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TA SAP - 41-001-33-31-005-2010-00461-01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 41-001-33-31-005-2010-00461-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0111 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-005-2010-00461-01 Demandante María Irney Artunduaga López y otros Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Clínica la Inmaculada de Neiva - Huila Magistrado Ponente José María Mow Herrera Tema: Falla en el servicio médico / Medicamentos presuntamente inadecuados para tratar patología del paciente / Presunta omisión en la atención médica. Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de CartagoValle del Cauca1, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERA: AVOCAR el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada “Falta de

Administrativo Oral de CartagoValle del Cauca1, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERA: AVOCAR el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada “Falta de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINACódigo: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Legitimación en la causa por pasiva”. 1 Visible a fls. 983 a 989 Cdno Ppal.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 2 de 31

Código: FCAVersión: Fecha: TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, una vez en firme esta sentencia.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.”

II.- ANTECEDENTES

Los señores María Irney Artunduaga López, Angela María Espinosa Artunduaga, Sandra Milena Espinosa Artunduaga, Diana Espinosa Artunduaga, José Miguel Espinosa Artunduaga, Edwin Fernando Espinosa Artunduaga y Maira Alejandra Espinosa Artunduaga por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la empresa

Artunduaga y Maira Alejandra Espinosa Artunduaga por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la empresa Clínica la Inmaculada de Neiva - Huila, adscrita a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: “Primera: Que se condene a la Empresa CLÍNICA LA INMACULADA DE NEIVA HUILA, adscrita a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, administrativamente responsable por los Daños Morales Causados a los señores MARÍA IRNEY ARTUNDUAGA LOPEZ, ANGELA MARÍA

ESPINOSA ARTUNDUAGA, SANDRA MILENA ESPINOSA ARTUNDUAGA,

DIANA ESPINOSA ARTUNDUAGA, JOSÉ MIGUEL ESPINOSA ARTUNDUAGA, EDWIN FERNANDO ESPINOSA ARTUNDUAGA y MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ARTUNDUAGA, todos mayores de edad, vecinos de Neiva Huila, por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, señor JOSÉ ELIAS ESPINOSA OLAYA, quien ingreso a ésta Clínica La Inmaculada citada el día lunes 12 de octubre de 2009 supremamente enfermo, ya que venía siendo tratado días antes por personal de ésta Institución por ser pensionado de la Policía Nacional de Colombia, sin que fuera atendido por personal médico ni de enfermería de dicha Clínica La Inmaculada de Neiva Huila, porque este personal que estaba de turno para éste día mencionado, se fueron para otro municipio a atender una emergencia, siendo ésta actitud una falla del servicio administrativo médico, ya que

Clínica La Inmaculada de Neiva Huila, porque este personal que estaba de turno para éste día mencionado, se fueron para otro municipio a atender una emergencia, siendo ésta actitud una falla del servicio administrativo médico, ya que el paciente mencionado se agravo aún más, siendo remitido a la Clínica Medilaser de Neiva Huila, donde hicieron hasta lo imposible para salvarlo, pero murió el día miércoles 21 de octubre de 2009.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración La EmpresaExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 3 de 31

Código: FCAVersión: Fecha: CLÍNICA LA INMACULADA DE NEIVA HUILA, adscrita a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, está obligada a pagar a los señores MARÍA IRNEY ARTUNDUAGA LOPEZ, ANGELA MARÍA ESPINOSAExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 4 de 31

Código: FCAVersión: Fecha:

ARTUNDUAGA, SANDRA MILENA ESPINOSA ARTUNDUAGA, DIANA

ESPINOSA ARTUNDUAGA, JOSÉ MIGUEL ESPINOSA ARTUNDUAGA, EDWIN

FERNANDO ESPINOSA ARTUNDUAGA y MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ARTUNDUAGA, los perjuicios de orden moral ocasionados así: Para la señora cónyuge sobreviviente MARÍA IRNEY ARTUNDUAGA LOPEZ, el equivalente de CIEN ( 100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; y para las hijas e hijos, ANGELA MARÍA, SANDRA MILENA, DIANA, JOSÉ MIGUEL, EDWIN FERNANDO y MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ARTUNDUAGA, el equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, al momento y fecha de pago.

Tercera: Ordenar que las cantidades liquidas reconocidas a título de indemnización devengarán intereses a su ejecutoria o moratorios después de este término.

Cuarta: El Ente demandado dará cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días señalado en el artículo 176 del C.C.A.” - HECHOS Los accionantes por conducto de apoderado judicial, fundamenta la demanda en los hechos que a continuación se relatan: Señala, que el día martes 06 de octubre del año 2009, el señor José Elías Espinosa Olaya, le manifestó a su cónyuge María Irney Artunduaga López, y a sus hijos Sandra Milena, Edwin Fernando y Maira Alejandra Espinosa Artunduaga, que sentía malestar con síntomas posiblemente de gripe, teniendo congestión nasal, tos, dolor de garganta, fiebre y malestar general en todo su cuerpo.

Añade, que el día 08 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10 am, el

teniendo congestión nasal, tos, dolor de garganta, fiebre y malestar general en todo su cuerpo. Añade, que el día 08 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10 am, el señor José Espinosa, manifestó a los familiares citados, que sentía dolor en las extremidades inferiores y continuaba con fiebre alta, por lo que guardó reposo en su casa de habitación en Neiva Huila, hasta el día siguiente viernes 09 de octubre de 2009.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 5 de 31

Código: FCAVersión: Fecha: Indica, que en condición de usuario de la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional, el 10 de octubre de 2009, consultó al servicio médico por urgencias refiriendo dichos síntomas, siendo atendido por el médico Célico González Sánchez, quien determinó que se trataba de una bronquitis leve y le dio salida,Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 6 de 31

Código: FCAVersión: Fecha: formulándole acetilcisteína jarabe, cetirizina 10mg, amoxicilina 500mg y acetaminofén 500mg.

Advierte, que al no presentar mejoría, el 12 de octubre del mismo año acudió nuevamente al servicio de salud de la Clínica La Inmaculada, sin embargo, no

acetaminofén 500mg. Advierte, que al no presentar mejoría, el 12 de octubre del mismo año acudió nuevamente al servicio de salud de la Clínica La Inmaculada, sin embargo, no fue atendido dado que el personal médico se encontraba en otro municipio del Departamento por una emergencia, debiendo ser remitido a la Clínica Medilaser, donde fue valorado por el médico Oscar Javier González Téllez y de acuerdo con las imágenes diagnósticas determinó que padecía una neumonía, ordenando que el paciente fuera internado. Relata, que al día siguiente, fue trasladado a UCI de la Clínica para tratarle una neumonía bacteria no especificada y practicarle exámenes para establecer si padecía el virus AH1N1. Informa, que el día 20 de octubre de 2009, el paciente presentó dos paros cardiorrespiratorios, logrando el cuerpo médico su reanimación, sin embargo, al día siguiente presenta un nuevo paro cardiorrespiratorio y fallece. Destaca, que en el mes de enero de 2010, se obtuvieron los resultados del laboratorio del virus AH1N1, siendo este negativo. Finalmente, señala que la muerte del señor José Elías Espinosa fue consecuencia de la negligencia del médico que lo valoró el 10 de octubre de 2009 en la Clínica La Inmaculada, al no tratar la patología pulmonar y no ordenar que el paciente fuera internado; aunado a ello, aduce que se acredita la falla en el servicio por no haber personal médico para atenderlo el día 12 de octubre de 2009.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

la falla en el servicio por no haber personal médico para atenderlo el día 12 de octubre de 2009.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 7 de 31

Código: FCAVersión: Fecha: - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes:Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 8 de 31

Código: FCAVersión: Fecha: ● Constitucionales: artículos 44, 48 y 90. ● Legales: Código Contencioso Administrativo artículos 86, 134, 176, 206 y 212. - CONTESTACIÓN La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, descorrió el traslado de la demanda manifestando que se opone a todas las declaraciones y condenas consecuenciales que se solicitan dentro de la demanda, como quiera que no existe causalidad entre el hecho y los perjuicios morales y materiales irrogados al actor.

Señala, que al señor José Elías Espinosa, se le prestó la atención médica que requería, ordenándose la toma de imágenes y laboratorios diagnósticos; y conforme a sus resultados se procedió a recetar los medicamentos para tratar la patología que presentaba, estimando que en su momento no requería un

requería, ordenándose la toma de imágenes y laboratorios diagnósticos; y conforme a sus resultados se procedió a recetar los medicamentos para tratar la patología que presentaba, estimando que en su momento no requería un nivel de mayor atención ni ser dejado en el área de observación. Además, controvierte la decisión del paciente de automedicarse y no acudir inmediatamente al servicio de salud cuando presentó los síntomas. Propone como excepción la determinada Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva , a razón de que no está en cabeza de la entidad, la responsabilidad por la muerte del señor José Elías Espinosa Olaya, al haber actuado con profesionalismo y dedicación al personal médico y de auxiliares, ya que fue enviado al servicio médico especializado en el momento que se consideró que requería una atención de mayor complejidad. - SENTENCIA RECURRIDAExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 9 de 31

Código: FCAVersión: Fecha: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia del 17 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 10 de Código: FCAVersión: Fecha: Preliminarmente, destaca de la excepción propuesta de falta de legitimación en

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 10 de Código: FCAVersión: Fecha: Preliminarmente, destaca de la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva que no está configurada, toda vez que el señor José Espinosa Olaya, en vida ostentaba la calidad de retirado de la Policía Nacional, y por ende era receptor de los beneficios en seguridad social en salud que de manera especial le brindaba la institución a la que perteneció, y de ahí la responsabilidad sobre la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud.

Por tal razón arguye que la demanda está correctamente dirigida. Por otra parte, advierte que, del material probatorio allegado, no se vislumbra que la causa de la muerte del señor hoy fallecido hubiese sido determinada por una presunta falla médica de la Clínica la Inmaculada de Neiva, y contrario a lo afirmado por el apoderado actor, se evidencia que la aludida institución médica el día 10 de octubre de 2009 puso a disposición del paciente todos los medios necesarios tendientes a brindarle el diagnóstico y tratamiento adecuado para su enfermedad, identificada en ese momento como una “infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores”. Igualmente, de la falla del servicio alegada, señala que no se acreditó que dicha circunstancia hubiese sido la causa del deceso; y a su vez, que no hubo retardo injustificado en la atención del paciente, puesto que, la clínica la inmaculada había coordinado con la Clínica Medilaser la atención de los

retardo injustificado en la atención del paciente, puesto que, la clínica la inmaculada había coordinado con la Clínica Medilaser la atención de los afiliados que acudieran al servicio de urgencias, como en efecto ocurrió con el señor Espinosa Olaya. - RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado judicial, interpone recurso de apelación bajo los argumentos, que sintetiza de la siguiente manera:Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 11 de Código: FCAVersión: Fecha: Señala, que el a quo negó las pretensiones de la demanda sin fundamentos fácticos y jurídicos, en donde únicamente enuncia jurisprudencia que no guarda relación alguna con los hechos materia de discusión. Agrega igualmente, que los medicamentos formulados por el galeno que lo atendió en la clínica de la inmaculada de la Policía Nacional en días anteriores, no fueron los adecuados, porExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 12 de Código: FCAVersión: Fecha: tal razón, señala que existió una falla médica y hospitalaria de la Clínica adscrita a la Policía Nacional de Neiva.

Como segundo cargo, señala que las pruebas documentales y testimoniales

tal razón, señala que existió una falla médica y hospitalaria de la Clínica adscrita a la Policía Nacional de Neiva. Como segundo cargo, señala que las pruebas documentales y testimoniales acreditan que la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional de la ciudad de Neiva Huila, el día 12 de octubre de 2009, no contaba con servicio médico en urgencias para el momento en que llegó el paciente José Elías Espinosa Olaya, ni fue atendido, por lo que tuvo que ser trasladado a la Clínica Medilaser donde falleció. Bajo ese orden, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto se concedan y prosperen todas y cada una de las pretensiones de la demanda. - ALEGACIONES Dentro del término de traslado, las partes allegaron escrito de alegatos de conclusión. Accionantes Por medio de apoderado judicial, los accionantes solicitan que sea tenido en cuenta como argumentos facticos y jurídicos los debidamente señalados, explicados y sustentados dentro del recurso de apelación. Recalca, que la culpa grave es configurada por la negligencia administrativa de no haber disponibilidad de un médico en la sección de urgencias en la Clínica demandada que hubiera reemplazado el turno a los otros que se fueron fuera de Neiva Huila a atender otros casos médicos y de urgenciasExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 13 de

Código: FCAVersión: Fecha:

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 13 de Código: FCAVersión: Fecha: también, y por ende el estado colombiano tiene que reparar los perjuicios a que hubiere lugar establecidos en las pretensiones de la demanda inicial, causados a los familiares y parientes del hoy occiso.

Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 14 de Código: FCAVersión: Fecha: La apoderada Judicial solicita al Tribunal que se sirva de confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la defensa y por el a quo.

Destaca, que tal como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso, la responsabilidad directa y plena de la muerte del paciente recae primeramente en el mismo occiso, quien no asistió oportunamente a urgencias médicas y conforme con ello, se automedicó, y en segundo lugar sobre la Clínica Medilaser la cual tuvo la responsabilidad directa en el cuidado y tratamiento del paciente. En ese orden, solicita que se nieguen en totalidad las pretensiones de la demanda. - ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, profirió sentencia. La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal

  • ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, profirió sentencia.

La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación, y mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto, oportunidad de la que no hicieron uso las partes.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 15 de Código: FCAVersión: Fecha: En desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 16 de Código: FCAVersión: Fecha: Mediante auto No. 156 de fecha 30 de agosto de 2021, esta Corporación, avocó el conocimiento del presente proceso.

III. CONSIDERACIONES

Página 16 de Código: FCAVersión: Fecha: Mediante auto No. 156 de fecha 30 de agosto de 2021, esta Corporación, avocó el conocimiento del presente proceso.

III. CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación debidamente presentado por la parte demandante, puesto que son estos - en el caso del apelante único – los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, todo de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. - Competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario los elementos de la responsabilidad del Estado y, especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar responsabilidad a la entidadExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López

las pruebas aportadas dan lugar a imputar responsabilidad a la entidadExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 17 de Código: FCAVersión: Fecha: demandada por el fallecimiento del señor José Elías Espinosa Olaya.

Así las cosas, la Sala examinará de fondo el material probatorio que obra en el expediente para determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, para ello, previamente resulta oportuno formular algunas consideracionesExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 18 de Código: FCAVersión: Fecha: relacionadas con (i) los elementos de la responsabilidad del Estado; (ii) el régimen de imputación en la actividad médica, (iii) para descender al caso concreto. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó en el plenario que la entidad demandada desplegó toda la actividad médica necesaria, adecuada, proporcional y oportuna para atender el cuadro clínico que presentó el señor José Elías Espinosa Olaya, sin embargo, por complicaciones progresivas ajenas a la prestación del servicio, se produjo el deceso del paciente por lo que no es factible atribuir el daño a la entidad demandada en el caso concreto.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

prestación del servicio, se produjo el deceso del paciente por lo que no es factible atribuir el daño a la entidad demandada en el caso concreto. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presenteExpediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 19 de Código: FCAVersión: Fecha: o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el

situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 20 de Código: FCAVersión: Fecha: En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado 2 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación3 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta,

se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado4, señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726.

Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 21 de

Código: FCAVersión: Fecha: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 4 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente:

OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS; Ddo: CAJANAL Y OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA.Expediente: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante: María Irney Artunduaga López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica la Página 22 de Código: FCAVersión: Fecha: De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño

Página 22 de Código: FCAVersión: Fecha: De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. - Regímenes de imputabilidad en la actividad médica Es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado5 en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. En relación con la falla del servicio médico, en principio la jurisprudencia habló de un régimen basado en el deber de prob

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