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TA SAP - 41-001-33-31-004-2008-00101-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 41-001-33-31-004-2008-00101-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 011 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-004-2008-00101-01 Demandante Víctor Díaz Cardozo y Otros Demandado IPS Clínica Medilaser de Neiva y Otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

RECURSO DE APELACIÓN

Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia del cinco (05) de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa , por Víctor Díaz Cardozo, Marisol

demandada contra la sentencia del cinco (05) de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa , por Víctor Díaz Cardozo, Marisol Vargas, Viviana Adriana Díaz Claros, Alexander Díaz Claros, Edison Díaz Claros y Wilson Díaz Claros contra la IPS Clínica Medilaser de Neiva y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR POBRADA las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, DENEGAR como consecuencia de lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda respecto de esta entidad, conforme la parte motiva de esta providencia.Expediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

Demandante: Víctor Díaz y otros

Demandado: IPS Clínica Medilaser de Neiva y otros

Acción: Reparación Directa

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SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas, inexistencia de la falla en la prestación del servicio asistencial brindado al usuario, inexistencia de culpa médi ca en el personal tratante, inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado como fuente del perjuicio, propuestas por la CLINICA MEDILASER S.A., conforme a parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR extracontractual y patrimon ialmente responsable a la CLINICA MEDILASER S.A., por la falta en el servicio médico asistencial prestado al

la CLINICA MEDILASER S.A., conforme a parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR extracontractual y patrimon ialmente responsable a la CLINICA MEDILASER S.A., por la falta en el servicio médico asistencial prestado al menor ANDERSON DÍAZ VARGAS, concretada en la inobservancia de los lineamientos técnicos establecidos para la elaboración del consentimiento informado con ocasión de los procedimientos quirúrgicos de amputación de miembro inferior derecho y cirugía vascular a él practicados durante la atención médica asistencial prestada por la condenada.

CUARTO: CONDÉNASE a la CLINICA MEDILASER S.A., a pagar los pe rjuicios morales ocasionados a los demandantes por la falla en la prestación del servicio, que a continuación se relacionan

(…)

QUINTO: ADOPTAR como GARANTÍA DE NO REPETICIÓN a cargo de la CLINICA MEDILASER S.A., remitir copia de esta a la parte administrativa de la CLINICA MEDILASER S.A., en aras de que sea explicado a profesionales de la salud que trabajen en esa institución, acerca de la importancia de seguir a cabalidad la s TÉCNICA “BUENAS PRÁCTICAS PARA LA SEGURIDAD DEL PACIENTE EN LA ATENCIÓN EN SALUD”, en lo concerniente al consentimiento informado, referido a la información suficiente sobre los beneficios, riesgos y alternativas del procedimiento médico o intervención q uirúrgica que se le propone, escrito y firmado por médico y paciente en la Historia Clínica, informado también a los familiares bajo el respeto por la autonomía y autodeterminación del sujeto afectado por la enfermedad o

médico o intervención q uirúrgica que se le propone, escrito y firmado por médico y paciente en la Historia Clínica, informado también a los familiares bajo el respeto por la autonomía y autodeterminación del sujeto afectado por la enfermedad o intervención, referido a explicar a l paciente y/o familiares, en que consiste el procedimiento a ejecutar, cuales son los resultados esperados, tiempo estimado de intervención, días de hospitalización y complicaciones más frecuentes que se pueden producir, las alternativas de tratamiento o cuidados paliativos, según corresponda, esto conforme las políticas de buenas prácticas creadas por el Ministerio de la Protección Social y los procedimientos de consentimiento informado implementado por la CLINICA MEDILASER S.A., los que deberá estar debidamente ajustados a las guías referidas.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, propuesta por el apoderado de la Clínica Medilaser S.A.-

OCTAVO: DESE cumplimento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 176 y s.s del C.C.A.

NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas, al no cumplirse los presupuestos para su imposición.

DÉCIMO: ORDÉNESE que, por Secretaría, una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren.

DÉCIMO PRIMERO: ARCHÍVESE el expediente una vez se encuentre en firme la

consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren.

DÉCIMO PRIMERO: ARCHÍVESE el expediente una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc.2 del C.G.P.”Expediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

Demandante: Víctor Díaz y otros

Demandado: IPS Clínica Medilaser de Neiva y otros

Acción: Reparación Directa

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II. ANTECEDENTES - DEMANDA Los señores Víctor Díaz Cardozo, Marisol Vargas, Viviana Adriana Díaz Claros, Alexander Díaz Claros, Edison Díaz Claros y Wilson Díaz Claros instauraron demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra de la IPS Clínica Medilaser S.A. y la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

  • PRETENSIONES “ Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la IPS CLINICA MEDILASER de Neiva y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales causados a VICTOR DIAZ CARDOZO, MARISOL VARGAS, VIVIANA ADRIANA DIAZ CLAROS, con motivo de la muerte del menor ANDERSON DIAZ VARGAS ocurrida el día 12 de septiembre de 2007, en la ciudad de Neiva.

CLAROS, con motivo de la muerte del menor ANDERSON DIAZ VARGAS ocurrida el día 12 de septiembre de 2007, en la ciudad de Neiva.

A consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar a los demandantes la suma de quinientos veinte y un millones quinientos mil pesos ($521.500.000) moneda corr iente, debidamente actualizada aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, finalmente se condene en costas.”

HECHOS Los fundamentos fácticos presentados por la parte actora, se resumen de la siguiente manera:

1. El menor Anderson Díaz Vargas, era hijo de Víctor Díaz Cardozo y Marisol

Vargas, hermano de Viviana Adriana, Alexander, Edison y Wilson Díaz Claros.

2. Anderson Díaz Vargas se encontraba afiliado a la seguridad social en salud de la Policía Nacional, como quiera que su padre es pensionado de dicha entidad.

3. El 01 de septiembre de 2007, el padre de Anderson Díaz Vargas, llevó a su menor hijo a la clínica Inmaculada de la Policía Nacional por presentar dolor de cabeza y náuseas, donde fue tratado con diclofenaco y acetaminofén.

4. Al día siguiente, esto es, el día 02 de septiembre de 2007, siendo las 6:00am el menor fue conducido al servicio de urgencias de la Clínica Medilaser debido a que persistían las dolencias del menor.Expediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

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5. La parte demandante afirma que el 03 de septiembre de 2007 a las 7:00am, al menor Anderson Díaz Vargas le realizaron embolectomía y paso de catéter femoral derecho, sin el consentimiento informado, indicando a ese respecto que el consentimiento informado que reposa en el proceso no reúne los req uisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para validar sus efectos.

6. Señala que el 4 de septiembre de 2007 se realizó consentimiento informado para el “paso catéter arterial venoso/cirugía vascular”, del que suponen que correspondía a la inserción de catéter venoso subclavio referido en la evolución, colocado al menor fallecido por parte del médico pediatra en la

UCI-P.

7. El menor Anderson Díaz Vargas falleció el 12 de septiembre de 2007, en las instalaciones de la Clínica Medilaser. En dicha entida d hospitalaria se consignaron las atenciones recibidas tanto de primer nivel como las propias de la entidad médica.

8. La parte demandante afirma que a los padres de Anderson Díaz Vargas, no les informaron los riesgos de los procedimientos practicados, solo se anexó la historia clínica con los consentimientos informados para la realización de la amputación de miembro inferior, parcialmente diligenciado y para la anestesia correspondiente.

9. Señalan que el médico pediatra quien practicó la instalación del catét er

la historia clínica con los consentimientos informados para la realización de la amputación de miembro inferior, parcialmente diligenciado y para la anestesia correspondiente.

9. Señalan que el médico pediatra quien practicó la instalación del catét er femoral derecho, no es cirujano pediatra, subespecialidad capacitada para adelantar ese tipo de procedimientos y exigible a la Clínica Medilaser, entidad que manifiesta tener una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos.

10. Manifiestan que la muerte de A nderson Diaz ha causado un profundo dolor y graves perjuicios a los demandantes.

  • FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora señala como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículos 2 y 90Expediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

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La parte demandante señaló que la actuación de los demandados ha transgredido los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia, por incumplimiento del mandato constitucional según el cual, las autoridades de la república están instituidas para proteger a los colombianos en su vida, honra y bienes, lo que no solo implica abstenerse de producirle daños en los bienes jurídicamente tutelados, sino tomar las medidas necesarias y a su alcance para que dichos daños no se produzcan.

En su consideración, se encuentran cumplidos todos los elemento s de la responsabilidad extracontractual, ellos son: i) el hecho de la administración, referido

sino tomar las medidas necesarias y a su alcance para que dichos daños no se produzcan.

En su consideración, se encuentran cumplidos todos los elemento s de la responsabilidad extracontractual, ellos son: i) el hecho de la administración, referido a que la Policía Nacional a través de la IPS Medilaser prestó deficientemente el servicio de atención en salud, al generar una serie de complicaciones tales com o tromboembolismo pulmonar, tromboembolismo femoral derecho, neumonía nosocomial, falla respiratoria, falla renal y necrosis de la pierna derecha, que condujeron a la muerte de Anderson Díaz Vargas; ii) la producción de un daño, concretado en los procedimi entos y muerte del menor con su consecuente daño patrimonial y extrapatrimonial y nexo de causalidad entre el hecho y el daño, asegurando que la muerte de la víctima fue consecuencia exclusiva de la falla en la prestación del servicio médico.

Afirma que conforme se constata en el resumen de la historia clínica, la muerte del menor Anderson Díaz Vargas es el resultado de una cadena de errores en la atención médica recibida, toda vez que no existe nexo de causalidad entre los síntomas de ingreso a la clíni ca con las patologías evidenciadas, tales como, falla respiratoria, neumonía, falla renal, tromboembolismo ilíaco derecho, tromboembolismo pulmonar, necrosis y amputación de la pierna derecha, todo producto de un tromboembolismo originado en una mala praxis en la instalación del catéter femoral derecho.

- CONTESTACIÓN

Ministerio de Defensa – Policía Nacional El apoderado judicial de la entidad dio contestación oportuna a la demanda.

producto de un tromboembolismo originado en una mala praxis en la instalación del catéter femoral derecho.

- CONTESTACIÓN

Ministerio de Defensa – Policía Nacional El apoderado judicial de la entidad dio contestación oportuna a la demanda. Respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos, otros no son ciertos, y losExpediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

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demás deben probarse. En relación con las pretensiones, manifestó su oposición a cada una de las planteadas por la parte actora.

Como razones de defensa, señaló que la entidad cumplió con todos los protocolos médicos y le fue brindado al menor Anderson Díaz Vargas el mejor servicio, siendo enviado a la Clínica Medilaser contratada para la prestación del servicio en salud, no o bstante, precisa que la clínica mencionada tiene una responsabilidad independiente a la de la Policía Nacional.

Señala que teniendo en cuenta pronunciamientos judiciales, al no darse la falla del servicio, ni acreditarse suficientemente el daño, resulta i mposible declarar la responsabilidad de la entidad que representa. Afirma que no obra prueba alguna que acredite la ocurrencia de la falla en la prestación del servicio médico, como tampoco el nexo entre el hecho y el perjuicio demandado, es decir, no está probada la causalidad como se demuestra con la historia clínica.

Agregó que se debe tener en cuenta que si bien es cierto, al médico por la especial

tampoco el nexo entre el hecho y el perjuicio demandado, es decir, no está probada la causalidad como se demuestra con la historia clínica.

Agregó que se debe tener en cuenta que si bien es cierto, al médico por la especial naturaleza de su oficio en la que involucra la vida humana, debe exigírsele una especial prudencia y dili gencia, no es menos cierto, que aun cuando el mismo ha sido especialmente prudente y diligente, en caso que lo haya sido, si siempre prescribió el tratamiento adecuado pese a las dificultades que podían presentarse, no puede por ello endilgarse culpa o fal la del servicio cuando se diligencia adecuadamente la historia clínica, se acude a los exámenes prescritos por la ciencia médica para el procedimiento practicado y se haya dado oportunidad en el tratamiento, independientemente de las características especi ales de la patología del paciente.

Reiteró que el procedimiento que se le realizó a Anderson Díaz Vargas era el exigido, lo que permite concluir que en muchos casos a pesar de los esfuerzos médicos el resultado esperado no es el deseado, pero no por falta de atención o falla médica, sino porque el organismo del paciente no responde al tratamiento, unido a las complicaciones que previamente traía el paciente como en el caso concreto.

Propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en la causa por pasiva, toda vez que no está en cabeza de esa entidad la responsabilidad de la muerte de Anderson Díaz Vargas, por actuar del personal médico y deExpediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

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auxiliares con profes ionalismo y dedicación, dado que además fue enviado al servicio médico en el momento que se consideró requería una atención médica de mayor nivel y complejidad.

Clínica Medilaser S.A.

La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea.

MINISTERIO PÚBLICO: Dentro de la oportunidad procesal para rendir concepto, guardó silencio.

  • SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia de primera instancia, el A quo señaló que el problema jurídico a resolver se encontraba centrado en determinar si estaban demostrados probatoriamente los elementos que conforman la falla en el servicio u otro régimen de imputación jurídico acreditado , en aplicación de l principio Iura Novit Curia, que permita declarar patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Clínica Medilaser S.A., por la muerte del menor Anderson Díaz Vargas acaecida el día 12 de septiembre de 2007, presuntamente ocasionada por el manejo médico dado a la víctima por parte de las demandadas durante la atención médica asistencial prestada entre los días 1º a 12 de septiembre de 2007, o, si por el contrario, como lo afirma la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es inepta la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; o a diferencia de lo manifestado en la demanda, se tiene por probado el cumplimiento de los postulados de la lex artis.

– Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es inepta la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; o a diferencia de lo manifestado en la demanda, se tiene por probado el cumplimiento de los postulados de la lex artis.

Respecto de los elementos de responsabilidad, señaló que fue demostrado el daño antijurídico, consistente en la muerte de Anderson Díaz Vargas, identificado con Tarjeta de Identidad No. 95061712305, conforme se desprende del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 06435474, ocurrida el día 12 de septiembre de 2007 a las 01:20 horas, certificado por el médico Harold Humberto Dussan.

El A quo consideró que no existe dentro del plenario prueba alguna que acreditara la responsabilidad por falla del servicio en cuanto a la atención médica prestada por los médicos al menor fallecido, ni tampoco que la lex artis se hubiera aplicado deExpediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

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manera errónea; sin embargo, consideró que sí se observaba una palmaria y notoria vulneración de todos los lineamientos técnicos del consentimiento informado, por lo que, indica que el representante legal del menor, no contó con la suficiente información de los riesgos o consecuencias de todos los procedimientos quirúrgicos practicados por los galenos de la Clínica Medilaser a pesar de haber firmado los formatos, no obstante, solo se relacionó el procedimiento a efectuar, más no se especificaron los objetivos claros del procedimiento, los beneficios

quirúrgicos practicados por los galenos de la Clínica Medilaser a pesar de haber firmado los formatos, no obstante, solo se relacionó el procedimiento a efectuar, más no se especificaron los objetivos claros del procedimiento, los beneficios esperados, los riesgos más frecuentes y más graves, las alternativas disponibles, riesgos de no tratarse al aceptar un procedimiento, a quién preguntar, dónde y cómo, información completa y continua y sobre la revocabilidad. Consideró que no basta con que la entidad prestadora del servicio de salud cuente con un formato destinado a obtener el consentimiento informado de sus usuarios, que solo indique el procedimiento o intervención a prestar, sino que de forma imperativa debe contar con todos los lineamientos aducidos por el Ministerio de Salud, para que tan importante asunto no se asuma como un simple procedimiento rutinario y garantice que efectivamente el paciente conozca plenamente sobre todo lo que encierra su decisión de someterse a la asistencia médica, puesto que es el paciente quien debe de forma libre y consciente decidir sobre la suerte de su salud; luego entonces, concluye que se genera una falla en la prestación del serv icio, no por incumplimiento de la lex artis , sino por el indebido diligenciamiento del consentimiento informado. Señaló que, con respecto de la Clínica Medilaser S.A., no hay duda que tiene responsabilidad directa en el sub lite, como quiera que fue en sus instalaciones donde se adelantaron los procedimientos quirúrgicos y por ende la encargada de diligenciar en debida forma el consentimiento informado, asunto que no llevó a cabo, por lo que en su criterio debe asumir la reparación de los perjuicios deprecados.

diligenciar en debida forma el consentimiento informado, asunto que no llevó a cabo, por lo que en su criterio debe asumir la reparación de los perjuicios deprecados. En cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la Clínica la Inmaculada, se demostró que el menor Anderson Diaz para la fecha de los hechos se encontraba afiliado al servicio médico de la Policía Nacional, por lo que la entidad cumplió con todos los protocolos y le brindó al menor el servicio médico requerido hasta su remisión a la Clínica Medilaser contratada para la prestación asistencial de un mayor nivel de complejidad. En razón de ello, señala que no confluyeron los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad administrativa a la Policía Nacional, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Expediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

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Con respecto de los perjuicios reclamados, la juez de primera instancia reco noció los perjuicios morales y negó lo pretendido respecto de los perjuicios referentes a la vida en relación.

- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) profirió se ntencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 Los apoderados de la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo proferido, dentro de la oportunidad establecida para ello.2

pretensiones de la demanda.1 Los apoderados de la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo proferido, dentro de la oportunidad establecida para ello.2

Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 05 de noviembre de 20203; luego, por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones y al Ministerio Público por el té rmino de 10 días para emitir su concepto 4, oportunidad procesal de la cual las partes hicieron uso 5. El Ministerio Público guardó silencio.

El Tribunal Contencioso Administrativo de l Huila remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA2312903 del 3 de octubre de 2023.6 Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.7

- RECURSO DE APELACIÓN

1 Fls. 81-119 Cuaderno. Ppal No. 04 2 Ver folios 127-156 del Cuaderno Principal No. 04. 3 Ver índice 7 del expediente digital segunda instancia. 4 Ver índice 7 del expediente digital segunda instancia. 5 Ver índice 13-15 del expediente digital segunda instancia. 6 Ver índice 24 del expediente digital segunda instancia. 7 Ver índice 26 del expediente digital de segunda instancia.Expediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

5 Ver índice 13-15 del expediente digital segunda instancia. 6 Ver índice 24 del expediente digital segunda instancia. 7 Ver índice 26 del expediente digital de segunda instancia.Expediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

Demandante: Víctor Díaz y otros

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Parte demandante La apoderada de la parte demandante en la oportunidad legal expuso su inconformidad con respecto de la sentencia y las razones q ue lo distancian de la decisión. A ese respecto, manifiesta que difiere de las consideraciones según las cuales no hubo mala praxis médica por parte de la Clínica Medilaser; de igual manera, refiere no compartir la exoneración de responsabilidad de la Nació n – Policía Nacional.

La apoderada señala que el primer error de la sentencia de primera instancia son las conclusiones equivocadas respecto de la ocurrencia de las patologías padecidas por el menor, pues, al señalar que el tromboembolismo pulmonar y el tromboembolismo ilíaco derecho tienen su origen en la intervención quirúrgica por la cual se realizó la amputación de una parte de la pierna derecha del menor Anderson Díaz, no le permite constatar que el factor desencadenante del fallecimiento es la inserción de un catéter No. 20 femoral derecho el 3 de septiembre a las 7:00 am por parte del pediatra.

En esa línea, indica que en la historia clínica se observa que la cirugía de amputación de la pierna derecha se realizó el 11 de septiembre, cuando el paciente

a las 7:00 am por parte del pediatra.

En esa línea, indica que en la historia clínica se observa que la cirugía de amputación de la pierna derecha se realizó el 11 de septiembre, cuando el paciente ya había presentado el tromboembolismo ilíaco derecho, en su criterio, sospechado desde el 8 de septiembre y corroborado, por lo que le realizaron la cirugía para eliminarle el trombo, la tromboembolectomía el 9 de septiembre, pero que dada la persistencia de la afectación a la libre circulación sanguínea fue necesario hacerle la amputación por encima de la rodilla derecha, el 11 de septiembre. El tromboembolismo pulmonar hizo necesaria la intubación, lo cual fue determinante para haber adquirido la inf ección nosocomial, que también fue detectada con anterioridad a la cirugía de amputación.

Advierte que la confusión en la temporalidad de los sucesos no le permite al juez de primera instancia comprender la causalidad paulatina en el caso sub judice, pues claramente se encuentra la historia clínica con los registros de los médicos. Señala que resulta contraevidente la afirmación contenida en el fallo, cuando se afirma que no hubo mala praxis médica, incluso porque equivocarse u omitir en el diligenciamiento del consentimiento informado también es mala praxis médica.Expediente: 41 001 33 31 004 2008 00101 01

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La apoderada de la parte demandante sostiene que no existe nexo de causalidad

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La apoderada de la parte demandante sostiene que no existe nexo de causalidad alguno entre los síntomas de ingreso a la clínica (cefalea y episodios convulsivos) con la falla respiratoria, neum onía nosocomial (adquirida en la UCI) falla renal (producida por el medicamento ACICLOVIR), tromboembolismo ilíaco derecho, tromboembolismo pulmonar, necrosis y amputación de la pierna derecha, producto de un tromboembolismo originado en una mala praxis por la colocación del catéter femoral derecho.

Asimismo, manifiesta no compartir la exoneración de responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que considera también es responsable solidariamente junto con la IPS que en nombre suyo prestó el irregular s ervicio médico al menor Anderson Díaz y que dio lugar a su muerte, pues aduce no se puede perder de vista que el compromiso del aseguramiento lo tiene la EPS, quien presta sus servicios a través de las IPS que contrata, de manera que esta última actúa en nombre de la EPS, es así que cuando el contratista causa daños a terceros, esta conducta vincula solidariamente a su contratante para el cual ejecutaba la prestación.

Sobre el no reconocimiento del daño a la vida de relación, considera que la calidad de víctima de los padres se encuentra acreditada y que resulta falto de sana crítica el considerar que la muerte de un hijo no afecta de por vida a los padres, además las declaraciones obrantes en el proceso sí lo corroboran, razón por la cual debe reconocerse el perjuicio solicitado.

el considerar que la muerte de un hijo no afecta de por vida a los padres, además las declaraciones obrantes en el proceso sí lo corroboran, razón por la cual debe reconocerse el perjuicio solicitado.

Clínica Medilaser S.A.

La apoderada de la clínica demandada manifiesta en el escrito de apelación que no le asiste razón al juez de primera instancia con la decisión adoptada y, en su lugar, solicita sea revocada, por cuanto señaló dos interrogantes a resolver, a saber:

1. Determinar si la infección intrahospitalaria detectada por el personal de la Clínica Medilaser y corroborada en las pericias, fue la causa determinante de la muerte del menor Anderson Díaz Vargas, o si, por el contrario,

2. El deceso obedeció a una falla multisistémica que incluyó falla respiratoria, resultado consecuencial de la

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