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TA SAP - -(29-10-2001)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - -(29-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 102 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-004-2010-00073-01 Demandante Norby Galeano Murillo Demandado E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA2111817 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva1, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada Inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad al ente demandado; Inexistencia de la falla del servicio e Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y la imputabilidad; de conformidad con los considerandos antes expuestos.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINACódigo: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

1 Folios706 al 719 del cuaderno principal No. 4.Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 2 de Código: FCAVersión: Fecha: CUARTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, hechas las anotaciones correspondientes.

II. ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Norby Galeano Murillo, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E., con el objeto de que se

acceda a las siguientes declaraciones2: “PRIMERO: Que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales por falla presunta en la deficiente prestación del servicio médicoasistencial desde el momento de la intervención quirúrgica llevada a cabo a la señora Norby Galeano Murillo el 19 de octubre de 2007 junto con la atención postoperatoria que no surtió ningún efecto hasta febrero 9 del 2009 que fue cuando fue operada para corregirle la intervención realizada en un primer momento.

señora Norby Galeano Murillo el 19 de octubre de 2007 junto con la atención postoperatoria que no surtió ningún efecto hasta febrero 9 del 2009 que fue cuando fue operada para corregirle la intervención realizada en un primer momento.

SEGUNDO: Que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. es administrativamente responsable de la indemnización futura y del daño a la vida en relación causados en la humanidad de la señora Norby Galeano Murillo quien sufrió secuelas irreversibles que le han producido la pérdida de la capacidad laboral.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solicito se condene al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. para que reconozca y pague a favor de la señora Norby Galeano Murillo a título de indemnización por los perjuicios ocasionados las siguientes

sumas de dinero:

A PERJUICIOS MATERIALES

a. Daño emergente: Causados desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, el 19 de octubre de 2007 hasta el día en que se profiera sentencia de fondo definitiva, el cual de manera razonada la estimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), o a lo que probatoriamente se encuentre tasado en el proceso.Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 3 de Código: FCAVersión: Fecha: 2 Folios 1-2 del cuaderno principal.Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo

Página 3 de Código: FCAVersión: Fecha: 2 Folios 1-2 del cuaderno principal.Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 4 de

Código: FCAVersión: Fecha:

b. Lucro cesante: De igual manera deben ser tasados desde la fecha en que ocurrió la intervención quirúrgica hasta el día en que se profiera sentencia de fondo definitiva, que la estimo en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por aproximadamente 48 meses, para un total de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) teniendo en cuenta el salario mínimo hasta el año 2011. Para actualizar dicha suma se debe tener en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

B. PERJUICIOS MORALES Los estimo en la suma de CINCENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES.

b. Indemnización futura: entendida como los perjuicios patrimoniales futuros, toda vez que las secuelas irreversibles causadas en la extremidad inferior de la señora Norby Galeano Murillo son para siempre y son incompatibles con la capacidad laboral cuya pérdida es absoluta y permanente. contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la intervención quirúrgica y hasta que se profiera la correspondiente sentencia de fondo definitiva de acuerdo al promedio de vida en la población de Colombia, certificado por el DANE, que en la actualidad está para la mujer en un promedio de 77.51 años de vida, además de tener en cuenta el salario mínimo legal vigente.

promedio de vida en la población de Colombia, certificado por el DANE, que en la actualidad está para la mujer en un promedio de 77.51 años de vida, además de tener en cuenta el salario mínimo legal vigente. La estimo en la suma razonada de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) como mínimo. c. Daño en la vida de relación: se entiende como daño a la vida de relación a lo que antes se denominaba daño fisiológico, es decir, al trauma en sus funciones orgánicas y a la pérdida en la posibilidad de realizar otras actividades que, aunque no producen rendimiento patrimonial si hacen agradable la existencia. La estimo en la suma razonada de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) como mínimo.

CUARTO: Sobre el total de las sumas que le correspondan a favor de la señora Norby Galeano Murillo deberá liquidarse la indexación que determinan los artículos 178, 265 del C.C.A. y respecto de la totalidad de los perjuicios morales se tendrá a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva la certificación del DANE. (…)Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 5 de Código: FCAVersión: Fecha: La parte actora mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010, adicionó3 las pretensiones la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales por falla presunta en la deficiente prestación del servicio médicoPRIMERO: Que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales por falla presunta en la deficiente prestación del servicio médicoasistencial desde el momento de la intervención quirúrgica llevada a cabo a la señora Norby Galeano Murillo el 19 de octubre de 2007 junto con la atención postoperatoria que no surtió ningún efecto hasta que se obtenga el pleno restablecimiento en su miembro inferior afectado por las lesiones ocurridas, teniendo en cuenta que hasta julio de 2010, no ha sido posible su restablecimiento total, no obstante, su tratamiento especializado en un centro hospitalario de alta complejidad.(Hospital Militar Central).

A. PERJUICIOS MATERIALES

b. Lucro Cesante: abarca la indemnización de lo que deja de ganar el lesionado en el porvenir, por las consecuencias de la lesión corporal o deformidad para lo cual deberá tomarse en cuenta el nivel de ingreso y el promedio de supervivencia teniendo en cuenta el promedio de vida de la población colombiana certificada por el DANE, que en la actualidad está en 77.51 años de vida. Y además el salario mínimo legal mensual vigente. Lo estimo en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000)

B. PERJUICIOS MORALES

a. Hace relación a la depresión síquica, la tristeza profunda a que queda sometida la víctima cuando las lesiones originan deformidad que afecte de manera permanente y definitiva la integridad corporal. La estimo en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS. ($30.000.000)

sometida la víctima cuando las lesiones originan deformidad que afecte de manera permanente y definitiva la integridad corporal. La estimo en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS. ($30.000.000) b. Dolor físico, corporal propiamente dicho: lo estimo en la suma de CIEN

SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES.

- HECHOS4

La parte demandante fundamentó la demanda en los hechos que a continuación se resumen:Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 6 de Código: FCAVersión: Fecha: 3 Folios 110A al 112 del cuaderno principal. 4 Folios 3 al 5 del cuaderno principal.Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 7 de

Código: FCAVersión: Fecha:

1. Afirma el apoderado de la parte demandante que la señora Norby Galeano Murillo sufrió un accidente de tránsito el día 13 de octubre de 2007, siendo ingresada al Hospital Departamental San Antonio de Padua en La Plata - Huila, donde le fue diagnosticada fractura en el fémur derecho, escoliosis en el cuello del pie derecho y deformidad física del muslo derecho, razón por la cual le fue realizada una inmovilización de la pierna con una férula de yeso.

fémur derecho, escoliosis en el cuello del pie derecho y deformidad física del muslo derecho, razón por la cual le fue realizada una inmovilización de la pierna con una férula de yeso.

2. Señala que debido a que dicho centro médico no contaba con el instrumental necesario para la realización de RX, puesto que el mismo se encontraba en mantenimiento, la señora Galeano fue remitida ese mismo día a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, siendo atendida en el área de urgencias alrededor de las 02:40pm con diagnóstico de trauma de miembro inferior derecho y remisión al área de ortopedia.

3. Refiere que el día 19 de octubre de 2007, la señora Galeano Murillo fue intervenida quirúrgicamente con la finalidad de reconstruir su fémur derecho y recobrar la movilidad de su extremidad en las mismas condiciones que se encontraba antes del accidente.

4. Sostiene que luego de la intervención quirúrgica continuó con el tratamiento post operatorio, sin observar durante el periodo de ocho (8) meses mejora alguna. Refiere que gran parte de dicho tratamiento y controles fueron realizados en la Clínica San Francisco en Tuluá- Valle, toda vez que no contaba con familiar alguno en la ciudad de NeivaHuila para continuar su tratamiento en ese lugar. Anota que el servicio médico fue asumido por el SOAT.Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 8 de

Código: FCAVersión: Fecha:

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 8 de

Código: FCAVersión: Fecha:

5. Continúa su relato indicando que en la Clínica San Francisco le fue informado que era necesario reunir la junta médica con la finalidad de ordenar un injerto, toda vez que la intervención quirúrgica realizada en el Hospital de Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. fue mal practicada, las radiografías realizadas mostraban que los tornillos se encontraban por fuera, de ahí los dolores tan intensos que padecía, razón por la cual era necesario volver a intervenirla quirúrgicamente.Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 9 de

Código: FCAVersión: Fecha:

6. Sostiene que en razón al miedo de saber que la operación fue mal practicada optó por recurrir al servicio médico del Ejército Nacional en Ibagué-Tolima, en su condición de beneficiaria de su hija Leidy Viviana

Niño Galeano.

7. En el dispensario del Batallón Palace de Buga-Valle fue atendida por el médico general quien la remitió de inmediato al especialista con la finalidad que le fueran realizados exámenes generales y específicos para llevar a cabo una nueva cirugía y reconstrucción de su extremidad inferior. Sostiene que el ortopedista del Batallón Palace de Buga, le manifestó que se encontraba muy mal operada, que los clavos que

para llevar a cabo una nueva cirugía y reconstrucción de su extremidad inferior. Sostiene que el ortopedista del Batallón Palace de Buga, le manifestó que se encontraba muy mal operada, que los clavos que sostenían el fémur se encontraban por fuera, el tornillo de la cadera podía afectar un órgano por lo que era necesario prepararla para realizar una nueva cirugía consistente en el retiro del material que tenía en la pierna, injerto y curetaje, pues de lo contrario tocaba amputarle la pierna.

8. El día nueve (9) de febrero de 2009 le fue practicada la intervención quirúrgica en el Hospital San José de Buga-Valle del Cauca. En la actualidad la señora Galeano Murillo se encuentra asistiendo a controles en el dispensario del Batallón Palace de Buga-Valle, se encuentra caminando con dificultad apoyada de un bastón a la espera que evolucione satisfactoriamente la intervención quirúrgica. Señala que a raíz de la cirugía llevada a cabo en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva-Huila, la señora Norby Galeno Murillo sufrió un acortamiento de la pierna derecha en 47m.m. (5 c.m.), debe utilizar una plantilla ortopédica que le proporciona Sanidad Militar y un zapato especial el cual la actora debe cubrir su realización la cual tiene un costo de ciento setenta mil pesos ($170.000).

9. Indica que en la actualidad le fue informado que debe someterse a una tercera intervención quirúrgica para corregir el acortamiento de laExpediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

9. Indica que en la actualidad le fue informado que debe someterse a una tercera intervención quirúrgica para corregir el acortamiento de laExpediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 10 de Código: FCAVersión: Fecha: extremidad. Se encuentra siendo tratada en el Hospital Militar Central en donde está siendo evaluada con la finalidad de dar un diagnóstico definitivo a la deficiencia que continúa en su pierna afectada la cual se encuentra comprometiendo otros órganos vitales. 10.Finalmente indica que la señora Norby Galeano Murillo al momento del accidente tenía un negocio de venta de licor en Tuluá-Valle, el cual era atendido por ella y le proporcionaba los gastos necesarios para su sustento.Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 11 de

Código: FCAVersión: Fecha: FUNDAMENTOS DE DERECHO En el acápite de fundamentos de derechos, el apoderado de la parte demandante menciona los artículos 2, 6, 13, 48, 49, 90 y 123 de la Constitución Política; los artículos 86, 134B, 134D, 134E, 136 núm. 8°, 137, 169, 171, 176, 177, 178, 265 del

Código Contencioso Administrativo. La parte actora manifiesta que la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, resulta imputable bajo el título de falla del servicio presunta con ocasión a una mala intervención quirúrgica realizada a la señora Norby Galeano Murillo, la cual trajo como consecuencia deficiencias en su locomoción. En lo que se refiere al daño producido, indica que se encuentra demostrado que la intervención quirúrgica realizada por la entidad demandada no tuvo éxito, ya que con la misma se buscaba la reconstrucción de la mejor manera posible dada la fractura y deformidad física del muslo de la actora producto de un accidente de tránsito en el que se vio afectada. Finalmente, en lo que respecta a la relación de causalidad, sostiene que la misma se da entre el hecho generador y el daño del cual cuyo perjuicio se reclama. Considera que con la historia clínica se logra demostrar que efectivamente tuvo lugar la intervención quirúrgica en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva-Huila, que la misma fue mal practicada toda vez que las radiografías realizadas a la señora Galeano Murillo muestran que los materiales que se colocaron en la pierna de la actora no surtieron efecto alguno, retrasando así su proceso postoperatorio y dejando secuelas graves, razón por la cual tuvo que acudir al servicioExpediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo

y dejando secuelas graves, razón por la cual tuvo que acudir al servicioExpediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 12 de Código: FCAVersión: Fecha: médico militar para lograr la reconstrucción de su pierna derecha. - CONTESTACIÓNExpediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 13 de

Código: FCAVersión: Fecha:

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO

MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA 5

El apoderado judicial de la empresa social del Estado demandada, se pronunció sobre los hechos refiriendo que unos son ciertos y otros parcialmente ciertos o no le constan, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. En relación con las pretensiones, manifiesta su oposición a las mismas al considerar que la institución hospitalaria cumplió con las obligaciones que como establecimiento prestador del servicio de salud tiene a su cargo, es decir, la obligación legal de prestar asistencia médica a quien la solicite o requiera, prestación médica a tiempo y obligación de seguridad, que para el caso objeto de estudio dan cuenta de ello la historia clínica del paciente. Explica que la señora Norby Galeano Murillo fue atendida y se le prestó la

requiera, prestación médica a tiempo y obligación de seguridad, que para el caso objeto de estudio dan cuenta de ello la historia clínica del paciente. Explica que la señora Norby Galeano Murillo fue atendida y se le prestó la asistencia médica solicitada desde el día en que ingresó al hospital y posteriormente en la cirugía que se le practicó. Igualmente señala que la historia clínica de la actora da cuenta que la atención medica brindada por parte del equipo médico y especializado fue adecuado, se actuó de manera responsable, diligente, con los cuidados necesario, personal médico idóneo y de acuerdo con las posibilidades existentes en la institución. En este orden, considera que no es posible derivar responsabilidad de la entidad accionada por los hechos que se le imputan, toda vez que no existió falla de la entidad en la prestación de servicio, y tampoco existe - a su parecer - relación de causalidad para poder solicitar directamente la reparación del daño. Reitera el hecho de haber cumplido con la obligación de prestar un servicio a la paciente de manera oportuna, diligente y cuidadosa a través del personal del hospital.Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 14 de Código: FCAVersión: Fecha: Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes: “caducidad”,

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 14 de Código: FCAVersión: Fecha: Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes: “caducidad”, “falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad al ente demandado” y “la genérica”. 5 Folios 125 al 139 del cuaderno principalExpediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 9 de

Código: FCAVersión: Fecha: - SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en síntesis en los siguientes argumentos: Para el juez de primera instancia, el problema jurídico consistió en determinar si “¿Le es atribuible a la entidad demandada los daños y perjuicios padecidos por la demandante con ocasión a la presunta falla médica generada en la atención brindada a la señora NORBY GALEANO MURILLO, al ser remitida por parte del Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata, el día 13 de octubre de 2007, al sufrir un accidente de tránsito, donde resultó con fractura en su miembro inferior derecho?

Para dar solución al problema jurídico planteado, el A quo hizo el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado: el daño antijurídico, la

inferior derecho? Para dar solución al problema jurídico planteado, el A quo hizo el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado: el daño antijurídico, la imputación jurídica y el nexo de causalidad, y realizó algunas consideraciones sobre el título de imputación en casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial y sobre la carga de la prueba en materia de falla en el servicio. Luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, estimó el juez de instancia que “en el sub lite se tiene acreditado el daño antijurídico sufrido por la demandante, el cual consistió en fractura de fémur derecho, escoliosis en el cuello del pie y deformidad física del muslo derecho. La que fue consecuencia de un accidente de tránsito sufrido por la demandante cuando se movilizaba con un familiar (…) lo que hizo que la demandada ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la atención hospitalaria y quirúrgica para el manejo de la fractura de fémur la cual se dio la intervención quirúrgica practicada el 19 de octubre de 2007, lo que desencadenó en un pseudoartrosis de fémur consecuencia generalmente ocasionada por la fractura muy conminuta secundariaExpediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 9 de Código: FCAVersión: Fecha: a la pérdida ósea producto de la fractura sufrida, por ello no es de recibo para el despacho que el daño reclamado por la accionante haya sido provocado por la

Página 9 de Código: FCAVersión: Fecha: a la pérdida ósea producto de la fractura sufrida, por ello no es de recibo para el despacho que el daño reclamado por la accionante haya sido provocado por la demandada”6. 6 Folio 710 del cuaderno principal No. 4Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 10 de Código: FCAVersión: Fecha: En lo que respecta el nexo de causalidad, se indicó en la sentencia que el motivo de inconformidad expuesto en la demanda no fue demostrado, puesto que del análisis de la historia clínica allegada se desprende que la evolución de la paciente fue satisfactoria al tal punto que siempre mostró mejoría, por lo cual se puede afirmar que el argumento invocado por la demandante consistente en el acortamiento de su miembro inferior derecho no se dio por una falla atribuible a la atención suministrada en el centro médico demandado.

Agrega el juez de instancia que luego de analizados los testimonios y la prueba pericial practicada, el acortamiento del miembro inferior derecho sufrido por la señora Norby Galeano Murillo obedeció no a la falta de atención médica, ni al equivocado procedimiento en la atención médico asistencial, sino a posibles eventos externos como faltar al deber de cuidado de parte de la demandante , y continuar con los controles postoperatorios en la misma institución; tal como lo reseña el informe pericial rendido por la Universidad

sino a posibles eventos externos como faltar al deber de cuidado de parte de la demandante , y continuar con los controles postoperatorios en la misma institución; tal como lo reseña el informe pericial rendido por la Universidad Nacional (...) aunado a que la atención para la recuperación de su salud se brindó de manera oportuna, con el apoyo de médicos especialistas y su evolución fue satisfactoria, a tal punto que al cuarto día posterior a la intervención quirúrgica le dan de alta con medicación y recomendaciones, lo cual deja ver que la atención fue de calidad y de manera inmediata y de acuerdo a los requerimientos de la paciente. El juez de instancia concluyó que se encontraba acreditada la excepción de inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño.

  • RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 11 de

Código: FCAVersión: Fecha: Parte demandante7

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se 7 Folios 722 al 7335 del cuaderno principal No. 4.Expediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 12 de

Código: FCAVersión: Fecha:

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 12 de Código: FCAVersión: Fecha: acceda a todas las pretensiones de la demanda. Para ello formula en síntesis los siguientes reproches: El apoderado de la parte actora considera desacertado el problema jurídico planteado por el juez de instancia en la sentencia, al considerar que el mismo no aborda la causa por la cual se derivan los daños y perjuicios irrogados a la demandante. Indica que la remisión de la actora del Hospital Departamental San Antonio de Padua del Municipio de la Plata al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Murillo, no fue - a su parecer - a causa por la que se derivaron los daños y perjuicios irrogados a la humanidad de la actora. Por el contrario, los daños y perjuicios alegados fueron ocasionados en atención a la intervención quirúrgica llevada a cabo el día 19 de octubre de 2007 en el

Hospital Hernando Moncaleano. Señala que hubo una mala formulación del daño antijurídico, puesto que el mismo no consistió en la fractura del fémur, ni la escoliosis, ni la deformidad del muslo como erradamente se indica en la sentencia, puesto que estas circunstancias fueron los hechos generadores de la atención medica asistencial que recibió la actora en un primer momento en el Hospital Departamental San Antonio de Padua del Municipio de la Plata y posteriormente en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano P. Considera que fue la intervención quirúrgica junto con el postoperatorio lo que consolidó el daño antijurídico alegado.

Departamental San Antonio de Padua del Municipio de la Plata y posteriormente en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano P. Considera que fue la intervención quirúrgica junto con el postoperatorio lo que consolidó el daño antijurídico alegado. Respecto a la manifestación del juez de instancia de considerar que la intervención quirúrgica realizada en el hospital Universitario de Neiva, indica el recurrente “debo manifestar que a la conclusión a que arriba el juzgado no es cierto, teniendo en cuenta que la intervención quirúrgica llevada a cabo el 19 de octubre de 2007 en el hospital Universitario de Neiva, posteriormenteExpediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 13 de Código: FCAVersión: Fecha: en la Clínica San Francisco de Tuluá-Valle, en donde el 17 de marzo -2008 (folio 71) se manifiesta que hay retraso en consolidación del fragmento en mariposa. Hay presencia de clavo IM con tornillo proximal muy largo y tornillo distal por fuera. Inmediatamente después fue intervenida en el Hospital San José de Buga el 9 de febrero de 2009 en donde el diagnóstico fue pseudoartrosis de fémur y complicación mecánica del material implantado en fémur”. Considera así evidente que la fractura no pegó, el materialExpediente: 41-001-33-31-004-2010-00073-01

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 14 de

Demandante: Norby Galeano Murillo Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Página 14 de Código: FCAVersión: Fecha: implantado venía sufriendo inconvenientes, razón por la cual ha de considerarse la existencia de una mala praxis en la intervención quirúrgica realizada.

En lo que respecta al postoperatorio, sostiene el recurrente que en atención a la complejidad de la intervención a que fue sometida la actora, el médico tratante debió someter a la paciente a un debido y cuidadoso c

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