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TA SAP - 41-001-33-31-003-2011-00053-01-(14-10-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 41-001-33-31-003-2011-00053-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA San Andrés Isla, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno 2021 Sentencia No. 090 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-003-2011-00053-01 Demandante Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva 1 dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Adriana Julieth Beltrán Hernández, Wilber Méndez Monje y Wilfor Andrés Méndez Beltrán contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

1 Folios 275 a 283, cuaderno No. 2

ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 1 Folios 275 a 283, cuaderno No. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACódigo: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 2 de 40

SEGUNDO: NEGAR la condena en costas, de conformidad con las consideraciones.

TERCERO: En firme este proveído, procédase al archivo de las diligencias, previa anotación en el software de gestión judicial XXI y expídanse las copias para los sujetos procesales según lo soliciten.”

II. ANTECEDENTES - DEMANDA Los señores Adriana Julieth Beltrán Hernández y Wilbert Méndez Monje, en nombre propio y en representación de su menor hijo Wilfor Andrés Méndez Beltrán instauraron demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:

  • PRETENSIONES “PRIMERA: Que LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL, es responsable solidaria de los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados a la parte actora, para el caso, el menor
  • PRETENSIONES “PRIMERA: Que LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL, es responsable solidaria de los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados a la parte actora, para el caso, el menor hijo WILFOR ANDRÉS MÉNDEZ BELTRÁN, representado por ADRIANA JULIETH BELTRÁN HERNANDÉZ y WILBER MÉNDEZ MONJE, sus padres, derivados y como consecuencia de la pérdida del testículo izquierdo, según hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2009, en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL, por causa o a raíz de una falla en la prestación del servicio por mal procedimiento médico.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL, debe pagar a la parte actora los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación que resulte, en pesos colombianos, de la liquidación de las siguientes cantidades de oro puro fino y su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha

de ejecutoria de la sentencia: POR PERJUICIOS MORALES: A la señora ADRIANA JULIETH BELTRÁN HERNANDÉZ, en condición de madre del menor WILFOR ANDRÉS MÉNDEZ BELTRÁN, lo equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor WILBER ANDRÉS MÉNDEZ MONJE, en condición de padre del menor WILFOR ANDRÉS MÉNDÉZ BELTRÁN, lo equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al señor WILBER ANDRÉS MÉNDEZ MONJE, en condición de padre del menor WILFOR ANDRÉS MÉNDÉZ BELTRÁN, lo equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al menor WILFOR ANDRÉS MENDÉZ BELTRÁN, directamente afectado lo equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, Ciento Ochenta Millones ($180.0000.000) de pesos, de acuerdo con las siguientes consideracionesExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 3 de 40 (…)Expediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 4 de 40

TERCERO: Que, como consecuencia de lo antes expuesto la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL, está obligado solidariamente al pago a la parte demandante, de los perjuicios materiales que equivalen a: La suma resultante de la liquidación, previo el trámite establecido en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios causados a la parte actora como resultado directo del hecho dañoso, basada la condena in genere en tres presupuestos de forzoso cumplimiento así: 1)Perfeccionamiento del debido proceso; 2) Plena prueba contra dicha de la ocurrencia de los

actora como resultado directo del hecho dañoso, basada la condena in genere en tres presupuestos de forzoso cumplimiento así: 1)Perfeccionamiento del debido proceso; 2) Plena prueba contra dicha de la ocurrencia de los perjuicios; y 3) Imposibilidad actual de liquidar el monto total de los perjuicios por ausencia de justificación del valor definitivo.

CUARTO: Que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y a reconocer y a pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibídem.” - HECHOS Los fundamentos fácticos presentados por la parte actora, se resumen de la

siguiente manera:

1. El día 25 de diciembre de 2009, hacia las 22:36 horas, el menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán, de dos (2) años de edad, fue atendido por el servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, por presentar dolor e inflamación en los testículos.

2. De acuerdo a la fórmula médica al menor le fue recetado advil children y trimetropin, con recomendación por parte del médico de turno en el sentido de persistir los mismos síntomas dentro de las 48 horas, lo regresaran al centro asistencial para nueva valoración.

3. El día 28 de diciembre de 2009, de conformidad con la historia clínica No. 1077852593, remitieron al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán desde el Hospital Departamental San Vicente de Paul hasta la Clínica

3. El día 28 de diciembre de 2009, de conformidad con la historia clínica No. 1077852593, remitieron al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán desde el Hospital Departamental San Vicente de Paul hasta la Clínica Medilaser en la ciudad de Neiva, con diagnóstico de torsión testicular izquierdo, cuadro clínico de cinco (5) días de edema y eritema de ambos testículos y suministro de ibuprofeno de dos (2) días.

4. El 29 de diciembre de 2009, siendo las 10:50 a.m. el menor WilforExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 5 de 40

Andrés Méndez Beltrán, fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Medilaser. En informe se señaló que se le efectuó “procedimiento orquiectomía izquierda y fijación testicular derecha, luego de encontrar como hallazgo operatorio: torsión completa de cordón espermático izquierdo con necrosis testicular izquierdo. Testículo derecho sano, consistiendo dicho procedimiento enExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 6 de 40 ligadura transfixiante y sección de cordón izquierdo con atracción del testículo izquierdo y fijación del testículo derecho.”

5. Afirma que el procedimiento “atención de consulta de urgencias”

Página 6 de 40 ligadura transfixiante y sección de cordón izquierdo con atracción del testículo izquierdo y fijación del testículo derecho.”

5. Afirma que el procedimiento “atención de consulta de urgencias” realizado por el médico José M. Orozco M. del Hospital Departamental San Vicente de Paúl, en la valoración de la atención inicial de urgencias, constituye falta grave en la calidad de la prestación del servicio en el desconocimiento de las guías de atención, que llevó a que el paciente fuera mal enfocado clínicamente y que recibiera un tratamiento no pertinente al cuadro clínico. - FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora señala como disposiciones que fundamentan sus pretensiones las siguientes: ● Constitucionales: artículos 2, 6, 11 y 90. ● Legales: artículos 78, 86 y del 206 al 214 del C.C.A. ● Legales: artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887.

De igual manera cita jurisprudencia del Consejo de Estado, que considera aplicable al caso concreto.

  • CONTESTACIÓN E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul El apoderado judicial del ente hospitalario, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones solicitadas, por cuanto afirmó que luego de revisada la historia clínica y teniendo en cuenta que el diagnóstico final realizado al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán fue una torsión testicular, se concluye que la consulta inicial generada a las 36 horas de evolución del cuadro clínico, exonera de cualquier posibilidad de rescate de ese órgano y

realizado al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán fue una torsión testicular, se concluye que la consulta inicial generada a las 36 horas de evolución del cuadro clínico, exonera de cualquier posibilidad de rescate de ese órgano y una opción válida de manejo de acuerdo a tal evolución es la aplicación deExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 7 de 40 medidas conservadoras como reposo y analgésicos, tal y como lo realizó en su oportunidad la E.S.E. demandada, en consecuencia, solicita no se imponga a su representada el pago de indemnización alguna.

Frente a los hechos de la demanda, manifestó que de la historia clínica se puede evidenciar que el paciente ingresó a las instalaciones de la E.S.E., con un cuadroExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 8 de 40 clínico de 36 horas de evolución. Explicó que la torsión testicular si no se le da un manejo adecuado dentro de las primeras seis horas, se afecta la viabilidad testicular, o sea para que el testículo se pueda recuperar.

Señaló que es cierto que se le formularon los medicamentos por parte del médico José Manuel Orozco Martínez, quien hizo el diagnóstico de orquitis, esto debido a que la consulta tardía alteró el cuadro clínico del paciente, pero el tratamiento era el indicado para esa posibilidad diagnóstica. Precisó que el paciente consultó nuevamente el día 27 de diciembre a las

esto debido a que la consulta tardía alteró el cuadro clínico del paciente, pero el tratamiento era el indicado para esa posibilidad diagnóstica. Precisó que el paciente consultó nuevamente el día 27 de diciembre a las 13:54 horas, con cuadro de tres días de edema y eritema (inflamación y color rojizo), se hizo una impresión diagnóstica de una torsión testicular versus una orquitis, se solicitó la valoración del cirujano y doppler testicular. El 28 de diciembre el doppler testicular refiere que los hallazgos pudieran corresponder a torsión testicular izquierda, ante lo cual se decidió remisión a tercer nivel de atención. Señala que no es cierto, como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante, que la pérdida del testículo se debió a una tardía e inoportuna prestación del servicio, debido a que el menor llega a la E.S.E. una vez transcurridas 36 horas de que presentara el dolor testicular, luego, se considera un testículo viable en un cuadro de torsión testicular aquel manejado dentro de las primeras 6 horas de evolución, después de transcurrido ese tiempo las posibilidades se reducen dramáticamente y para las 36 horas que el paciente citado consultó e ingresó a la E.S.E. para la atención son nulas. Alega negligencia de los progenitores del menor por consulta tardía pues pasado un periodo de 6-12 horas como lo describe la literatura ya hay muerte celular por falta de irrigación sanguínea (necrosis de tejidos) lo cual es un proceso irreversible. De modo que lo indicado por el médico Orozco basadoExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

celular por falta de irrigación sanguínea (necrosis de tejidos) lo cual es un proceso irreversible. De modo que lo indicado por el médico Orozco basadoExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 9 de 40 en el diagnóstico de orquitis de antinflamatorios y reposo y control en 48 horas es lo indicado en estos casos y si hubiera alterado la conducta la consulta temprana, pues la principal sospecha diagnóstica ante un dolor agudo del testículo de 6 horas por ejemplo podría ser la torsión testicular, pero ante un cuadro de 36 horas es más lógico pensar en las otras posibilidades diagnósticas como la orquitis.

Solicitó fueran declaradas las siguientes excepciones:Expediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 10 de Inexistencia de nexo de causalidad Indicó que en el caso sub judice, el personal médico de la E.S.E., obró con todo el cuidado del caso, por lo tanto, su conducta no es susceptible de calificar como negligente o imprudente, sino por el contrario como oportuna, pertinente e integral, razón por la que el primer elemento es inexistente en este caso.

Manifiesta que no existe nexo de causalidad entre el daño presuntamente irrogado a la demandante y la atención brindada por el personal médico y

pertinente e integral, razón por la que el primer elemento es inexistente en este caso. Manifiesta que no existe nexo de causalidad entre el daño presuntamente irrogado a la demandante y la atención brindada por el personal médico y paramédico de la E.S.E., que además de actuar con diligencia y cuidado, de acuerdo a los protocolos existentes para esta clase de atenciones, utilizaron la totalidad de recursos tecnológicos para brindar una atención óptima al paciente, no obstante, circunstancias externas, ajenas a la E.S.E. y no controlables por sus especialistas, propias de estos casos, complicaron al paciente dada la torsión testicular presentada. Ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos Advierte que luego de revisada la historia clínica y teniendo en cuenta que el diagnóstico final fue una torsión testicular, se concluye que la consulta inicial generada a las 36 horas de evolución del cuadro clínico, exonera de cualquier posibilidad de rescate de ese órgano y una opción válida de manejo de acuerdo a tal evolución es la aplicación de medidas conservadoras como reposo y analgesia. Manifiesta que se considera un testículo viable en un cuadro de torsión testicular, aquel manejado dentro de las primeras 6 horas de evolución, después de este tiempo las posibilidades se reducen dramáticamente y para las 36 horas que el paciente citado consultó son nulas, así como el manejo quirúrgico para salvar el mismo.Expediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro

las 36 horas que el paciente citado consultó son nulas, así como el manejo quirúrgico para salvar el mismo.Expediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 11 de Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud “UNISALUD”, sin embargo, el trámite solo llegó hasta la admisión del mismo, toda vez que la entidad demandada no adelantó los trámites pertinentes para notificar a las llamadas en garantía.Expediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 12 de - SENTENCIA RECURRIDA El A quo consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila, es administrativa y patrimonialmente responsable por haber incurrido en una falla del servicio médico por error en el diagnóstico con motivo de la atención médica realizada el 25 de diciembre de 2009 al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán y que culminó con la pérdida de su testículo izquierdo; y si, en consecuencia, se les debe indemnizar por los daños y perjuicios de índole material e inmaterial que aducen los demandantes.

Señaló que se encuentra acreditado que se causó un daño antijurídico a los demandantes dado que, el menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán tuvo que ser

material e inmaterial que aducen los demandantes. Señaló que se encuentra acreditado que se causó un daño antijurídico a los demandantes dado que, el menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y se le extrajo el testículo izquierdo en la Clínica Medilaser, lo cual se encuentra acreditado en el informe quirúrgico de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por el médico especialista de la entidad demandada. Indicó que no basta con acreditar la ocurrencia de fallas en la prestación del servicio médico, sino, que se requiere demostrar, así sea indiciariamente, que esas fallas fueran la causa eficiente del daño, a efectos de establecer que en este caso si se presentó y constituyó la causa eficiente del menoscabo en la salud del paciente. Argumentó que del análisis de las pruebas aportadas al proceso, encontró que la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio, porque al estudiar la prueba pericial, los procedimientos realizados al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán, estuvieron indicados según la edad del paciente, el cuadro clínico y sobre todo el tiempo de evolución. Resalta que, ante la consulta inicial, el médico consignó en la historia clínica lo que la madre relató: “Paciente con cuadro clínico de +/- 36 horas de evolución consistente en escrotal progresivo de predominio izquierdo asociado a dolor testicular por lo cual consulta. Niega fiebre, escalofríos u otros síntomas. NoExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 13 de traumatismos.” Recuerda que conforme lo dispone el artículo 167 del C.G.P., quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso advierte una inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien reitera debió demostrar con las pruebas idóneas, para ello, el nexo causal yExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 14 de la imputación del daño a la entidad demandada. En tal virtud concluyó que el daño no es imputable a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila, porque no se demostró la falla del servicio y, por el contrario, se estableció que la atención fue brindada con la oportunidad adecuada al momento del ingreso del paciente a la institución. En razón de lo cual negó las pretensiones de la demanda. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, Huila profirió sentencia el día dieciocho (18) de octubre de 2017, negando las pretensiones de la demanda.2

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, dentro de la oportunidad establecida para ello.3

dieciocho (18) de octubre de 2017, negando las pretensiones de la demanda.2 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, dentro de la oportunidad establecida para ello.3 Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 20174; luego, por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones y al Ministerio Público por el término de 10 días para emitir su concepto 5, oportunidad procesal de la cual las partes hicieron uso6. El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021. Mediante auto de fecha seis (06) de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.7Expediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 15 de - RECURSO DE APELACIÓN 2 Ver folios 270-284 del cuaderno principal. 3 Ver folios 287-288 del cuaderno principal.

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 15 de - RECURSO DE APELACIÓN 2 Ver folios 270-284 del cuaderno principal. 3 Ver folios 287-288 del cuaderno principal. 4 Ver folio 4 del cuaderno Apelación.5 Ver folio 7 del cuaderno Apelación.6 Ver folios 10-12 y fls. 13-16 cuaderno de Apelación. 7 Ver folio 549 del cuaderno principal.Expediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 16 de El apoderado del demandante, en la oportunidad legal, expuso su inconformidad con respecto de la sentencia y las razones que lo distancian de la decisión, pues manifiesta que no se necesita ser especialista en medicina o mínimo, médico general, para colegir o entender que el médico de asistencia primera José Orozco Martínez, incurrió en falla médica y que su negligencia derivada de la no convocatoria de un especialista pediátrico llevó al menor a un daño irreparable.

Señala que le sorprende y le extraña cómo el juez de primera instancia al proferir sentencia, extrae elementos sutiles de la declaración del médico José Manuel Orozco Martínez, tratante inicial por urgencias del menor perjudicado y no recoge aspectos relevantes que por su carácter de confesión le permite colegir que hubo falla médica por negligencia en la prestación del servicio médico por error de diagnóstico al no apoyarse en un especialista pediátrico.

y no recoge aspectos relevantes que por su carácter de confesión le permite colegir que hubo falla médica por negligencia en la prestación del servicio médico por error de diagnóstico al no apoyarse en un especialista pediátrico. Agrega que la afirmación que los procedimientos realizados inicialmente al menor fueron los indicados, no es veraz, porque en anotación del médico José Manuel Orozco Martínez, se registra +/- 36 horas de evolución, lo que indica que el galeno, no optó para tratar menores de edad, aduce que se atrevió a la adivinación en lugar de apoyarse en pediatría. Aún así, no tuvo la diligencia de remitir el paciente a especialista pediátrico. Refiere que no obra en la historia clínica del menor Wilfor Andrés Monje Beltrán, documento alguno que indique que el médico tratante tuvo la mínima diligencia para ordenar doppler o examen especializado que pudiere determinar el tratamiento inmediato a seguir. Advierte que se encuentran frente a una decisión alejada de la verdadera realidad de lo demandado. Frente a los argumentos esbozados por el A quo, los médicos se escudan en aproximaciones y diagnósticos errados por negligencia derivada de la ausencia de apoyo científico.Expediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 17 de Finalmente solicita desde la óptica del derecho y la justicia, una vez analizado el plenario y la sentencia acusada, se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

- ALEGACIONES

Página 17 de Finalmente solicita desde la óptica del derecho y la justicia, una vez analizado el plenario y la sentencia acusada, se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia. - ALEGACIONES Parte demandanteExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 18 de El apoderado de la entidad en su escrito de alegatos manifiesta que a través de la epicrisis y demás documentos aportados al proceso, se tiene que al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán el día 29 de diciembre de 2009, fue sometido a procedimiento de orquiectomía izquierda y fijación testicular derecha, luego de que se encontrara como hallazgo operatorio, torsión completa del cordón espermático izquierdo con necrosis testicular izquierdo.

Señala que el médico José M. Orozco M., quien valoró inicialmente al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán, no especialista en pediatría, omitió convocar a un médico especializado para la valoración inmediata del menor, constituyendo su actuar falta en la calidad del servicio, desconocimiento de las guías de atención y por consiguiente mal enfocado clínicamente su procedimiento. Argumenta que no se necesita ser especialista en medicina para determinar, con los argumentos, elementos y documentos probatorios, que hubo negligencia médica por cuanto, de acuerdo con los protocolos para el caso en concreto, la torsión testicular debió haberse tratado dentro de las seis (06) horas siguientes al síntoma consultado por la señora Adriana Julieth

que hubo negligencia médica por cuanto, de acuerdo con los protocolos para el caso en concreto, la torsión testicular debió haberse tratado dentro de las seis (06) horas siguientes al síntoma consultado por la señora Adriana Julieth Beltrán Hernández, a quien el médico José M. Orozco M., le sugirió medicamentos advil children y trimetropin y además le recomendó que de persistir los síntomas regresara al menor al centro asistencial para nueva valoración, en cuarenta y ocho (48) horas. Indica que no es de recibo que el A quo haya tenido que emitir su fallo la insistente manifestación del extremo pasivo en cuanto que cuando el menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán, fue asistido por el médico José M. Orozco M., ya el infante devenía con cuadro de varias horas anteriores; razón que no es válida porque si eso hubiere sido observado por el médico del primer tratamiento que esta situación databa de horas o días anteriores, hubiese ordenado la inmediata intervención para efecto de extracción del testículo afectado, pero su desconocimiento de carácter pediátrico conllevó a que - a ciegas - ordenara los medicamentos paliativos de lo que para el médico eraExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 19 de una simple inflamación.

Advierte la palmaria irresponsabilidad del médico José M. Orozco M., quien al momento de la primera valoración funge como Hospital Departamental San Vicente de Paul, por cuanto laboraba para este centro asistencial, toda vez

una simple inflamación. Advierte la palmaria irresponsabilidad del médico José M. Orozco M., quien al momento de la primera valoración funge como Hospital Departamental San Vicente de Paul, por cuanto laboraba para este centro asistencial, toda vez que, debió haber sometido al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán, a procedimiento y valoración especializada, ya que el cuadro clínico que presentó el paciente y por la edad deExpediente: 41-001-33-31-003-2011-00053-01

Demandante: Adriana Julieth Beltrán Hernández y Otro Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Página 20 de éste, era necesaria indiscutiblemente la atención por parte de un especialista en pediatría.

Señala que el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, debe responder patrimonialmente por la falla en el servicio, tanto por los perjuicios de orden futuro en aspecto fisiológico, psicológico y de la vida en relación y perjuicios morales causados o inferidos en la persona del menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán, así como los perjuicios morales en la persona de Adriana Julieth Beltrán Hernández y Wilber Méndez Monje como progenitores del menor afectado. Concluye que es evidente que hubo negligencia médica que condujo a un daño irreparable en la humanidad del menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán, por tanto, solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando al pago de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación. Parte demandada E.S.E. Hospital Departamental “San Vicente de Paul” de Garzón

por tanto, solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando al pago de los perjuicios materiales

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