TA SAP - 41 001 33 31 004 2011 00036 02-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 41 001 33 31 004 2011 00036 02-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SIGCMA San Andrés Isla, Diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 0005 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41 001 33 31 004 2011 00036 02 Demandante Álvaro Gómez Rivera y otros Demandado Nación – Superintendencia Financiera y otros Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No.
PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, prorrogado en el acuerdo No. PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, 1 que resolvió: (se transcribe de manera literal, con posibles errores) “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DEL DAÑO respecto de 1) HUMBERTO BECERRA MUÑOZ 2) ALIRIO GONZÁLEZ
CORONADO 3) HELIBERTO CAMACHO BOTINA 4) MARLI ESPINOSA
BAUTISTA 5) JAIME ALEXANDER FAJARDO DÍAZ; 6) MARGARITA MARIA
CORONADO 3) HELIBERTO CAMACHO BOTINA 4) MARLI ESPINOSA
BAUTISTA 5) JAIME ALEXANDER FAJARDO DÍAZ; 6) MARGARITA MARIA
ESCOBAR RODRIGUEZ; 7) HERNÁN RAMÓN RODRIGUEZ; 8) EMILCE CERON
PARRA; 9) JOSÉ HERME GUTIERREZ TRUJILLO; 10) JOAQUIN VIDARTE
GARCES; 11. ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ; 12. DELIMIR MORALES
BAQUERO; 13. SANDRA LILIANA NARVAEZ NARVAEZ; 14. CARLOS
ARMANDO LASSO VARGAS; 15. JOAQUIN QUINO QUIÑONES; 16. MANUEL SALVADOR MENDOZA GARCÍA; 17. JOSÉ MANUEL LÓPEZ LOSADA, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción CADUCIDAD, respecto de la
pretensión de 18. ÁLVARO GÓMEZ RIVERA, 19. ISAIAS PARDO ARBOLEDA,
20. WILLIAM ANTONIO HOLGUIN, 21. ROSALBA TRUJILLO DE SOTO, 22.
CLARA ROCIO GÓMEZ CUELLAR, 23. MARÍA NUBIA CUELLAR CORTES,
24. ANA DORIS NARVAEZ SUNCE, 25. NIXON ALBEIRO ZAMBRANO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
24. ANA DORIS NARVAEZ SUNCE, 25. NIXON ALBEIRO ZAMBRANO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACUELLAR, 26. INÉS AYA DE RAMOS, 27. SIMÓN SOTO ROJAS, 28. DIANA PAOLA GÓMEZ CUELLAR, 29. LUZ MARGOTH ÁLVAREZ DE OCHOA, 30. 1 Folios 2380 a 2395 del expediente Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros
Acció Reparación Página 2 de
LEANDRO ORTÍZ PARRA, 31. YANITH ZAMBRANOSEPULVEDA, 32. JULIÁN
ANDRÉS ALARCÓN VARGAS, 33. SANDRA PATRICIA TOVAR NAVARRO,
34. RAFAEL ZAMBRANO SEPÚLVEDA, 35. HENRY ROJAS BARREIRO, 36.
MARÍA FANNY AYA ARIAS, 37. MARÍA MÓNICA RIVERA GUTIERREZ, 38.
DEYANIRA BERNAL GARZÓN, 39. HÉCTOR JULIO RENDÓNCABRERA, 40.
DANEISY NARVAEZ SUNCE, 41. PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ CABRERA,
42. JAIME ALBERTO FAJARDO BRAVO, 43. MARÍA IBIS RAMÍREZ CARVAJAL,
44. ORLANY ORDOÑEZ BOLAÑOS, 45. CLAUDIA PATRICIA MARULANDA
MONTOYA, 46. MARIZA PALENCIA MORA, 47. MARTHA ISABEL GÓMEZ CUELLAR, 48. PATRICIA LÓPEZ NARVAEZ, 49. FLORALBA VILLAMIL VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, respecto de los demandantes 50. SANDRA LILIANA BEJARANO.
51JOSÉ CAMPOS TELLO TAO, 52. MYRIAM MELIDA ROMERO MORAN,
53. EMERITA CRUZ, Y 54. FERNEY ANTURI OSSA, según la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: En firme la sentencia, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión Justicia XXI.”
II.- ANTECEDENTES - DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderada judicial, los señores Álvaro Gómez Rivera y otros, instauraron demanda en contra de la Nación –Superintendencia Financiera de Colombia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la disminución de sus
de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la disminución de sus patrimonios y la pérdida de los dineros entregados a la empresa dinero rápido, fácil y efectivo -D.R.F.E. - HechosExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 3 de Relata que, los señores Álvaro Gómez Rivera y los cincuenta y tres demandantes adicionales invirtieron sus dineros en diferentes cuantías en la empresa dinero rápido, fácil y efectivo -D.R.F.E.
Que dicha empresa se constituyó en septiembre del año 2008 en la Cámara de Comercio de Pasto, Nariño; en noviembre de ese año, la SuperintendenciaExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación 2 Folios 467 a 493 cdno. Ppal.
Página 3 de Financiera identificó oficinas de la empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo) en varios municipios, entre ellos, Pasto, Puerto Asís, Neiva y Pitalito. Manifiesta que, es obligación del Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera supervisar a las personas que capten el dinero del público y resguardar la estabilidad económica de los inversionistas. Por tanto, debía defender los intereses de los terceros de buena fe que invirtieron en la
Financiera supervisar a las personas que capten el dinero del público y resguardar la estabilidad económica de los inversionistas. Por tanto, debía defender los intereses de los terceros de buena fe que invirtieron en la empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo). Afirma que, empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), estaba constituida, contaba con la autorización del Estado para operar. Los demandantes de buena fe depositaron sus dineros en dicha empresa, dada la negligencia de la Superintendencia Financiera al no adoptar medidas oportunas para detener las actividades de la empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), sino hasta que se expidió el decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. Advierte que, el artículo 189, los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, concordados con la Ley 964 de 2005, el Decreto 246 de 2004, Decreto 4327 de 2005, facultaban al Estado para intervenir oportunamente a la captadora de dinero Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo) y, no incurrir en la omisión de ejercer el control y vigilancia a esa clase de empresas. Sostiene que, los demandantes han sufrido graves perjuicios pues, la mayoría han perdido todo su patrimonio. - CONTESTACIONESExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación 3 Folios 467 a 493 cdno. Ppal.
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- CONTESTACIONESExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación 3 Folios 467 a 493 cdno. Ppal.
Página 3 de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2 A través de apoderada judicial, la Entidad manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de respaldo fáctico y jurídico. Destaca que el Presidente y los Ministros no fueron ajenos a los problemas que produjo la proliferación de captadoras ilegales de dineros en todo el territorio nacional, razón por la cual, en ejercicio de sus facultades constitucionalesExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación 3 Folios 569 a 605 cdno.
Página 4 de declararon el Estado de Emergencia y Social mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. Como argumentos de defensa aduce la inexistencia de un hecho antijurídico imputable al departamento administrativo de la Presidencia de la República, la inexistencia de un nexo causal entre la alegada omisión y las funciones del departamento administrativo, pues, no le compete controlar las actividades de captación masiva de dineros del público. De otra parte, propuso como excepciones la falta de requisitos formales de la demanda, la caducidad de la acción, la falta de competencia del juez por cuanto la empresa tiene su sede en Pasto y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento. Como excepciones de mérito invocó que la sentencia C-135 de 2008 de la
cuanto la empresa tiene su sede en Pasto y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento. Como excepciones de mérito invocó que la sentencia C-135 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que resolvió la declaratoria del estado de emergencia y concluyó que se trató de un asunto sobreviniente, superior a las fuerzas del Estado e imposible de controlar a través de la normatividad vigente. Asimismo, propuso la ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Superintendencia Financiera de Colombia 3 La Entidad por conducto de apoderada judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicita sean denegadas por siguientes razones. Expone que la eventual entrega de dineros que efectuaron los demandantes a Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo) provino de su fuero interno, por consiguiente la Superintendencia no tuvo injerencia alguna en su proceder.Expediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación 3 Folios 569 a 605 cdno.
Página 4 de Manifiesta que la parte actora reconoció en su demanda que el establecimiento de comercio donde efectuó su “inversión”, carecía de la capacidad jurídica ni la autorización legal para captar dineros del público. Es decir que, de manera libre y voluntariamente asumió el riesgo y sin la menor
establecimiento de comercio donde efectuó su “inversión”, carecía de la capacidad jurídica ni la autorización legal para captar dineros del público. Es decir que, de manera libre y voluntariamente asumió el riesgo y sin la menor precaución y reparo entregó sus capitales, motivado únicamente en las “exorbitantes” ganancias ofrecidas.Expediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 5 de 26
Precisa que se debe tener en cuenta que, por su naturaleza el establecimiento de comercio no podía estar habilitado para realizar operaciones pasivas de crédito, propias de las entidades sujetas a la vigilancia, control y supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales se encuentran taxativamente reseñadas en el numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema. Aclara que, el hecho de que en forma paralela a la intervención de DRFE se hayan intervenido algunas personas naturales y jurídicas que incurrieron en actividades de captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal previa, no evidencian, como equivocadamente lo afirma la demandante, un conocimiento previo del Estado acerca de la ilegalidad de este tipo de operaciones; lo que denota, es que ante la proliferación de este fenómeno, las autoridades del Estado y en especial la Superintendencia Financiera de Colombia, emplearon su mayor diligencia para reprimir aquel fenómeno de captación irregular y no autorizada tomando las medidas administrativas necesarias dentro de los precisos lineamientos legales existentes antes de la declaratoria del Estado de Emergencia Social y con
fenómeno de captación irregular y no autorizada tomando las medidas administrativas necesarias dentro de los precisos lineamientos legales existentes antes de la declaratoria del Estado de Emergencia Social y con fundamento en las motivaciones y medidas contenidas en el Decreto 4333 de 2008. Advierte que debe tenerse como confesión que la misma actora hace al reconocer que quien está llamado a resarcir los daños y perjuicios reclamados es el propietario de aquel establecimiento de comercio, que en forma irregular y sin autorización previa captó sus recursos bajo simuladas formas negociales, ocultas a cualquier control legal. En ese sentido, considera que las pretensiones además de carecer de soporte fáctico y jurídico, devienen improcedentes por la ausencia de nexo causal entre el supuesto daño que a través de dicho establecimiento se le pudo causar y las funciones de vigilancia y control que la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco legal de su competencia ha realizado.Expediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 6 de 26
Finalmente propuso como excepciones la caducidad de la acción, la falta de competencia de ese Despacho para conocer de éste trámite. Por pretensiones indemnizatorios semejantes cursan varias acciones constitucionales en diferentes estados judiciales.”, “Cosa juzgada constitucional respecto de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional y que sirvieron de referente para adoptar medidas administrativas respecto de la sociedad”, la
diferentes estados judiciales.”, “Cosa juzgada constitucional respecto de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional y que sirvieron de referente para adoptar medidas administrativas respecto de la sociedad”, la “Inexistencia de unExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 7 de 26 daño cierto. Sometimiento al trámite concursal que por fuero de atracción y universalidad es el escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la presente.”, “Culpa exclusiva de la víctima”, y la “Imputación errónea del daño. Responsabilidad de un tercero”.
Fiscalía General de la Nación 4 La apoderada judicial de la entidad, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la Fiscalía, por carecer de asidero jurídico. Explica la ausencia de responsabilidad de la entidad, dado que nadie debe alegar su propia culpa, pues, los demandantes – ahorradores crearon la situación de riesgo que facilitó la defraudación. Asimismo, estima que en el caso particular se constituye la culpa por el hecho de un tercero, esto es, la empresa promotora de la captación masiva. Para fundamentar sus argumentos, cita el artículo 250 de la Constitución Política en donde se enlistas las funciones de la Fiscalía, y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de nexo causalidad entre los daños y la actividad de la Fiscalía.
- SENTENCIA RECURRIDA
excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de nexo causalidad entre los daños y la actividad de la Fiscalía. - SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, 5 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que un grupo de los demandantes asumieron el riesgo al entregar sus dineros por la ilusoria promesa de rendimientos desbordados, pese a la ilegalidad del establecimiento de comercio que las autoridades advirtieron desde el año 2007. La prueba del daño alegado en la demanda, esto es, el depósito de dineros enExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 8 de 26 la captadora Proyecciones D.R.F.E. DINERO RÁPIDO FÁCIL Y EFECTIVO, fue determinado a partir del listado de personas aceptadas en la liquidación judicial de la empresa Proyecciones D.R.F.E. en la que constaba la identificación de las personas, el capital depositado, el saldo a reconocer por en la liquidación y el pago realizado. A partir de lo anterior, el A quo declaró la inexistencia del daño de los 4 Folios 954 a 961 del cdno. Ppal. 3.5 Folios 2380 a 2395 del expedienteExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 9 de 26
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 9 de 26 demandantes que no figuraban en el listado, o pese a aparecer no tenían saldo pendiente por pagar o, era igual a cero.
De igual manera, el A quo accedió a la excepción de caducidad de la acción frente a otro grupo de los demandantes; al efecto, estableció la fecha en que cada uno depositó los dineros en la empresa captadora y respecto de los demandantes que no tenían fecha cierta de la acción de entrega de los recursos a la empresa, tomó como fecha inicial el día previo a la intervención pública de la captadora, esto es, 10 de noviembre de 2008. Del grupo restante de los demandantes el Juez de Primera instancia, previo análisis probatorio estableció que la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, intervino la sociedad Proyecciones D.R.F.E. DINERO RÁPIDO FÁCIL Y EFECTIVO, con la toma de posesión de sus bienes. Encontró el Juzgador que, era de conocimiento público que dicha empresa carecía de autorizaciones legales para desarrollar la captación masiva de dineros. Ello es relevante pues, la parte actora admite en el libelo introductorio que conoce que la actividad de captación de dinero es una actividad reglada en la ley 964 de 2005 y el Decreto 4327 de 2005, que solo se
realiza por autorización y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El A quo precisó que, en el expediente se demostró que, desde el año 2007 se realizaron avisos masivos al público que daban a conocer que otros establecimientos que se dedicaban a la misma actividad de Proyecciones D.R.F.E. DINERO RÁPIDO FÁCIL Y EFECTIVO, no se encontraban autorizadas para esas actividades. Cita las resoluciones publicadas y divulgadas en medios masivos por la Superintendencia Financiera desde el mes de septiembre de 2007. A partir de lo anterior, concluyó que los demandantes estaban en capacidadExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 10 de de intuir el riesgo al que se veían por depositar sus dineros en la citada empresa a cambio de desmesurados rendimientos, por consiguiente, su comportamiento no se acompasó con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, y, por tanto, declaró probada la excepción de culpa de la víctima frente al grupo restante de demandantes. - RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 11 de El apoderado de la parte demandante6 reprocha que el Juez en la sentencia de primera instancia se declarase la inexistencia del daño respecto de diecisiete de los demandantes, desconociendo que con la demanda se adjuntaron como prueba informes descargados de la página oficial de la intervención de DRF en
primera instancia se declarase la inexistencia del daño respecto de diecisiete de los demandantes, desconociendo que con la demanda se adjuntaron como prueba informes descargados de la página oficial de la intervención de DRF en los que se observa los nombres de los demandantes con los valores reconocidos como saldo en la interventora del Establecimiento Comercial D.R.F.E. En ese sentido, estima que el Juez en uso de las tecnologías de la información debió ingresar a la página del agente liquidador de la empresa D.R.F.E para verificar la existencia del daño frente a cada uno de los demandantes. Respecto de la excepción de caducidad de la acción, alega que el daño no se materializó al momento en que los demandantes depositaron los dineros sobre los cuales esperaban recibir unos rendimientos, como erróneamente lo señaló el A quo, sino desde que el Gobierno Nacional expidió el decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, lo que produjo que dicho establecimiento de comercio fuese cerrado y los ahorradores no lograron acceder a sus recursos. De la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima consideró que, el Estado mismo generó las condiciones de confianza para que los ciudadanos invirtieses sus dineros en D.R.F.E. En ese sentido, destaca que era una empresa debidamente fundada mediante escritura pública, registrada en Cámara de Comercio y ante la DIAN, pero que además era custodiada con la seguridad de la Policía Nacional. Estima que, los demandantes no fueron negligentes en su conducta, sino que
empresa debidamente fundada mediante escritura pública, registrada en Cámara de Comercio y ante la DIAN, pero que además era custodiada con la seguridad de la Policía Nacional. Estima que, los demandantes no fueron negligentes en su conducta, sino que invirtieron sus recursos bajo el principio de confianza legítima por la conducta de las autoridades. Alega que, en el caso concreto la fuente del daño no fue el actuar de los demandantes, sino la actuación retardada de los órganos de control como las Superintendencia Financiera y de Sociedades y, la Fiscalía General de la Nación; asimismo, argumenta que la Presidencia de la RepúblicaExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 12 de ostenta el mandato legal de cumplir con sus deberes de proteger a los ciudadanos. Para fundamentar su argumentación transcribe las obligaciones de la Superintendencia Financiera y de la Superintendencia de Sociedades.
Concluye que, en el sub lite existía la obligación jurídica, constitucional y legal en cabeza de las autoridades demandadas concretadas en la vigilancia, investigación, 6 Folios 2399 a 2420 del expediente.Expediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 13 de sanción y control de la actividad financiera, bursátil y aseguradora, como también en el manejo e inversión de los dineros captados del público. En ese sentido, cita a partes de la jurisprudencia sobre el principio de la confianza
también en el manejo e inversión de los dineros captados del público. En ese sentido, cita a partes de la jurisprudencia sobre el principio de la confianza legítima de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. - ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante, 7 en sus alegaciones de conclusión reiteró cada uno de los argumentos del recurso de alzada solicitando se proceda a acceder a las pretensiones de la demanda, por la omisión de la parte demandada de ejercer control y vigilancia a las empresas captadoras ilegales de dinero. La parte demandada por conducto de apoderada judicial, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , 8 reitera los argumentos de la contestación de la demanda según los cuales los demandantes desde el inicio del proceso confesaron que invirtieron sus dineros de manera libre en el ejercicio de su voluntad, no obstante, las advertencias públicas de las autoridades frente a las captadoras. Asimismo, insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa y solicita se proceda a confirmar la sentencia recurrida, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Superintendencia Financiera de Colombia,9 a través de su apoderada judicial solicita se proceda a confirmar de manera integral la sentencia de primera instancia dictada el 15 de febrero de 2019, al considerar acertadas las conclusiones a las que allegó el A quo al declarar la caducidad de la acción
judicial solicita se proceda a confirmar de manera integral la sentencia de primera instancia dictada el 15 de febrero de 2019, al considerar acertadas las conclusiones a las que allegó el A quo al declarar la caducidad de la acción frente a un grupo de los demandantes y la inexistencia del daño respecto de otros. Manifestó que, existen suficientes argumentos en la sentencia de instanciaExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 14 de para concluir que en el caso concreto no se presentó la falla del servicio alegada por la parte actora. La causa eficiente del daño endilgado fue la actitud descuidada y negligente de cada uno de los demandantes al depositar sus dineros en la organización dedicada al ejercicio de la captación ilegal de recursos. Luego entonces, no le cabe ninguna clase de responsabilidad a las entidades demandadas. 7 Folios 40 a 43 cdno. De apelación8 Folios 10 a 25 del cdno. De apelación9 Folios 30 a 39 del cdno. De apelaciónExpediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 15 de La Superintendencia de Sociedades, allegó las alegaciones de manera extemporánea.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2019.10
La parte demandante impetró recurso de apelación en contra de la sentencia
Guardó silencio. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2019.10 La parte demandante impetró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue concedido en auto fechado 15 de marzo de 2019.11 Mediante providencia del 31 de mayo de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, 12 y por medio de auto del 09 de julio de 2019, se les corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.13 En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente. Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, esta Corporación avocó conocimiento del proceso.14Expediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros
Acció Reparación Página 16 de III.- CONSIDERACIONES 10 Folios 2380 a 2395 del expediente11 Folio 2422 del expediente12 Folio 4 cdno. De apelación13 Folio 7 cdno. De apelación14 004 AutoAvoca.pdf cdno digital.Expediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 17 de Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código
General del Proceso.15 - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 41. Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado en el acuerdo No. PCSJA2111889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se configuraron las excepciones de inexistencia del daño y caducidad de la acción respecto de un grupo de los demandantes, así como la excepción de culpa exclusiva de la víctima de otros demandantes como eximente de responsabilidad de la parte demandada, como lo declaró el A
y caducidad de la acción respecto de un grupo de los demandantes, así como la excepción de culpa exclusiva de la víctima de otros demandantes como eximente de responsabilidad de la parte demandada, como lo declaró el A quo.Expediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 18 de 15 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Expediente: 41 001 33 31 004 2011 00036 02
Demandante: Álvaro Gómez Rivera y otros Acció Reparación Página 19 de O si, por el contrario, el daño alegado por la parte actora resulta imputable a las entidades públicas demandadas, por omisión en la prestación del servicio de vigilancia, control y supervisión de las personas que realicen actividades financieras.
- TESIS
O si, por el contrario, el daño alegado por la parte actora resulta imputable a las entidades públicas demandadas, por omisión en la prestación del servicio de vigilancia, control y supervisión de las personas que realicen actividades financieras. - TESIS En el caso concreto, se configura la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por lo que en consecuencia el daño no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente a las en
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