impiden de manera absoluta su desplazamiento a la pared anterior, cómo podría contemplarse la posibilidad de causar una perforación de recto en una cirugía de vesícula, principalmente, cuando en la literatura -en español ni en inglésNO se encuentra la lesión de recto como una causa común de complicación de la colecistectomía tanto abierta como laparoscópica, “lo más cercano son el reporte de lesiones de víscera hueca con un porcentaje no llega al 1% por ende la lesión de recto como tal es excepcional como ya lo había descrito anteriormente(…)” citó.
lesiones de víscera hueca con un porcentaje no llega al 1% por ende la lesión de recto como tal es excepcional como ya lo había descrito anteriormente(…)” citó.
11 70AnexoMemorialAlegatos.pdfExpediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00
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Acción: Reparación Directa
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
Finalmente, plantea el siguiente silogismo: -premisa mayor - si no se encuentra literatura que explique la lesión de recto como una causa común de complicación de la colecistectomía tanto abierta como laparoscópica, es porque no se espera que se produzca, -premisa menorsino se espera que se produzca es porque no est á asociada como un rie sgo natural y obvio del procedimiento , tal como señala concluyó el pe rito en la ampliación y aclaración del segundo dictamen: “ fue una lesión inadvertida al ingresar la aguja en una técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta ” -conclusiónpor lo tanto, su ocurrencia no pudo ser p
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