TA SAP - 41-001-33-31-003-2010-00156-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 41-001-33-31-003-2010-00156-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA San Andrés Isla, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No. 0117 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante Duar Harley Quintero Riveros y Otros Demandado E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 3º del Acuerdo No.
PCSJA1911276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2º del Acuerdo PCSJA19-11444 del 14 de noviembre de 2019 y el Acuerdo PCSJA20-11507 del 21 de febrero de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de este Circuito Judicial de Neiva, 1 dentro del proceso iniciado por los señores Duar Harly Quintero Riveros, Lourdes Riveros, Nubia Milena Bermeo Bermeo, James Quintero Riveros y Carlos Arturo Quintero Tierradentro, en contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila., mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
Tierradentro, en contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila., mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de nexo de causalidad, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
1 Folios 461 a 469 del cuaderno principal No.3
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINAExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01
Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 2 de TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena a costas.
CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, una vez en firme esta sentencia.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.
Notifíquese y cúmplase”.
II. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
Los señores Duar Harly Quintero Riveros, Lourdes Riveros, Nubia Milena Bermeo Bermeo, James Quintero Riveros y Carlos Arturo Quintero Tierradentro, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa en contra La E.S.E.
Tierradentro, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa en contra La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila, con el objeto de que se accedieran a las siguientes declaraciones: - PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsables al ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA – HUILA , representada legalmente por su Director o quien haga sus veces al momento de la diligencia de notificación por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a los demandantes, ocasionados por la mala atención y errado diagnostico emitido en la atención médica prestada al señor DUAR ARLEY QUINTERO RIVEROS.
SEGUNDO: Condenar ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA – HUILA, representada legalmente por su director o quien haga sus veces al momento de la diligencia de notificación, indemnizar
los perjuicios causados a los demandantes así: Para DUAR HARLEY QUINTERO RIVEROS: Perjuicios Materiales: la suma de Setenta Millones de Pesos ($70.000. 000.oo) o lo que se llegue a probar dentro del proceso, estimado de la siguiente manera: Daño emergente. Lo correspondiente a los egresos patrimoniales del demandante ocasionados por el daño sufrido, considerando tanto el daño emergente consolidado como el futuro. En cuantía de Veinte Millones de Pesos ($20.000. 000.oo) o lo que se llegaré a probar dentro del proceso.
por el daño sufrido, considerando tanto el daño emergente consolidado como el futuro. En cuantía de Veinte Millones de Pesos ($20.000. 000.oo) o lo que se llegaré a probar dentro del proceso.
Lucro cesante.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01
Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 3 de Lo correspondiente a lo dejado de percibir en el patrimonio del demandante ocasionado por el daño sufrido y la incapacidad para desarrollar la actividad que genera su sustento, en la suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000. 000.oo) o lo que se llegare a probar dentro del proceso.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01
Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 4 de Perjuicios Morales: lo correspondiente al dolor moral sufrido por el daño causado la suma equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios a la Vida de Relación: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para NUBIA MILENA BERMEO BERMEO: En calidad de compañera permanente de Duar Harley Quintero. Perjuicios Morales: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios a la Vida de Relación: la suma equivalente a cincuenta (50)
permanente de Duar Harley Quintero. Perjuicios Morales: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios a la Vida de Relación: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para LOURDES RIVEROS: en su calidad de madre de Duar Harley Quintero Riveros. Perjuicios Morales: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios a la Vida de Relación: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para CARLOS ALBERTO QUINTERO TIERRADENTRO: en calidad de padre de Duar Harley Quintero Riveros. Perjuicios Morales: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios a la Vida de Relación: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para JAMES QUINTERO RIVEROS: en calidad de hermano de Duar Harley Quintero Riveros. Perjuicios Morales: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios a la Vida de Relación: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERA: Ordenar que la condena sea actualizada en los términos del artpiculo 178 del CCA.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas, incluyendo agencias en derechos, que se ocasionen con el ejercicio de la presente acción2”.
artpiculo 178 del CCA.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas, incluyendo agencias en derechos, que se ocasionen con el ejercicio de la presente acción2”.
2 Folios 01 a 11del cuaderno principal No.1.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata –
Huila Acción: Reparación Directa Página 5 de - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Refiere que el día 27 de abril de 2008, el señor Duar Harley Quintero Riveros sufrió un accidente en el que se cortó con un vidrio el antebrazo derecho, acudiendo al Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila, donde fue atendido por el Doctor Mario Andrés Suaza.
Manifiesta que el diagnóstico del galeno tratante fue: “herida de 7 cm bordes regulares sangrante moderadamente compromiso principal de piel – no compromiso tendinoso ni muscular – no hay vasos sangrantes – movilidad de la mano y los dedos conserva – sensibilidad conservada a excepción de hipoestesia en falange distal del III dedo”, a lo cual, el médico ordenó suturar la herida, prescribiendo medicamentos y autorizando la salida del paciente a su casa. Posteriormente, el señor Duar Harvey Quintero Riveros empezó a sentir dolor, molestias e impedimento o limitación para mover los dedos y la mano
medicamentos y autorizando la salida del paciente a su casa. Posteriormente, el señor Duar Harvey Quintero Riveros empezó a sentir dolor, molestias e impedimento o limitación para mover los dedos y la mano derecha; por lo cual decidió acudir nuevamente a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua, donde fue atendido por el médico Walter Lewis Ladino, quien en la anamnesis resumió: “hace ½ meses sufre herida con un vidrio por accidente con lesión a nivel de la muñeca derecha, acude a urgencias y es suturado. Desde el momento percibe hipoestenia en 2 y tercer dedo y palmar persistente limitación para la flexión del 2do dedo”, por lo cual fue remitido al especialista médico ortopedista y traumatólogo en la ciudad de Neiva. El 9 de julio de 2008, el señor Duar Harvey Quintero Riveros fue valorado por el ortopedista doctor Francisco García Ramírez en la E.S.E. del Hospital de laExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 6 de ciudad de Neiva, quien remitió al paciente con el especialista en cirugía plástica.
Según el demandante, en la historia clínica del Hospital de Neiva, se puede observar todos los procedimientos que le fueron realizados por el cirujano plástico, resaltandoExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01
plástica. Según el demandante, en la historia clínica del Hospital de Neiva, se puede observar todos los procedimientos que le fueron realizados por el cirujano plástico, resaltandoExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 7 de que la cirugía se realizó para que no perdiera del todo la movilidad de su mano derecha, toda vez que, por la atención tardía y el mal diagnostico dado en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua, el demandante recibió el procedimiento a última hora y como consecuencia de eso, la movilidad de su mano derecha es limitada. Aunado a ello, reseña que en la misma historia clínica se puede observar los errores en que incurrieron los galenos del Hospital que prestó atención médica en un inicio.
Narra que se puede concluir que los médicos que atendieron al señor Duar Harley Quintero el día que tuvo el accidente, no realizaron una adecuada anamnesis, un examen físico apropiado, no expuso la parte afectada totalmente ni realizaron la revisión por sistema (circulatorio, sensibilidad, recubrimiento, huesos, articulaciones, ligamentos, tendones, flexores, tendones extensores, función muscular intrínseca), no fue remitido al médico especialista, fue demorada la reparación quirúrgica lesión del nervio mediano, la cual dejó una secuela por formación de un tumor benigno que provocó una
tendones extensores, función muscular intrínseca), no fue remitido al médico especialista, fue demorada la reparación quirúrgica lesión del nervio mediano, la cual dejó una secuela por formación de un tumor benigno que provocó una recuperación nerviosa lenta, presentando como secuela el déficit a nivel motor de la mano. Como consecuencia de todo anterior, y del alegado mal diagnostico dado por el médico de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata, que le resultan reprochables los perjuicios materiales y morales; como quiera que, el actor siempre había trabajado de panadero – pastelero y de esa actividad que realizaba obtenía el sustento para su compañera y demás familiares. Finalmente, manifiesta que debido a la condición que se encuentra el actor, ha tenido que sufragar gastos para atender la enfermedad y se ha vistoExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 8 de obligado a prestar dinero, toda vez que se encuentra sin trabajo, gastos que ascienden a la suma de Doscientos Veinticuatro Mil pesos ($224. 000.oo)3.
3 Folios 01 al 11 del cuaderno principal No.1.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata –
Huila Acción: Reparación Directa Página 6 de
Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata –
Huila Acción: Reparación Directa Página 6 de - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Articulo 134b del Código Contencioso Administrativo Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo Artículo 139 del Código Contencioso Administrativo Artículo 206 del Código Contencioso Administrativo Sentencia 6277 del Consejo de Estado, Sección Tercera del 14 de febrero de 1992. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo Sentencia del 12 de febrero de 2009. Expediente 25000-23-26-000199400175-01 del Consejo de Estado. C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia 14786 del 28 de abril de 2005. Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P.: Stella Correa Palacio. Sentencia 19046 del 10 de junio de 2009. Consejo de Estado, Sección
Tercera. M.P.: Enrique Botero Gil.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
E.S.E. Hospital Departamental de San Antonio de Padua de la Plata - Huila4 A través de apoderado judicial, el ente demandado descorrió el traslado de la demanda manifestando oponerse a cada una de las pretensiones. Asegurando que la atención prestada por los profesionales del hospital, se encontraba dentro de la definición de los protocolos y los estándares de calidad, contrario a lo que asegura el actor la atención de los galenos tratantes fue oportuna, pertinente y eficaz.
que la atención prestada por los profesionales del hospital, se encontraba dentro de la definición de los protocolos y los estándares de calidad, contrario a lo que asegura el actor la atención de los galenos tratantes fue oportuna, pertinente y eficaz. Manifiesta que al demandante se le prestó atención especializada por parte de la E.S.E., y se le realizaron todas las pruebas diagnósticas pertinentes para el cuadro clínico. Resalta que no existe nexo de causalidad entre el daño presuntamente irrogado al actor y la atención brindada por el personal médicoExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 6 de y para médico del Hospital San Antonio de Padua de la Plata – Huila, como quiera que, el actuar de los mismo fue diligente y cuidadoso, de acuerdo a los protocolos existente para esta clase de atenciones, sin embargo, en circunstancias ajena al hospital y no controlable por sus especialistas, propias de estos casos, complicaron la salud del paciente.
4 Folios 100 al 126 de cuaderno principal No.1.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 7 de Considerando de importancia le concepto del Doctor Edwin Harvey Barajas, en su condición de médico auditor de calidad, manifiesta: “que una vez recibida y
Huila Acción: Reparación Directa Página 7 de Considerando de importancia le concepto del Doctor Edwin Harvey Barajas, en su condición de médico auditor de calidad, manifiesta: “que una vez recibida y analizada la historia clínica del señor DUAR HARLEY QUINTERO RIVEROS, se puede concluir que la atención prestada por la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA HUILA al convocante fue oportuna por parte del médico tratante, al punto que una vez prestada la atención médica y debido a su evolución favorable se le autorizo la salida de la institución, con expresas recomendaciones especiales y la orden de retiro de puntos a los ocho (08) días siguientes al día en que se le daba la salida…”, concluyendo que el hospital estuvo atento a brindar la atención que requería el paciente, pero que solo hasta el día 7 de julio de 2008, es decir, cuando habían transcurrido más de dos meses se volvió a tener noticias del actor, cuando es atendido por el doctor Francisco Gracia, especialista en ortopedia del Hospital San Antonio de Padua, y fue este último quien lo remitió de forma oportuna e inmediata a un Hospital de Nivel II en la ciudad de Neiva.
- LA SENTENCIA RECURRIDA5
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, declaró probadas la excepción de fondo denominada inexistencia del nexo de causalidad, propuesta por el ente demandado. Del mismo modo, negó las todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuestas por los actores, como quiera que, la primera instancia
nexo de causalidad, propuesta por el ente demandado. Del mismo modo, negó las todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuestas por los actores, como quiera que, la primera instancia no encontró acreditada la imputabilidad del daño al hospital demandado, toda vez que, con fundamento en el material probatorio no se vislumbró que el daño padecido por el actor haya sido determinado por una falla médica de la E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila, conclusión a la que arribó el Despacho al tener por acreditado que el manejo dado por el médico Mario Andrés Suaza Vallejo en el servicio de urgencias del día 27 de abril de 2008, resultó acorde a la lesión presentada, pues para dicho momento al realizar el examen físico no presentaba compromiso tendinoso niExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 8 de muscular y conservaba la movilidad de la mano a excepción de la hipoestesia en falange distal del III dedo; circunstancias que no fue desvirtuada por la parte actora.
5 Folio 461 a 469 del cuaderno principal No 3.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata –
Huila Acción: Reparación Directa Página 9 de
Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 9 de Así mismo, en el informe pericial realizado por el especialista en medicina física y de la rehabilitación, quedo demostrado que la atención médica fue pertinente, con diagnóstico adecuado y los procedimientos fueron los indicados para el cuadro clínico del paciente, que se había cumplido con los estándares de oportunidad y el médico general que realizó la atención estaba capacitado para el manejo de ésta urgencia.
Aunado a ello, también precisó que las lesiones completas imposibilitan en su totalidad desde el momento del trauma la movilidad y afecta también por completo la sensibilidad del territorio inervado por el nervio; y si bien indica que se debió sospechar de una probable lesión parcial del nervio mediano. Aclarando hipoestesia en el pulpejo del III dedo, no basta para una lesión del nervio mediano, puesto que éste inerva los tres primeros dedos y la cara radical del cuarto dedo de la mano, lo cual, dificultaba sospechar de esa impresión diagnostica; además, al tener movilidad en la muñeca y dedos se descarta inicialmente compromiso tendinoso o muscular completo. Para el A-quo contrario a lo que afirmo la parte demandante, el médico general ordenó el retiro de puntos a los ocho días siguientes, sin embargo, no se logró probar que el paciente hubiera acudido conforme a lo recomendado, como quiera que, la siguiente valoración se realizó el 19 de junio de 2008,
general ordenó el retiro de puntos a los ocho días siguientes, sin embargo, no se logró probar que el paciente hubiera acudido conforme a lo recomendado, como quiera que, la siguiente valoración se realizó el 19 de junio de 2008, cuando acude a la E.S.E., San Sebastián de la Plata, es decir, cerca de los dos meses de ocurrido el accidente. Señalando el demandante que, en consecuencia, del errado diagnóstico y la demora en remitir al paciente al cirujano plástico, le restó la posibilidad de recuperación, sin embargo, la primera instancia no encontró respaldo en el acervo probatorio, por el contrario, a criterio de la especialista en medicina física y rehabilitación, para tratar la lesión completa de un nervio periférico, la intervención quirúrgica se puede realizar hasta el sexto mes de ocurrida la lesión.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 10 de Finalmente consideró el A-quo que, el tiempo transcurrido entre la valoración realizada por el especialista en cirugía plástica el 19 de agosto de 2008 y la fecha en que se realizó el procedimiento quirúrgico halló su explicación debido a que el paciente no acató la recomendación de ir a retirarse los puntos a los ocho días, puesExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01
Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
debido a que el paciente no acató la recomendación de ir a retirarse los puntos a los ocho días, puesExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 11 de no se observó que allegara registro de eso, lo que le restó la posibilidad de ser intervenido de manera pronta.
De lo anterior, el Despacho concluyo que no se encontraba acreditado el daño alegado por los demandantes, y en consecuencia denegó todas las pretensiones de la demanda.
- RECURSO DE
APELACIÓN Demandante 6 Al sustentar el recurso de alzada, el apoderado judicial de la parte activa, ejerció oposición integral a la sentencia fechada 8 de agosto de 2019, proferida por Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó todas y cada una de las suplicas de la demanda. Considera la defensa que, la primera instancia basa sus argumentos principalmente en el dictamen pericial, no obstante, expresa el recurrente que dicho dictamen pericial en muchos aspectos es ambiguo y deja entrever la falta de diagnóstico completo y adecuado, máxime cuando el mismo está dado sobre supuestos de atención y no sobre la realidad, porque no se determinó por parte de éste cual fue la causa realmente que originó las secuelas presentadas por el demandante; en la historia clínica del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo pone de presente todas las deficiencias y
determinó por parte de éste cual fue la causa realmente que originó las secuelas presentadas por el demandante; en la historia clínica del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo pone de presente todas las deficiencias y omisiones que se presentaron en la atención primaria y que ante el errado diagnostico agravó las secuelas de la lesión, por lo cual, la defensa reitera lo expuesto desde el inicio, recordando que es principio constitucional y legal en el ordenamiento jurídico colombiano, que el Estado debe responder por el daño antijurídico que causen sus agentes.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata –
Huila Acción: Reparación Directa Página 12 de
6 Folios 472 a 476 del cuaderno principal No.3.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa 7 Folio 10 a 22 del cuaderno de Página 13 de - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio.
Parte demandada. E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila7 El ente accionado reiteró que durante el tiempo que prestó los servicios en salud al señor Duar Harley Quintero Riveros se demostró que la atención fue diligente y oportuna para este tipo de traumas, la cual fue acorde al cuadro
El ente accionado reiteró que durante el tiempo que prestó los servicios en salud al señor Duar Harley Quintero Riveros se demostró que la atención fue diligente y oportuna para este tipo de traumas, la cual fue acorde al cuadro clínico y el procedimiento establecido en los protocolos médicos según al nivel de complejidad de la E.S.E. Menciona que, del análisis de los elementos que configuran la responsabilidad estatal, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que para que se puedan reclamar perjuicios causados por un daño en el patrimonio de una persona, este debe ser actual, directo y cierto. En consecuencia, refiere que, si el daño debe ser directo, es decir, este debe ser atribuible o imputable a la acción u omisión de la demandada, sin embargo, en el caso que ocupa la atención, este no resulta achacable a la entidad accionada en razón a que el daño alegado no es la consecuencia de la acción , como tampoco de la omisión de las intervenciones médicas a cargo del Hospital San Antonio de Padua. Resalta que el señor Duar Harley Quintero Riveros, ingresó a las instalaciones de la E.S.E. Hospital Departamental de San Antonio de Padua, el día 27 de abril de 2008, por una herida en su antebrazo derecho, razón por la cual fue valorado inmediatamente por el médico de urgencias, quien tras realizarExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01
Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa 7 Folio 10 a 22 del cuaderno de Página 14 de examen físico, halló una herida de 7 cm con sangrado moderado, sin lesión tendinosa o muscular evidente, de igual manera determinó que la movilidad de los dedos de la mano era adecuada pese a la hipoestesia en la falange distal del III dedo.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01
Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 11 de Expresa que, el paciente una vez valorado por el médico de urgencias, se dejó en observación con líquidos endovenosos, se le aplicó toxoide antitetánico como también analgésicos para el dolor.
Por lo cual, se puede inferir que carecen de fundamento clínico los reproches realizados por la parte actora respecto a la atención médica prestada al paciente, pues contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante, el examen físico se realizó conforme a la Lex Artis, de ahí que se haya consignado en la Historia Clínica del paciente, que se revisó la herida y se descartó compromiso tendinoso, muscular o vascular, de igual forma, que se logró controlar el sangrado con el cual ingresó el paciente al centro hospitalario. Finalmente, del informe pericial concluye que los procedimientos realizados al
descartó compromiso tendinoso, muscular o vascular, de igual forma, que se logró controlar el sangrado con el cual ingresó el paciente al centro hospitalario. Finalmente, del informe pericial concluye que los procedimientos realizados al demandante por la E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila, fueron los indicados según el cuadro clínico del paciente, el cual no manifestó inicialmente una lesión del nervio mediano pues presentaba sensibilidad en los dedos 1, 2, 3 y 4, ya que la hipoestesia registrada en la historia clínica solo se presentó en la falange distal del III dedo, es decir en el extremo del dedo y no en su totalidad, de igual forma, que el paciente mostró una adecuada movilidad de los dedos y mano, que se cumplió con los estándares de oportunidad para la atención de la urgencia y que el personal que atendió inicialmente al paciente (médico general) se hallaba capacitado para darle manejo a la situación. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 11 de El día 6 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, decidió negar las suplicas de la demanda y declara probada la excepción denomina inexistencia del nexo de causalidad, propuesta por el ente demandado8.
Judicial de Neiva, decidió negar las suplicas de la demanda y declara probada la excepción denomina inexistencia del nexo de causalidad, propuesta por el ente demandado8. 8 Folios 461 al 469 del cuaderno principal No.3.Expediente: 44-001-33-31-003-2010-00156-01 Demandante. Duar Harley Quintero Riveros y otros.
Demandado: E.S.E., Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila Acción: Reparación Directa Página 12 de Mediante Auto de fecha 02 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, concedió el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuest
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