TA SAP - 41 001 33 31 001 2011 00018 03-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 41 001 33 31 001 2011 00018 03-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0013 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41 001 33 31 001 2011 00018 03 Demandante Luz Mila Monje Losada y otros Demandado Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No.
PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, prorrogado en el Acuerdo PCSJA2111889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, 1 que resolvió: (se transcribe de manera literal, con posibles errores) “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por las demandadas así: a) Por la Superintendencia Financiera denominadas: “Inexistencia de un daño cierto. Sometimiento al trámite concursal que por fuero de atracción y universalidad es el escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la presente”; “culpa exclusiva de la víctima”; “imputación errónea del daño. Responsabilidad de un tercero. Los perjuicios si llegaren
y universalidad es el escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la presente”; “culpa exclusiva de la víctima”; “imputación errónea del daño. Responsabilidad de un tercero. Los perjuicios si llegaren a existir no fueron ocasionados por la superintendencia financiera de Colombia, sino por la Sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. que, bajo simuladas operaciones, se dedicó al ejercicio de captación irregular y no autorizada y como tal, es el agente active del eventual daño y el pasivo de su resarcimiento. Inexistencia de daño antijurídico imputable a la Superintendencia Financiera de Colombia e Inexistencia de relación de causalidad entre este, si es que existe, y las funciones de vigilancia e inspección ejercida por mi representada”; TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAb) Por la Nación Fiscalía General de la Nación que denomina: “Inexistencia de daño antijurídico”; Culpa exclusiva de la víctima”; e “Inexistencia de nexo causal”. 1 Folios 1085 a 1096 cdno. Ppal 5
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 2 de c) Por el Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica denominadas: “Ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas
Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 2 de c) Por el Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica denominadas: “Ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas y en especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica frente a las pretensiones indemnizatorias invocadas en la demanda. Las entidades del Estado fueron diligentes en el cumplimiento de sus funciones frente al fenómeno de la captación de recursos del público sin autorización legal, atendido el marco legal vigente con anterioridad a la declaratoria de emergencia social dispuesta por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4333 de 2008”; “inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad endilgada al Estado”; “Culpa exclusive de la víctima, los demandantes, quienes prestaron su consentimiento y concurso en la captación ilegal de recursos ejecutada por DMG GRUPO HOLDING 5.A. bajo simulados y novedosos esquemas contractuales, incentivados por los exorbitantes rendimientos prometidos en muy breve plazo”, “Falta de legitimación material y procesal en la causa por pasiva del Departamento de la Presidencia de la Republica. Peticion de sentencia anticipada al amparo de la regia prevista en el articulo 6° de la Ley 1395 de 2010. Conforme al marco legal que regula sus funciones no tiene competencia alguna para vigilar la actividad mercantil y menos a sociedades comerciales como DMG GRUPO HOLDING S.A. y tampoco está autorizada para interferir las relaciones contractuales privadas que los particulares lleguen a pactar, más aún cuando aquellas se ocultaron bajo
sociedades comerciales como DMG GRUPO HOLDING S.A. y tampoco está autorizada para interferir las relaciones contractuales privadas que los particulares lleguen a pactar, más aún cuando aquellas se ocultaron bajo simulados y novedosos esquemas como el de la venta de las tarjetas prepago”; “Ausencia de capacidad jurídica e indebida representación de la Nación”. d) Por la Superintendencia de Sociedades que denomina “Intervención de un hecho de un tercero. Abuso del Derecho”; “Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado”; “Inexistencia de condiciones que permitan configurar la violación del principio de la confianza legítima”.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente el planteamiento de la causal de exoneración de “Hecho de un tercero”, propuesta tanto por la Fiscalía General de la Nación; como por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica - DAP, ante la formulación de la denominada “culpa exclusiva de la víctima”. Lo anterior, de conformidad con las premisas expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: REINTÉGRESE por Secretaría el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si los hubiere.
QUINTO; NEGAR la condena en costas, conforme a la parte motiva de la providencia.
SÉXTO: ORDENAR por Secretaría la devolución de los gastos del proceso,
si a ello hubiere lugar.
SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado CESAR JULIOExpediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 3 de GALLO MARQUEZ, identificado con la C.C. No. 80.419.299 y T.P. No. 242.764 del C. S. de la J., para representar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en los términos y para los fines del poder conferido.
OCTAVO: ABSTENERSE de reconocer personería jurídica a la doctora MAYRA ALEJANDRA IPUZ TORRES en calidad de apoderada judicial de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. LO anterior, en razón a que, a través de providencia del 10 de diciembre de 2009, le fue reconocida personería a esta profesional del derecho para efectos de representar judicialmente dicha entidad.Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 4 de NOVENO: ARCHIVAR el proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación.
DECIMO: En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el ACUERDO PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 articulo 5 numerales 5.5. y 5.6; por Secretaría se ORDENA la comunicación de la
Judicatura en el ACUERDO PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 articulo 5 numerales 5.5. y 5.6; por Secretaría se ORDENA la comunicación de la decisión a las partes intervinientes e interesadas por el medio más expedito -correo electrónico-, advirtiéndoles que los términos para ejercer la garantía de impugnación ante el superior se encuentran suspendidos hasta que el Consejo Superior disponga lo contrario en virtud de las medidas adoptadas para la prevención y contagio del COVID-19-.” II.- ANTECEDENTES - DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, los señores Luz Mila Monje Losada, Jose Lisandro Ome Cano, Abad Ricardo Vega Salas, Orbilio, Antonio Galiano Salazar, Uriel Camargo Yate, Jairo Vega Hernandez, Francisco Alfonso Rodriguez Cardoso, Bianid Monje Losada, Oswaldo Rivera Perdomo, Cesar Augusto Lasso Arias, Carlos Julio Rodriguez Garcia, Maria de Jesus Muñoz de Tovar, Luz Mary Velasquez Villaneda, Viviana Farley Gonzalez Gaona, Ricardo Polo Suarez, Luz Mery Gonzalez Alvarez, Geovardydt Parra Perez, Octavio Rodriguez Bedoya, Marina Perez de Parra, Dagoberto Polo Suarez, Fernando Vargas Castro, Abelardo Monje Lozada, Luz Marina Gil Torrijos, Luis Guillermo Perez Vargas, Amanda Parra Perez, Gloria Edith Hernandez Merchan y Esperanza Claros Ortiz, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades,
Edith Hernandez Merchan y Esperanza Claros Ortiz, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la disminución de sus patrimonios y la pérdida de los dineros entregados a DMG Grupo Holding S.A. - Hechos Relata que, los señores Luz Mila Monje Losada y los veintiséis demandantes adicionales invirtieron sus dineros en diferentes cuantías en la empresa DMG Grupo Holding S.A.Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 5 de Que dicha empresa se constituyó en septiembre del año 2007 en la ciudad de Bogotá y cumplía con sus obligaciones ante la DIAN. La empresa se expandió progresivamente a otras ciudades del país.Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 6 de Indica que, la empresa DMG Grupo Holding S.A. ofrecía jugosos intereses a los ahorradores y otros beneficios financieros Manifiesta que, es obligación del Gobierno Nacional y la Superintendencia
Acció Reparación Página 6 de Indica que, la empresa DMG Grupo Holding S.A. ofrecía jugosos intereses a los ahorradores y otros beneficios financieros Manifiesta que, es obligación del Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera supervisar a las personas que capten el dinero del público y resguardar la estabilidad económica de los inversionistas. Por tanto, debía defender los intereses de los terceros de buena fe que invirtieron en la DMG Grupo Holding S.A. Que la Superintendencia Financiera tuvo conocimiento de la captación masiva de la empresa DMG Grupo Holding S.A. desde abril del año 2006, según se observa en la resolución 1634 del 12 de septiembre de 2006, en la cual decretó la suspensión inmediata de operaciones de captación de dineros. Afirma que, los demandantes depositaron sus dineros en la empresa creyendo en las pautas publicitarias, además que operaba en establecimientos de comercio abiertos al público, matriculados en la cámara de comercio y presentaba sus declaraciones de renta ante la DIAN. Los demandantes se vieron perjudicados por la negligencia de la Superintendencia Financiera al no adoptar medidas oportunas para detener las actividades de la empresa DMG. En ese sentido, sostiene que ni la Fiscalía General de la Nación ni el Presidente de la República, quien aceptó televisivamente su actuar tardío, fueron diligentes en desplegar acciones oportunas tendientes a proteger a la ciudadanía. Manifiesta que, DMG Grupo Holding S.A. fue intervenida por el Gobierno
televisivamente su actuar tardío, fueron diligentes en desplegar acciones oportunas tendientes a proteger a la ciudadanía. Manifiesta que, DMG Grupo Holding S.A. fue intervenida por el Gobierno Nacional de manera tardía en el marco de la declaratoria de la emergencia económica, evidenciando su conocimiento previo de que establecimientos de comercio o empresas se encontraban captando dinero de manera ilegal.Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 7 de Advierte que, los numerales 24 y 25 del artículo 189, los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, concordados con la Ley 964 de 2005, el Decreto 246 de 2004, Decreto 4327 de 2005, facultaban al Estado para intervenir oportunamente a la captadora de dinero DMG y no incurrir en la omisión de ejercer el control y vigilancia a esa clase de empresas.Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 8 de Sostiene que, los demandantes han sufrido graves perjuicios pues, la mayoría han perdido todo su patrimonio.
- CONTESTACIONES
Superintendencia Financiera de Colombia 2 La Entidad por conducto de apoderado judicial, precisa que el Grupo DMG S.A. y DMG Grupo Holding S.A. son dos personas jurídicas completamente
- CONTESTACIONES
Superintendencia Financiera de Colombia 2 La Entidad por conducto de apoderado judicial, precisa que el Grupo DMG S.A. y DMG Grupo Holding S.A. son dos personas jurídicas completamente diferentes. Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicita sean denegadas por siguientes razones. Expone que la eventual entrega de dineros que efectuaron los demandantes al establecimiento DMG provino de su fuero interno, por consiguiente, la Superintendencia no tuvo injerencia alguna en su proceder. Manifiesta que la parte actora reconoció en su demanda que el establecimiento de comercio donde efectuó su “inversión”, carecía de la capacidad jurídica ni la autorización legal para captar dineros del público. Es decir que, de manera libre y voluntariamente asumió el riesgo y sin la menor precaución y reparo entregó sus capitales, motivado únicamente en las “exorbitantes” ganancias ofrecidas. Precisa que se debe tener en cuenta que, por su naturaleza el establecimiento de comercio no podía estar habilitado para realizar operaciones pasivas de crédito, propias de las entidades sujetas a la vigilancia, control y supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales se encuentran taxativamente reseñadas en el numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema. Aclara que, el hecho de que en forma paralela a la intervención de DMG se hayan intervenido algunas personas naturales y jurídicas que incurrieron en
taxativamente reseñadas en el numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema. Aclara que, el hecho de que en forma paralela a la intervención de DMG se hayan intervenido algunas personas naturales y jurídicas que incurrieron en actividades de captación masiva y habitual de dineros del público sinExpediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 9 de autorización legal previa, no evidencian, como equivocadamente lo afirma la demandante, un conocimiento previo del Estado acerca de la ilegalidad de este tipo de operaciones; lo que denota, es que ante la proliferación de este fenómeno, las autoridades del Estado y en especial la Superintendencia Financiera de Colombia, emplearon su mayor diligencia para reprimir aquel fenómeno de captación irregular y no autorizada 2 Folios 429 a 506 cdno. Ppal. 3Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación 5 Folios 554 a 592 cdno.
Página 10 de tomando las medidas administrativas necesarias dentro de los precisos lineamientos legales existentes antes de la declaratoria del Estado de Emergencia Social y con fundamento en las motivaciones y medidas contenidas en el Decreto 4333 de 2008. Advierte que, debe tenerse como confesión que la misma actora hace al
Emergencia Social y con fundamento en las motivaciones y medidas contenidas en el Decreto 4333 de 2008. Advierte que, debe tenerse como confesión que la misma actora hace al reconocer que quien está llamado a resarcir los daños y perjuicios reclamados es el propietario de aquel establecimiento de comercio, que en forma irregular y sin autorización previa captó sus recursos bajo simuladas formas negociales, ocultas a cualquier control legal. En ese sentido, considera que las pretensiones de la demanda además de carecer de soporte fáctico y jurídico, devienen improcedentes por la ausencia de nexo causal entre el supuesto daño que a través de dicho establecimiento se le pudo causar y las funciones de vigilancia y control que la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco legal de su competencia ha realizado. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de competencia de ese Despacho para conocer de éste trámite. Por pretensiones indemnizatorios semejantes cursan varias acciones constitucionales en diferentes estados judiciales. En especial, por causa de la misma captadora DMG GRUPO HOLDING S.A.”, la “Cosa juzgada constitucional respecto de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional y que sirvieron de referente para adoptar medidas administrativas respecto de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A.”, la “Inexistencia de un daño cierto. Sometimiento al trámite concursal que por fuero de atracción y universalidad es el
sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A.”, la “Inexistencia de un daño cierto. Sometimiento al trámite concursal que por fuero de atracción y universalidad es el escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la presente.”, “Culpa exclusiva de la víctima”, y la “Imputación errónea del daño. Responsabilidad de un tercero”.Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación 5 Folios 554 a 592 cdno.
Página 11 de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 3 A través de apoderada judicial, la Entidad manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de respaldo fáctico y jurídico. Destaca que el Presidente y los Ministros no fueron ajenos a los problemas queExpediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación 5 Folios 554 a 592 cdno.
Página 12 de produjo la proliferación de captadoras ilegales de dineros en todo el territorio nacional, razón por la cual, en ejercicio de sus facultades constitucionales declararon el Estado de Emergencia y Social mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. De otra parte, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento, ausencia de responsabilidad de las entidades
declararon el Estado de Emergencia y Social mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. De otra parte, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento, ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Fiscalía General de la Nación 4 El apoderado judicial de la entidad, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la Fiscalía, por carecer de asidero jurídico. Explica la ausencia de responsabilidad de la entidad, por cuanto las causas generadoras del desfalco a los intereses de los demandantes, son atribuibles de manera exclusiva a todos y cada una de los demandantes quienes ha riesgo propio en el que estaban incurriendo al depositar sus ahorros en la captadora. Asimismo, estima que en el caso particular se constituye la culpa por el hecho de un tercero, esto es, la empresa promotora de la captación masiva. Para fundamentar sus argumentos, cita el artículo 250 de la Constitución Política en donde se enlistas las funciones de la Fiscalía, y propuso como excepciones la inexistencia de daño antijurídico, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y la inexistencia de nexo causal. Superintendencia de Sociedades 5 El apoderado judicial de la Superintendencia manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de soporte jurídico yExpediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros
pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de soporte jurídico yExpediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación 5 Folios 554 a 592 cdno.
Página 13 de probatorio. Reseña las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional desde el año 2006 tendiente a informar a la ciudadanía del actuar de las captadoras ilegales, como lo fue DMG Grupo Holding S.A. 4 Folios 532 a 553 del cdno. Ppal. 3.Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 14 de Exceptuó la intervención de un tercero y abuso del derecho de la empresa captadora en la que los demandantes depositaron sus dineros. La inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado y la inexistencia de condiciones que permitan configurar la violación del principio de la confianza legítima. Y la inexistencia de condiciones que permitan configurar la violación del principio de la confianza legítima. - SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva,6 declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia Financiera, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Sociedades y la Fiscalía
Oral de Neiva,6 declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia Financiera, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Sociedades y la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda aduciendo la inexistencia de daño antijurífico, al considerar que si bien los demandantes padecieron un daño patrimonial consistente en la pérdida de los dineros entregados a la empresa DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Oficial, el mismo no es antijurídico por cuanto ni imputable a los demandados pues, fue la imprudencia de los depositantes quienes entregaron sus dineros a una empresa que ofrecía rendimientos fantásticos, lo cual a todas luces resultaba ser sospechoso de ilegalidad. - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante7 alega que en el caso concreto la responsabilidad endilgada a la parte demanda se origina en la conducta omisiva de las autoridades en aplicar las normas existentes en tratándose de captación masiva de dineros, y no a las disposiciones jurídicas proferidas por el Gobierno Nacional en noviembre de 2008. De la sentencia de primera instancia, estima que el A quo mal interpretó elExpediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 15 de concepto de daño antijurídico descrito en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Insiste en que, antes de la expedición
Acció Reparación Página 15 de concepto de daño antijurídico descrito en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Insiste en que, antes de la expedición de las normas de emergencia económica, ya existían herramientas legales y fue la omisión de las 6 Folios 1085 a 1096 cdno. Ppal. No. 57 Folios 1099 a 1104 cdno. Ppal.No. 5Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 16 de autoridades y la intervención tardía de las captadoras la que originó los perjuicios a los demandantes.
Para fundamentar sus argumentos transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 333 de 1996 y del Consejo de Estado en el radicado No. 05 001 23 31 000 2002 03487 01. Alega que, en la sentencia no se consideraron los hechos de la demanda que demuestran la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes y la responsabilidad de las demandadas. Señala que los artículos 108 y 114 del Estatuto Orgánico Financiero establecen disposiciones que le permitían a la Superintendencia Financiera intervenir el flagelo de la captación masiva que se presentaba en el país desde el mes de junio de 2006. Relata que, expedida la suspensión de operaciones de la captadora DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación, la Superintendencia
junio de 2006. Relata que, expedida la suspensión de operaciones de la captadora DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación, la Superintendencia omitió hacer cumplir la medida, lo que permitió la continuidad de las operaciones de dicha empresa. Asimismo, estima que se omitió su deber legal de denunciar ante la Fiscalía las actividades ilegales de DMG. De la Fiscalía General de la Nación manifiesta la parte recurrente que, debió en cumplimiento a su deber constitucional y legal, antes de noviembre de 2008, iniciar de oficio las investigaciones penales tendientes a desvertebrar la red criminal que constituyó en todo el territorio DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, dado que, era un hecho de público conocimiento. Sostiene que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República omitió en prestar el apoyo administrativo al señor presidente, esto es, no le informó sobre la falta de la administración y deficiente funcionamiento de los entes de control.Expediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 17 de En el recurso de alzada, se indica que el daño de la parte actora consiste en la pérdida de los ahorros de los demandantes, y su actuar fue el depositar sus dineros en una empresa legalmente habilitada para ello, según los registros de la cámara de comercio. La conducta de las víctimas de DMG, aquí
dineros en una empresa legalmente habilitada para ello, según los registros de la cámara de comercio. La conducta de las víctimas de DMG, aquí demandantes, no fue clandestina ni a las espaldas de las autoridades, sino por el actuar omisivoExpediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 18 de correspondientes. Ahora, solicita de que en caso que se encuentre que la conducta de la parte actora incidió en la materialización del daño se de aplicación al artículo 2357 del Código Civil. - ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante, 8 en sus alegaciones de conclusión reiteró cada uno de los argumentos del recurso de alzada solicitando se proceda a acceder a las pretensiones de la demanda, por la omisión de la parte demandada de ejercer control y vigilancia a las empresas captadoras ilegales de dinero. Alega que, el actuar tardío de la parte demandante originó el daño padecido por cada uno de los demandantes, el cual se materializó el día en que la empresa fue intervenida en cumplimiento al Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008.
La parte demandada, por conducto de apoderada judicial la Fiscalía General de la Nación,9 manifestó que en el sub lite la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y tampoco, se acreditó la existencia un daño antijurídico,
La parte demandada, por conducto de apoderada judicial la Fiscalía General de la Nación,9 manifestó que en el sub lite la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y tampoco, se acreditó la existencia un daño antijurídico, luego entonces, ante la existencia del primer elemento de la responsabilidad es procedente confirmar la sentencia recurrida. De igual manera, explica la ausencia de responsabilidad de la entidad, dado que nadie debe alegar su propia culpa, pues, los demandantes – ahorradores crearon la situación de riesgo que facilitó la defraudación. La Superintendencia Financiera de Colombia,10 a través de su apoderado judicial solicita se proceda a confirmar de manera integral la sentencia de primera instancia dictada el 29 de mayo de 2020. En primer término, estima que el recurso de alzada no fue debidamente sustentado como lo establece el artículo 212 del Código de lo Contencioso Administrativo, en tanto no atacó aspectos concretos de la decisión del A quo, sino que se refirió al universo deExpediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante: Luz Mila Monje Losada y otros Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Acció Reparación Página 19 de la providencia judicial.
Manifestó que, existen suficientes argumentos en la sentencia de instancia para concluir que en el caso concreto no se presentó la falla del servicio alegada por la parte actora. La causa eficiente del daño endilgado fue la actitud descuidada y
Manifestó que, existen suficientes argumentos en la sentencia de instancia para concluir que en el caso concreto no se presentó la falla del servicio alegada por la parte actora. La causa eficiente del daño endilgado fue la actitud descuidada y 8 Folios 21 a 26 cdno. Expediente digital9 Folios 15 al 19 del expediente digital10 Folios 27 a 46 expediente digitalExpediente: 41 001 33 31 001 2011 00018 03
Demandante:
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