TA SAP - 41-001-33-31-006-2008-00372-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 41-001-33-31-006-2008-00372-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No.005
Medio de Control Reparación Directa Radicado 41 001 33 31 006 2008 00372 01 Demandante Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero Gonzalez
Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia de segunda instancia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de l 27 de febrero de 2015 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, dentro del proceso iniciado por el señor RIGOBERTO TOVAR RAMÍREZ Y OTROS , en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
Descongestión de Neiva, dentro del proceso iniciado por el señor RIGOBERTO TOVAR RAMÍREZ Y OTROS , en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En caso de que proceda, DEVOLVER a la parte demandante por la secretaria del despacho, el remanente de los gastos del proceso.
TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVASE el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión judicial.”Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Acción: Reparación Directa
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II. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderada judicial, el señor Rigoberto Tovar Ramírez y en representación de sus menores hijos Yilver Tovar Pinto y Nairy Solanyi Tovar Pinto y Norbey Tovar Pinto y Diana Fernanda Tovar Pinto, impetraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el objeto que se acceda a las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAMinisterio de Defensa – Ejército Nacional , con el objeto que se acceda a las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, representado por el Ministro de Defensa Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDER ÓN o, por quién haga sus veces en cada momento procesal, es Administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de Daño Emergente como en su manifestación de Lucro Cesante y Morales tanto objetivos como subjetivos, ocasionados a los demandantes, con la muerte del señor RIGOBERTO TOVAR PINTO (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 10 de Noviembre del 2006, en la vereda Tres Esquinas, jurisdicción del municipio de Gigante - H.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la
NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, representado por el Ministro de Defensa Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERON o, por quién haga sus veces en cada momento procesal, a reconocer y a pagar a los aquí demandantes, las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionaron:
1.- PERJUICIOS MORALES:
1.1.- Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes
personas RIGOBERTO TOVAR RAMIREZ, YILVER TOVAR PINTO, NAIRY
1.1.- Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas RIGOBERTO TOVAR RAMIREZ, YILVER TOVAR PINTO, NAIRY SOLANYI TOVAR PINTO, NORBEY TOVAR PINTO, y DIANA FERNANDA TOVAR PINTO, padre, y hermanos del señor RIGOBERTO TOVAR PINTO (q.e.p.d.), respectivamente.
2.- PERJUICIOS MATERIALES:
2.1. - DAÑO EMERGENTE:
El que se probará dentro del proceso.
2.2.- LUCRO CESANTE:
Para su cálculo, deben tenerse en cuenta los siguientes datos y criterios:
a) Edad de la víctima al momento de los hechos 18 años, b) Vida probable 57.82 años, c) Y sus ingresos de $408.000,oo mensuales. Se descontará de sus ingresos el 25%, que se estima gastaba en su propio sostenimiento, con lo cual los ingresos base del cálculo, serán los siguientes:Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Acción: Reparación Directa
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$408.000,oo X 75% $306.000,oo.
PRIMERO: Procedemos a actualizar los ingresos de la víctima, desde
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
$408.000,oo X 75% $306.000,oo.
PRIMERO: Procedemos a actualizar los ingresos de la víctima, desde noviembre del 2006, hasta septiembre del 2008, utilizando la siguiente fórmula:
S = R X _Índice Final_ Índice Inicial
S = $306.000 _189.60_ = $306.000 1.129 = $345.474,00. 167.85
Ingresos Actualizados: S = $345.474,oo.
PERJUICIOS PARA EL SEÑOR: RIGOBERTO TOVAR RAMIREZ
INDEMNIZACION DEBIDA:
S = Ra x _(1 + ¡) n – 1_ i
S = $345.474 _(1 + 0.004867) 22 – 1_ = $345.474 _1.004867221_ 0.004867 0.004867
S = $345.474 _1.1127-1_ = $345.474 __0.1127__ 0.004867 0.004867
S = $345.474 23.155 = $7.999.450,0.0.
TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA……………………………… $7.999.450,00.
INDEMNIZACION FUTURA:
S = Ra x (1 + i)n - 1 i (1 + i)n
S =$345.474 (1 + 0.004867)671 - 1 = $345.474 1.004867671 - 1 0.004867
S = Ra x (1 + i)n - 1 i (1 + i)n
S =$345.474 (1 + 0.004867)671 - 1 = $345.474 1.004867671 - 1 0.004867 (1 + 004867)671 0.004867 (1.004867)671
L. C. F. = $345.474 197.541 $68.245.279,00
TOTAL INDEMNIZACION FUTURA.......................................... $68.245.279,00
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES PARA EL SEÑOR
RIGOBERTO TOVAR RAMIREZ...............................................$76.244.729,00
RESUMEN:
TOTAL PERJUICIOS PARA RIGOBERTO TOVAR RAMIREZ ............
$76.244.729,00
TOTAL LUCRO CESANTE.......................................................$76.244.729,00
El total de los perjuicios materiales causados con la muerte del señor RIGOBERTO TOVAR PINTO (q.e.p.d), se estima en la suma deExpediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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$76.244.729,00, según el presente experticio, el que se efectúo para poder estimar razonadamente la cuantía al presentar la demanda, sin embargo, las pretensiones son muy superiores a estas cantidades y su valor exacto, será
$76.244.729,00, según el presente experticio, el que se efectúo para poder estimar razonadamente la cuantía al presentar la demanda, sin embargo, las pretensiones son muy superiores a estas cantidades y su valor exacto, será determinado por el señor Juez, al liquidar los perjuicios en la oportunidad procesal correspondiente, o por los peritos que se designe para el efecto.
TERCERO: Respetuosamente solicito al señor Juez, ordene en forma expresa y en la parte resolutiva de l a sentencia, que la condena que se imponga debe cumplirse en las condiciones y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 446 de 1.998, y que se reconozca intereses de mora a partir de la ejecutoria de la misma.
CUARTO: Condenar en Costas a la parte demandada.”
HECHOS
La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se resumen:
Manifiesta que el señor Rigoberto Tovar Pinto, para el momento de los hechos, contaba con 18 años de edad y que desde comienzos de agosto de 2006, se había desplazado hasta el municipio de Gigante - H., a laborar como cogedor de café por arrobas, y que su familia no había vuelto a tener noticias de su paradero hasta el 10 de noviembre de 2006, cuando apareció muerto a tiros de fusil, por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, de la ciudad de Garzón - Huila, en la vereda Tres Esquinas, jurisdicción del municipio de Gigante – Huila, reportado por el Ejército Nacional como dado de
Pigoanza”, de la ciudad de Garzón - Huila, en la vereda Tres Esquinas, jurisdicción del municipio de Gigante – Huila, reportado por el Ejército Nacional como dado de baja en enfrentamiento como un presunto guerrillero.
Sostiene que el señor Tovar no acostumbraba cargar ningún tipo de armas, y el día de su muerte no cargaba más elementos que sus documentos de identidad, sin embargo, le colocaron armas a su cadáver para justificar su muerte.
Afirma que la muerte del señor Tovar fue causada por integrantes del Ejército Nacional, con armas de propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Señala que empleaba sus ingresos mensuales, para contribuir en el sostenimiento de su padre Rigoberto Tovar Ramírez, pagando arriendo, vestido, atención médica, que no puede proporcionarse por su propio medio, y que por lo tanto necesita laExpediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
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ayuda que en vida le proporcionaba su hijo, por lo que ha quedado desamparado, y sin la asistencia que éste le proporcionaba.
Indica que se establece que se trata de responsabilidad por daños causados con cosas utilizadas en actividades peligrosas o por manipulación de cosas peligrosas de propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y por ejercicio
Indica que se establece que se trata de responsabilidad por daños causados con cosas utilizadas en actividades peligrosas o por manipulación de cosas peligrosas de propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y por ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, se produjo con armas de fuego del Ejército Nacional. Igualmente señaló que se presentó falla en el servicio, por cuanto las armas accionadas por miembros del Ejército Nacional, fueron utilizadas para causar su muerte, en vez de utilizarla para proteger su vida, sin perjuicio de que del análisis de los hechos se pueda establecer otro tipo de responsabilidad.
CONTESTACIÓN
Ejército Nacional1
La apoderada judicial se pronunció sobre los hechos refiriendo que los hechos no le constan y en consecuencia debería probarse dentro del proces o, la muerte del señor Tovar Pinto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo esta, los antecedentes tácticos a la ocurrencia de mencionado hecho y las calidades personales, familiares y sociales del occiso.
Indica que lo único probado por el actor con los respectivos registros civiles de nacimiento es el parentesco entre el occiso y los poderdantes. Hecho en virtud del cual no puede deducirse acción u omisión alguna generadora de responsabilidad del Estado y mucho menos el sufrimiento de los supuestos perjuicios, que según se afirma en la demanda sufrieron los familiares del occiso con el conocido deceso.
Señala que de acuerdo con el material probatorio allegado en la demanda, ni siquiera está demostrado el hecho alrededor del cual gira el presente litigio, ni están
afirma en la demanda sufrieron los familiares del occiso con el conocido deceso.
Señala que de acuerdo con el material probatorio allegado en la demanda, ni siquiera está demostrado el hecho alrededor del cual gira el presente litigio, ni están demostradas las circunstancias de modo en que se produjo dicho suceso y mucho menos se allegó prueba de que miembros del Ejército Nacional hubiesen participado
1 Folios 41 - 46 CuadernoPrimeraInstancia digitalExpediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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con acción u omisión en desarrollo de los mismos, de manera ilegítima, con extralimitación de funciones o de cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal.
Ante la ausencia probatoria no puede tampoco pensarse en que el juez deba acudir a la prueba indiciaría para probar los hechos afirmados en la demanda, dado que de conformidad con el artículo 248 del C.P.C., para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso, pues en la prueba indiciaria se parte de un hecho conocido, y mediante una inferencia lógica, se llega a uno desconocido.
Concluye que no se probó el hecho afirmado en la demanda, por el cual se pretende imputar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, cuando el demandante debió acreditar el hecho de la administración
Concluye que no se probó el hecho afirmado en la demanda, por el cual se pretende imputar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, cuando el demandante debió acreditar el hecho de la administración que dio lugar al daño reclamado, los actores no acreditaron los hechos, mediante los cuales pretenden imputar a la administración responsabilidad.
Arguye que existe una ausencia de responsabilidad, dado que para poder atribuirle responsabilidad a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, deben presentarse indiscutiblemente los elementos constitutivos de la responsabilidad, al igual que establecer cuáles son los eximentes de responsabilidad, ya que para que la responsabilidad de la administración sea declarada, no es suficiente que exista un daño antijurídico, sino que es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuible jurídicamente al Estado.
Asimismo, indica que se tiene una inexistencia de prueba de los perjuicios, ya que la existencia de la prueba del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. El perjuicio debe ser cierto, real, y deber estar jurídicamente demostrado. El perjuicio debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización, pues no basta que en la demanda se afirme que se sufrió un daño, el demandante no puede hacer afirmaciones sin respaldo probatorio en tal sentido.Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros
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SENTENCIA RECURRIDA2
El A quo en sentencia del 27 de febrero de 2015 consideró que, el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, e ra administrativamente responsable de la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2006, en la vereda Tres Esquina del Municipio de Gigante, Departamento del Huila, a manos de miembros del Ejército Nacional.
El despacho consideró que no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijuridicos cuya causación imputa a una acción y omisión del Estado, y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, y en el presente asunto, realizado un estudio exhaustivo del material probatorio allegado al proceso tanto en la demanda como en el transcurso del periodo probatorio, se tiene que no se encontró prueba fehaciente del daño causado e los demandantes, teniendo en cuenta que al proceso no le fue aportado el registro civil de defunción del señor Rigoberto Tovar Pinto.
Indicó que, en el sub lite, el daño alegado por parte de los demandantes, es la
causado e los demandantes, teniendo en cuenta que al proceso no le fue aportado el registro civil de defunción del señor Rigoberto Tovar Pinto.
Indicó que, en el sub lite, el daño alegado por parte de los demandantes, es la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, el día 10 de noviembre de 2006, presuntamente ocasionada por parte de miembros activos del Ejército Nacional, en la vereda Tres Esquina del Municipio de Gigante – Huila, no obstante, en el proceso no se acreditó la muerte del señor Tovar Pinto.
Concluye que teniendo en cuenta que no se probó el daño causado a los demandantes no continúo con el análisis de los demás elementos de responsabilidad y procedió a denegar las pretensiones de la demanda.
2 Folio 180 – 189 CuadernoPrimeraInstancia digitalExpediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
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RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado de la parte demandante señaló que, si bien el registro de defunción no se aportó, ello se debe a que a pesar de las gestiones hasta ahora no se había registrado la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, pero se estaba realizando el trámite para lograr su registro, no obstante, existen en el proceso otros elementos
no se aportó, ello se debe a que a pesar de las gestiones hasta ahora no se había registrado la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, pero se estaba realizando el trámite para lograr su registro, no obstante, existen en el proceso otros elementos de prueba que demuestran de manera fehaciente la muerte del señor Tovar Pinto.
Señala que al momento presentarse la demanda y de decretarse las pruebas, el proceso penal por la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto , era conocido por la Justicia Penal Militar, razón por la cual se solicitó en la demanda oficiar el Juzgado 65 de Instrucción P enal Militar, para que rem itiera cop ia autentica del refe rido proceso penal, pero con posterioridad dicho proceso fue asumido por la Fiscalía 76 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva, con número de radicado interno número 9187.
Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenar a la demandada a pagar los perjuicios materiales en la forma deprecada en la demanda, condenar a pagar los perjuicios morales en la forma y montos establecidos en la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad resultante de hechos punibles y violación de los derechos humanos y en las reglas de excepción, contemplado en el documento final aprobado mediante Acta del 23 de agosto del 2014, sobre referentes para la reparación de perjuicios inmateriales , ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre del 2013, con el fin de recopilar la línea
contemplado en el documento final aprobado mediante Acta del 23 de agosto del 2014, sobre referentes para la reparación de perjuicios inmateriales , ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre del 2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial, y condenar a pagar el daño a la vida de relación en el máxima establecido por la jurisprudencia.
ALEGACIONES
Parte demandante4.
3 Folio 193 – 195 CuadernoPrimeraInstancia digital 4 Folios 11 - 14 001CuadernoSegundaInstanciaExpediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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El apoderado de la parte demandante presentó un escrito denominado recurso de apelación en el término de traslado.
Parte demandada.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5
La apoderada de la parte demandada presentó los alegatos de manera extemporánea.
Ministerio Público6
El agente del Ministerio Público señaló que, respecto al hecho causante del daño que, de los informes allegados se puede tener certeza de las circunstancias de tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos que determinaron la muerte del señor Tovar Castañeda, pero no se puede tener certeza con claridad de la conducta
que, de los informes allegados se puede tener certeza de las circunstancias de tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos que determinaron la muerte del señor Tovar Castañeda, pero no se puede tener certeza con claridad de la conducta antijurídica desplegada por personal que desarrollaba la Misión táctica No. 01 04006 “ Normandía" dado que como se observa en la investigación formal, esta operación fue previamente planificada, con las investigaciones e identificación necesaria en la que dio lugar a un combate entre el personal que desarrollaba dicha misión y 15 terroristas, del cual se presentó el deceso del señor Tovar Pinto.
Referente al título de impugnación señala que, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a la extralimitación en el uso de la fuerza o exceso en la respuesta de la f uerza pública, es necesario abordar de manera comparativa el grado de juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que exige a la hora de una agresión, el cual, permite establecer si se ajusta o no a los lineamientos normativos, para así determinar la proporcionalidad de la reacción frente a la presunta agresión que provocó el cruce de disparos en el que falleció el señor Tovar. Indica que teniendo en cuenta el material probatorio allegado y la jurisprudencia que regula el caso que nos atañe, se tiene que no obra nexo causal alguno que permita inferir la falla en el servicio y que se haya presentado una ejecución extrajudicial en la cual, la parte demandada haya desencadenado de manera irregular la muerte del
5 Folios 23 – 40 001CuadernoSegundaInstancia
inferir la falla en el servicio y que se haya presentado una ejecución extrajudicial en la cual, la parte demandada haya desencadenado de manera irregular la muerte del
5 Folios 23 – 40 001CuadernoSegundaInstancia 6 Folio 17 – 21 001CuadernoSegundaInstanciaExpediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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señor Rigoberto Tovar Pinto, teniendo en cuenta que se encontraban desarrollando un operativo militar dentro del ámbito de la ley; situación que desvirtúa los presupuestos lácticos y pret ensiones del actor, al no demostrar la presunta responsabilidad extrapatrimonial al respecto.
Señala que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor, sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida.
Concluye que, no se observa el nexo causal que permita tener certeza de la responsabilidad extrapatrimonial configurada en una ejecución e xtrajudicial por
las súplicas de la demanda por ella promovida.
Concluye que, no se observa el nexo causal que permita tener certeza de la responsabilidad extrapatrimonial configurada en una ejecución e xtrajudicial por parte de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tras la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, sin poderse inferir de este modo, un daño antijurídico o falla en el servicio al respecto y sí por el contrario culpa exclusiva del occiso al desencadenar este junto con otros terroristas, un enfrentamiento contra la institución demandada.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva profirió sentencia el día veintisiete (27) de febrero de 2015, negando las pretensiones de la demanda.7
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, dentro de la oportunidad establecida para ello.8
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contr a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de
7 Folio 180 – 189 CuadernoPrimeraInstancia 8 Folio 193 – 195 CuadernoPrimeraInstanciaExpediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Descongestión de Neiva .9 Y mediante auto del 25 de mayo de 2015 se admite el recurso de apelación por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila.10
En auto del 25 de junio de 2015, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión.11
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023.
Mediante auto No. 073 del 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.12
II. CONSIDERACIONES
La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación debidamente presentado por la parte demandante, puesto que son estos (en el caso del apelante único) los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, todo de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.13
COMPETENCIA
Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces
superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.13
COMPETENCIA
Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces
9 Folio 197 CuadernoPrimeraInstancia 10 Folio 5 001CuadernoSegundaInstancia 11 Folio 9 001CuadernoSegundaInstancia 12 005Auto073AvocaConocimientoE20080037201 13 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01
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Acción: Reparación Directa
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión Huila, Neiva, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundame
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