🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 41-001-23-33-000-2011-00061-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 41-001-23-33-000-2011-00061-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Islas, treinta (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia No. 006 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA Y OTROS

Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Huila. Magistrada Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva1 dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Carlos Alberto Arrubla Gaviria y

contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva1 dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Carlos Alberto Arrubla Gaviria y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Huila el cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “INEPTITUD DE LA DEMADA POR CARECER DE LOS REQUISITOS FORMALES” propuesta por el Hospital Militar Central, como consecuencia de ello, dar por terminado el proceso respecto a dicha entidad hospitalaria y, por ende, respecto a la llamada en garantía por ésta, La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

1 Folio 11 sentencia primera instancia cuaderno digitalExpediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 2 de 25

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: No se ordena la devolución de depósitos o sus saldos para gastos procesales, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, no hizo entrega alguna por este concepto.

QUINTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

alguna por este concepto.

QUINTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

El señor CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN JOSE ARRUBLA HERRERA y MARIA CENOBIA GAVIRIA TABARES, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO ANDRES RESTREPO GAVIRIA; mediante apoderada judicial y en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, solicitan se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, civil y administrativamente responsables de los perjuicios que les fueron ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Arrubla Gaviria, quien se desempeñaba como soldado pro fesional, con ocasión de la activación de una mina antipersonal en el sector del Río Guayabero del Municipio de Colombia - Huila, hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2008, que conllevó a la amputación del pie derecho; debido al error táctico militar, la falla del servicio y falla médica.

- PRETENSIONES

Se formularon como pretensiones declarar patrimonial, administrativ a y solidariamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -– EJÉRCITO NACIONAL, A título de indemnización, se solicitó el pago de los perjuicios morales y materiales, detallados en el líbelo introductorio, debidamente indexados, por lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Arrubla Gaviria, quien

perjuicios morales y materiales, detallados en el líbelo introductorio, debidamente indexados, por lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Arrubla Gaviria, quien se desempeñaba como soldado profesional.

  • HECHOSExpediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 3 de 25 Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: Se afirma El soldado profesional CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA, es un hombre joven, el cual vive con su hijo JUAN JOSÉ ARRUBLA HERRERA, su progenitora MARÍA CENOVIA GAVIRIA TABARES y su hermano menor DIEGO ANDRÉS RESTREPO GAVIRIA, entre quienes existe una muy buena relación basada en el afecto, la dependencia económica y ayuda mutua.

La parte demandante manifiesta que Carlos Alberto Arrubla Gaviria, ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio y luego como soldado profesional, permaneciendo en este grado por (7) siete años, dado que estos militares no pueden aspirar a ascender a ningún otro grado y son destinados a permanecer en áreas selváticas protegiendo la soberanía del Estado.

Informa que al momento de su ingreso gozaba de excelente estado de salud, tenía 18 años, siendo trasladado durante los casi once años que permaneció en el Ejército a varias brigadas móviles, siempre en combate, en áreas hostigadas por grupos narcoterroristas.

salud, tenía 18 años, siendo trasladado durante los casi once años que permaneció en el Ejército a varias brigadas móviles, siempre en combate, en áreas hostigadas por grupos narcoterroristas.

La parte actora sostiene q ue al momento de sufrir la herida el 11 de marzo de 2008, en el área rural, se encontraba adscrito a la brigada móvil No. 7 del Batallón de Contraguerrillas No. 62, siendo atendido po r urgencias en el Hospital Militar de Villavicencio y luego remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde fue sometido a una severa cirugía de amputación de miembro inferior derecho, por lo que su salud se ha venido deteriorando y desmejorando, siendo aquejado por un dolor crónico y permanente, viéndose en la necesidad de tomar fuertes calmantes.

Indican los actores a la fecha en que fue herido -11 de marzo de 2008 -, se encontraba de servicio en la operación “Filipo” campaña militar “Omega” coordenadas 030713 -743635siendo aproximadamente las 17:30, cuando el primer pelotón de la compañía “A” efectuaba un registro militar de área en profundidad, sobre el sector del Río Guayabero municipio de Colombia, Huila, en tareas de restablecimiento del orden público.Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 4 de 25 Sostiene que, como consecuencia de las lesiones, sufrió una mutilación del pie

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 4 de 25 Sostiene que, como consecuencia de las lesiones, sufrió una mutilación del pie derecho por la falta de gestión en la evacuación aéreo-médica, de atención médica inmediata y atención de primeros auxilios inmediatos, lo que ocasionó que se infectara y complicara la herida, además por deficientes e irresponsables procedimientos médico–hospitalarios en el HOSPITAL MILITAR y sin autorización del demandante le fue amputado “el miembro superior DERECHO”, sin causa justificada.

Afirma que, en el momento de la amputación no existió una junta médico científica que la conformara especialistas de ortopedia del HOSPITAL MILITAR, donde se valorara la proporción de la lesión y la necesidad de la amputación teniendo en cuenta la justificación del porcenta je del miembro objeto a amputar, omitiéndose una valoración concienzuda de los procedimientos quirúrgicos a realizar y si fuera necesaria la amputación, no se valoró tampoco hasta qué parte debía recortarse, pues no se justifica la pérdida del miembro hasta la rodilla porque no hay proporción con la lesión sufrida.

En la demanda se afirma que, durante el tiempo transcurrido desde la amputación hasta la fecha, ha sido tratado por siquiatría y diferentes conceptos, lo que le ha causado sufrimiento moral y a su familia, enfatizando que al momento el soldado se encuentra con una amputación mayor a la sufrida en la herida en el campo de combate, siéndole realizadas más cirugías de amputación por error médico y

causado sufrimiento moral y a su familia, enfatizando que al momento el soldado se encuentra con una amputación mayor a la sufrida en la herida en el campo de combate, siéndole realizadas más cirugías de amputación por error médico y múltiples infecciones y deficientes procedimientos q uirúrgicos realizados en el Hospital Militar Central.

La parte actora afirma Al momento en que se presentó el incidente, la patrulla no llevaba enfermero de combate y debió hacer sus veces un soldado sin capacitación en salud y sin un botiquín de primeros auxilios, sumado a que se presentó respuesta tardía del helicóptero lo que evidencia tres errores en la falla de la prestación del servicio de salud, siendo remitido por urgencias al dispensario del Batallón de la ciudad de Villavicencio en el cual le pre staron los primeros auxilios, pero no se encontraban los médicos de turno.

Adicionalmente señala que el Ejército sometió a riesgo inminente excesivo e innecesario al soldado ARRUBLA GAVIRIA y no le prestó los medios correspondientes a la misión que estaba realizando, sin que se siguieran losExpediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 5 de 25 protocolos de seguridad para el desplazamiento de bases fijas móviles y semimóviles por parte de los comandantes de compañía.

De igual manera informa que las heridas y lesiones personales causadas

Página 5 de 25 protocolos de seguridad para el desplazamiento de bases fijas móviles y semimóviles por parte de los comandantes de compañía.

De igual manera informa que las heridas y lesiones personales causadas por los médicos en la humanidad del soldado Arrubla Gaviria, lo dejaron marcado de por vida, situación que lo ha llevado a pensar en el suicidio .

Finalmente indica el demandante que se ve afectado con lesiones de gravedad hacia el futuro como es la pérdida de movilidad en s us miembros inferiores, impotencia sexual, deformidad física, incapacidad, lo que le produce afectaciones psicológicas y psiquiátricas por la deformación e incapacidad en miembros de su cuerpo, generando sentimientos de inseguridad frente a su familia y la s personas que lo rodean, negándose el derecho a conformar una familia y tener un hijo, perdiendo totalmente la motivación para trabajar o realizar actividades productivas en pro de la manutención de sus padres y perdiendo la alegría de vivir.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte actora señala como disposiciones vulneradas las siguientes: Artículo 1,2,6,16,20,90,91 y 127 de la Constitución Política de Colombia; artículos 86,131,265,1613,1651,2341,2356, del C.C; artículos 4 y 87 de la Ley 153 de 1887; Decreto 85 de 1989 articulo 36 y 86 del C.C.A.- La parte demandante expone todos los fundamentos de derechos considerados aplicables al presente caso con la finalidad de hacer entender a la Sala la responsabilidad del estado el presente caso, explica para que están instituidas las autoridades de la república de Colombia , su obligación de protección a los

La parte demandante expone todos los fundamentos de derechos considerados aplicables al presente caso con la finalidad de hacer entender a la Sala la responsabilidad del estado el presente caso, explica para que están instituidas las autoridades de la república de Colombia , su obligación de protección a los ciudadanos.

- CONTESTACIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2

El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su oposición a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.

2 Folios 621 a 636 c. 4 .Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 6 de 25

Por conducto de apoderada judicial, contestó oportunamente el libelo de demanda, luego de efectuar un recuento de los hechos, manifiesta que el demandante no allegó prueba alguna de los supuestos comportamientos de acció n u omisión en cabeza de su representado, que hubiesen originado o contribuido a la producción del daño alegado por el demandante, cuya indemnización solicita.

Manifiesta la entidad accionada - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional que respecto al hecho 5 señala que es cierto; sobre los hechos 6 y 7 declara que son parciamente ciertos y referente a los demás indica en su mayoría que no le constan.

Así mismo s e opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de apoyo en hechos reales y pruebas , además presenta las siguientes excepciones:

Así mismo s e opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de apoyo en hechos reales y pruebas , además presenta las siguientes excepciones:

 “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA”

 “RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO – INEXISTENCIA DE FALLA DEL

SERVICIO Y/O RIESGO EXCEPCIONAL”

 “DEL RIESGO A LA SALUD CONEXIDAD LA VIDA”

 “HECHO DE UN TERCERO”

 “DE LA CARGA DE LA PRUEBA”

SENTENCIA RECURRIDA

El A quo consideró que el problema jurídico a resolver est aba centrado en determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es civil y administrativamente responsable por los perjuicios de índole material y moral que aducen haber sufrido los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el soldado profesional CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA, cuando se encontraba en servicio activo el día 11 de marzo de 2008, en el sector del Río Guayabero del Municipio de Colombia – Huila, al haber activado un artefacto explosivo improvisado, que conllevó a la amputación del miembro inferior derecho.

Al resolver la instancia el problema jurídico consideró que la obligación del Estado colombiano de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional, prevista en la Ley 554 de 2000 que aprobó la ConvenciónExpediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 7 de 25 de Ottawa, culminó el 1 de marzo de 2021, de modo que para la época en q ue ocurrieron los hechos no era exigible y tampoco se demostró que la obligación de desminado fuera evidente para el sector del rio Guayabero, municipio Colombia – Huila.

Así mismo se manifiesta en la sentencia que no se planteó ninguna controversia en torno a que el artefacto explosivo fue plantado por un grupo armado ilegal, de modo que no provino de un comportamiento censurable de la entidad demandada si no del acto perverso de un tercero.

Por otro lado, la instancia consideró que la existencia de un a rtefacto como el objeto del asunto bajo estudio constituye un riesgo al que estaba expuesto el demandante y sus compañeros, en la medida en que voluntariamente optaron por la profesión militar, máxime cuando se trata de la especialidad de “contraguerrilla”, que era la del batallón al que pertenecía el demandante, lo que quiere decir que sus funciones estaban directamente relacionadas con las actuaciones de grupos como las FARC.

Manifestó el A-quo que no existe prueba que indique que a la víctima se le asignara una labor diferente a las propias de sus funciones, o que se le hubiese expuesto a un riesgo superior o diferente al resto de sus compañeros.

consideró el Despacho que no le asiste razón a la parte actora en lo pretendido, pues no se demostró que tal daño hubiere ocurrido como consecuencia directa y

expuesto a un riesgo superior o diferente al resto de sus compañeros.

consideró el Despacho que no le asiste razón a la parte actora en lo pretendido, pues no se demostró que tal daño hubiere ocurrido como consecuencia directa y causal de una omisión por una falla en el servicio o de un riesgo excesivo por parte del Ejército Nacional, por ello, la pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional ARRUBLA GAVIRIA, se produjo en ejercicio de la actividad peligrosa, lo que por sí mismo no es indicativo de responsabilidad patrimonial del Estado, al asumir la víctima, por su propia voluntad, la realización de la actividad y el sometimiento al riesgo. Finalmente concluyó fallador que, al no configurarse la falla en el servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional, como quiera que estas personas asumen por cuenta propia los riesgos a los que se encuentran sometidos por la actividad militar, se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda.Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 8 de 25

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), negando las pretensiones de la demanda.

Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido.

pretensiones de la demanda.

Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

El Tribunal Contencioso Administrativo de l Huila remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura

Mediante auto No. 071 del veintisiete (27) de octubre de 2023 , el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.

- RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante El apoderado de la parte actora presentó recurso en los siguientes términos: Manifiesta la parte demandante en su recurso de apelación que en cuánto a lo relacionado con la no existencia de prueba que ilustre sobre cómo se desarrolló el operativo y que no se sabe cómo se estaba desplazando el uniformado, salvo que era el puntero de la compañía, replicó que en la demanda e n el hecho décimo primero, se desarrolla sobre la irresponsabilidad del comandante de la compañía al ordenar a sus subalternos, la realización del desplazamiento de día, a zona de

era el puntero de la compañía, replicó que en la demanda e n el hecho décimo primero, se desarrolla sobre la irresponsabilidad del comandante de la compañía al ordenar a sus subalternos, la realización del desplazamiento de día, a zona de orden público catalogado como roja o de alta peligrosidad, sin que hayaExpediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 9 de 25 desarrollado en forma correcta el procedimiento de la doctrina militar para operaciones de combates.

Así mismo enrostró que en cuanto a la orden de operaciones en el hecho décimo primero se indicó que es un documento escrito legal y reglamentario, para que el comandante dé estricto cumplimento, a las ordenes emitidas por el comandante del batallón donde se escribe toda la especificidad de la operación a realizar con la unidad y ordenar al comandante de la unidad, los movimientos, que debe realizar, la ruta y eje de avance que debe tomar y las prohibici ones para que no ocurran lesiones y que las patrullas caigan en emboscadas y campos minados, allí existen las instrucciones de coordinación donde se prohíbe realizar los desplazamientos de día y por caminos; lo cual considera que para este caso particular no se realizó, existiendo un desobedecimiento por parte del comandante de la patrulla a la que obedecía ordenes el demandante. configurándose con lo anterior una falla del servicio.

Además, censura que e xiste el manual EJC 3-10 de 2006 de operaciones de

obedecía ordenes el demandante. configurándose con lo anterior una falla del servicio.

Además, censura que e xiste el manual EJC 3-10 de 2006 de operaciones de combate, creado para instruir y capacitar al personal de militares del ejército nacional donde a los casos y lecciones aprendidas se plasma la doctrina de combate, es decir las técnicas de patrullaje, lo que se debe realizar y lo que no se debe realizar para el éxito de las operaciones, y, que tampoco fue tenido en cuenta por el comandante de la compañía antes de ordenar a sus soldados el desplazamiento a esta zona.

Sostuvo que el SOP3 es un documento escrito en la orden de operaciones y que en la literal instrucción de coordinación y en el manual EJC 3-10 de operaciones de combate irregular prohíben a los comandantes ordenar los movimientos de día, teniendo en cuenta que la patrulla deja detectar el eje de avance por parte del enemigo que se vale de los campesinos de la región para realizar la inteligencia y así poder prever la ruta y eje de avance de la patrulla y montar las áreas preparadas que son las emboscadas acompañadas de campos minados que fue lo que ocurrió según el apelante en el presente caso y que como consecuencia de ello resultó gravemente lesionado el señor Arrubla Gaviria.

3 (sumario de ordenes permanentes de la unidad)Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 10 de 25

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 10 de 25 Manifiesta su inconformidad frente a lo manifestado por el Juez de instancia en el inciso tercero de la página 19 de la providencia que hoy es objeto de apelación, “(…) una vez consultados los archivos operacionales existentes de esta unidad “ no se encontró la orden de operaciones que regía al batallón de Contraguerrillas No. 62”, que en otras palabras, significa que esta orden de operaciones, no existió o fue suministrada en el oficio No. 0815 del 17 de febrero de 2014 suscrito por el Comandante de Brigada Móvil No. 7 del Ejercito Nacional, orden de operaciones que reiteró, fue solicitada conforme a lo indicado en el numeral 7. literal d) del acápite de pruebas de la demanda , con lo que considera está probado en el expediente, que se impartió una orden por parte del comandante de compañía sin acatamiento de lo ordenado y/o establecido en dicho documento.

Asevera que, en el acápite de pruebas, de la demanda en los numerales b), c) y d) se solicitó al fallador de primera instancia librar oficios a la oficina de personal del ejército Nacional con sede en el CAN con el fin de que se enviara la siguiente documentación, misma al parecer no fue allegada en su totalidad y la que se allegó no fue evaluada en su integridad para emitir el fallo de primera instancia.

Informa que , mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila decretó las pruebas solicitadas y que mediante oficio 4809

no fue evaluada en su integridad para emitir el fallo de primera instancia.

Informa que , mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila decretó las pruebas solicitadas y que mediante oficio 4809 del 16 de febrero de 2013 le solicitó a la oficina de Personal del Ejército Nacional, que en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 16 de julio de 2013, le solicitó por tercera vez, para que en el término de 5 días, remitiera las documentales decretadas, y que la Brigada No. 7 del Ejército Nacional con oficio No. 01587solo allegó respuesta en 1 folio con copia del informativo administrativo por lesiones – copia del informe de los hechos y copia de radiograma donde se informan igualmente los hechos acaecidos este 11 de marzo de 2008.

Refuta que , el Juez de primera instancia no le dio el valor probatorio a lo manifestado, específicamente en el hecho décimo primero de la demanda, es decir la inaplicación de los procedimientos establecidos en una orden de operaciones que debió ser emitida por el comandante del Batallón y aplicada en su integridad por el comandante de la patrulla antes de impartir la orden que dio origen a los hechos acá alegados.Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 11 de 25 De otra parte, la parte actora respetuosamente solicita al Magistrado Ponente, que,

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 11 de 25 De otra parte, la parte actora respetuosamente solicita al Magistrado Ponente, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 16 de julio de 2013, y dictado dentro del presente proceso, se libren los siguientes oficios:

 Sírvase oficiar a la oficina de personal del Ejercito Nacional con sede en el CAN Bogotá, y/o en virtud de lo ordenado en el decreto 806 de 2020 a su apoderado con el fin de que aporte al proceso, copia autentica de la orden de operaciones militares asignadas al soldado profesional Carlos Alberto Arrubla Gaviria, el día 11 de marzo de 2008, ante el comandante del BCG61, Brigada Móvil No. 74.

Lo pretendido por el recurrente en razón a que esta prueba documental solicitada en la demanda y reiterada por el Despacho Judicial no fue allegada al expediente y es vital importancia para el presente asunto.

Finalmente es recurrente solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

- ALEGACIONES

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IV. El Ministerio Público en esta etapa procesal no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

4 Lo anterior en razón a que conforme a lo sostenido por el Juzgado de Instancia en el inciso tercero de la página 19 de la

V. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

4 Lo anterior en razón a que conforme a lo sostenido por el Juzgado de Instancia en el inciso tercero de la página 19 de la providencia que hoy es objeto de apelación, “(…) una vez consultados los archivos operacionales existentes de esta unidad “ no se encontró la orden de operaciones que regía al batallón de Contraguerrillas No. 62”, que en otras palabras significa que esta ORDEN DE OPERACIONES, no fue suministrada en el oficio No. 0815 del 17 de febrero de 2014 suscrito por el Comandante de Brigada Móvil No. 7 del Ejercito Nacional.Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01

Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 12 de 25 El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con el numeral 1º del a rtículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

- CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la

2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

- CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos 5, la acción de repara ción directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el sub examine, este cuerpo colegio constata que las lesiones alegadas en el presente proceso como lo fue la amputación del miembro inferior derecho del soldado profesional Carlos Alberto Arrubla Gaviria acaecieron el día 11 de marzo de 2008 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se radicó en la oficina judicial el 25 de marzo de 2009, se atribuye consumar que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso.

- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y el material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...