🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 41-001-33-31-004-2007-00224-01-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 41-001-33-31-004-2007-00224-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno 2021 Sentencia No. 101 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-004-2007-00224-01 Demandante Islena Hueje Demandado ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del once (11) de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva1 dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Islena Hueje contra la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “prestación de servicios de salud a la paciente en forma oportuna, adecuada, diligente e idónea”, e “inexistencia del nexo de causalidad”, propuestas por la entidad demandada, conforme a los argumentos expuestos.

servicios de salud a la paciente en forma oportuna, adecuada, diligente e idónea”, e “inexistencia del nexo de causalidad”, propuestas por la entidad demandada, conforme a los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

1 Folios 275 a 284, cuaderno No. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACódigo: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 2 de 26

TERCERO: NEGAR la condena en costas, conforme a la parte motiva de la providencia.

CUARTO: ORDENAR por Secretaría la devolución de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el ACUERDO PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 artículo 5 numerales 5.5. y 5.6: por Secretaría se ORDENA la comunicación de la decisión a las partes intervinientes e interesadas por el medio más expedito -correo electrónico-, advirtiéndoles que los términos para ejercer la garantía de impugnación ante el superior se encuentran suspendidos hasta que el Consejo Superior disponga lo contrario en virtud de las medidas adoptadas para la prevención y contagio del

COVID-19.

SEXTO: ARCHIVAR el proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación.”

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

contrario en virtud de las medidas adoptadas para la prevención y contagio del

COVID-19.

SEXTO: ARCHIVAR el proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación.”

II. ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Islena Hueje, en nombre propio instauró demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila, con el objeto de que se acceda

a las siguientes declaraciones:

  • PRETENSIONES “PRIMERA: Que LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO - H, representado por su actual Director Dr. JESUS ANTONIO CASTRO o, por quien haga sus veces en cada momento procesal, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de Daño Emergente como en su manifestación de Lucro Cesante y Morales tanto objetivos como subjetivos, ocasionados a la demandante, con las decisiones sufridas, ocasionadas por el error y la negligencia, en el tratamiento por parte del Hospital Departamental

San Antonio de Pitalito -H.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO-H, representado por su actual Director Dr. JESUS ANTONIO CASTRO o, por quien haga sus veces en cada momento procesal, reconocer y a pagar a la aquí demandante, las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal

hecho se les ocasionaron:

1. PERJUICIOS MORALES: 1.1. Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la

hecho se les ocasionaron:

1. PERJUICIOS MORALES: 1.1. Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la demandante.Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 3 de 26

2. PERJUICIOS MATERIALES: Los estimo en la suma de $150.000.000.ooExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 4 de 26

O las sumas que resulten probadas en el proceso.

TERCERO: Respetuosamente solicito al señor Juez, ordene en forma expresa y en la parte resolutiva de la sentencia, que la condena que se imponga debe cumplirse en las condiciones y términos establecidos por el artículo 176 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, y a reconocer y pagar intereses conforme el artículo 177, ajustando los valores conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Condenar en Costas a la parte demandada.” HECHOS Los fundamentos fácticos presentados por la actora, se resumen de la siguiente manera: La señora Islena Hueje, nació en el municipio de Santiago Pérez Ataco – Tolima, el día 12 de octubre de 1955. Señala que al momento de los hechos contaba con 49 años de edad.

En el mes de febrero de 2004, le practicaron cirugía abdominal con el fin de

Tolima, el día 12 de octubre de 1955. Señala que al momento de los hechos contaba con 49 años de edad. En el mes de febrero de 2004, le practicaron cirugía abdominal con el fin de extraerle un tumor maligno, intervención que fue efectuada en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. Durante los 18 meses posteriores a la cirugía llevó una vida normal sin complicaciones, que le permitía desarrollar su actividad de comerciante. El día 01 de julio de 2005, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 pm), la señora Islena Hueje acudió al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito – debido a una fuerte hemorragia que presentaba. Afirma que entre las diez y las once de la noche (10:00 y 11:00 pm) le tomaron una ecografía, posteriormente, el médico tratante ordenó la práctica de legrado, el cual fue realizado el día 03 de julio de 2005 a las 9.30 a.m. de la mañana. Señala que como consecuencia del legrado su estado de salud se deterioró, quedó con secuelas de carácter permanente como no poder valerse por sí misma, con frecuentes dolores agudos, impedimento para caminar y pérdida del equilibrio.Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 5 de 26

Afirma que a raíz de las lesiones ocasionadas con el legrado tuvo que ser intervenida en el Hospital General de la ciudad de Neiva – Huila.Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje

Afirma que a raíz de las lesiones ocasionadas con el legrado tuvo que ser intervenida en el Hospital General de la ciudad de Neiva – Huila.Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 6 de 26

Indica que para el momento de los hechos se desempeñaba como comerciante en el municipio de Pitalito – Huila, obteniendo ingresos mensuales por valor de $400.000 pesos. - FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora señala como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones: las siguientes: ● Constitucionales: artículos 2, 6 y 90. ● Legales: artículo 86 del C.C.A. ● Legales: artículos 2341, 2347, 2356 y ss C.C. - CONTESTACIÓN Empresa Social del Estado - Hospital Departamental San Antonio de Pitalito El apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el hecho tercero es parcialmente cierto y los demás hechos de la demanda no son ciertos, pues afirma que el hospital actuó con diligencia, cuidado y prontitud, le brindó todos los servicios requeridos por la paciente de conformidad a los protocolos de atención que se manejan científicamente. Asimismo, indica que no existió nexo de causalidad entre el tratamiento e intervención quirúrgica realizada a la paciente y el daño, por ende, no se dan los presupuestos para que se predique la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado En cuanto a las pretensiones, se opone a todas y cada una de las planteadas por la parte actora, con fundamento a la contestación de los hechos de la demanda.

que se predique la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado En cuanto a las pretensiones, se opone a todas y cada una de las planteadas por la parte actora, con fundamento a la contestación de los hechos de la demanda. Propuso las siguientes excepciones:Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 7 de 26

Prestación de los servicios de salud a la paciente en forma oportuna, adecuada, diligente e idónea Indicó que la paciente fue atendida de forma adecuada, de acuerdo a los protocolos científicos para la patología que sufría, pues el ginecólogo que la trató señaló lo siguiente: “No encuentro en el momento actual una patología de origen ginecológicoExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 8 de 26 que explique el dolor referido por la paciente, hay componente psicosomático importante”.

Inexistencia de nexo de causalidad Señala que el legrado uterino realizado no presenta relación de causalidad con el dolor de la paciente, ya que si fuera por el legrado uterino debía existir perforación uterina o infección post-legrado. Afirma que en la historia clínica se evidencia que el dolor lo presentaba desde el año 1989, periodo desde el cual en múltiples consultas ha referido el mismo dolor lumbar y abdominal. Se dice que dicho dolor fue secundario a un esfuerzo post-traumático. Las dos complicaciones que se pueden presentar en un legrado son: perforación

cual en múltiples consultas ha referido el mismo dolor lumbar y abdominal. Se dice que dicho dolor fue secundario a un esfuerzo post-traumático. Las dos complicaciones que se pueden presentar en un legrado son: perforación uterina y endometritis postlegrado, lo cual no sucedió con la paciente, su sintomatología era multifactorial, pues antes de la realización del legrado acudió en once (11) ocasiones al Hospital de Pitalito para ser atendida. Llamado en Garantía La ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, no obstante, dentro del termino procesal para contestar la demanda, guardó silencio. - SENTENCIA RECURRIDA El A quo consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la ESE Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito es administrativa y patrimonialmente responsable por la presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial prodigado a la actora el 03 de julio de 2005 o, si, por el contrario, se encuentra acreditada alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Señaló que se encuentra acreditado conforme al material probatorio allegadoExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 9 de 26 por las partes, que la señora Islena Hueje fue sometida a un legrado ginecológico. Puso de presente que a lo largo de su devenir en las atenciones de salud que recibió, no sólo en las instalaciones y con personal adscrito a la

por las partes, que la señora Islena Hueje fue sometida a un legrado ginecológico. Puso de presente que a lo largo de su devenir en las atenciones de salud que recibió, no sólo en las instalaciones y con personal adscrito a la entidad hospitalaria demandada, sino en otras entidades médicas del país, siempre refirió dolor lumbarExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 10 de y un dolor pélvico. Indicó que la actora afirma que sus dolores y molestias se deben al procedimiento realizado, sin embargo, consideró que desde antes del mismo, refería dolores similares, lo cual no era óbice para identificar que la señora Islena Hueje tiene su salud deteriorada, es decir, que ha padecido un menoscabo en su salud y bienestar físico, lo cual se configuraba en un daño antijurídico a su salud.

Precisó que no basta con acreditar la ocurrencia de fallas en la prestación del servicio médico, sino que se requiere demostrar, así sea indiciariamente, que esas fallas fueran la causa eficiente del daño, en este caso el menoscabo en la salud de la señora Islena Hueje. Argumentó que no se demostró que el daño alegado hubiere sido consecuencia de la mala praxis quirúrgica suministrada por la ESE demandada, por lo que no puede declararse su responsabilidad patrimonial, por cuanto no se probó falla alguna en la prestación del servicio por parte de esa entidad, amén de que no se estructuró, porque no se acreditó la causalidad que la parte actora alegó entre aquella y el daño.

por cuanto no se probó falla alguna en la prestación del servicio por parte de esa entidad, amén de que no se estructuró, porque no se acreditó la causalidad que la parte actora alegó entre aquella y el daño. Reitera que no se probó, ni se advirtió por parte de la actora que la entidad demandada hubiera prestado un servicio defectuoso o inoportuno, pues a la paciente le asistieron profesionales idóneos, se le practicó el procedimiento de legrado ginecológico el 03 de julio de 2005, y se le prestó asistencia de acuerdo a la lex artis, no acreditándose falla alguna. En razón de lo anterior, consideró que por sustracción de materia, se torna inexistente la relación de causalidad entre las dolencias de la señora Islena Hueje y el procedimiento y las atenciones endilgadas a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito – Huila, impidiendo así la atribución de responsabilidad a la mencionada entidad hospitalaria. Finalmente, indica que las excepciones propuestas por la entidad demandadaExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 11 de “prestación de los servicios de salud a la paciente en forma oportuna, adecuada, diligente e idónea” e “inexistencia del nexo de causalidad”, se encontraron probadas y así lo declaró, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. - ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje

encontraron probadas y así lo declaró, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. - ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 12 de El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila profirió sentencia el día once (11) de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda.2

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, dentro de la oportunidad establecida para ello.3 Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 20204; luego, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones y al Ministerio Público por el término de 10 días para emitir su concepto5, oportunidad procesal de la cual solo hizo uso la parte demandante6, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Contencioso Administrativo de Huila remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021. Mediante auto de fecha seis (06) de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.7

- RECURSO DE APELACIÓN

Mediante auto de fecha seis (06) de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.7 - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante, en la oportunidad legal, expuso su inconformidad con la sentencia y las razones que lo distancian de la decisión. A ese respecto, manifiesta que sí existió una relación de causalidad entre losExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 13 de síntomas nuevos que se agudizaron posteriormente a la intervención quirúrgica de legrado a la que fue sometida, y que, pese al tratamiento médico recibido, posoperatorios, clínica del dolor y demás, no solucionaron el dolor que en la actualidad continúa padeciendo. 2 Ver folios 275-284 del cuaderno principal.3 Ver folios 339-340 -343-346 del cuaderno principal.4 Índice 5 del cuaderno digital.5 Índice 8 del cuaderno digital.6 Índice 11 del cuaderno digital.7 Índice 015 del cuaderno digital.Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 14 de Resalta que, pese a que Medicina Legal dictaminó “cuadro de dolor abdominal crónico desde 1989”, y que la paciente había recibido los manejos adecuados para sus patologías en las diferentes entidades prestadoras de

Resalta que, pese a que Medicina Legal dictaminó “cuadro de dolor abdominal crónico desde 1989”, y que la paciente había recibido los manejos adecuados para sus patologías en las diferentes entidades prestadoras de salud, de acuerdo con la lex artis, advirtió que no se documentó en la historia clínica aportada que se hubiera presentado alguna lesión ginecológica como consecuencia de los dos legrados realizados. Manifiesta que se incurre en defecto fáctico al no valorar bajo criterios de la sana crítica la historia clínica de la paciente, pues en su criterio, no se cumplió con las directrices y diagnósticos reales de la actora. Señala que el juez consideró que presuntamente se había probado que el dolor era previo a la intervención quirúrgica de legrado, lo cual - afirma - es contrario a la realidad. Aduce que el dolor que padecía la paciente causó la extracción del mioma benigno, circunstancia que posteriormente a este procedimiento culminaron los dolores. No obstante, advierte que 18 meses después la señora Islena Hueje presentó hemorragia incontrolable, lo que dio paso a que se realizara legrado, sin tener certeza de las consecuencias en las que quedó luego de la intervención, originándole un dolor intenso. Afirma que no se registró en la historia clínica el verdadero estado de salud postoperatorio causado a la actora, situación que causó que la demandante no volviera a caminar y trabajar. Insiste en que existen suficientes pruebas del procedimiento efectuado a la paciente que incumplieron los protocolos médicos, sin prever y tomar en

actora, situación que causó que la demandante no volviera a caminar y trabajar. Insiste en que existen suficientes pruebas del procedimiento efectuado a la paciente que incumplieron los protocolos médicos, sin prever y tomar en cuenta los procedimientos médicos realizados para extirpar o retirar el mioma, por lo que concluye que se constata la impericia en la evolución y posterior procedimiento que originó la descompensación en la salud de la paciente. Afirma que no establecerse presuntamente el origen del dolor a partir delExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 15 de procedimiento de legrado efectuado, seria desconocer las causas reales que generaron el daño, consistente en dolor agudo que limitó la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, solicita revocar la providencia, por cuanto considera que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas en su integridad bajo los criterios expuestos por la “lex médica” y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. - ALEGACIONESExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 16 de Parte demandante El apoderado de la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, aduciendo que el A quo incurrió

Parte demandante El apoderado de la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, aduciendo que el A quo incurrió en defecto fáctico. Argumenta que sí existe relación de causalidad entre los nuevos síntomas que se agudizaron posteriormente a la intervención quirúrgica de legrado a la que fue sometida la actora. Explica que pese al tratamiento médico recibido, posoperatorios, clínica del dolor y demás, no solucionaron el dolor y que en la actualidad continúa padeciendo, extendiéndose en el tiempo causando un giro en la salud de la paciente que desestabilizó el desarrollo normal de su vida personal y económica. El apoderado de la parte actora reitera los demás argumentos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 17 de - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓNExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 18 de Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos 8, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el sub examine, se demanda por una falla en la prestación del servicio de salud que habría provocado – presuntamente - que la señora Islena Hueje sufriera dolor crónico debido al legrado realizado en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. Sobre este punto, en el expediente está acreditado que el día 03 de julio de 2005 se le realizó a la Sra. Islena Hueje el legrado9, por lo que el término de los dos años corría desde el 04 de

está acreditado que el día 03 de julio de 2005 se le realizó a la Sra. Islena Hueje el legrado9, por lo que el término de los dos años corría desde el 04 de julio de 2005 hasta el 04 de julio de 2007. Como se observa, la demanda fue radicada el 29 de junio de 200710, por lo que es claro que se demandó dentro de la oportunidad legal. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 19 de Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como 8 Ley 446 de 1998. 9 Folio 30 del cuaderno principal 3.

vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como 8 Ley 446 de 1998. 9 Folio 30 del cuaderno principal 3. 10 Folio 24 del cuaderno principal.Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 20 de consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Legitimación en la causa de los demandantes La señora Islena Hueje, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, compareció a este proceso como demandante, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa11. Legitimación en la causa de la demandada La demandante formuló la imputación contra la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila, de modo que se encuentra legitimado de hecho en la causa por pasiva, pues a éste se le imputa el daño que la actora alegó haber sufrido. De otro lado, la entidad hospitalaria llamó en garantía a La Previsora S.A., llamamiento que fue admitido mediante auto 23 de noviembre de 2007 12, en consecuencia, también se encuentra legitimada de hecho por pasiva. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que el tema no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada y la llamada en garantía en la causación del daño que se alega y si ello resulta imputable como condición necesaria para que proceda la declaratoria de

establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada y la llamada en garantía en la causación del daño que se alega y si ello resulta imputable como condición necesaria para que proceda la declaratoria de responsabilidad pretendida. - PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a partir de la realización del procedimiento quirúrgico, consistente en un legrado, se le causó un daño antijurídico a la Sra. Islena Hueje. En concreto, tendrá que establecerse si este hecho se produjo porqueExpediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 21 de la entidad hospitalaria le brindó a la paciente una atención deficiente como lo sostiene la parte demandante o si, por el contrario, la entidad no tiene ninguna responsabilidad en los padecimientos de salud que aquejan a la demandante.

Asimismo, se analizará la responsabilidad de la llamada en garantía -La Previsora 11 Folio 1 del cuaderno principal.12 Folio 25 del cuaderno llamamiento en garantía.Expediente: 44-001-33-31-004-2007-00224-01

Demandante: Islena Hueje Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Página 22 de S.A.- en caso de establecerse la responsabilidad de la ESE Hospital

Departamental San Antonio de Pitalito. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará integralmente la sentencia objeto de estudio, en tanto que no se acreditó la responsabilidad

Departamental San Antonio de Pitalito. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará integralmente la sentencia objeto de estudio, en tanto que no se acreditó la responsabilidad de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de responsabilidad del Estado en materia médico-asistencial El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, estableció de manera expresa la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. Por tanto, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima y su imputabilidad a un órgano del Estado son los dos los elementos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. El daño antijurídico consiste en el perjuicio que el damnificado no está en el deber de soportar. La imputabilidad consiste en la atribución del daño a la demandada, basada en uno de los siguientes factores de imputación: (i) El funcionamiento anormal de la administración (falla del servicio), (ii) el funcionamiento normal de la administración que produce un desequilibrio en las cargas públicas (daño especial); (iii) la teoría del riesgo creado (actividades peligrosas); (iv) el enriquecimiento injustificado de la administración. (Actio in rem verso). Respecto del régimen de imputación de la actividad médica, el H. Consejo de Estado, tiene abundante jurisprudencia que i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...