TA SAP - 41-001-33-31-003-2006-00010-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 41-001-33-31-003-2006-00010-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA San Andrés Isla, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No.119 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante Jorge Martínez Palomino Demandado Nación – Min Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 3º del Acuerdo No.
PCSJA1911276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2º del Acuerdo PCSJA19-11444 del 14 de noviembre de 2019 y el Acuerdo PCSJA20-11507 del 21 de febrero de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia No. 112 del 29 de agosto del 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva - Huila,1 dentro del proceso iniciado por el señor Jorge Martínez Palomino en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional., mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito “Hecho de un tercero” propuesto por la Nación – Ministerio de Defensa y “falta de legitimación en la causa”, propuestas por las demandadas Nación – Ministerio
“FALLA “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito “Hecho de un tercero” propuesto por la Nación – Ministerio de Defensa y “falta de legitimación en la causa”, propuestas por las demandadas Nación – Ministerio del Interior y la Justicia y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en atención a lo expuesto en la parte considerativa. 1 Folios 802 a 818 del cuaderno principal No.5
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINAExpediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01
Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 2 de SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la causal de exoneración de la responsabilidad hecho de un tercero, de conformidad con las anteriores consideraciones.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las anteriores consideraciones.
CUARTO: NO condenar en costas a la parte demandante por no aparecer causadas.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho JORGE EDUARDO SANTOS ZUÑIGA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.244.7390 y T.P. No. 199.488 del C.S. de la J. para actuar como apoderado de la demandad Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos y para los fines del memorial poder y sus anexos obrantes a folios 747 a 756.
apoderado de la demandad Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos y para los fines del memorial poder y sus anexos obrantes a folios 747 a 756.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la profesional del derecho DIANA LORENA PATIÑO TOVAR, identificada con cédula de ciudadanía número 26.586.402 y T.P. No. 180.232 del C.S. de la J. para actuar como apoderada de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En los términos y para los fines del memorial poder y sus anexos obrantes a folios 779 a 789.
SÉPTIMO: Una vez en firme este fallo judicial, devuélvase el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejándose las correspondientes constancias y archívese el expediente”.
II. ANTECEDENTES - LA DEMANDA El señor Jorge Martínez, instauró demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa en contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio del Interior y Justicia - Ejército Nacional, con el objeto de que se accedieran a las siguientes declaraciones: - PRETENSIONESExpediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01
Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 3 de 1) Declárese a a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA responsable de la lesión sufrida por JORGE MARTINEZ PALOMINO el 19 de agosto de 2004
- Declárese a a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA responsable de la lesión sufrida por JORGE MARTINEZ PALOMINO el 19 de agosto de 2004 por fallaExpediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01
Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 4 de en el servicio por falta de medidas d protección de la vida e integridad personal del demandante al ser conforme a los hechos de esta demanda.
1A) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA. De considerarse por el Juzgado inexistente falla en el servicio, declárese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA responsable de la lesión sufrida por demandante el 19 de agosto de 2004 conforme a los hechos de esta demanda con fundamento en el riesgocreado al que sometió al señor JORGE MARTINEZ PALOMINO como consecuencia de su cargo de Concejal. 2) Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA pagar los perjuicios materiales causados a JORGE MARTINEZ PALOMINO. 3) Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a pagar los perjuicios morales por
el demandante JORGE MARTINEZ PALOMINO. Condénese a la 4) Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a pagar el perjuicio fisiológico sufrido por JOSE ALEXANDER RIVERA SILVESTRE. 5) Condénese en costas a la demandada. - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Refiere la apodera judicial de la parte actora que, para la fecha de los hechos el señor Jorge Martínez Palomino era concejal del municipio de Gigante – Huila, es decir desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. Relata que desde el año 2003, los concejales del Departamento del Huila, en especial los del municipio del Gigante han sido víctimas de las amenazas por parte de los grupos al margen de la ley. Manifiesta que el día 19 de agosto del 2004, mientras el señor Jorge Martínez Palomino se encontraba en su residencia ubicada en la calle 5 No. 3 – 28 del municipio de Gigante – Huila y siendo las 7:15 p.m. aproximadamente, fueExpediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 5 de sorprendido por un desconocido que le disparó en varias oportunidades, causándole un impacto de bala en la pierna derecha.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01
Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y
causándole un impacto de bala en la pierna derecha.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 6 de Expresa que fue atendido por sus vecinos y conducido al Hospital municipal, debido a la urgencia de la patología que presentaba en ese momento.
Posteriormente, inició tratamiento médico con la Eps Saludcoop, entidad prestadora del servicio de salud que finalmente dictaminó que el accionante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 18%, como consecuencia de una lesión sufrida el 19 de agosto del 2004, secuela de la acción de un arma de fuego, presentando una neuropatía del ciático poplíteo externo derecho, síndrome regional doloroso en pie derecho, pie caído derecho secundario. Indica que como consecuencia de las acciones de los grupos al margen de la ley de los cuales fue víctima, el actor tuvo que desplazar su domicilio familiar al municipio de Garzón – Huila, dejando así la residencia familiar en la cual, la señora Rosalía Buendía Rodríguez, cónyuge del actor tenía una tienda de la que derivaba sus ingresos, que contribuían con la economía familiar; sumado a que debió asumir nuevos gastos económicos para el pago de arrendamiento y manutención, así como las afectaciones sociales y morales que se derivaron del atentado sufrido, y el pago de los servicios de transporte para poder asistir a las sesiones del concejo municipal del Gigante – Huila.
arrendamiento y manutención, así como las afectaciones sociales y morales que se derivaron del atentado sufrido, y el pago de los servicios de transporte para poder asistir a las sesiones del concejo municipal del Gigante – Huila. Se afirma en el libelo que, debido a las lesiones sufridas, no pudo continuar con el normal desarrollo de su vida, y que no ha podido volver a practicar ningún deporte, enfatizando que antes de la lesión se destacaba notoriamente en el futbol, y que con ocasión del inconveniente sufrido en su integridad el cual da origen al proceso no puede correr, dado que presenta dolor en su pierna derecha y se cansa con facilidad, inclusive no puede caminar una mediana distancia.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 7 de Finalmente, relaciona el número de integrantes de su grupo familiar el cual cuyos miembros lo integran su señora Rosalía Buendía Rodríguez y sus hijos
José Alonso Martínez Buendía y Johana Martínez Buendía2. 2 Folios 02 al 14 del cuaderno principal No. 1.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 8 de - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Artículo 90° de la Constitución Política Colombiana. Artículo 86 del Código Contenciosos Administrativo. Artículo 2341 del Código Civil.
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Artículo 90° de la Constitución Política Colombiana. Artículo 86 del Código Contenciosos Administrativo. Artículo 2341 del Código Civil. Artículo 2356 del Código Civil.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Ministerio de Defensa Nacional3 A través de apoderado judicial de la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda, declarando como cierto el primero de los hechos y manifestando no constarle los demás. Oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Propone como excepción “hecho de un tercero”, argumentándola de la siguiente manera: “Es una utopía pensar en el Estado perfecto, que sabe cuándo, cómo y dónde se va a presentar un ataque en su contra o, lo que es igual, en contra de alguno de los asociados. Es marcadamente idealista el ver un Estado todopoderoso que siempre elimina las agresiones y que al mismo tiempo siempre evita que los asociados reciban daño, al mismo tiempo y todas partes. Pero no es ni puede ser lejano el pensamiento de un Estado en el que todos respondamos en la medida de nuestras capacidades y deberes y asumamos la cuota de riesgo, dolor y responsabilidad en ésta injusta situación. Quien o quienes propiciaron la lesión del señor MARTINEZ PALOMINO se encuentran al margen de la Ley; son aquellos que el Estado combate. Sería injusto señalar al Estado como responsable de tales lesiones si, por el contrario, su Fuerza Pública, se encontraba cumpliendo con el ineluctable
encuentran al margen de la Ley; son aquellos que el Estado combate. Sería injusto señalar al Estado como responsable de tales lesiones si, por el contrario, su Fuerza Pública, se encontraba cumpliendo con el ineluctable deber de la defensa de todos los asociados, dentro de los cuales, precisamente, se encuentran las mencionadas personas lesionadas. Ese suceso es doloroso, tanto como la muerte o las lesiones de cualquier colombiano, pero estamos en un País que se desgaja y que reverdece, en nuestro País que nos da y que nos quita, y debe seguir siendo NUESTRO sin importar si sufrimos quebrantos o si estamos plenos de paz4”.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 9 de
3 Folios 91 al 97 del cuaderno principal No.1.4 Folio 96 del cuaderno principal No. 1.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 10 de Ministerio del Interior y de la Justicia5
Manifiesta la apoderada judicial del ente accionado, oponerse a las suplicas de la demanda, aceptando como cierto el primer hecho de la misma y expresando que los demás no le consta. Informa sobre las medidas adoptadas por el gobierno para conjugar la situación de orden público ajeno a los entes del gobierno territorial, para lo
que los demás no le consta. Informa sobre las medidas adoptadas por el gobierno para conjugar la situación de orden público ajeno a los entes del gobierno territorial, para lo cual se expidió el Decreto No. 1386 de fecha 05 de julio de 2002, expresando que el mismo se puso en conocimiento de los concejales y personeros del país, lo cual condujo a muchos de los servidores públicos presuntamente amenazados solicitaran protección ante la Dirección de Derechos Humanos de esa entidad, informando, que no fue diligenciado oportunamente por el accionante el citado documento. Así mismo, el Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 857 del 23 de julio de 2002 “por la cual se reglamenta el programa de protección a Alcaldes, Concejales y Personeros”, igualmente por intermedio de la Gobernación del Departamento del Huila se extendió dicha actuación administrativa a dichos funcionarios elegidos popularmente. Resalta que, revisada la base de datos y de archivo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, DDH – MIJ – se encontró que el señor Jorge Martínez Palomino, solicitó la adopción de las medidas de protección después del 19 de agosto del 2004, esto es, en fecha posterior al hecho que hoy es objeto de demanda. Expresa la apoderada judicial, que, mediante escrito de fecha del 25 de agosto del 2004, bajo radicado No. 14161 del 31 de agosto de 2004, en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de la Justicia, solicitó ingresar al programa de protección.
del 2004, bajo radicado No. 14161 del 31 de agosto de 2004, en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de la Justicia, solicitó ingresar al programa de protección. Indica que el señor Jorge Martínez Palomino, tenía pleno conocimiento de las amenazas y debió acatar las recomendaciones generales que le habían señalado los organismos de seguridad del Estado, y sin embargo, hizo caso omiso de estas y no solicitó oportunamente la inscripción al programa de protección de la Dirección de los Derechos Humanos.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 11 de Anota que la decisión del actor de no acudir oportunamente al programa de protección, resultó determinante para el atentado del cual fue víctima, en razón a que con este actuar desestimó las normas de seguridad impartidas por la Policía Nacional del Departamento del Huila y en especial no acató las obligaciones que le señalaba la Resolución Ministerial No. 875 del 2002.
5 Folios 163 al 191 del cuaderno principal No.1.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 12 de Finalmente, propuso la excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”; señalando que no es a esa cartera ministerial a quien le corresponde el control directo del orden público, ni la protección directa a personas
Finalmente, propuso la excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”; señalando que no es a esa cartera ministerial a quien le corresponde el control directo del orden público, ni la protección directa a personas amenazadas por la violencia y que por el contrario esta función le corresponde ejercerla al organismo de seguridad del Estado por disposición legal. Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 La apoderada judicial del ente demandado manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por los actores y respecto a los hechos, refiere que el hecho primero es cierto y los demás no le constan. Proponiendo la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Argumenta su medio exceptivo de la siguiente manera: No se le puede impugnar la responsabilidad por los hechos objetos de la demanda, pues a su sentir no se trató de una falla del servicio, ya que todo se debió al accionar sorpresivo de las FARC, que su intención era dar muerte al parecer al señor Jorge Martínez Palomino, pero resultó lesionado por estas personas, cuando se encontraba en su residencia. Manifiesta que los daños y perjuicios causados al actor no fueron consecuencia de la acción u omisión de la Policía Nacional, y al ser un acto delincuente se configura el hecho de un tercero . Aunado a ello, expresa que no hay prueba alguna de que la víctima haya presentado algún requerimiento a la Policía Nacional, con el objetivo de que se le prestaran servicios de seguridad y custodia, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada. Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional7
Policía Nacional, con el objetivo de que se le prestaran servicios de seguridad y custodia, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada. Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional7 Manifiesta la apoderada judicial del Ejercito Nacional, que frente a los hechos no constarle y en consecuencia deberán probarse las afirmaciones en el desarrollo del proceso. Continua su escrito, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer la demanda de apoyo en hechos concretos y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad de entidad. Expresa que el ente no es responsable de los hechos por los cuales seExpediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 13 de demanda, pues son atribuibles a personas ajenas a la institución. Sostiene que, el mismo actor manifiesta “no existe prueba de que el ente accionado tuvieran conocimiento de manera específica y directa de las supuestas amenazas que se cernía sobre el señor Jorge Martínez Palomino y/o su presunta situación de riesgo o vulnerabilidad”.
6 Folios 192 al 208 del cuaderno principal No. 2. 7 Folios 393 al 402 del cuaderno principal No. 2.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 14 de Continúa diciendo que, dentro de la demanda nada se dice y mucho menos se
Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 14 de Continúa diciendo que, dentro de la demanda nada se dice y mucho menos se prueba idóneamente que el Ministerio de Defensa en especial el Ejército Nacional, haya recibido solicitud en forma expresa para sí o para su familia, estudio de seguridad personal, o demandado la asignación de un escolta permanente y que la entidad requerida haya hecho caso omiso de las mismas, recalcando que las actuaciones son ajenas a la competencia de las Fuerzas
Militares. - LA SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, declaró no probadas las excepciones de mérito “hecho de un tercero” propuesta por el Ministerio de Defensa y “falta de legitimación en la causa” propuesta por el Ministerio del Interior y la Justicia y Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Empero a ello, declaró probada de oficio la causal de exoneración de la responsabilidad hecho de un tercero, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.8 Ahora bien, el juez de primera instancia fundó su decisión en que en el presente caso no se evidenció que el accionante haya puesto en conocimiento de la administración, la necesidad de implementar mayores medidas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1386 del 05 de julio de 2002,
presente caso no se evidenció que el accionante haya puesto en conocimiento de la administración, la necesidad de implementar mayores medidas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1386 del 05 de julio de 2002, reglamentado por la Resolución No. 857 del 23 de la misma anualidad, con el fin de evitar la ocurrencia de hecho dañoso, porque nunca se le reclamó o solicitó, con anterioridad al ilícito, la especial protección frente a amenazas concretas de actos de terrorismo, ni se les comunicó o dio aviso o alarma de cualquier naturaleza sobre la realización en el tiempo y en el espacio de hechos criminales o amenazas contra el actor, ni se adoptaron por parte de este, las medidas de autoprotección preventivamente indicadas por las autoridades.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 15 de Por lo cual, el A-quo consideró que las entidades demandadas no se les podía imputar la responsabilidad por los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2004, pues no pudo determinarse una conducta activa u omisiva, o una deficiente prestación en sus servicios que haya tenido como consecuencia las lesiones al accionante, como quiera que, para los entes accionados el daño causado les resultó inesperado y
8 Folios 802 al 818 del cuaderno principal No.5.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 16 de sorpresivo, ya que, se insiste, no tenían conocimiento de amenazas sobre la
Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 16 de sorpresivo, ya que, se insiste, no tenían conocimiento de amenazas sobre la humanidad del señor Jorge Martínez Palomino en calidad de concejal del municipio del Gigante – Huila, y siendo precisamente en ese conocimiento en donde se recalca la posición de garante asumida por el Estado.
De lo anterior, concluyó el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva que, con fundamento en las pruebas allegadas, si bien se demostró el daño el mismo no se derivó de la omisión de las entidades demandadas en calidad de garantes.
- RECURSO DE APELACIÓN
Demandantes9 Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada judicial de la parte demandante, ejerció oposición integral a la sentencia fechada 29 de agosto de 2019, proferida por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda. Considera la defensa que la primera instancia delimitó el estudio bajo la óptica de la aplicación del régimen de la responsabilidad de la falla del servicio. Respecto a la falla en servicio, la misma manifiesta que se encuentra acreditada, mediante el acervo probatorio allegado al proceso, y expresa que la calidad del actor para la fecha era de servidor público, como quiera que, este era concejal del municipio del Gigante – Huila, y de acuerdo con las pruebas documentales, el señor Jorge Martínez Palomino al igual que los demás concejales del municipio se encontraban en peligro y no tuvieron la
este era concejal del municipio del Gigante – Huila, y de acuerdo con las pruebas documentales, el señor Jorge Martínez Palomino al igual que los demás concejales del municipio se encontraban en peligro y no tuvieron la protección que requerían, sumado a ello que para la época el municipio del Gigante era catalogado como zona roja, por lo cual merecían especialExpediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 17 de atención de los entes demandados, ya que a su sentir los dispositivos de seguridad no eran responsabilidad del demandante, sin que mediara solicitud alguna por la parte pasiva, quien no acreditó que contara con los mecanismos de protección necesarios de la vida y la integridad personal del concejal, por lo tanto, resalta la apoderada que se encuentra acreditada la falla en
9 Folio 821 al 824 del cuaderno principal No.5.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 18 de el servicio y que las medidas adoptadas por los entes demandados no fueron suficientes.
Continúa expresando que, la falta de garantías, el peligro al que se exponían los concejales del municipio del Gigante – Huila, es importante tenerlo en cuenta y que el fallador judicial no lo tuvo en cuenta. Pronuncia que su poderdante como parte del cuerpo colegiado fue sujeto pasivo de una conducta punible y fue vulnerado ante la protección del Estado Colombiano.
cuenta y que el fallador judicial no lo tuvo en cuenta. Pronuncia que su poderdante como parte del cuerpo colegiado fue sujeto pasivo de una conducta punible y fue vulnerado ante la protección del Estado Colombiano. Finalmente, solicitad se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y se conceda el recurso de apelación interpuesto por ella. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada Guardaron silencio. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - ACTUACIÓN PROCESAL La Demanda fue presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva el 18 de agosto de 2006 según consta a folio 14 del cuaderno principal No. 1, sometida a reparto el 22 de agosto del mismo año y finalmente admitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 11 de octubre de 2006 (Fl 86 Cdno Principal No. 1).Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 19 de El proceso fue abierto a periodo probatorio por el A-quo mediante
providencia No. 089 del 2 de febrero de 2009 (Fl 415 Cdno Principal No.3) y se dio paso a las alegaciones finales el 30 de junio de 2017 (Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva).Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01
dio paso a las alegaciones finales el 30 de junio de 2017 (Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva).Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 20 de El 29 de agosto del 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, profirió sentencia denegatoria en el proceso iniciado por el señor Jorge Martínez Palomino y otros en contra de la Nación – Ministerios de Defensa, Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y el Ministerio del Interior y la Justicia10.
Mediante Auto No. 999 de fecha de fecha 16 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, concedió el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo11. El día 12 de noviembre de 2019, mediante auto interlocutorio No. 479, se resolvió la solicitud de aclaración de sentencia No. 112 fechada 29 de agosto de la misma anualidad, requerida por la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional12. El día 15 de septiembre del 2020, se generó acta de reparto, correspondiéndole al Honorable Magistrado Jorge Alirio Cortes Soto13. En informe secretarial fechado 17 de agosto de los corrientes, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó sobre el expediente en físico
En informe secretarial fechado 17 de agosto de los corrientes, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó sobre el expediente en físico procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el desarrollo de la medida de descongestión establecida en el Acuerdo PCSJA21.11814 del 16 de julio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura14. Finalmente, en auto No. 093 de fecha 20 de agosto de 2021, el HonorableExpediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 21 de Magistrado Jesús Guillermo Guerrero González, avoco conocimiento del proceso15.
10 Folios 802 al 818 del cuaderno principal No. 5.11 Folio 826 del cuaderno principal No.5.12 Folios 830 al 832 del cuaderno principal No. 5. 13 Folio 2 del cuaderno de apelación. 14 Folio 3 del cuaderno de apelación. 15 Folio 5 del cuaderno de apelación.Expediente: 44-001-33-31-003-2006-00010-01 Demandante. Jorge Martínez Palomino.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Página 22 de
III. CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los
presupuestos de la acción: - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces
presupuestos de la acción: - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 41. Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Ju
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