TA SAP - 41-001-33-31-001-2012-00002-01-(28-01-2015)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 41-001-33-31-001-2012-00002-01-(28-01-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0094 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-001-2012-00002-01 Demandante Jaime Rojas y otros Demandado E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Magistrado Ponente José María Mow Herrera Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 1, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERA: DECLARAR probada las excepciones de “inexistencia del nexo causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño”; “Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila” y “Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio
responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila” y “Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por el Hospital San Antonio de Pitalito”, formuladas por la parte demandada y llamada en garantía, de conformidad con las premisas expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en las consideraciones. 1 Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAdel sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 2 de 26
Código: FCAVersión: Fecha: TERCERO: RECONOCER personería a la abogada ROCIO DE PILAR RUIZ SANCHEZ con T.P No. 258.743 del CSJ para actuar como apoderada de la entidad demandada ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, en los términos y fines señalados en el memorial poder que obra a folio 457 del cuaderno principal 2, entendiéndose revocado el poder conferido al doctor JAIME
FERNANDO CORREA GOMEZ.
PITALITO, en los términos y fines señalados en el memorial poder que obra a folio 457 del cuaderno principal 2, entendiéndose revocado el poder conferido al doctor JAIME
FERNANDO CORREA GOMEZ.
CUARTO: REINTÉGRESE el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si lo hubiere QUINTO: ARCHÍVESE el proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación”.
II.- ANTECEDENTES Los señores Jaime Rojas, María Eugenia Valencia Gustin, Diomedes Rojas Ortiz y Edgar Armenio Valencia Gustin por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: “Primero: Que la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, es administrativamente responsable de la muerte de los menores hijos de la pareja conformada por MARIA EUGENIA VALENCIA GUSTIN y JAIME ROJAS, como consecuencia de la falla en el servicio médico.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior se obligue al pago de las
siguientes sumas de dinero: a. PERJUICIOS MORALES: Pagar a título de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las siguientes personas: MARIA EUGENIA VALENCIA GUSTIN en su condición de madre de los
menores. JAIME ROJAS en su condición de padre de los menores. DIOMEDES ROJAS ORTIZ en su condición de tío de los menores. EDGAR ARMENIO VALENCIA GUSTIN en su condición de tío de los menores.Expediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 3 de 26
Código: FCAVersión: Fecha:
b. PERJUICIOS MATERIALES: A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres de la menor, el equivalente a un salarioExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 4 de 26
Código: FCAVersión: Fecha: mínimo legal mensual vigente, por cada uno de meses y años comprendidos entre la fecha en que cumpliría la mayoría de edad y la fecha probable de vida de un hombre en Colombia, los cuales deberán ser actualizados al valor del salario al momento del pago.
La anterior suma se deberá pagar por cada uno de los menores fallecidos.” - HECHOS Los demandantes por conducto de apoderado judicial, fundamentan la demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que la pareja de esposos María Eugenia Valencia Gustin y Jaime Rojas, el día 17 de septiembre de 2009, se dirigieron al Centro de Salud E.S.E David Molina, para que la señora María Eugenia fuera atendida por urgencias, dado al estado de embarazo de alto riesgo que presentaba.
17 de septiembre de 2009, se dirigieron al Centro de Salud E.S.E David Molina, para que la señora María Eugenia fuera atendida por urgencias, dado al estado de embarazo de alto riesgo que presentaba. Señala, que una vez atendidos, fueron remitidos a la ESE Hospital San Antonio de Pitalito donde la asistieron el parto, y obtuvo dos gemelos recién nacidos vivos de sexo masculino, quienes por sus malas condiciones de salud fueron remitidos a un hospital de tercer nivel. Afirma, que se solicitó atención al Hospital San Vicente de Paul y a la Clínica Medilaser de Neiva donde fueron aceptados, pero la pediatra del hospital confirma la remisión al Hospital de San Vicente de Paul de la Ciudad de Garzón, donde finalmente el 26 de septiembre de 2009 fallecieron, pues hubo una demora de más de cinco horas en la remisión después de la aceptación, ya que no había ambulancia. Afirma, que la muerte de los recién nacidos de la familia Rojas Valencia, comoExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 5 de 26
Código: FCAVersión: Fecha: consecuencia de retardo en la prestación del servicio a cargo del Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, causó un profundo dolor emocional y moral a los actores.Expediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 6 de 26
Código: FCAVersión: Fecha:
Demandante: Jaime Rojas y Otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 6 de 26
Código: FCAVersión: Fecha: - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes: ● Legales: Código Contencioso Administrativo artículo 86, 132 Numeral 6, 136 a 139, 206 y siguientes.
- CONTESTACIÓN E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito El apoderado judicial descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas las declaraciones y condenas consecuenciales que se solicitan dentro de la demanda incoada, comoquiera que se prestó los servicios de salud de manera oportuna de acuerdo a los momentos y estados clínicos de la paciente.
Propuso como excepción de mérito la Inexistencia del nexo causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño, en donde su objeto recae en que la paciente fue atendida por parte del Hospital de manera idónea. Destaca, que ante tales eventos como el traslado de prematuros, debe realizarse un acople de los recién nacidos y las ambulancias, lo cual no es inmediato y requiere un tiempo de espera, ya que los problemas de los prematuros se relacionan con la dificultad para adaptarse a la vidaExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 7 de 26
Código: FCAVersión: Fecha:
Demandante: Jaime Rojas y Otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 7 de 26
Código: FCAVersión: Fecha: extrauterina, debido a la inmadurez orgánicofuncional, y como uno de los recién nacidos tenía intubación orotraqueal, se hacía más compleja la práctica de traslado.
Afirma, que las conductas adoptadas por los galenos fueron pertinentes de conformidad con los protocolos establecidos y pese a los mayores esfuerzos deExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 8 de 26
Código: FCAVersión: Fecha: brindarle una mejor atención a los gemelos, las condiciones de salud no fueron favorables.
En ese orden, solicita que se declare probada la excepción impetrada y en consecuencia se exonere de toda responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad demandada. - Llamada en garantía La previsora S.A. La parte demandada llamó en garantía a la Previsora S.A., teniendo en cuenta la póliza de seguros No. 1001901 de responsabilidad civil con vigencia del 10 de junio de 2009 al 10 de junio de 2010, el Contrato de Seguros No. 112 del 11 de junio de 2009, con vigencia de un año a partir del 11 de junio de 2009 al 10
de junio de 2010. El llamamiento en garantía fue admitido mediante proveído de 3 de octubre de 2021. Frente a los hechos de la demanda el apoderado de la Previsora no hizo ningún pronunciamiento por desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo, más adelante se opone a su prosperidad por cuanto considera infundadas, injustificadas, exageradas y carentes de respaldo probatorio. Sobre los hechos del llamamiento en garantía, se opuso porque la póliza aportada para el llamamiento no corresponde a la vigencia del reclamo. Por último, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) ausencia deExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 9 de 26
Código: FCAVersión: Fecha: responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila, ii) ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por el Hospital San Antonio de Pitalito, iii) falta de proporción en la reclamación de los perjuicios morales, iv) inexistencia de cobertura por no corresponder la pólizaExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 10 de Código: FCAVersión: Fecha: presentada a la que se encontraba vigente al momento de la reclamación – cláusula claims made, v) sublimite en cuanto tiene que ver con perjuicios morales.
- SENTENCIA RECURRIDA
Página 10 de Código: FCAVersión: Fecha: presentada a la que se encontraba vigente al momento de la reclamación – cláusula claims made, v) sublimite en cuanto tiene que ver con perjuicios morales. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en sentencia de 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, el a quo precisa que las pretensiones de la demanda se encaminan a que se declare administrativamente responsable a la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la muerte de dos gemelos recién nacidos, al parecer por falla en la prestación del servicio médico obstétrica, que es el área encargada del seguimiento del embarazo, parto y postparto. Arguye, que el procedimiento de la entidad demandada fue adecuado, teniendo en cuenta la patología que presentaban los recién nacidos, pues el nivel de complejidad requería de una UCI neonatal y el Hospital San Antonio de Pitalito no contaba con ello. Por tal razón, considera que lo más indicado era remitirlos a una institución de más nivel que contara con personal médico y medios tecnológicos necesarios para la supervivencia de los prematuros. Señala, que el trabajo de parto practicado en la entidad demandada fue eficiente, pues los gemelos nacieron vivos y no fallecieron en esa institución.
Señala, que el trabajo de parto practicado en la entidad demandada fue eficiente, pues los gemelos nacieron vivos y no fallecieron en esa institución. Indica, además, que tal circunstancia imposibilita tener por cierto el nexo causal entre la actividad de la demandada y el resultado dañoso que seExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 11 de Código: FCAVersión: Fecha: reclama por medio de la acción de reparación directa, pues no se probó que la acción u omisión del ente demandado fuera la causa del daño ocasionado a los actores.Expediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 12 de Código: FCAVersión: Fecha: Por otra parte, del acervo probatorio recabado, no encuentra indicios que den cuenta que la entidad demandada hubiera realizado una acción errada o desacertada porque en realidad hizo lo que le correspondía.
Así las cosas, concluyó el a quo que no se acredita la causa específica de la muerte de los gemelos, ni existen medios de convicción que permitan derivar la responsabilidad imputada a la entidad demandada. Además, destacó que la demora en la aceptación de los recién nacidos en UCI neonatal no puede ser imputada al Hospital San Antonio de Pitalito al realizar en oportunidad las gestiones para los traslados de los niños, a un nivel más alto de complejidad.
Además, destacó que la demora en la aceptación de los recién nacidos en UCI neonatal no puede ser imputada al Hospital San Antonio de Pitalito al realizar en oportunidad las gestiones para los traslados de los niños, a un nivel más alto de complejidad. Bajo estas consideraciones, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y la llamada en garantía, negando las súplicas de la demanda. - RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación bajo los argumentos, que sintetiza de la siguiente manera: Manifiesta como inconformidad que el Juez de instancia, dejó de lado el análisis profundo y minucioso de la historia clínica, pues infiere que en ella se logra acreditar la existencia de la tardanza en la remisión de los menores hacia un mejor nivel de atención, que en el caso fue el Hospital que se encontraba en el Municipio de Garzón, a tan solo una hora de donde seExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 13 de
Código: FCAVersión: Fecha: encontraban.
Indica, que después de 10 años de conocer el proceso, el fallador pasó por el alto el análisis de la prueba que quizá era fundamental para derivar la
responsabilidad estatal y falla en el servicio médico.Expediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 14 de Código: FCAVersión: Fecha: Arguye, que de la atención dada a la madre de los recién nacidos y a ellos mismos, no puede afirmarse que el servicio y la atención fueron los adecuados a la necesidad de los pacientes, aunque así lo afirme la médica tratante, pues tal como lo expuso el despacho, el testimonio de la médica no fue contradicho, quedando como la prueba que justifica la ausencia de responsabilidad médica.
Concluye, que la situación presentada una vez nacidos los menores, era predecible por la situación que rodeaba a la madre de los recién nacidos, en donde pudo ser remitida desde antes, no solo al nivel siguiente de atención por complejidad que se encontraba en la Ciudad vecina de Garzón, sino, a Neiva por ejemplo, conclusión a la que hubiese podido llegar los galenos si hubiesen practicado toda su atención y conocimiento para anticiparse en virtud de los exámenes médicos a tal situación extrema. En ese orden, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia. - ALEGACIONES Dentro del término legal, los intervinientes guardaron silencio. - ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, profirió sentencia. La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesalExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Neiva, profirió sentencia. La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesalExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 15 de Código: FCAVersión: Fecha: correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Huila, admitió el recurso de apelación, y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, y alExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 16 de Código: FCAVersión: Fecha: Ministerio Público para emitir concepto. Dentro del término legal, los intervinientes guardaron silencio.
En desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante auto No. 125 de fecha 24 de agosto de 2021, esta Corporación, avocó el conocimiento del presente proceso.
III. CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae
Mediante auto No. 125 de fecha 24 de agosto de 2021, esta Corporación, avocó el conocimiento del presente proceso.
III. CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación debidamente presentado por la parte demandante, puesto que son estos - en el caso del apelante único – los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, todo de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. - Competencia Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo Subrogado por el artículo 41 de la LeyExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 17 de Código: FCAVersión: Fecha: 446 de 1998.
Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 18 de
Código: FCAVersión: Fecha:
- Problema Jurídico
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 18 de
Código: FCAVersión: Fecha: - Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario los elementos de la responsabilidad del Estado y, especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar una falla en el servicio al
demandado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito-ESE. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante identificar, primeramente, la existencia de un daño antijurídico, si ese daño fue originado por alguna actuación u omisión de la parte demandada y por último, si realmente está llamada a responder por los perjuicios que no fueron reconocidos en instancia que antecede. Así las cosas, se tomarán los conceptos normativos y jurisprudenciales sobre la materia como fundamento a la decisión que deberá adoptarse. - TESIS La Sala desde ya, anuncia que ratificará lo decidido en primera instancia, toda vez que aun cuando se encuentra debidamente demostrado el daño antijurídico, este no es imputable al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Huila, por no existir nexo de causalidad que permita concluir que dicho nosocomio por acción u omisión haya ocasionado el lamentable
fallecimiento de dos recién nacidos.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 19 de Código: FCAVersión: Fecha: - Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente porExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 20 de Código: FCAVersión: Fecha: los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño
o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico. En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado 2 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación3 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que elExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 21 de
Código: FCAVersión: Fecha:
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 21 de Código: FCAVersión: Fecha: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999.
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601.Expediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 22 de Código: FCAVersión: Fecha: afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado4,
señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio
señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. - Regímenes de Imputabilidad Es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado5 en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos queExpediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 23 de
Código: FCAVersión: Fecha:
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 23 de Código: FCAVersión: Fecha: 4 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente:
OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS; Ddo: CAJANAL Y OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001-23-31-000-199900815-01 (21515), C.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente: 41-001-33-31-001-2012-00002-01
Demandante: Jaime Rojas y Otros
Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Página 24 de Código: FCAVersión: Fecha: guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor
“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.” En este orden de ideas, de acuerdo con el anterior extracto jurisprudencial, se concluye bajo la línea planteada por el H. Consejo de Estado, que no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanza
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