TA SAP - 41-001-33-31-006-2010-00195-01-(29-10-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 41-001-33-31-006-2010-00195-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 100 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-006-2010-00195-01 Demandante Maritza Ávila Benavides y otros Demandado E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA21-11817 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 01 de noviembre de 20191, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, Departamento del Huila, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “caducidad” interpuesta por Carlos Alberto Celis Victoria, conforme a lo expuesto previamente.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “ inexistencia de falla en el servicio médico” propuesta por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, de acuerdo con los considerandos antes expuestos.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
antes expuestos.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINACódigo: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
1 Folios 1046 a 1059, cuaderno principal No 6 .Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 2 de 56
Código: FCAVersión: Fecha: CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante de acuerdo on lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, hechas las anotaciones correspondientes.”
II. ANTECEDENTES - DEMANDA Las señoras Maritza Avila Benavides, Olga Lucía Avila Benavides y María Andrea Tovar Ávila, obrando en nombre propio, y en representación de la menor María Daniela Tovar Avila, instauraron demanda de reparación directa
contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la Sociedad Instituto Cardiovascular de Huila S.A., COMFAMILIAR del Huila E.P.S., E.P.S. Humana Vivir y Carlos Alberto Celis Victoria, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones2:
“PRIMERA: Que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO
E.P.S. Humana Vivir y Carlos Alberto Celis Victoria, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones2:
“PRIMERA: Que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO
MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, SOCIEDAD INSTITUTO
CARDIOVASCULAR DEL HUILA S.A., COMFAMILIAR DEL HUILA EPS.
EPS HUMANA VIVIR y el señor CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA, son responsables solidariamente por responsabilidad patrimonial extracontractual, por falla presunta en el servicio médico -de conformidad con los artículos 49, 90 y 365 de la Constitución Políticaal haber faltado a su deber objetivo de cuidado (lex artis) en la atención médica de la paciente SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, quien falleció el día 11 de abril de 2008, como consecuencia directa de la implantación de un catéter peritoneal por parte del médico CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA, representante legal de la Sociedad Instituto Cardiovascular del Huila, en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, estando afiliada al régimen subsidiado COMFAMILIAR HUILA, a quienes HUMANA VIVIR había traslado (sic) su responsabilidad en la atención de sus usuarios de conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios, para que reconozcan y paguen a las demandantes de manera solidaria, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
reglamentarios, para que reconozcan y paguen a las demandantes de manera solidaria, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($787.250.000.oo) y demás sumas que resulten probadas durante elExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 3 de 56
Código: FCAVersión: Fecha: proceso, por concepto de indemnización de toda clase de perjuicios
(materiales, morales y alteraciones condiciones (sic) de existencia) ocasionados por responsabilidad patrimonial extracontractual por falla en el servicio médico a las 2 Folios 7 a 10 del cuaderno principal No. 1.Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 4 de 56
Código: FCAVersión: Fecha: señoras MARITZA AVILA BENAVIDES, OLGA LUCÍA AVILA BENAVIDES, en calidad de hermanas y, MARÍA DANIELA y MARIA ANDREA TOVAR AVILA, como sobrinas de la señora SONIA PATRICIA AVILA (q.e.p.d.), quien falleció por la violación del deber objetivo de cuidado por parte del personal médico del centro asistencial que la atendió y vinculados con las entidades demandadas.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas, condénese solidariamente a
del centro asistencial que la atendió y vinculados con las entidades demandadas.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas, condénese solidariamente a
la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, SOCIEDAD INSTITUTO CARDIOVASCULAR DEL HUILA S.A., COMFAMILIAR DEL HUILA EPS. EPS HUMANA VIVIR y el señor CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA , a pagar a título de indemnización a favor de las demandantes por los siguientes perjuicios:
A. PERJUICIOS MATERIALES: Se ordenará pagar a las entidades demandadas y a favor de los demandantes los daños de orden patrimonial, representados en este caso por el Lucro Cesante comprendido dentro del mismo, la indemnización debida y la indemnización futura, conforme a lo reseñado en el hecho Octavo de la demanda y de acuerdo con los criterios y el procedimiento señalado al efecto por el Honorable Consejo de Estado.
Las hermanas de SONIA PATRICIA y sus sobrinas vivían bajo un mismo techo, siendo la persona que había criado a estas últimas mientras su hermana OLGA LUCIA trabajaba, les preparaba sus alimentos y realizaba los quehaceres domésticos en el apartamento donde cohabitaban, razón por la cual, con su muerte sufrieron un perjuicio, ya que bajo su ausencia, los servicios que les prestaba ahora tienen que pagar una empleada del servicio. - Lucro Cesante vencido o consolidado , teniendo en cuenta que SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES contaba al momento de su muerto con 41 años
servicios que les prestaba ahora tienen que pagar una empleada del servicio. - Lucro Cesante vencido o consolidado , teniendo en cuenta que SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES contaba al momento de su muerto con 41 años de edad, en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000,oo), los cuales deberán ser distribuidos así: para cada hermana CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($40.000.000,oo), para cada sobrina la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE. ($10.000.000,oo). - Lucro Cesante futuro o anticipado: Los estimo en más de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($200.000.000,oo), los cuales deberán ser distribuidos así: Para cada hermana la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($70.000.000,oo), para cada sobrina la suma de TREINTA
MILLONES DE PESOS MCTE. ($30.000.000,oo).
B. PERJUICIOS INMATERIALES :
1. Se ordenará a las demandadas, por concepto de PERJUICIOS MORALES, cancelar las siguientes sumas de dinero:Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 5 de 56
Código: FCAVersión: Fecha: Para a (sic) señora MARITZA AVILA BENAVIDES, como hermana de la fallecida, señora SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, la suma
equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (100),
Para a (sic) señora MARITZA AVILA BENAVIDES, como hermana de la fallecida, señora SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (100), que a la fecha ascienden a CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS MCTE. ($51.000.000,oo). Para la señora OLGA LUCIA AVILA BENAVIDES, como hermana de la fallecida, señora SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (100), que a la fecha ascienden a CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS MCTE. ($51.000.000,oo). Para la menor MARIA DANIELA TOVAR AVILA, como sobrina de la fallecida SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, la suma equivalente a 75 salarios mínimos legales vigentes, que a la fecha ascienden a TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE. ($38.625.000,oo). Para MARIA ANDREA TOVAR AVILA, como sobrina de la fallecida SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, la suma equivalente a 75 salarios mínimos legales vigentes, que a la fecha ascienden a
TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL
PESOS MCTE. ($38.625.000,oo).
2. ALTERACIÓN CONDICIONES DE EXISTENCIA : Se ordenará a los demandados, por concepto de ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, cancelar las siguientes sumas de dinero: El equivalente en pesos moneda corriente y legal a DOSCIENTOS
demandados, por concepto de ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, cancelar las siguientes sumas de dinero: El equivalente en pesos moneda corriente y legal a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para la señora MARITZA AVILA BENAVIDES, como hermana de la fallecida señora SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, que a la fecha asciende a la suma de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS MCTE. ($103.000.000,oo). El equivalente en pesos moneda corriente y legal a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para la señora OLGA LUCIA AVILA BENAVIDES, como hermana de la fallecida señora SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, que a la fecha asciende a la suma de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS MCTE. ($103.000.000,oo). El equivalente en pesos moneda corriente y legal a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para la menor MARÍA DANIELA TOVAR ÁVILA, como sobrina de la fallecida señora SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, que a la fecha asciende a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES PESOS MCTE. ($51.000.000,oo). El equivalente en pesos moneda corriente y legal a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para la menor MARÍA ANDREA TOVAR ÁVILA, como sobrina de la fallecida señora SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, que a la fecha asciende a la suma de
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para la menor MARÍA ANDREA TOVAR ÁVILA, como sobrina de la fallecida señora SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, que a la fecha asciende a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES PESOS MCTE. ($51.000.000,oo).Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 6 de 56
Código: FCAVersión: Fecha: TERCERO: La sentencia se cumplirá en los términos contenidos en el artículo 176, 177 y 178 del CCA.
CUARTO: Condenar en costas a las partes demandadas (Art. 149 del CCA).” - HECHOS Las señoras Maritza Ávila Benavides, Olga Lucía Ávila Benavides y María Andrea Tovar Ávila, obrando en nombre propio, y en representación de la menor María Daniela Tovar Ávila, fundamentaron su demanda en los hechos
que a continuación se resumen:
1. Afirma el apoderado de la parte demandante que la señora Sonia Ávila Benavides falleció el día 11 de abril de 2008, en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva. El apoderado sostiene que el deceso de la señora Sonia Ávila Benavides tuvo como causa directa la errónea aplicación de un catéter peritoneal por parte del médico Carlos Alberto Celis Victoria, que derivó en una peritonitis, que fue atendida de manera tardía por los galenos.
Sonia Ávila Benavides tuvo como causa directa la errónea aplicación de un catéter peritoneal por parte del médico Carlos Alberto Celis Victoria, que derivó en una peritonitis, que fue atendida de manera tardía por los galenos.
2. Afirma el apoderado de la parte demandada que los demandados son responsables por la muerte de la señora Sonia Ávila Benavides, a título de falla del servicio presunta, debido a una prestación deficiente, inoportuna y tardía del servicio médico asistencial.
3. El apoderado de la parte demandante sostiene que la señora Sonia Ávila Benavides era hermana de las señoras Maritza Ávila Benavides, y Olga Lucía Ávila Benavides, y tía de María Daniela y María Andrea Tovar Ávila con quienes convivía y conformaba su grupo familiar y existían excelentes relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua.
4. Asevera el apoderado de la parte actora que la señora Sonia Ávila Benavides ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario HernandoExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 7 de 56
Código: FCAVersión: Fecha: Moncaleano Perdomo de Neiva el día 26 de marzo de 2008, después de haber presentado diarrea en horas de la noche del día anterior.
5. El apoderado del extremo activo transcribe una serie de anotaciones de lo que según éste es la historia clínica de la señora Sonia Ávila
haber presentado diarrea en horas de la noche del día anterior.
5. El apoderado del extremo activo transcribe una serie de anotaciones de lo que según éste es la historia clínica de la señora Sonia Ávila Benavides. Dentro de las transcripciones se resalta que la paciente ingresó a urgenciasExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 8 de 56
Código: FCAVersión: Fecha: con un cuadro clínico de vómito, diarrea, decaimiento y leve dolor abdominal, y que por tener antecedentes de falla renal, si presentaba dichos síntomas, debía ser inmediatamente atendida por profesional médico especializado.
6. Igualmente, se resaltó que la paciente tenía antecedentes de fallas renales, y que hace cinco años tenía catéter peritoneal, sin que éste se usase, y había sido retirado hace aproximadamente un mes a partir del día de su ingreso al servicio de urgencias.
7. Afirma el apoderado que el catéter peritoneal fue puesto el día 27 de marzo de 2008 por el Dr. Carlos Alberto Celis Victoria, y que la realización de dicho procedimiento no fue consultado ni autorizado por la paciente o sus familiares cercanos.
8. Sostiene que la paciente manifestó al Dr. Celis Victoria dolor muy fuerte como consecuencia del procedimiento para poner el catéter peritoneal.
Dentro de las transcripciones hechas por el apoderado se destaca que la paciente fue valorada por el Dr. Germán Díaz, quien después de
como consecuencia del procedimiento para poner el catéter peritoneal. Dentro de las transcripciones hechas por el apoderado se destaca que la paciente fue valorada por el Dr. Germán Díaz, quien después de revisar a la paciente, estimó que el dolor abdominal se debía a la herida quirúrgica consecuencia del procedimiento para poner el catéter.
9. Pone de presente el apoderado de la parte demandante que no se redujo el dolor de la paciente, ni siquiera después de que se le administraran fármacos para ello. Por consiguiente, afirma, que no existió una respuesta clara y certera sobre la causa del dolor de la señora Sonia Ávila Benavides, a quien ya antes se le había realizado el mismo procedimiento, y no había presentado dolor ni complicaciones. 10.Luego, el apoderado de la parte demandante afirma que durante el día 28 de marzo de 2008 se presentó falta de unidad en el criterio médico al valorar a la paciente respecto a la existencia de irritación peritoneal. 11.El día 29 de marzo de 2008, según el apoderado de la parte demandante, afirma que la señora Sonia Ávila Benavides seguíaExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 9 de 56
Código: FCAVersión: Fecha: presentando intenso dolor, al punto de no recibir comida, ante lo cual ella y su hermana Olga Lucía Ávila Benavides solicitaron se le retirara el catéter. En las transcripciones hechas por el apoderado se afirma que
presentando intenso dolor, al punto de no recibir comida, ante lo cual ella y su hermana Olga Lucía Ávila Benavides solicitaron se le retirara el catéter. En las transcripciones hechas por el apoderado se afirma que los doctores Fermín Canal, Jesús Germán Garzón y Claudia Hernández encontraron a la paciente con peritonitis, y que fue la última profesional de la salud la que decidió retirar el catéter peritoneal.Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 10 de Código: FCAVersión: Fecha: 12.El apoderado de la parte demandante afirma que la paciente empezó a presentar vómito amarillo, y que se le explicó a los médicos que aunque era una paciente con antecedentes de falla renal, esta nunca requirió diálisis ya que nunca presentó problemas de hipertensión arterial, diabetes ni colesterol. 13.Asevera que el 30 de marzo de 2008 la paciente fue valorada y nuevamente se consignó que padecía peritonitis, y que había presencia de material purulento. 14.Afirma que el día 30 de marzo de 2008, se le practicó a la paciente intervención quirúrgica para la extracción del catéter, y dejó la siguiente anotación postquirúrgica: Perforación yeyuno + síndrome adherencial severo + obstrucción intestinal + insuficiencia renal crónica. 15.Según el apoderado del extremo activo, después de la cirugía, la señora
siguiente anotación postquirúrgica: Perforación yeyuno + síndrome adherencial severo + obstrucción intestinal + insuficiencia renal crónica. 15.Según el apoderado del extremo activo, después de la cirugía, la señora Sonia Ávila Benavides fue internada en la unidad de cuidados intensivos debido a su estado crítico. 16.Explica que la evolución de la paciente se fue deteriorando cada día más, hasta concluir en el deceso de la misma, y transcribe anotaciones entre las que se destacan las siguientes: choque séptico grave, realización de múltiples transfusiones a causa de una anemia, deterioro del perfil de coagulación, deterioro neurológico, hemorragia difusa cerebral, edema cerebral difuso, y diagnóstico de muerte cerebral. 17.Asevera que la colocación del catéter peritoneal fue la causa del daño en la integridad de la señora Sonia Ávila Benavides, cuyas súplicas por el dolor fueron desatendidas por el personal médico, lo que permitió la expansión de la infección, lo que conllevó a la muerte de dicha señora. 18.Afirma, nuevamente, el apoderado que con la aplicación del catéter peritoneal por parte del Dr. Carlos Alberto Celis Victoria se le perforó el yeyuno a la paciente, circunstancia que no fue advertida por losExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 11 de Código: FCAVersión: Fecha: médicos y paramédicos en un primer momento, pero que aún cuando
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 11 de Código: FCAVersión: Fecha: médicos y paramédicos en un primer momento, pero que aún cuando ya se habían dado cuenta de ello, tampoco reaccionaron con suficiente inmediatez para salvar la vida de la paciente, lo que derivó en la peritonitis, y luego en la muerte de la señora Sonia Ávila Benavides. 19.Prosigue el apoderado explicando que como la falla en el servicio médicoasistencial se dio en el centro asistencial E.S.E. Hospital UniversitarioExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 12 de Código: FCAVersión: Fecha: Hernando Moncaleano Perdomo, les es imputable el daño antijurídico a las entidades demandadas por la muerte de la señora Sonia Ávila Benavides. 20.Afirma el apoderado que para la época de los hechos, la señora Sonia Ávila Benavides era usuario del régimen subsidiado en salud con ARS Humana Vivir, cuyos usuarios fueron trasladados a COMFAMILIAR HUILA EPS-S. 21.Sostiene el apoderado que la familia de sus poderdantes es humilde, de escasos recursos económicos, muy unidos, quienes dependían de la occisa para el cuidado de la casa, de sus sobrinas y hermanas, ya que era una persona soltera, desempleada, y que viví a en la residencia de su hermana Olga Lucía.
escasos recursos económicos, muy unidos, quienes dependían de la occisa para el cuidado de la casa, de sus sobrinas y hermanas, ya que era una persona soltera, desempleada, y que viví a en la residencia de su hermana Olga Lucía. 22.Afirma el apoderado de la parte demandante que la señora Sonia Patricia Ávila Benavides era muy apreciada por sus sobrinas, por lo que su muerte le causó a su grupo familiar un profundo dolor y angustia por el sufrimiento que la señora Sonia Ávila Benavides experimentó por el tratamiento médico que le fue practicado. 23.El 5 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandante solicitó diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 89 Judicial I Administrativa de Neiva, la cual fue radicada bajo partida No. 243/09, surtiéndose la diligencia de conciliación el día 25 de enero de 2010 sin llegarse a ningún acuerdo entre las partes, conforme a lo anterior se declaró fallida la diligencia y se dio por terminado el trámite conciliatorio. De lo anterior, se dejó constancia el día 28 de enero de 2010.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Dentro de los fundamentos de derecho de la demanda, el apoderado de la parteExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 13 de Código: FCAVersión: Fecha: demandante enlistó las siguientes disposiciones normativas:
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 13 de Código: FCAVersión: Fecha: demandante enlistó las siguientes disposiciones normativas: - Constitución Política: 1º, 2º, 5º, 6º, 11º, 13º, 42º, 47º, 48º, 49º, 90º, 122º, 124º, 209º, 365º. - Código Contencioso Administrativo (CCA): 86, 136-8. - Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios. 3 Folios 11 a 14 del cuaderno principal No. 1Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 14 de Código: FCAVersión: Fecha: Sobre el fundamento jurídico de la demanda, el apoderado anotó que: “En cuanto al fundamento jurídico de la presente demanda, sin perjuicio de la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, dado el rápido desarrollo jurisprudencial en relación con el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla presunta en el servicio por actividades médicas de las entidades oficiales, me permito fundamentarla en los artículos 2º, 49º, 90º y 365º de la Carta Política, la ley 23 de 1991, la ley 100 de 1993”4
Luego, el apoderado citó textualmente los artículos constitucionales 2º, 49º, 90º y 365º. Además, hizo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la
Política, la ley 23 de 1991, la ley 100 de 1993”4 Luego, el apoderado citó textualmente los artículos constitucionales 2º, 49º, 90º y 365º. Además, hizo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, y sus obligaciones en materia de prestación del servicio de salud y seguridad social. Igualmente, el apoderado de la parte demandante recordó que la occisa pertenecía al régimen subsidiado del que trata el artículo 211 de la Ley 100 de
1993. También, mencionó el carácter de servicio público esencial del servicio de salud, y su conexidad con derechos fundamentales, y destacó que este “no sólo está circunscrito a la prestación o suministro de los denominados ‘acto médico y/o paramédico’, es decir, la atención dirigida o encaminada a superar o aliviar una enfermedad a partir de la valoración de los síntomas y signos evidenciados con el objetivo de restablecer la salud del paciente, sino que comprende otra serie de obligaciones principales como la de seguridad, cuidado, vigilancia, protección y custodia de los usuarios”5.
A su vez, el apoderado también menciona que tanto “la doctrina como la jurisprudencia ha (sic) deslindado la responsabilidad derivada de la falla en el servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario”6.Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario”6.Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 15 de
Código: FCAVersión: Fecha:
4 Folio 11 del cuaderno principal No. 1.5 Folio 12 del cuaderno principal No. 16 Folio 13 del cuaderno principal No. 1.Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 16 de Código: FCAVersión: Fecha: Luego menciona el apoderado que “la responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de efectos adversos, esto es, la trasgresión del principio de seguridad en sentido amplio o lato, es decir, contentivo de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, tendrá como referente la falla del servicio, razón por la cual siempre será imprescindible constatar en el caso concreto, si el daño tuvo origen en la violación del deber objetivo de cuidado, es decir, provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal administrativo en la clínica o del hospital respectivo”7.
Tras dicha exposición, el apoderado de la parte demandante reitera que la paciente ingresó en un estado de urgencia, más no grave, por una diarrea,
del hospital respectivo”7. Tras dicha exposición, el apoderado de la parte demandante reitera que la paciente ingresó en un estado de urgencia, más no grave, por una diarrea, que fue inicialmente atendida por Carlos Alberto Celis Victoria, “quien le implanta un catéter peritoneal perforándole en dicho procedimiento el yeyuno, lo cual le ocasiona la peritonitis que le ocasiona posteriormente el evento muerte ”8, por lo que, afirma, “hubo impericia y negligencia por parte del médico tratante al colocar dicho aditamento, debiendo actuar de manera más cuidadosa apoyándose inmediatamente en ayudas diagnósticas para verificar la postura correcta, ya que no era normal que la paciente se quejara de dolor extremo ”9. Sobre este punto, el apoderado de la parte actora estimó que el médico Celis Victoria “ actuó de manera confiada sin prever el riesgo, como lo estipula la Ley 23 de 1981 en sus artículos 10, 12, 15 y 16 (…)”10, y que la muerte de la señora SONIA AVILA BENAVIDES fue la consecuencia directa “de la mala práctica médica del médico CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA, y de su negligencia por que (sic) posteriormente a su procedimiento, no busco (sic) remediar su error con la eficiencia y prontitud que se requería””11. Por último, afirmó el apoderado que “La E.S.E., entidad donde falleció el paciente y a quien atendió por urgencias, es responsable solidariamente con las entidades donde estaba afiliada la paciente SONIA PATRICIA AVILA
Por último, afirmó el apoderado que “La E.S.E., entidad donde falleció el paciente y a quien atendió por urgencias, es responsable solidariamente con las entidades donde estaba afiliada la paciente SONIA PATRICIA AVILA BENAVIDES, COMFAMILIAR HUILA y HUMANA VIVIR S.A., quienes estánExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 17 de Código: FCAVersión: Fecha: obligadas a prestar 7 Folio 13 del cuaderno principal No. 18 Folio 13 del cuaderno principal No. 19 Folios 13-14 del cuaderno principal No. 110 Folio 14 del cuaderno principal No. 111 Folio 14 del cuaderno principal.Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00195-01
Demandante: Maritza Ávila Benavides y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Página 18 de Código: FCAVersión: Fecha: el servicio de salud bajo los principios que rigen la seguridad social bajo los conceptos de calidad y eficiencia, lo cual las convierte en garantes junto con los médicos tratantes de la salud del paciente.”12
- CONTESTACIÓN
CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA13
El apoderado judicial del médico Carlos Alberto Celis Victoria se pronunció primero sobre las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, solicitando sean negadas todas y cada una de ellas. Primero, esgrimió que la suma de las pretensiones de la demanda (setecientos ochenta y siete millones
primero sobre las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, solicitando sean negadas todas y cada una de ellas. Primero, esgrimió que la suma de las pretensiones de la demanda (setecientos ochenta y siete millones doscientos cincuenta mil
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