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TA SAP - 05-001-23-31-000-2011-00759-00-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 05-001-23-31-000-2011-00759-00-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 0004

Medio de Control Reparación Directa Radicado 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Magistrado Ponente José María Mow Herrera

Temas: Falla en el servicio por omisión/ Deber en cabeza de la Policía Nacional de protección a personas con alto riesgo/ Procedencia de eximente de responsabilidad/ insuficiencia probatoria de amenazas y requerimientos por parte del afectado / responsabilidad patrimonial del estado / deber de protección del estado / deber de vigilancia del estado / deberes del estado / protección a la población civil / bien privado / responsabilidad del estado por omisión / requisitos de la responsabilidad del estado por omisión.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA23 -12903 del 3 de octubre de 2023, por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de proferir Sentencia. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y debidamente integrada la Sala de Decisión, procede esta Corporación.

de la referencia en estado de proferir Sentencia. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y debidamente integrada la Sala de Decisión, procede esta Corporación.

II.- ANTECEDENTES

Adriana Patricia Sánchez Arias y Otros, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad - DAS extinto y Agencia Nacional deExpediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias

Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional

Acción: Reparación Directa

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:

Condenar al Estado colombiano - LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, DE SEGURIDAD Y DEL INTERIOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS a que como consecuencia de la muerte del detective JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, en hechos ocurridos el día 28 de enero de 2.009 por falla en el servicio de seguridad (riesgo excepcional) al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, como se describe:

Perjuicios morales 700 S.M.L.M.V. discriminados así:

Para ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ ARIAS, compañera permanente, y sus

describe:

Perjuicios morales 700 S.M.L.M.V. discriminados así:

Para ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ ARIAS, compañera permanente, y sus hijas menores LUISA FERNANDA GALVIS SANCHEZ, MARIANA GALVIS SANCHEZ e ISABELA GALVIS SANCHEZ, distribuidos de la siguiente forma:

Para ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS: CUATROCIENTOS (400)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para las menores LUI SA FERNANDA GALVIS SANCHEZ, MARIANA GALVIS SANCHEZ e ISABELA GALVIS SÁNCHEZ , Trescientos (300 ) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes. A razón de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada una.

Perjuicios fisiológicos 700 S. M. L. M. V. discriminados así:

Para ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS, compañera permanente, y sus hijas las menores LUISA FERNANDA GALVIS SÁNCHEZ, MARIANA GALVIS SANCHEZ e ISABELA GALVIS SANCHEZ, distribuidos de la siguiente forma:

Para ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS: Cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Para las menores LUISA FERNANDA GALVIS SANCHEZ, MARIANA

GALVIS SANCHEZ e ISABELA GALVIS SANCHEZ, Trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. A razón de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada una.

Lucro Cesante

Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. A razón de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada una.

Lucro Cesante

Para ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS, compañera permanente, y sus hijas las menores LUISA FERNANDA GALVIS SANCHEZ, MARIANA GALVIS SANCHEZ e ISABELA GALVIS SAN CHEZ el valor de S eiscientos (600) Millones de Pesos M.L. en la proporción que el Despacho estime convenienteExpediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias

Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional

Acción: Reparación Directa

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

- HECHOS

Los demandantes por intermedio de apoderado judicial fundamentaron su demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue:

Manifiestan que el señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO formó una familia en el seno d e la que convivió hasta el día de su muerte con su compañera ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS y procrearon ambos a tres hijas, las

menores LUISA FERNANDA GALVIS SANCHEZ, ISABELA GALVIS SÁNCHEZ y

MARIANA GALVIS SANCHEZ.

Indican que estas fueron las únicas compañera e hijas del agente GALVIS CARRILLO, por lo cual su dedicación como padre y esposo perteneció solo a ellas,

MARIANA GALVIS SANCHEZ.

Indican que estas fueron las únicas compañera e hijas del agente GALVIS CARRILLO, por lo cual su dedicación como padre y esposo perteneció solo a ellas, así como la totalidad del sostenimiento material, compartido en parte con la abuela materna del detective, la señora ROMELIA CARRILLO.

Aseveran que e l señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO , trabajó durante los últimos doce años de su vida prestando su servicio al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS desempeñándose como detective, al cual se le asignaban investigaciones de miembros de bandas de delincuencia organizada en áreas urbana y rural , y grupos guerrilleros, misiones encomendadas a él por su profesionalismo. Pero a pesar de su buen desempeño laboral el Estado colombiano no protegió su vida tomando al respecto preventivas de seguridad, faltando al deber constitucional del artículo 1° de la Constitución Política, por cuanto consideran que, encontrándose el agente , sometido a este riesgo excepciona l, no hubo consideración para salvaguardar su integridad personal.

La parte actora señala que precisamente para contrarrestar el peligro que revestía su trabajo, le fueron otorgadas durante el año 2003, algunas medidas de seguridad como cambio de residencia, separarse del domicilio de sus hijas menores por un tiempo, abstenerse de salir fines de semana de su residencia, entre otras, medidas que no fueron continuas por los problemas que son de conocimient o público como la corrupción y mala administración en la dirección de ese Organismo de seguridad. Por lo tanto, ante la omisión respecto del DAS del deber de prodigarle seguridad,

que no fueron continuas por los problemas que son de conocimient o público como la corrupción y mala administración en la dirección de ese Organismo de seguridad. Por lo tanto, ante la omisión respecto del DAS del deber de prodigarle seguridad, de preservar la vida e integridad personal del agente mediante algunas medid asExpediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias

Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional

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mínimas de seguridad, los demandantes acuden a sede judicial para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada.

Los demandantes afirman que la muerte del agente se produjo en su día de descanso, acompañado de su suegro mientras se paseaban por el barrio Laureles de Medellín durante diligencias personales, inermes totalmente, pues así lo indicaba todo en la vida privada del detective, ya que no tenía enemigos personales, por eso lo interceptaron sin mediar pala bras, tal pr áctica en encargo encomendado a un tercero y en grupo, cuatro sicarios en dos motos, para la eficacia de la gestión.

Que estos hechos anteriores dan cuenta de la responsabilidad del Estado, por la falta en el deber de seguridad de la vida e in tegridad personal del agente GALVIS CARRILLO, lo cual propició su muerte, por miembros de bandas criminales y guerrilleros, organizaciones a quienes él investigaba, delataba y contribuía a combatir para salvaguardar la seguridad ciudadana.

CARRILLO, lo cual propició su muerte, por miembros de bandas criminales y guerrilleros, organizaciones a quienes él investigaba, delataba y contribuía a combatir para salvaguardar la seguridad ciudadana.

Relatan que la muerte del detective causó daños irreparables en su hogar, la que, a pesar de vivir en otra ciudad , nunca abandonó. Que el agente tenía “cercanas, profundas y gratas relaciones” con su grupo familiar de origen, es decir, sus padres, sus cinco hermanos y su abuela materna, quienes son: ARCENIO GALVIS ORTIZ padre, AMANDA CARRILLO DE GALVIS madre, MARIA FANNY GALVIS CARRILLO, WILLIAM ARCENIO GALVIS CARRILLO , JUAN CARLOS GALVIS CARRILLO, FREDDY ALEXANDER GALVIS CARRILLO , hermanos y ROMELIA CARRILLO MOLINA abuela materna, a quien contribuía además para su sostenimiento.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes normas:

  • Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 86 del Código ContenciosoExpediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias

Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional

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  • Sentencia del “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

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  • Sentencia del “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Tercera -Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Radicación número: 250002326000199612680-01 (20.511)

- CONTESTACIÓN

  • Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE

La apoderada judicial al descorrer el traslado de la demanda afirma que la entidad a la que representa no es receptora de funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, ni se fusionó con éste, ni mucho menos lo reemplazó.

Que en e l marco de competencias asignadas fue el Decreto 1303 de 2014 que reglamentó el Decreto 4057 de 2011 para la defensa de los intereses del Estado, sin que haya modificado la función u objeto misional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado –ANDJE establecida mediante el Decreto Ley 4085 de 2011, toda vez que un Decreto reglamentario no puede modificar una norma con alcance de Ley.

Indica que en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJEtiene como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formu lación, evaluación y difusión de las políticas en

tiene como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formu lación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.

Señala que f rente a la referencia que el apoderado de la parte demandante hace con respecto al contenido de los artículos 7, 8 y 9 del Decr eto 1303 de 2014, debe precisarse que los artículos 7 y 8 , no son aplicables para el caso en cuestión todaExpediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias

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vez que se refieren específicamente a Procesos Judiciales que estaban en curso para el inicio de la vigencia de dicho Decreto y a Sentencias debidame nte ejecutoriadas.

La representante de la entidad demandada sobre la presunta falla del servicio dentro del asunto de la referencia, sostiene que teniendo en cuenta los hechos narrados y la documentación que reposa en el expediente, no se entran a discuti r por estar demostradas, tanto la existencia del hecho generador del daño como del daño en

del asunto de la referencia, sostiene que teniendo en cuenta los hechos narrados y la documentación que reposa en el expediente, no se entran a discuti r por estar demostradas, tanto la existencia del hecho generador del daño como del daño en sí mismo; sin embargo, no se alcanza a probar por la parte demandante la existencia efectiva de una Falla en el Servicio por parte del extinto DAS ni la determinación de la posibilidad de atribución del resultado lesivo (fáctico y jurídico). Al respecto , está claro que para imputar la responsabilidad es necesario determinar si se incumplieron los deberes normativos que tenía el DAS para garantizar la vida e integridad de la víctima.

Frente a las pretensiones de la demanda, propone como excepciones:

1 - Destinación Específica de los Recursos:

Sustenta este medio exceptivo indicando que los recursos destinados al patrimonio autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. , DEFENSA JURÍDICA extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su fondo rotatorio, tienen una destinación específica de acuerdo con la ley y los antecedentes que la generaron.

Que el cúmulo de demandas recibidas por La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado después de la liquidación del DAS; las reclamaciones administrativas que debe resolver relacionadas con reintegros de detectives, pago de salarios, dotaciones, reconocimiento de bonificaciones especiales el trámite administrativo que generan los procesos que cuentan con Sentencia Ejecutoriada y que están pendientes de pago, generó la creación de una fiducia mercantil administrada por la FIDUPREVISORA S. A., con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

que generan los procesos que cuentan con Sentencia Ejecutoriada y que están pendientes de pago, generó la creación de una fiducia mercantil administrada por la FIDUPREVISORA S. A., con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil respectivo.Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias

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Que l os recursos asignados por el Ministerio de Hacienda a este patrimonio autónomo, son de destinación específica para los casos que por no haber sido trasladada la fun ción, le corresponda conocer a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero no para las entidades que asumieron las funciones del extinto DAS y que por mandato de la Ley, están en la obligación de arrogarse, como la UNP, más aún si se tiene en cuenta que la demanda está orientada a presentar al señor Galvis como un sujeto de protección especial en razón del cumplimiento de sus funciones.

2 - Falta de legitimación en la causa:

Fundamenta esta excepción en que LA FIDUPREVISORA como vocera de l Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, no está legitimada para comparecer dentro del presente proceso, en razón a que la naturaleza del asunto especifico está ligado con la función de protección trasladada

Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, no está legitimada para comparecer dentro del presente proceso, en razón a que la naturaleza del asunto especifico está ligado con la función de protección trasladada en virtud de lo establecido en el Decreto 4057 de 2011 en su artículo 3 numeral 3.4, a la Unidad Nacional de Protección, así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de Segunda Instancia proferida el 12 de agosto de 2015. Rdo. No. 05001 -33-33-022-2013-00673-01, en la cual procedió a vincular a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en calidad de sucesor procesal del extinto DAS, advirtiendo que en todo caso el fallo produce efectos con respecto a dicho sucesor procesal, aunque no concurriera al proceso.

Que verificadas las pretensiones de la demanda y hechos con los que se pretende sustentarlas, es la Unidad Nacional de Protección-UNP como receptora de esta función del extinto DAS, la que debe integrar el contradictorio en calidad de sucesor procesal y no LA FIDUPREVISORA como vocero del Patrimonio Autónomo-PAP FIDUPREVISORA S.A., Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio.Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias

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3 - Inexistencia de la obligación (Ausencia de falla en el servicio)

Manifiesta que de las pruebas documentales que reposan en el expediente no se evidencia la existencia de la falla del servicio, pues las menciones, reflexiones y conjeturas expuestas en el escrito de la demanda no alcanzaron a constituir la plena prueba que demuestre la falla de la administración que permitie ra aceptar las súplicas de la demanda.

Que p robar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella nacer la res ponsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre el hecho (y su autor) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación al sujeto a quien la ley califica de responsable.

Alega que en el caso que nos ocupa, no se aport ó prueba alguna del elemento de la relación de causalidad entre el daño y la omisión que predica el demandante del extinto DAS en los hechos que cobraron la vida del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, haciendo improcedente la declaratoria de responsabilidad del extinto DAS.

4 - Falta de nexo causal

La vocera judicial de la entidad señala que uno de los elementos esenciales para que surja la responsabilidad administrativa es la existencia del nexo causal, es decir

extinto DAS.

4 - Falta de nexo causal

La vocera judicial de la entidad señala que uno de los elementos esenciales para que surja la responsabilidad administrativa es la existencia del nexo causal, es decir el vínculo que debe existir entre el hech o y el daño antijurídico . Que t eniendo en cuenta esto, se observa en el presente caso que no existe relación real entre el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) suprimido y las causas objetivas determinantes en la producción del daño que infieren los accionantes.

Añade que con base en la descripción de los hechos, así como en los elementos probatorios aportados al expediente, se observa que el daño obedece a conductas realizadas por uno o varios terceros, de lo cual no es posible afirmar con certeza los móviles que perseguían al ejecutar el hecho delictivo, por lo cual resultaExpediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

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particularmente aventurada la acusación implícita en el demanda de que el actor fue perpetrado por negligencia del Estado, afirmándose que la entidad omitió un eventual deber de protección.

Concluye entonces, que el resultado de la acción delictiva realizada por terceros no puede ser admitido como un hecho atribuible al extinto DAS si no existe una comprobación real de que este hubiese tenido la obligación de llevar a cabo la

Concluye entonces, que el resultado de la acción delictiva realizada por terceros no puede ser admitido como un hecho atribuible al extinto DAS si no existe una comprobación real de que este hubiese tenido la obligación de llevar a cabo la protección particular del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO y en caso de que esta se llegase a probar, sería necesaria la individualización del sujeto o sujetos que perpetraron el homicidio y la verificación de los motivos por los cuales los llevaron a cabo.

5 - Hecho de un tercero:

La abogada expone que en el caso concreto se evidencia la falta de participación directa o indirecta por parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo que no sería objeto de responsabilidad frente a las víctimas de daños causados por el hecho violento cometido por terceros y bajo móviles que a la fecha no han sido esclarecidos.

6 - Indebida tasación de perjuicios:

Refiere la jurisprudencia que indica que la discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como límite las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión, las que deben ser apreciadas por sus manifestaciones externas sin perjuicio de que se reconozca parte de la cuantía máxima establecida con fundamento en la presunción de su existencia, en el evento en que sólo se acredite el daño por las relaciones de parentesco a partir de las reglas de la experiencia. Que el monto máximo a reconocer por los perjuicios morales es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la situación más grave para otorgar dicho máximo, es la muerte de una persona, otorgándose a favor

reglas de la experiencia. Que el monto máximo a reconocer por los perjuicios morales es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la situación más grave para otorgar dicho máximo, es la muerte de una persona, otorgándose a favor de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad respecto de ella.Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias

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7 - Prescripción Solicita que en el caso que se resuelva favorablemente al demandante las pretensiones que formula, se declare la prescripción para todos aquellos derechos que ya hubieran sufrido este fenómeno por el transcurso del tiempo.

8 - Genérica e Innominada

Las excepciones que resulten probadas dentro del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 306 del código de procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

  • Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

La Policía Nacional a través de apoderada, en su escrito de contestación, expone que dentro del presente asunto no es dable admitir las apreciaciones de la parte demandante toda vez que no se encuentra acreditada la falla en el servicio que se le pretende endilgar a la institución; además de lo anterior, como ya se ha señalado, en la comunicación oficial del 17 de octubre de 2012 firmada por el Director General Operativo, en la hoja de vida de JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, no figura

en la comunicación oficial del 17 de octubre de 2012 firmada por el Director General Operativo, en la hoja de vida de JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, no figura documentación relacionada con posibles amenazas; de igual forma, en comunicación oficial del 29 de octubre d e 2012 signada por la Jefe Oficina de Protección Especial DAS en proceso de Supresión manifiesta: “ revisados los archivos de la oficina de Protección Especial DAS en proceso de Supresión, me permito manifestarle que no se encontró ningún soporte”, es decir, que pese al cargo que desempeñaba el occiso, en su momento el DAS nunca tuvo conocimiento que dada la finalidad del cargo que desempeñaba fuera expuesto a un riesgo excepcional y que la entidad para la cual laboraba hubiera omitido proceder teniendo en cuenta tal información.

Que la muerte del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, fue ocasionada el día 29 de enero de 2009, cuando se encontraba en su día de descanso y acompañaba a su suegro a realizar diligencias de índole personal, salieron inermes y fueron interceptados por un grupo de “cuatro sicarios en dos motos” lo cual se aduce en el hecho número 6 de la demanda, frente a lo cual se puede argumentarExpediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias

Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional

Acción: Reparación Directa

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Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

sin lugar a equívocos que la muerte es atribuible a el hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que fueron según la parte demandante grupos al margen de la ley quienes ocasionaron la muerte de JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, por la cual su núcleo familiar pretende recibir una indemnización.

Afirma que no se encuentra acreditado dentro del expedie nte, que era previsible la muerte del señor Galvis Carrillo, así como tampoco se encuentra demostrado que hubiera solicitado algún tipo de protección, por ende, no puede imputarse ninguna responsabilidad al Estado, toda vez que el hecho fue causado por un tercero.

Hace énfasis en que frente a la muerte de Galvis Carrillo nunca se tuvo conocimiento de amenaza alguna en contra de su vida por la labor desempeñada como detective, que la Jefe de la Oficina de Protección Especial DAS en Supresión, oficina encargada de establecer en su momento el nivel del riesgo del occiso, determinó que no se encontró soporte alguno frente a solicitud, o que se pusiera en conocimiento amenazas en su contra, por el cargo desempeñado, lo cual en su momento también confirmó el Director General Operativo, que en la hoja de vida del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, no figura documentación relacionada con posibles amenazas , presentándose el hecho ajeno a la labor que desempeñaba el detective.

Propuso las siguientes excepciones:

1. Indebida representación

relacionada con posibles amenazas , presentándose el hecho ajeno a la labor que desempeñaba el detective.

Propuso las siguientes excepciones:

1. Indebida representación

Para fundamentar esta excepción, señala el Art. 7 del Decreto 1303 de 2014 que reza:

“Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migr ación Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados yExpediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias

Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional

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mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios…” (Negrilla y subraya fuera del texto).

2. Hecho de un tercero

Aduce que teniendo en cuenta que fueron grupos al margen de la Ley y que en el plenario NO figura documentación relacionada con posibles amenazas, se presenta el hecho ajeno a la labor que desempeñaba el detective.

3. Inexistencia de la obligación

Afirma que No existe obligación por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN PROCESO DE SUPRESION de reconocer indemnización alguna por la muerte del señor JAVIER OSWALDO GALVIS

CARRILLO.

4. Excepción innominada

Interpone esta excepción frente a toda situación de hecho y de derecho que resulte probada en el presente proceso y que beneficie los intereses de la entidad que represento, excepción consagrada en el artículo 282 del CGP aplicable al caso sub judice por el principio de concreción o remisión de normas, así como aplicación del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, como quiera que dicho precepto legal faculta al fallador para que de manera oficiosa declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente de mostrado y que constituya una excepción que

artículo 306 de la ley 1437 de 2011, como quiera que dicho precepto legal faculta al fallador para que de manera oficiosa declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente de mostrado y

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