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TA SAP - 41-001-33-31-004-2012-00188-01-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 41-001-33-31-004-2012-00188-01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA San Andrés Isla, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0008 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-004-2012-00188-01 Demandante Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 20211, prorrogado mediante Acuerdo PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Neiva, Huila, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva

de la presente decisión.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.” 1 Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINAExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 2 de

II.- ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Felisa Riaños Esquivel, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Derbinson González Riaños, Jorge Andrés Caviedes Riaños, Diego Fernando Caviedes Riaños, Jhon Faiber González Riaños, Aliam Mauricio Caviedes Riaños, Yolima Riaños Esquivel, Jaminton Hernández Riaños y Brayan Estibe Hernández Riaños, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda de Reparación Directa contra de la E.S.E. Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo”, la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre y la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia, Huila; con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:

- PRETENSIONES

Perdomo”, la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre y la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia, Huila; con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: - PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare a la E.S.E. Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo”, a la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre y a la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia, Huila, responsables solidarios de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la deficiente prestación del servicio médico asistencial recibido por el menor Derbinson González Riaños, entre el 14 de abril de 2010 y el 03 de junio de 2010, el cual derivo en la amputación de su miembro inferior derecho.

SEGUNDO: Que se condene a la E.S.E. Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo”, a la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre y a la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia, Huila a pagar los actores la suma de $53,874,532 por lucro cesante y 1800 SMLMV por concepto de daño moral y daño a la vida en relación, como reparación del daño ocasionado.” - HECHOS El sustento factico expuesto por la parte actora, se sintetiza a continuación: Manifestó que, el día 14 de abril de 2010, el menor Derbinson González

Riaños, ingresó a la unidad de urgencias de la ESE Hospital Ana SilviaExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 3 de Maldonado Jiménez de Colombia, Huila, tras recibir un disparo con arma de fuego en su pierna derecha, procediéndose a canalizar la vena periférica en miembro inferior derecho, administrar tetanol dos horas después y trasladar a un centro médico de mayor nivel a las 6:05 de la tarde, previa valoración del médico general Diego Fernando Gaitán Ardila.Expediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 4 de Señaló que, sobre las 8:15 de la noche, el menor Derbinson González Riaños, fue valorado por el doctor Carlos Gutiérrez de la ESE Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, encontrándolo con evidencia de sangrado activo, dolor intenso y mala evolución de su cuadro clínico, razón por la cual fue conducido a cirugía donde le realizaron exploración vascular en vasos poplíteos derechos + ligadura de vaso venoso a nivel de la trifurcación y fasciotomía en miembro inferior derecho, encontrando arteria poplítea sin evidencia de trifurcación y lesión vascular con vaso venoso a nivel de la trifurcación en sección completa y edema a tensión en compartimiento medial de la pierna derecha.

poplítea sin evidencia de trifurcación y lesión vascular con vaso venoso a nivel de la trifurcación en sección completa y edema a tensión en compartimiento medial de la pierna derecha. Mencionó que, el día 19 de abril de 2010, se le realizó el menor aortograma abdominal y arteriografía de miembro inferior derecho, en la cual se observó proyectiles de carga múltiple, a nivel de obstrucción descrita. El 28 de abril de 2010, se informó la alta probabilidad de perder la extremidad y a renglón seguido se dio orden de dar alta, sin evidencia del retiro de los 17 proyectiles y el tapón de costal que hacía parte de la carga múltiple alojada en su cuerpo, decisión que a juicio de los actores trajo como consecuencia más daño e infección. Sostuvo que, según lo informado por la madre del menor en la primera cirugía practicada a Derbinson González Riaños le sustrajeron dos proyectiles dejándole en su pierna otros 15 que no fueron retirados. Indicó que, el día 25 de mayo de 2010, a las 9:34 de la mañana, el menor Derbinson González Riaños, ingresó por urgencias a la ESE Hospital del Rosario del Municipio de Campoalegre, sin evidencia de masas al examen físico, un edema en dorso de pie derecho e incapacidad para extender la pierna afectada por lo cual se ordenó valoración por cirugía plástica y suministro de diclofenaco sódico solución inyectable 75 mg/3 ml, relacionado

pierna afectada por lo cual se ordenó valoración por cirugía plástica y suministro de diclofenaco sódico solución inyectable 75 mg/3 ml, relacionado con el diagnóstico consignado de “infección y reacción inflamatoria”.Expediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 5 de Precisó que, al día 26 de mayo de 2010, se apreció injerto con secreción seropurulenta en tercio distal con contractura en articulación de rodilla, procediéndose a poner venda elástica, se formuló exámenes urgentes tales como creatinina, cuadro hemático, nitrógeno ureico BUM y uroanálisis y que, a pesar de ello, el menor continuó presentando fiebre y dolor en la pierna, sin que mediara una respuesta positiva por parte del CRUE para la materialización del traslado ordenado por el centro médico, dado que no había disponibilidad de camillas para la atenciónExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 6 de en segundo nivel. Resaltó que el sistema de gestión hospitalaria recomendó como respuesta a la solicitud de remisión dejar al menor en hospitalización a pesar de la gravedad de su sintomatología.

Afirmó que, entre el 27 y 29 de mayo de 2010, la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre, solicitó la remisión del menor Derbinson González Riaños, a la

pesar de la gravedad de su sintomatología. Afirmó que, entre el 27 y 29 de mayo de 2010, la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre, solicitó la remisión del menor Derbinson González Riaños, a la ESE Hospital Universitario De Neiva Hernando Moncaleano Perdomo pero que el centro médico no accedió al traslado. Aseguró que el día 29 de mayo de 2010, el menor Derbinson González Riaños, ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, presentando palidez generalizada y fuertes dolores que le ocasionaron desmayos, que fue valorado por la especialidad de ortopedia, que se le realizó un lavado quirúrgico por la complejidad de la herida y que posteriormente por la especialidad de cirugía vascular periférica tras aparición de masa pulsátil y dolorosa a nivel del tercio distal en cara medial del muslo derecho de cinco (5) por seis (6) centímetros, aproximadamente con presencia de pseudoaneurisma, se sugirió cirugía. Asevera que al menor se le realizó un injerto de piel en el miembro inferior derecho, pero, mediante cirugía vascular se encontró un absceso alrededor de pseudoaneurisma proximal con proceso infeccioso que puso en riesgo el injerto con complicaciones como infección entre otras, lo que condujo a que los galenos le amputaran el miembro inferior derecho el 03 de junio de 2010, a las 11:00 a.m. - Fundamentos de Derecho Invocó como fundamentos jurídicos el artículo 2 del inciso 2, art. 86 en

los galenos le amputaran el miembro inferior derecho el 03 de junio de 2010, a las 11:00 a.m. - Fundamentos de Derecho Invocó como fundamentos jurídicos el artículo 2 del inciso 2, art. 86 en concordancia con lo establecido en los art. 20, 23, art. 90 de la Constitución Política, art. 176,177, 178 C.C.A, Decreto 2191 de 1991, ley 23 de 1981, la Resolución No. 1995 de julioExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 7 de 08 de 1999, art. 13 de la Ley 1285 de 2009 y demás normas concordantes.

Desarrolló sus argumentos entorno a los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La parte actora considera que el daño resulta imputable a la demandada bajo el régimen de responsabilidad presunta por falla en el servicio, toda vez que, se encuentra acreditada la deficiente prestación del servicio médico asistencial suministrado al menor Derbinson González Riaños,Expediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros

Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y

3fls. 419-427 Página 5 de entre el 14 de abril de 2010 y el 03 de junio de 2010, que culminó en la amputación de su miembro inferior derecho.

- CONTESTACIÓN

3fls. 419-427 Página 5 de entre el 14 de abril de 2010 y el 03 de junio de 2010, que culminó en la amputación de su miembro inferior derecho.

- CONTESTACIÓN

ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia-Huila2 En oportunidad, el apoderado judicial del centro médico se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerarlas infundadas y carentes de todo sustento legal, al desconocer que la prestación de los servicios de salud ofrecidos por la institución, se proporcionaron con la asistencia de personal médico idóneo, en colaboración con los equipos pertinentes, dentro de los más estrictos cánones de calidad requeridos para atender durante su estancia las condiciones clínicas del menor. Formuló como excepciones de mérito o fondo las de “Inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte de la Empresa Social del Estado Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia-Huila”, “Adecuada practica medica-Cumplimiento de la Lex Artis", “Inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en el acto médico desplegado, por la Empresa Social del Estado Ana Silvia Maldonado Jiménez de ColombiaHuila, a través de su cuerpo médico”, “Ausencia de condiciones que configuren nexo de causalidad” y “Ausencia de responsabilidad". ESE Hospital del Rosario de Campoalegre-Huila”3 El hospital de Campoalegre descorrió el traslado oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser contrarias a la realidad y

ESE Hospital del Rosario de Campoalegre-Huila”3 El hospital de Campoalegre descorrió el traslado oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser contrarias a la realidad y carecer de sustento jurídico, afirmando que la atención prestada al menor Derbinson González Riaños, se realizó con observancia de la historia clínica y conforme lo dispuesto en la Resolución No. 5261 de 1994, guía médica de manejo institucional que establece de manera clara y expresa cual debe ser elExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros

Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y

4fls. 419-427 Página 5 de tratamiento de los pacientes, así como, lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007. 2 Ver folio 395-401 del cuaderno principal 2 del expedienteExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y 4 fls. 419-427

Página 6 de Sobre los hechos, la entidad hospitalaria hizo un resumen de la atención brindada al menor en calidad de paciente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: Afirmó, que el paciente ingresó por urgencias el 25 de mayo de 2010, refiriendo un trauma en miembro inferior causado por proyectil de arma de fuego, se realizó injerto en cara lateral del pie derecho, gracias a la atención inicialmente brindada por los doctores Marco Antonio Plazas y Fabio German

refiriendo un trauma en miembro inferior causado por proyectil de arma de fuego, se realizó injerto en cara lateral del pie derecho, gracias a la atención inicialmente brindada por los doctores Marco Antonio Plazas y Fabio German Osorio Quintero; se solicitó interconsulta para cirugía plástica sin que se aceptara el traslado prescrito por el doctor José Lizardo Ramón y se prescribió tratamiento antibiótico con ciprofloxacina 500 mg vía oral y se ordenó remisión por consulta externa. Refirió, que el 26 de mayo de 2010, el menor Derbinson González Riaños, fue comentado nuevamente al CRUE, que manifestó: “no oportunidad en la atención en II nivel” sugiriendo dejar en hospitalización para manejo de antibiótico y curación de herida, asimismo, se ordenó exámenes de creatinina, cuadro hemático, nitrógeno ureico BUM y uroanálisis, por encontrarse el injerto con secreción seropurulenta en tercio distal con contractura en articulación de la rodilla. El 27 de mayo de 2010, en evolución médica del doctor Víctor Navarro Lamprea y de la doctora Angela Patricia Arteaga Osorio, se indicó que el paciente ha sido comentado en varias ocasiones sin respuesta satisfactoria del hospital de Neiva por falta de disponibilidad de camas. El 29 de mayo de 2010, es aceptado y recibido en el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo. Adicionalmente, la entidad formuló como excepciones de fondo “Ausencia de

del hospital de Neiva por falta de disponibilidad de camas. El 29 de mayo de 2010, es aceptado y recibido en el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo. Adicionalmente, la entidad formuló como excepciones de fondo “Ausencia de falla en el servicio médico por parte del Hospital del Rosario”, “Inexistencia deExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y 4 fls. 419-427

Página 6 de culpa médica en el personal tratante” e “Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado como fuente del perjuicio”. Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo.4 El Hospital Universitario de Neiva, contestó la demanda solicitando sean desestimadas las pretensiones invocadas, en tanto, la prestación del servicioExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 7 de 41 dispensado por el centro médico no solo fue idónea sino adecuada al tipo de lesión padecida y a los tratamientos médicos que la lex artis dispone aplicar.

A los hechos describió de manera detallada los procedimientos médicos practicados en el menor, los cuales se encuentran recogidos en los párrafos a continuación: Manifestó, que en efecto, se trata de un paciente de 14 años de edad, que llegó remitido de la ESE de Colombia-Huila, por urgencias con 8 horas de

continuación: Manifestó, que en efecto, se trata de un paciente de 14 años de edad, que llegó remitido de la ESE de Colombia-Huila, por urgencias con 8 horas de evolución en su cuadro clínico, encontrándose al examen físico de ingreso en regular estado general, afebril, mucosas pálidas, herida contaminada en región poplítea con evidencia de sangrado activo, miembro inferior derecho con tensión en compartimentos, ausencia de pulsos pedio y tibial posterior, pobre llenado capilar distal, sensibilidad conservada, es decir, con mala evolución de su cuadro clínico y con diagnóstico de trauma vascular por herida autoinfligida con arma de fuego de carga múltiple en miembro inferior derecho; síndrome compartimental. En cuanto a la cirugía, se realizó a las 24:00 horas de su ingreso, en la que se llevó a cabo una exploración vascular de vasos poplíteos derechos, se hizo ligadura de vaso venoso con sección completa a nivel de la trifurcación y fasciotomía medial de miembro inferior derecho, teniendo como hallazgos: arteria poplítea y trifurcación sin evidencia de lesión vascular, vaso venoso a nivel de la trifurcación con sección completa y edema en tensión en compartimiento medial de la pierna derecha. Indicó que, durante su estancia en piso el menor continuó hemodinámicamente estable, afebril, sin signos de SIRS, pero por la complejidad de la herida requirió de manejo especializado de heridas;

Indicó que, durante su estancia en piso el menor continuó hemodinámicamente estable, afebril, sin signos de SIRS, pero por la complejidad de la herida requirió de manejo especializado de heridas; solicitando valoración por cirugía plástica.Expediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 8 de 41

El 19 de abril de 2010 el menor fue conducido a cirugía, previo lavado exhaustivo realizando fasciotomía lateral y medial de miembro inferior derecho. El 20 de abril de 2010 se realizó cirugía de exploración vascular en que se ratifican los resultados encontrados en la cirugía se aplican compresas húmedas sobre las heridas y se cubren con vendaje elástico. El 23 de abril de 2010 se realizó nueva cirugía por ortopedia acompañada de lavado y desbridamiento de herida en pierna. Señaló que cirugía plástica realizó intervención quirúrgica donde encontró heridas en cara externa e interna, pierna derecha con exposición de hueso, se precede aExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 9 de 41 realizar lavado exhaustivo, desbridamiento de las heridas, disección de dos

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 9 de 41 realizar lavado exhaustivo, desbridamiento de las heridas, disección de dos colgajos por avanzamiento (sic) y cierre de la herida con autoinjerto de piel del 5% en la herida de la parte externa de la pierna, se aplica vendaje furacinado.

Posteriormente, la arteriografía de miembro inferior derecho evidencia arteria iliaca externa derecha normal lo mismo que la arteria femoral profunda y superficial, arteria poplitea amputada inmediatamente después del anillo del tercer músculoabductor, razón por la cual se recanaliza por arterias colaterales a nivel de la arteria tibial anterior y tronco tibio-peroneo, que se continúan hasta formar arcos arteriales dorsales y plantares a nivel de pie derecho, “ se observan proyectiles de carga múltiple a nivel de la obstrucción descrita.” Puso de presente, que luego de ser egresado, el 29 de mayo de 2010 el menor reingreso por urgencias remitido de la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre, por dolor en el sitio operatorio. Al examen físico encuentran paciente álgido, con eritema, edema dolor en cara anterior y externa de pierna derecha, conclusión a la que también llegó el cirujano plástico, ordenándose valoración por cirugía vascular quien lo encuentra con lesión abscedada en pierna derecha con signos claros de infección por lo cual programa cirugía con diagnóstico preoperatorio de pseudoaneurisma

ordenándose valoración por cirugía vascular quien lo encuentra con lesión abscedada en pierna derecha con signos claros de infección por lo cual programa cirugía con diagnóstico preoperatorio de pseudoaneurisma femoro-popliteo derecho. Se encontró absceso alrededor de pseudoaneurisma de 4-5 cms de dtemetro de anastomosis anterior. Se practicó exploración de vaso periférico + aneurismectomia periférica + drenaje de absceso, sin complicaciones, sangrado escaso con tipo de herida contaminada. Sostuvo que, el paciente posteriormente presentó un pseudoaneurisma de la arteria poplitea cuya causa más frecuente es la arterioesclerosis; no obstante, existen otras relativamente frecuentes como las inflamatorias, infecciosas y traumáticas, como en este caso, explicando que la arteria poplitea es laExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 10 de localización más común de los aneurismas. El aneurisma popliteo es infrecuente, pero un alto porcentaje comienza con isquemia grave y pérdida de la extremidad. Sin embargo, su característica más importante es la evolución hacia la complicación isquémica, independiente de su diametro, y a la pérdida de la extremidad en una proporción elevada de quienes presentan dicha complicación, por lo que la amputación del miembro emerge como una consecuencia y no como causa de daño.

la pérdida de la extremidad en una proporción elevada de quienes presentan dicha complicación, por lo que la amputación del miembro emerge como una consecuencia y no como causa de daño. Reiteró que la herida que recibió el menor en su pierna derecha fue de carácter contaminada y como tal fue manejada desde el principio con un protocolo deExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 11 de tratamiento con antibióticos de amplio espectro y posteriormente, de acuerdo a la complicación que se presentó, se aplicó un esquema de manejo con oxaparina para evitar el riesgo de posible trombosis dada la situación de mala circulación y perfusión del miembro afectado.

Invoco como excepciones “Inexistencia de responsabilidad, por ser la actividad médica de medio y no de resultado”, “Falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad”, “Inexistencia de la obligación”, "Inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta para imputar responsabilidad a la ESE Hospital Hernando Moncaleano de Neiva” y; finalmente, objeto la cuantificación de los perjuicios patrimoniales y Extrapatrimoniales. - SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Neiva, Huila, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, negó las pretensiones y excepciones de la demanda.

  • SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Neiva, Huila, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, negó las pretensiones y excepciones de la demanda.

El despacho contrajo el problema jurídico a establecer si a las E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de ColombiaHuila, E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre-Huila y E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, les asiste o no responsabilidad por falla en la prestación del servicio de salud, esclareciendo la atención, diagnóstico y oportunidad brindada al paciente Derbinson González Riaños, estableciendo si las circunstancias en que se llevó a cabo condujeron a la amputación de su miembro inferior derecho. Así como determinar si una falta o indebida atención conllevó a la pérdida de chance u oportunidad en los términos esbozados por el Consejo de Estado. Para resolver el problema planteado, el a quo resumió en tres ítems, los reparos que a juicio de la actora comprometen la responsabilidad de las E.S.E., demandadas: i) porque no se aplicó antibióticos en forma inmediata aExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 12 de fin de evitar una infección, ii) no se realizaron los exámenes médicos exigidos

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 12 de fin de evitar una infección, ii) no se realizaron los exámenes médicos exigidos para evitar la permanencia de los proyectiles y el tapón de costal que hacía parte de la carga y que causaron daño e infección y iii) el rechazó de la ESE Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, respecto de la remisión del menor entre el 25 y 29 de mayo de 2010.5 5 Folio 10 C.1. Folio 11 C.1Expediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 13 de Frente al primer supuesto de imputación de responsabilidad, por la no aplicación inmediata de antibióticos preciso indicar que la afirmación de la parte demandante es una mera conjetura en tanto, la historia clínica demostró que, desde el arribo del menor al área de urgencias de la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia, a las 15+20 horas el 14 de abril de 2010, hasta su remisión al Hospital Universitario de Neiva a las 20+15 horas, se suministró los líquidos endovenosos y profilácticos con tetanol requeridos para conjurar la infección.

Así mismo, encontró probado que el protocolo médico inicial coincide con el tratamiento explicado por el doctor Antonio Correa Luna, médico auditor del

se suministró los líquidos endovenosos y profilácticos con tetanol requeridos para conjurar la infección. Así mismo, encontró probado que el protocolo médico inicial coincide con el tratamiento explicado por el doctor Antonio Correa Luna, médico auditor del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en el sentido que “se realizó vigilancia del sangrado teniendo en cuenta que ingresó con sangrado moderado, se aplicaron líquidos endovenosos y no se realizó ningún torniquete, habida consideración que solo se lavó la herida con solución salina y se puso compresa y venda elástica.” Añadió, que el reproche de los actores se limitó de manera exclusiva a las condiciones temporales frente al suministro de uno de los medicamentos aplicados en la primera atención, pasando por alto que el menor para combatir la infección estuvo interno en una institución de salud con tratamiento permanente y continuo “por más de un mes o 30 días ” (sic), hasta el momento de su salida el 19 de mayo de 2010 del centro hospitalario sin presencia de proceso infeccioso alguno. Al segundo cargo, esto es, la permanencia de proyectiles en el cuerpo de Derbinson González Riaños, por falta de realización oportuna de exámenes médicos que permitieran la extracción de los 17 proyectiles y tapón de material tipo costal alojados en la extremidad del menor al que se atribuye la magnitud del daño y la infección, el despacho concluyó que los profesionales de la salud no solo se percataron de la existencia de los proyectiles, sino

material tipo costal alojados en la extremidad del menor al que se atribuye la magnitud del daño y la infección, el despacho concluyó que los profesionales de la salud no solo se percataron de la existencia de los proyectiles, sino también de la existencia de una obstrucción que implicaba un altoExpediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 14 de compromiso de la extremidad que no permitiría su restablecimiento y podría incluso desembocar en su amputación, pues así lo dejaron consignado en la hoja atención el 28 de abril de 2010.

Afirmó que, las evidencias del evento (disparo) y el tratamiento médico detallado, dan cuenta de una herida de gran tamaño que implicó un procedimiento médico de gran envergadura, ya que las historias clínicas hablan de la totalidad de la pierna,Expediente: 41-001-33-33-004-2012-00188-01

Demandante: Felisa Riaños Esquivel y otros Demandado: ESE Hospital Universitario De Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Página 15 de o los tres tercios de ella, la descripción de la herida es contundente, observación directa del tejido muscular y hasta óseo (tibia y peroné), por lo cual, es plausible que según el tipo de munición (perdigones, que son munición con balines y que según el calibre su contenido parte de 100 o

cual, es plausible que según el tipo de munición (perdigones, que son munición con balines y que según el calibre su contenido parte de 100 o más), los fragmentos se hayan esparcido en la extremidad, ya que el impacto no fue en un solo lugar sino en to

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