TA SAP - -(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - -(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA San Andrés Isla, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 022 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-005-2014-00095-01 Demandante Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros Demandado Instituto Nacional de Vías - Invías y Otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, prorrogado mediante Acuerdo No. PCSJA2111889 del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Circuito Judicial de Neiva 1 dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa por Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros en contra del Instituto Nacional de Vías Invias y Otros, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere.
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere. 1 Ver folios 327 -346 Cdno Ppal. N.2.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACódigo: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 2 de CUARTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso”.
II. ANTECEDENTES - DEMANDA Los señores Pedro Ignacio Toro Muñoz y Lidiamid Rodríguez Córdoba en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Alejandro Toro Lozada, Pedro Germán y Fabián Estiven Toro Rodríguez, al igual que Jairo Enciso Muñoz instauraron demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra del Instituto Nacional de Vías - Invias 2 con el objeto de
que se acceda a las siguientes declaraciones: “
- PRETENSIONES “PRIMERA: Que la Nación Colombiana, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, es administrativamente responsable por los hechos ocurridos en el kilómetro 117+750 metros, en la vía Mocoa, y de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto su daño emergente y morales, tanto subjetivos como objetivos, y el fisiológico ocasionados a los aquí
kilómetro 117+750 metros, en la vía Mocoa, y de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto su daño emergente y morales, tanto subjetivos como objetivos, y el fisiológico ocasionados a los aquí demandantes, como consecuencia de las limitaciones físicas a que ha quedado sometido PEDRO IGNACIO TORO MUÑOZ, quien ha perdido la movilidad de su dedo índice, izquierdo, al señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS, al verse afectado su patrimonio, por la pérdida total de su vehículo automotor, en los hechos ocurridos en el kilómetro 117+750, metros, el día 26 de diciembre del 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, reconocer y a pagar a los aquí demandantes y a quienes representan legalmente sus derechos, las siguientes cantidades de dinero, por concepto de daños y perjuicios que con tal acción se les ocasionó.
PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: Este perjuicio lo reclaman los afectados señor Pedro Ignacio Toro y Jairo Enciso Muñoz Bahos. El cual comprende la aminoración patrimonial consistente en lo dejado de percibir por la víctima con ocasión del daño padecido. Con las declaraciones podemos establecer que: El señor PEDRO IGNACIO TORO MUÑOZ, se desempeñaba en el oficio de conductor, de cuya actividad sostiene a su familia con una asignación mensual que ascendía a la suma de
CUATROCIENTOS MIL ($400.000) PESOS.
Y el señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS, tenía un contrato de
sostiene a su familia con una asignación mensual que ascendía a la suma de
CUATROCIENTOS MIL ($400.000) PESOS.
Y el señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS, tenía un contrato de arrendamiento con el señor JOSE JOAQUIN PALAMIDES, de la AsociaciónExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 3 de de Grupos de Café Especial del Huila ASOCAESH, por el lapso de un año, por 2 Ver folios 6 – 17 Cdno ppal. N2Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 4 de un valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE (800.000), para el transporte de café de la Asociación.
El Honorable Consejo de Estado, al momento de conceder este perjuicio ha determinado unas formulas financieras donde reconocen un LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO Y UN LUCRO CESANTE FUTURO.
A continuación, procederemos a liquidar el perjuicio.
PERJUICIOS MORALES Primero: la NACION COLOMBIANA, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, pagará a los aquí demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimo legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los m0ratorios que se
originen después de este término:
indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los m0ratorios que se originen después de este término: Demandante Relació n Cantidad Valor Pedro I Toro Lesionad o 50 SMLM $25.750.000,oo Lidiamid Rodríguez Esposa 30 SMLM $15.450.000,oo Diego A Toro Hijo 30 SMLM $15.450.000,oo Pedro G Toro Hijo 30 SMLM $15.450.000,oo Fabián E Toro Hijo 30 SMLM $15.450.000,oo Jairo E Muñoz Afectado 50 SMLM $25.750.000,oo
TOTAL: 220
SMLM $113.300.000,00 Esta suma con su respectiva corrección monetaria.
SEGUNDO: Respetuosamente solicito, se ordene que en la parte resolutiva del fallo se establezca que la suma de dinero que se estipule pagar debe cumplirse en las condiciones y términos impuestos por el art. 176 de conformidad con lo ordenado en la sentencia C. 188 DEL 24 DE MARZO DE 1999, que declara inexequible parcialmente el art. 177 del Código Contencioso Administrativo, y subsiguientes del Código Contencioso
Administrativo.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada.
DAÑO FISIOLÓGICO Como lo ha conceptuado la jurisprudencia y lo ha aceptado el Honorable Consejo de Estado el Perjuicio Fisiológico a diferencia de la moral, Es la
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada.
DAÑO FISIOLÓGICO Como lo ha conceptuado la jurisprudencia y lo ha aceptado el Honorable Consejo de Estado el Perjuicio Fisiológico a diferencia de la moral, Es la pérdida y la limitación al goce de los placeres de la vida, en el caso Sub – examine es: limitación de la movilidad y deformidad de sus dedos índice y meñique izquierdo DEFINITIVA deformidad física, en su mano izquierda. CICATRIZ en su brazo que afecta el cuerpo de carácter permanente.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 5 de Por estas razones obvias, se ha causado este irremediable perjuicio, a Pedro Ignacio Toro Muñoz, que deberá ser indemnizado en el monto de
CINCUENTA
(50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.
JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS:
PERJUICIO MATERIAL DAÑO EMERGENTE: Entendiéndose por este los perjuicios inmediatos causados a mis mandantes por concepto de repuesto y arreglo del automotor; todas las erogaciones o gastos inmediatos que tuvieron que ser sufragados causa – efecto, o sea las sumas de dinero los bienes o servicios apreciables en el mismo, que tuvieron que salir del patrimonio de alguien, por los daños en el vehículo CAMIONETA MARCA FORD F-15, de color azul, con placas CUA454, m odelo 1980, de propiedad del señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS así:
que salir del patrimonio de alguien, por los daños en el vehículo CAMIONETA MARCA FORD F-15, de color azul, con placas CUA454, m odelo 1980, de propiedad del señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS así: También la merma patrimonial que sufre uno de sus afectados con la pérdida de un bien inmueble (vehículo automotor), como sucedió en el caso sub – examine, donde el señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS , recibió pérdida total de su vehiculó automotor. Este perjuicio lo estimamos en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M.L (8.000.000), valor actual de su vehículo automotor CAMIONETA MARCA FORD F-150, de color azul, con placas número CUA454, modelo 1980), quien fue dado como pérdida total, teniendo en cuenta su respectiva indexación al momento del dallo.
LUCRO CESANTE: Es la merma patrimonial que sufre el afectado por el tiempo que estuvo parado su bien mueble (vehículo automotor CAMIONETA MARCA FORD F-150 de color azul, con placas número CUA – 454, modelo 1980 ), como sucedió en el caso sub-examine, donde mi poderdante dejó de percibir las sumas de dinero que producía mensualmente de su vehículo, para la fecha de los hechos 26 de diciembre de 2007 y que a partir de ese día dejó de percibir, durante nueve meses, dejando de ingresar al patrimonio del señor J AIRO
ENCISO MUÑOZ BAHOS.
Dicho perjuicio nos da la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL
durante nueve meses, dejando de ingresar al patrimonio del señor J AIRO
ENCISO MUÑOZ BAHOS.
Dicho perjuicio nos da la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($20.800.000,00), a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el producto, de su camioneta, mensualmente era la suma de OCHOCIENTOS MIL ($800.000,oo) PESOS Esta suma con su respectiva corrección monetaria.” - HECHOS Los fundamentos fácticos presentados por la parte actora, se resumen de la siguiente manera: El 26 de diciembre de 2007, el señor Pedro Toro salió del corregimiento de Bruselas hacia el municipio de Pitalito en la camioneta marca Ford F-150 deExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 6 de color azul, con placas número CUA – 454, modelo 1980, con el fin de llevar cargamento de café aExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 7 de la empresa Asocaesh, en compañía del señor Alirio Burbano Bolaños, quien lo escoltaba en motocicleta.
Explica que cuando se encontraba por la vía nacional, a la altura del kilómetro 117+750 metros, en la Vereda el Mesón del corregimiento de Bruselas de Pitalito, se percata de un enorme hueco que se hallaba sobre la vía en su carril, el cual afirma no poderlo esquivar, por cuanto otro vehículo automotor
117+750 metros, en la Vereda el Mesón del corregimiento de Bruselas de Pitalito, se percata de un enorme hueco que se hallaba sobre la vía en su carril, el cual afirma no poderlo esquivar, por cuanto otro vehículo automotor se desplazaba en el sentido contrario con el que podía colisionar, en razón de lo cual, tuvo que atravesar el hueco y del impacto, el vehículo perdió estabilidad estrellándose contra un árbol. Indica que el señor Pedro Toro sufrió múltiples heridas lineales en miembros superior izquierdo, brazo, antebrazo, dedos y fractura de primero y segundo dedo de la mano izquierda, con exposición de huesos de profundidad variable traumatismos superficiales del hombro y traumatismo múltiple en el tórax. Alega que el accidente le produjo al lesionado secuelas de carácter permanente como incapacidad médico legal definitiva, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida de la aprehensión de la mano izquierda, con grado de reducción laboral que determina medicina legal, certificado por el médico legista.3 Manifiesta que el señor Jairo Muñoz Bahos, es el dueño del vehículo automotor camioneta marca Ford f-150 de color azul, con placas número CUA – 454, modelo 1980 de chasis Ajf15w01423, quien suscribió contrato de arrendamiento con el señor Jose Joaquín Paladines, representante legal de la Asociación de Grupos de Café Especial del Huila - Asocaesh, el 20 de octubre
arrendamiento con el señor Jose Joaquín Paladines, representante legal de la Asociación de Grupos de Café Especial del Huila - Asocaesh, el 20 de octubre de 2007, por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) para el transporte de café de la Asociación.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 8 de Indica que la vía a la altura del kilómetro 117+750 metros, en la Vereda el Mesón del corregimiento de Bruselas de Pitalito donde ocurrió el accidente, es carretera de orden nacional, razón por la cual su mantenimiento, conservación y señalización, corresponde al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-; precisando que, dicha omisión, produjo la lesión al conductor y automotor, generando la pérdida total del automotor. 3 Ver folio 7 del C cdno Ppal. N 1Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y 4 Ver folios 51 – 60 Cdno Ppal. N Página 9 de Concluye manifestando que, el accidente ha causado limitación laboral de carácter definitivo acarreando como consecuencia un grave trauma emocional y psicológico al señor Pedro Toro y a su familia. - FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora señala como fundamentos de derecho y disposiciones vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículo 2 y 90 Legal: artículo 86, 136, 137 Código Contencioso Administrativo Ley 446 de 1998: artículo 31
La parte actora señala como fundamentos de derecho y disposiciones vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículo 2 y 90 Legal: artículo 86, 136, 137 Código Contencioso Administrativo Ley 446 de 1998: artículo 31 La parte demandante señala que el instituto de Vías Invias tuvo actitud omisiva al no preservar por el mantenimiento y cuidado de la vía en la cual se produjo el accidente del señor Pedro Toro, dado que esta vía se encontraba con huecos, sin señales de tránsito. En tal sentido, argumenta que el mal estado de la vía produjo graves accidentes de tránsito, entre estos, el accidente en cuestión.
- CONTESTACIÓN
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - REGIONAL HUILA.
El apoderado judicial de la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, manifestando en cuanto a los hechos que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Frente a las pretensiones de la demanda, señaló que se opone a todas y cada una de ellas 4, por cuanto los hechos en que dicen fundarse desde el punto de vista fáctico y jurídico no corresponde a la realidad, carecen de soporte legal, constitucional y jurisprudencial suficiente y no se encuentra demostrado en el material probatorio aportado dentro del proceso.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y 4 Ver folios 51 – 60 Cdno Ppal. N Página 10 de
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y 4 Ver folios 51 – 60 Cdno Ppal. N Página 10 de Afirma que, teniendo en cuenta que el actor viajaba en una camioneta particular, la cual prestaba servicio público de transporte, se infringieron las normas de tránsito y transporte, pues, todo servicio de transporte que represente remuneración económica se debe hacer por la modalidad de servicio público. Advierte que los vehículos se afilian a las empresas de transporte quienesExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 7 de cumpliendo unos requisitos aseguran tanto la buena prestación del servicio, como el buen estado de los vehículos afiliados y el cumplimiento de las normas sobre seguros tanto para pasajeros como transportadores.
Sobre el informe de emergencia aportado, se trata de un relato de las actuaciones del Cuerpo de Bomberos de Pitalito, en el que se narra la ocurrencia de varios accidentes, los tipos de vehículos, nombre de personas accidentadas, cómo fueron trasladados a los centros hospitalarios, no obstante, afirma, ninguno de ellos menciona las posibles causas del accidente, el estado de los conductores con respecto al consumo de alcohol, máxime cuando los mismos ocurrieron en épocas de fin de año. Además, señala que se trata de accidentes ocurridos en sitios diferentes al lugar en
accidente, el estado de los conductores con respecto al consumo de alcohol, máxime cuando los mismos ocurrieron en épocas de fin de año. Además, señala que se trata de accidentes ocurridos en sitios diferentes al lugar en que ocurrieron los hechos investigados como es la vereda La Palma y no en la vereda El Mesón; así como una fotocopia de un registro de referencia y contrareferencia del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito en el cual se lee como fecha 31 de diciembre de 2007 y en el resumen de la historia aparece como “paciente traído por particulares, encontrado en la vía pública a quien sucedió accidente de tránsito como conductor de un camión, versión que no concuerda en nada con las fechas ni con los hechos de la demanda”. Finalmente, sostiene que no existe un informe de accidente realizado por la autoridad competente y que tampoco se solicitó la prueba de alcoholemia para determinar de manera precisa las circunstancias que rodearon los hechos objeto de la demanda. Llamado en garantía – Agrícola de Seguros S.A.5 El Instituto Nacional de Vías - Invías llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A, quien expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 1035000159001 para amparar la responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato No. 1610 de 2007, cuyo objetivo era el
mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona sur occidente delExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 7 de país grupo 1 módulo 1 BruselasPitalito de la carretera Mocoa Pitalito Ruta 45, Tramo 4503 en el departamento del Huila.
La compañía frente a los hechos indica no constarles, también se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerándolas exageradas y fuera 5 Visibles folios 30 – 37 Cdno de llamamiento en garantía.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 8 de 30 de todo contexto. Además, sostiene que no se encuentra acreditada la responsabilidad de INVIAS en el hecho.
Solicita desestimar las pretensiones económicas por cuanto no se encuentran probadas, indicando que solo son afirmaciones, no constituyendo prueba para decretar los perjuicios que el demandante estima. Propuso las siguientes excepciones:
1. Inexistencia absoluta de responsabilidad del garante.
2. Inexistencia de la obligación de indemnizar.
3. Culpa exclusiva de la víctima.
4. Oposición a medios de prueba emanados de terceros
5. Cobro de lo no debido. - SENTENCIA RECURRIDA El A quo consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías5. Cobro de lo no debido. - SENTENCIA RECURRIDA El A quo consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de VíasINVIAS, derivada del accidente de tránsito sufrido por Pedro Ignacio Toro Muñoz, el 26 de diciembre de 2007, en el kilómetro 117+750 de la carretera nacional que conduce de Mocoa a Pitalito, Vereda de Campo Bello del corregimiento de Bruselas, fundamentada en una presunta falla del servicio por la existencia de un hueco en la malla vial.6
Al efectuar el estudio probatorio correspondiente, el A quo señaló que frente a las fotografías allegadas junto a la demanda7, en las cuales figuran imágenes tomadas luego que el automotor colisionara, carecen de valor probatorio, toda vez que, estas no ofrecen certeza ni seguridad en cuanto al origen, época y lugar en qué fueron tomadas, de un parte, y de otra, tampoco fueron reconocidas por la persona que tomó los registros fotográficos.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 9 de 30
El despacho del A quo sostiene que se encuentra probado el daño, sin embargo, señaló que no encontró demostradas las circunstancias fácticas que ameriten la imputabilidad a la parte demandada, por no tener certeza de la presencia del hueco
embargo, señaló que no encontró demostradas las circunstancias fácticas que ameriten la imputabilidad a la parte demandada, por no tener certeza de la presencia del hueco 6 Visibles folios 327 – 345 Cdno Ppal. N 2.7 Ver folio 6 Cdno Ppal. N 1,Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 10 de que se alude en la demanda; asimismo, indicó que no se determinó con certeza en el caso que este existiese, es decir, en el evento que existiera el hueco si este tuvo injerencia en la ocurrencia del accidente de tránsito.
En cuanto a lo relatado por los testigos, el A quo consideró que ninguno ofrece total certeza sobre las causas del accidente sufrido por Pedro Ignacio Toro Muñoz, teniendo en cuenta que ninguno de ellos presenció los hechos. Precisó sobre el testimonio del señor Alirio Burbano Bolaños, quien adujo que escoltaba la camioneta conducida por el demandante, que de su relato no se puede concluir que la colisión fuera con ocasión exclusiva de un hueco ubicado en la malla vial, pues, todos testificaron por su propio convencimiento de las suposiciones expuestas. Concluye que, aunque esté demostrado el daño y la ocurrencia del accidente de tránsito, la parte demandante no logró demostrar que dicha circunstancia fuera atribuible al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, correspondiéndole a la
Concluye que, aunque esté demostrado el daño y la ocurrencia del accidente de tránsito, la parte demandante no logró demostrar que dicha circunstancia fuera atribuible al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, correspondiéndole a la parte demostrar el hecho alegado. El Juez indicó que no existe responsabilidad objetiva por desperfectos en las vías públicas, por lo tanto, le correspondía a la parte actora probar que existió falla en el servicio y no cualquier falla, sino una que tenga entidad y eficacia para generar un daño o lesión. Manifestó que, en principio, los bienes corporales tienen la tendencia natural al deterioro o daño y no solo por ese hecho debe responder el Estado en materia de vías públicas. Indica que, si bien se encuentra probado que el demandante sufrió un daño, no se encontraron circunstancias fácticas que ameriten su imputabilidad a la entidad demandada, pues, no se estableció con certeza la presencia del hueco a que alude la demanda, como tampoco que en el evento de existir hubiese tenido la injerencia de causar un accidente de tránsito, cobrando fuerza que esa circunstancia se puede calificar como imprudencia o descuido atribuible al conductor del vehículo; de ahí que, contrario a lo señalado en laExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 11 de demanda, no existan razones suficientes para atribuirle responsabilidad a INVIAS, por tal motivo denegó las pretensiones de la demanda.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 11 de demanda, no existan razones suficientes para atribuirle responsabilidad a INVIAS, por tal motivo denegó las pretensiones de la demanda. - ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 12 de El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia de fecha 31 de mayo de 20198, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad procesal correspondiente9. Mediante fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia10. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones y al Ministerio Publico por el término de 10 días para emitir su concepto, oportunidad procesal de la cual las partes hicieron uso. Por su parte, el Ministerio púbico guardó silencio11. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente12.
Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente12. Mediante auto No. 158 de fecha 18 de agosto de 2021 esta Corporación avocó conocimiento del proceso13. - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial la parte actora, en la oportunidad legal, presentó su inconformidad con respecto de la sentencia y las razones que lo distancian deExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 13 de la decisión, indicando que el A quo negó las pretensiones de la demanda argumentado que no existe material probatorio, argumento que contradice, pues, afirma que en el expediente existe prueba suficiente para demostrar los hechos ocurridos, el perjuicio causado y el nexo de causalidad.14 8 Ver folios 328 – 346 C. ppal. N 2 9 Ver folios 354 -357 C ppal. N 2. 10 Ver folio 4 del C de apelación. 11 Ver folio 7 del c. de apelación. 12 Ver folio 37 del C. de apelación. 13 Ver folio 38 del C. de apelación.14 Ver folios 354 - 357 C ppal. N 2.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 14 de Afirma que existe prueba documental obtenida mediante informe de emergencia rendido por el cuerpo de bomberos voluntarios de Pitalito de
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 14 de Afirma que existe prueba documental obtenida mediante informe de emergencia rendido por el cuerpo de bomberos voluntarios de Pitalito de fecha 26 de diciembre de 2007; también se refiere a la prueba testimonial rendida por los señores Alirio Burbano Bolaños, Javier San Juan Gómez y Luis Eduardo Hurtado Parra. Sostiene que estas pruebas testimoniales resultan claras, abundantes y contundentes, ya que estos muestran el sitio donde ocurrió el hecho, la vereda el Mesón, en donde los señores precisan que la causa de accidente fue el mal estado de la víahuecoslo que en su criterio ocasionó que el automotor se accidentara. Igualmente, indica que en el folio 6 del cuaderno principal, existen fotografías que demuestran lo aseverado. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.15
Parte demandada La parte demandada, al alegar de conclusión, se refiere a la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, como resultado de la creación de un daño que se ha producido por la negligencia de la administración.16 Sostiene que para que exista responsabilidad del Estado en estos casos, una vez probado el daño, se requiere la existencia de dos supuestos:
1. La comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo del contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y 2. La relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.”17
Frente al caso concreto, la entidad demandada señala que la sola ocurrencia
contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y 2. La relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.”17 Frente al caso concreto, la entidad demandada señala que la sola ocurrencia del suceso, no es suficiente para que se le atribuya responsabilidad alguna al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, puesto que este suceso pudo serExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 15 de consecuencia de una falla mecánica, imprudencia del conductor, exceso de velocidad, impericia del conductor, etc. 15 Ver folios 10 – 16 del C. de apelación.16 Ver folios 17 – 34 del C. de apelación.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00095-01
Demandante: Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros.
Demandado: Instituto Nacional De Vías Invitas y Página 16 de Finaliza indicando que, respecto a la valoración probatoria realizada en primera instancia, se indicó que no existen elementos que comprueben la ocurrencia de falla en el servicio, tampoco se encuentra nexo causal entre la omisión y la producción del hecho dañoso. Sin embargo, se encuentra acreditado que para la conservación de vías, INVIAS, para la época de ocurrencia del hecho suscribió el contrato No.1610 del 01
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