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TA SAP - 41 001 33 31 004 2009 00041 02-(25-10-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 41 001 33 31 004 2009 00041 02-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0095 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41 001 33 31 004 2009 00041 02 Demandante Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros Demandado E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito – Huila y otro Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No.

PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,1 que resolvió: (se transcribe literal) “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por las partes demandadas, de conformidad con los considerandos antes expuestos. SEGUNDO.- DECLARAR patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital departamental San Antonio de Pitalito (Huila) y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por los perjuicios morales ocasionados a la parte accionante Camilo Albán Zúñiga Gómez, María Santos Galíndez, Alba Luz Zúñiga

de Neiva, por los perjuicios morales ocasionados a la parte accionante Camilo Albán Zúñiga Gómez, María Santos Galíndez, Alba Luz Zúñiga Galíndez, Inés Stella Zúñiga Galíndez, Jamer Zúñiga Galíndez, Fredy Albán Zúñiga Galíndez, Nubia Amparo Zúñiga Galíndez, Gloria Albenis Zúñiga Galíndez y Álvaro Hernán Zúñiga Galíndez, con ocasión de la muerte del señor Faiver Hernando Zúñiga Galíndez, ocurrida el 08 de febrero de 2008. TERCERO.- CONDENAR a la E.S.E. Hospital departamental San Antonio de Pitalito (Huila) y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a pagar solidariamente a Camilo Albán Zúñiga Gómez, María Santos Galíndez la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINALEGALES MENSUALES VIGENTES; y a Alba Luz Zúñiga Galíndez, Inés Stella Zúñiga Galíndez, Jamer Zúñiga Galíndez, Fredy Albán Zúñiga Galíndez, Nubia Amparo Zúñiga Galíndez, Gloria Albenis Zúñiga Galíndez y Álvaro Hernán Zúñiga 1 Folios 435 a 454 cdno. Ppal. No. 2

Nubia Amparo Zúñiga Galíndez, Gloria Albenis Zúñiga Galíndez y Álvaro Hernán Zúñiga 1 Folios 435 a 454 cdno. Ppal. No. 2

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 2 de Galíndez la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño moral.

CUARTOCONDENAR a E.S.E. Hospital departamental San Antonio de Pitalito (Huila) y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a pagar a la señora María Santos Galíndez Anacona la

suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE

MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($51’937.389,OO) y a

Camilo Albán Zúñiga Gómez la suma de SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($60’186.933,OO), por concepto de lucro cesante.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte accionada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMOCÚMPLASE a esta providencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMOCÚMPLASE a esta providencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO.- En firme esta providencia, se expedirán a las partes las copias que soliciten, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 114 del Código General del Proceso y se archivará el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes.” II.- ANTECEDENTES - DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, los señores Camilo Albán Zúñiga Gómez, María Santos Galíndez Anacona, Alba Luz Zúñiga Galíndez, Inés Stella Zúñiga Galíndez, Jamer Zúñiga Galíndez, Fredy Albán Zúñiga Galíndez, Nubia Amparo Zúñiga Galíndez, Gloria Albenis Zúñiga Galíndez y Álvaro Hernán Zúñiga Galíndez, instauraron demanda en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito y la Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de su familiar Faiver Hernando Zúñiga Galíndez, ocurrida el 08 de febrero deExpediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 3 de 2008, en las instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 3 de 2008, en las instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano

Perdomo de Neiva. - Hechos En síntesis, los hechos en que se fundamenta la demanda dan cuenta que, en la cabecera municipal de Isnos, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana del 25 de diciembre de 2007, fue herido Faiver Hernando Zúñiga Galíndez con unaExpediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 4 de arma cortopunzante por lo que fue llevado a la E.S.E. centro de salud de San José del mismo municipio y seguidamente fue trasladado al Hospital departamental San Antonio de Pitalito, en donde recibió revisión médica a las siete de la mañana descartando gravedad en su condición.

Relata que, sobre el medio día del 25 de diciembre de 2007, le fue practicada intervención quirúrgica al señor Faiver Zúñiga; el 29 de noviembre del mismo año, le fue cerrada la herida de la cirugía al paciente y permaneció hospitalizado hasta el 5 de enero del año 2008, cuando recibió el alta médica sin receta de medicamento alguno. Manifiesta la demanda que, antes de salir del hospital de Pitalito el paciente y sus familiares le indicaron al médico tratante que el señor Faiver tenía dolor

sin receta de medicamento alguno. Manifiesta la demanda que, antes de salir del hospital de Pitalito el paciente y sus familiares le indicaron al médico tratante que el señor Faiver tenía dolor medianamente intenso y abultamiento en la región abdominal, ante lo cual se les informó que se trataba de síntomas normales dentro del proceso evolutivo del paciente. Por cuanto las molestias físicas de Faiver Zúñiga continuaron, el 08 de enero de 2008 fue conducido al centro de salud de Isnos y de allí remitido inmediatamente al Hospital departamental de San Antonio de Pitalito. Que, en las horas de la tarde del 10 de enero de 2008, al paciente se le abrió parte de la cirugía y expulsó líquido amarillo verdoso, razón por la cual en la misma fecha fue intervenido quirúrgicamente siendo aproximadamente las once de la noche. Que, en las horas de la mañana del 11 de enero de 2008, el paciente fue trasladado al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en donde permaneció hospitalizado hasta su fallecimiento a las dos de la mañana del día 8 de febrero de 2008.Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 5 de Asevera la parte actora que, en la primera intervención quirúrgica practicada al señor Faiver Zúñiga en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito fue defectuosa por no haber cerrado correctamente el intestino y al estar roto expulsó líquidos en la cavidad abdominal, lo que le produjo peritonitis e

al señor Faiver Zúñiga en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito fue defectuosa por no haber cerrado correctamente el intestino y al estar roto expulsó líquidos en la cavidad abdominal, lo que le produjo peritonitis e infección generalizada.Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 6 de Los demandantes estiman que por las condiciones singulares en que se produjo la muerte de Favier Hernando Zúñiga, se les produjeron unos daños susceptibles de ser indemnizados por las entidades demandadas.

  • CONTESTACIONES Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 2

Por medio de apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe nexo causal inmediato entre el hecho dañoso y la alegada falla del servicio. Relata que, el señor Faiver Zúñiga ingresó por remisión del Hospital de Pitalito con diagnóstico de “laparotomía, eventrorrafia, anastomosis t-t de yeyuno, apendicectomia, drenaje de peritonitis, catéter venoso central y con una fístula gastrointestinal posterior a laparotomía con dehiscencia de sutura intestinal,” por lo cual fue intervenido quirúrgicamente e ingresado a la unidad de cuidados intensivos de manera diligente. Como excepciones propuso la falta de causa para demandar ante la inexistencia de falla del servicio de la institución demandada y su personal

quirúrgicamente e ingresado a la unidad de cuidados intensivos de manera diligente. Como excepciones propuso la falta de causa para demandar ante la inexistencia de falla del servicio de la institución demandada y su personal médico, en tanto, desde el ingreso del paciente se le brindó una atención adecuada con los procedimientos necesarios y suficientes para su condición médica, luego entonces, en el caso concreto se configuró una fuerza mayor ajena al actuar de la ESE demandada. De igual manera, formuló la excepción de inexistencia de la obligación por rompimiento del nexo causal dado que, la causa del hecho dañoso data de una atención médica asistencial realizada en otro centro hospitalario. Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito 3Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 7 de A través de apoderado judicial, el Hospital departamental manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Precisa que, el paciente ingresó en dos oportunidades al Hospital por remisión de la ESE de Isnos. La primera ocasión fue el 25 de diciembre de 2007 con salida el 05 de enero de 2008 2 Folios 63 a 74 cdno. 13 Folios 75 a 84 cdno. 1Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación 4 Folios 609 a 625 cdno. Ppal.

Página 5 de

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación 4 Folios 609 a 625 cdno. Ppal.

Página 5 de y, el segundo el 08 de enero de 2008 hasta el 11 de enero de 2008 cuando fue trasladado a un hospital de tercer nivel en la ciudad de Neiva por presentar sepsis abdominal; en la contestación se transcribieron apartes de la historia clínica donde, a juicio de la parte demandada, se constata que el paciente fue atendido con diligencia y de manera oportunidad para las condiciones médicas presentadas en un hospital de II nivel, como el demandado. En su defensa alega que, la sepsis intrabdominal postoperatoria es una posible consecuencia de la práctica de la laparotomía, en especial en pacientes con lesiones provocadas inicialmente con arma cortopunzante. - SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito y la Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, incurrieron de manera solidaria en un error en el diagnóstico médico por indebida interpretación por parte de los galenos de los síntomas que presentó el paciente Favier Hernando Zúñiga Galíndez. Previo análisis probatorio y del marco jurisprudencial correspondiente, el

galenos de los síntomas que presentó el paciente Favier Hernando Zúñiga Galíndez. Previo análisis probatorio y del marco jurisprudencial correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia concluyó el Favier Hernando padeció un trauma con arma cortopunzante que le lesionó varias partes del yeyuno, sin embargo, en la primera cirugía de laparoscopia a la que fue intervenido el paciente le quedaron seis fistulas del intestino yeyuno sin tratar ni reparar, que al evolucionar le generó una peritonitis generalizada y posterior sepsis abdominal que le provocó su muerte. Para fundamentar su conclusión el Juez citó literatura científica del tratamiento de paciente con dolor abdominal y elExpediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación 5 Folios 609 a 625 cdno. Ppal.

Página 5 de manual del Ministerio de la Protección Social de la época para el manejo de la sepsis abdominal. En la sentencia de primera instancia se les reconocieron perjuicios morales para los padres y hermanos de la víctima demandantes; asimismo, a los padres del señorExpediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación 5 Folios 457 a 465 cdno.

Página 6 de Favier se les concedió indemnización por los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.

- RECURSOS DE APELACIÓN

Acció Reparación 5 Folios 457 a 465 cdno. Página 6 de Favier se les concedió indemnización por los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.

  • RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 5 manifiesta su inconformidad con la decisión de Primera Instancia en tanto que las pruebas del proceso permitían declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación a la demanda, en el sentido de que el Hospital de Neiva desplegó los procedimientos médicos necesarios e indispensables para salvaguardar la salud y preservar la vida del paciente Favier Hernando Zúñiga, tal como lo demuestra la historia clínica y conforme la lex artis.

Recuerda con citas jurisprudenciales que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados. En el caso particular del paciente Zúñiga, asevera que la atención fue continua y oportuna dentro de los parámetros óptimos de calidad esperados, los exámenes médicos fueron los pertinentes y realizados dentro de los tiempos estandarizados en la institución. Asimismo, indica que fue atendido por médicos especialistas acorde con la patología presentada. Asevera que, el 11 de enero de 2008 el paciente ingresó en malas condiciones generales a la unidad de cuidados intensivos de adulto del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, procedente del hospital departamental San Antonio de Pitalito en donde fue intervenido quirúrgicamente y reingresó a esa misma institución por presentar un cuadro

Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, procedente del hospital departamental San Antonio de Pitalito en donde fue intervenido quirúrgicamente y reingresó a esa misma institución por presentar un cuadro de peritonitis generalizada. Por tanto, estima que en caso concreto no se configura el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la acción u omisión del hospital universitario demandado.Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación 5 Folios 457 a 465 cdno.

Página 7 de Indica que en el fallo recurrido la responsabilidad es endilgada por un error en el diagnóstico y estado de salud del paciente fallecido, hechos estos que no ocurrieron en el Hospital Universitario y, por tanto, solicita se exima de responsabilidad por la muerte del señor Zúñiga a la entidad demandada.Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación 7 Folios 468 a 476 cdno.

Página 8 de La Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a través de su apoderada judicial, 6 alega que la sentencia recurrida carece de análisis jurídico y clínico de los hechos objeto de litis, en tanto, no existió un error en el diagnóstico de la condición médica del paciente dado que se le trató por una herida por arma cortopunzante que le hirió el intestino

carece de análisis jurídico y clínico de los hechos objeto de litis, en tanto, no existió un error en el diagnóstico de la condición médica del paciente dado que se le trató por una herida por arma cortopunzante que le hirió el intestino delgado, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente con “laparatomia exploratoria, yeyonostomia, anastomosis r/t del yeyuno, apendicectomia, epiplocetomia, enterostomía y peritonitis”; asimismo, se le hallaron múltiples perforaciones en el yeyuno del intestino delgado. Sostiene que el Hospital condenado si actuó conforme las guías médicas del Ministerio de Salud y de la Protección Social citadas en la sentencia de instancia. Señala que, al paciente el 29 de diciembre de 2007 se le realizó un lavado en la zona intervenida quirúrgicamente, sin hallazgos de peritonitis alguno o sospecha de la misma y por tanto, se produjo su egreso de la institución el 05 de enero de 2008.El reingreso del paciente el 08 de enero de 2008, fue porque la fístula se abrió debido a un cuadro de desnutrición y no por una mala praxis del centro hospitalario. Reprocha que la Juez de Instancia centró su análisis en el tratamiento de un caso de dolor abdominal, cuando el señor Zúñiga padeció una herida abdominal por arma cortopunzante y por tanto, no existió error en el diagnóstico. Insiste en que en la providencia recurrida carece de fundamento clínico y solicita sea revocada. La parte demandante, 7 manifestó compartir el régimen de imputación

diagnóstico. Insiste en que en la providencia recurrida carece de fundamento clínico y solicita sea revocada. La parte demandante, 7 manifestó compartir el régimen de imputación contenido en la providencia del A quo, pero reprochar el monto indemnizado. Estima que, de un lado, el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocido a favor de los padres de la víctima debe ser para cada uno de ellos y no de manera conjunta. De otro lado, indica que se erró en elExpediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación 7 Folios 468 a 476 cdno.

Página 9 de monto de la base de liquidación empleado para determinar el lucro cesante consolidado y futuro reconocido a los padres de quien en vida respondía al nombre de Favier Zúñiga, pues, en la demanda se indicó que sus ingresos eran superiores al salario mínimo legal vigente. - ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Folios 466 a 467 cdno. Ppal.No. 3Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 10 de El apoderado judicial de la parte demandante, 8 en sus alegaciones de conclusión manifiesta que comparte los argumentos fundantes de la sentencia de Primera Instancia y solicita sea confirmada de manera parcial la

conclusión manifiesta que comparte los argumentos fundantes de la sentencia de Primera Instancia y solicita sea confirmada de manera parcial la decisión ajustando la liquidación de los perjuicios reconocidos por el A quo. El apoderado de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo,9 reitera los argumentos del recurso de apelación en el sentido de que en el proceso no se demostró la responsabilidad de la institución y solicita sea valorado el informe pericial de necropsia efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se aprecia la causa de la muerte no fue por negligencia médica u operativo del plan personal médico del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, pues, si le brindó al paciente los medicamentos de manera oportuna y fue atendido por personal médico competente conforme al cuadro clínico que dicho paciente presenta. La Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a través de su apoderado judicial, 10 en las alegaciones finales hace una extensa transcripción de la historia clínica del paciente Favier Zúñiga y concluye que “que el caso del paciente corresponde claramente a una dehiscencia de la sutura de la anastomosis termino terminal del yeyuno que se presenta como complicación no prevenible y esta asociada a factores propios del paciente. El algoritmo diagnóstico que se realizo fue el adecuado dado que el diagnostico de dehiscencia de sutura es un diagnóstico muy difícil y requiere una alta sospecha y el mismo no conlleva a una mala intervención o en su defecto, a un error en el diagnóstico como lo pretende entrever la A

dado que el diagnostico de dehiscencia de sutura es un diagnóstico muy difícil y requiere una alta sospecha y el mismo no conlleva a una mala intervención o en su defecto, a un error en el diagnóstico como lo pretende entrever la A quo, que al no realizar una análisis exhaustivo de la situación clínica del señor Faiver Hernando, realiza afirmación precarias de sustento clínicos o guías médica del caso.” Por consiguiente, solicita que la decisión del A quo sea revocada.Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de

Acció Reparación Página 11 de

  • CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio. - ACTUACIÓN PROCESAL 8 Archivo 012AlegatosConclusionDemandantes.pdf. Folio 43 - 45 cdno. De apelación digital.9 Archivo 010ApoderadoHospitalNeivaPresentaAlegatos .pdf. Folio 16 y 21 cdno. De apelación digital.10 Archivo 011AlegatosConclusionESEHSanAntonioPitalito.pdf. Folio 22 - 42 cdno. De apelación digital.Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 12 de El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019.11

Las partes interpusieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de

de diciembre de 2019.11 Las partes interpusieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de diciembre de 2020.12 Por auto fechado 27 de abril de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia,13 y por medio de auto del 28 de mayo de 2021, se le corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.14 En cumplimiento a lo ordenado en artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, esta Corporación avocó conocimiento del proceso.15 III.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.16Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de

Acció Reparación Página 13 de

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 13 de 11 Folios 435 a 454 cdno. Ppal. No. 212 Folios 498 a 504 cdno. Ppal 3 13 Archivo 005AdmiteApelación .pdf. Folio 6 y 7 cdno. De apelación digital. 14 Archivo 008TrasladoAlegatos.pdf. Folio 11 - 12 cdno. De apelación digital. 15 Archivo 017TrasladoAlegatos.pdf. cdno. De apelación digital. 16 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de

Acció Reparación Página 14 de - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de

Acció Reparación Página 14 de - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 41. Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar en el proceso la muerte del señor Faiver Hernándo Zúñiga Galíndez es imputable a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito y la Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a título de falla del servicio por interpretación indebida de los síntomas que presentó el paciente, o si, por el contrario, los centros médicos actuaron con diligencia y cuidado. - TESIS La Corporación considera que en el proceso se demostró que la muerte del señor Faiver Hernándo Zúñiga Galíndez es imputable a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito a título de falla en la prestación del servicio médico asistencial al interpretar indebidamente los síntomas que presentó el paciente y, no le practicó oportunamente los exámenes de

Estado Hospital San Antonio de Pitalito a título de falla en la prestación del servicio médico asistencial al interpretar indebidamente los síntomas que presentó el paciente y, no le practicó oportunamente los exámenes de diagnósticos requeridos conforme sus antecedentes y condición de salud.Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 15 de En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Expediente: 41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante: Camilo Alban Zúñiga Gómez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Acció Reparación Página 16 de Se acreditó el actuar oportuno y diligente en la atención médica desplegada por la Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva al paciente Zúñiga Galíndez y, por tanto, se le eximirá de responsabilidad.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentada en el concepto de daño antijurídico, entendido como “ el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.”

jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.” En tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, el Consejo de Estado ha afirmado respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en

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