TA SAP - 41-001-33-31-006-2010-00494-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 41-001-33-31-006-2010-00494-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 014 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante Jefersson Javier Mendoza y Otros Demandado Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
RECURSO DE APELACIÓN
Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada empresa de transporte COOTRANSHUILA LTDA contra la sentencia No. 007 del veintiséis (26) de febrero de 20 21, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dentro del proceso instaurado en
demandada empresa de transporte COOTRANSHUILA LTDA contra la sentencia No. 007 del veintiséis (26) de febrero de 20 21, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Jefferson Javier Mendoza contra la Nación – Instituto Nacional de Vías – Invías y la empresa de transporte COOTRANSHUILA LTDA, que resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de nexo de causalidad propuesta por la NACION – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, conforme la parte motiva de esta decisión. ABSTENERSE de estudiar la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. SEGUNDO. DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LIMITADA – COOTRANSHUILA LTDA., es patrimonial, extracontractual y civilmente responsable del daño antijurídico generado a Jeferssón Javier Mendoza Castro, consistente en trauma craneoencefálico – cefalea postraumática – y fracturaExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro
Acción: Reparación Directa
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en clavícula derecha, con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 30 de septiembre de 2008, en la vía que de Florencia Caquetá conduce a Suaza Huila, cuando se desplazaba como pasajero en un vehículo de servicio público de la
septiembre de 2008, en la vía que de Florencia Caquetá conduce a Suaza Huila, cuando se desplazaba como pasajero en un vehículo de servicio público de la empresa COOTRANSHUILA LTDA., conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LIMITADA – COOTRANSHUILA LTDA a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes por concepto de los siguientes perjuicios: 3.1. PERJUICIOS MORALES: - Jefersson Javier Mendoza Castro (víctima directa): 58 SMLMV por ser igual o superior al 30% e inferir al 40% de gravedad, cuyo máximo valo r a reparar es 60 SMLMV ($52.694.508). - Rosalba Castro Scarpeta (madre víctima directa): 58 SMLMV. ($52.694.508) - Sofonías Mendoza Ángel (padre víctima directa): 58 SMLMV ($52.694.508) - Jhon James Mendoza Castro (hermano víctima directa): 28 SMLMV, por estar en el segundo nivel cuyo máximo valor a reparar es 30 SMLMV ($25.438.728) - María Jennifer Mendoza Castro (hermana víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728) - Rafael Leonardo Mendoza Castro (hermano víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728). - Andrés Fernando Mendoza Castro (hermano víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728). - Karen Elizabeth Mendoza Castro (hermana víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728).
($25.438.728). - Andrés Fernando Mendoza Castro (hermano víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728). - Karen Elizabeth Mendoza Castro (hermana víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728). - Sofonías Mendoza Castro (hermano víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728). - Daniela Mendoza Castro (hermana víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728).
3.2. PERJUICIOS MATERIALES: TOTAL LUCRO CESANTE: RECONOCER a
JEFERSSON JAVIER MENDOZA CASTRO CIENTO SESENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS ($169.631.934) M/CTE.
3.3. PERJUICIOS A LA SALUD: RECONCOER a JEFERSSON JAVIER
MENDOZA CASTRO, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($54.511.560).
CUARTO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la NACION – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, conforme la parte considerativa de esta decisión. QUINTONEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTODESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 176 y s.s. del C.C.A. SÉPTIMO. - ABSTENERSE de condenar en costas conforme lo expuesto. OCTAVO. - ORDÉNESE que por Secretaría, una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si
SÉPTIMO. - ABSTENERSE de condenar en costas conforme lo expuesto. OCTAVO. - ORDÉNESE que por Secretaría, una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren.Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro
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NOVENO.- ACEPTAR la renuncia presentada por la doctora Camilo Chacue Collazos, como apoderado de la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada – COOTRANSHUILA LTDA., conforme memorial allegado. RECONOCER personería al doctor Ricardo Moncaleano Perdomo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.127.375 y T.P No. 70.759 del C. S. de la J, para que actué como apoderado de la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada – COOTRANSHUILA LTDA, en los términos señalados en el memorial poder allegado al plenario. ACEPTAR como dependiente judicial del doctor Ricardo Moncaleano Perdomo, al señor Juan Camilo Moreno Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.593.140, estudiante de derecho, para que actué en los términos de la solicitud presentada. DÉCIMO. - Culminadas las órdenes impartidas y en firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc.
archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P.”
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA Los señores Jefersson Javier Mendoza Castro, Rosalba Castro Scarpeta, Sofonías Mendoza Angel , Jhon James Mendoza Castro, María Jennifer Mendoza Castro, Rafael Leonardo Mendoza Castro, Andrés Fernando Mendoza Castro, Karen Elizabeth Mendoza Castro, Daniela Mendoza C astro y Sofonías Mendoza Castro instauraron demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra de la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y COOTRANSHUILA LTDA, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:
- PRETENSIONES “Se declare a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la empresa de transporte COOTRANSHUILA, administrativa y extracontractualmente responsables, por las lesiones sufridas por Jefersson Javier Mendoza Castro, a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de septiembre de 2008, en la vía Florencia – Suaza, cuando se desplazaba en un vehículo público de la empresa COOTRANSHUILA; lesiones cuyas secuelas determinaron el retiro del servicio activo del Ejército Nacional por pérdida de la capacidad psicofísica.
Consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la empresa de transporte COOTRANSHUILA, por los siguientes perjuicios y en las sumas que a continuación se relacionan.
Consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la empresa de transporte COOTRANSHUILA, por los siguientes perjuicios y en las sumas que a continuación se relacionan.
Morales: Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro
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En la suma de 70 S.M.L.M.V., para: Jefersson Javier Mendoza Castro, víctima directa; Rosalba Castro Scarpeta, madre y Sofonias Mendoza Ángela, padre de la víctima directa. En la suma de 35 S.M.L.M.V., para: Jhon James, María Jennifer, Rafael Leonardo, Andrés Fernando, Karen Elizabeth, Sofonías, Flor Ibeth y Daniela Mendoza Castro (desistió de la demanda frente a esa demandante)2, hermanos de la víctima directa, para cada uno.
Materiales:
Aspira a que se le reconozca el salario que devengaba Jefersson Javier Mendoza Castro, el día 30 de septiembre de 2008, como soldado profesional, orgánico del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú de la Florencia de Caquetá, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales; la vida probable de la víctima, según la tabla de expectativa de vida aprobada por la Superintendencia Bancaria (sic); el grado de incapacidad laboral que se le fije a la víctima mediante Acta de Junta Médico Laboral de c arácter definitivo;
probable de la víctima, según la tabla de expectativa de vida aprobada por la Superintendencia Bancaria (sic); el grado de incapacidad laboral que se le fije a la víctima mediante Acta de Junta Médico Laboral de c arácter definitivo; actualizar las sumas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor para el 30 de septiembre de 2008 y la fecha de ejecutoria de la providencia.
Así mismo, depreca la suma de cien (100) S.M.L.M.V., en favor de la ví ctima directa, por concepto de perjuicio a la vida de relación.
Finalmente, peticiona que todas las sumas reconocidas sean actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC, entre el día 30 de septiembre de 2008 y la fecha de la sentencia; junto con el reconocimiento de intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.; además, condena en costas.
HECHOS Los fundamentos fácticos presentados por la parte actora, se resumen de la siguiente manera:
1. Señala que Rosalba Castro Scarpeta y Sofonías Mendoza Ángel, son los padres de Jefersson Javier Mendoza Castro , quien es hermano de Jhon
James, María Jennifer, Rafael Leonardo, Andrés Fernando, Karen Elizabeth, Sofonías, Flor Ibeth y Daniela Mendoza Castro.
2. Afirma que Jefersson Javier M endoza Castro ingresó como Soldado Profesional el día 27 de marzo de 2008, adscrito al Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, con sede en Florencia - Caquetá.
3. El día 30 de septiembre de 2008, el señor Jefferson Javier Mendoza Castro
Profesional el día 27 de marzo de 2008, adscrito al Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, con sede en Florencia - Caquetá.
3. El día 30 de septiembre de 2008, el señor Jefferson Javier Mendoza Castro salió a disfrutar de permiso, desplazándose al municipio de Pitalito - Huila en un bus de servicio público marca Chevrolet, placa TGM -507, afiliado a la
empresa COOTRANSHUILA LTDA.
4. Indica que sobre la vía que de Florencia conduce a Suaza, el vehículo sufrió un accidente de tránsito, causándole lesiones en la clavícula y golpes en elExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
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cráneo, siendo atendido en el Hospital Regional de Suaza y después remitido al Hospital de Garzón - Huila.
5. Explica que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente quedaron registradas en el informe policial de accidente de tránsito No. C – 0317906, levanta do por el policía de carreteras Mauricio David Duarte Fajardo, identificado con la placa 101576, adscrito a tránsito municipal de Garzón - Huila. Manifiesta que e n el informe de policía de accidente de tránsito No. C – 0317906, se desprende que las causas que determinaron el accidente se debieron a “fallas en los frenos, huecos en la vía”.
tránsito No. C – 0317906, se desprende que las causas que determinaron el accidente se debieron a “fallas en los frenos, huecos en la vía”.
6. De igual manera indica que Nolberto Osorio Ballestero, auxiliar del conductor del bus de servicio público marca Chevrolet, de placas TGM – 507, afiliado a la empresa COOTRANSHUILA, rindió declaración el 1° de octubre de 2010, ante miembros de la Policía Nacional.
7. Informa que l a Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Pen ales del Circuito de Garzón - Huila, adelanta investigación penal en estado de averiguaciones de responsables por el presunto delito de homicidio culposo por el fallecimiento de Carlos de Jesús Peña, a causa del accidente de tránsito donde resultó lesionado Jefersson Mendoza Castro. El siniestro fue provocado por la falla mecánica que presentó el vehículo de servicio público y la falta de mantenimiento y señales preventivas en la vía que advirtieran a los conductores sobre los peligros que ofrecían los huecos en la ruta.
8. Afirma que el álbum fotográfico dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, denota en una de las imágenes la presencia de un hueco sobre la vía.
9. Indica que a causa d e las lesiones sufridas por Jef ersson Javier, el Comandante del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, realizó el informativo administrativo No. 26156 del 8 de octubre de 2008, donde relacionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acciden te, asimismo, describe las lesiones padecidas por el actor.
informativo administrativo No. 26156 del 8 de octubre de 2008, donde relacionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acciden te, asimismo, describe las lesiones padecidas por el actor.
10. A razón de las lesiones padecidas por Jefersson Mendoza Castro, le fue practicada una operación de clavícula derecha en el Batallón de Sanidad de
la ciudad de Bogotá D.C. El día 20 de enero de 2009, el Soldado JeffersonExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
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Mendoza Castro, a petición de sus superiores, diligenció ficha médica unificada con el objeto de tramitar Junta Médica Laboral, para lo cual, asistió a diferentes exámenes médicos con el objeto de determinar las lesiones y secuelas.
11. El examen de audiometría tonal realizado, concluyó una caída de frecuencia aguda bilateral.
12. El día 2 de mayo de 2009, tuvo lugar la Junta Médica Provisional No. 30658 por el término de tres meses; el 16 de marzo de 2010, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 3649 9, se le dictaminó: incapacidad permanente parcial – no apto para actividad militar, disminución de la capacidad laboral del 20.35%.
13. Inconforme con las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral, el actor convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisió n Militar, como consta en la
del 20.35%.
13. Inconforme con las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral, el actor convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisió n Militar, como consta en la guía 000007348543 de la empresa de correos DEPRISA. Mediante orden administrativa de personal No. 154 del 15 de agosto de 2010, el Jefe de Desarrollo Humano y el Director Personal del Ejército Nacional, determinaron retirar del servicio activo al demandante por disminución de la pérdida de la capacidad psicofísica, acto administrativo notificado el 15 de agosto de 2010.
14. El día 21 de septiembre de 2010, tuvo lugar el Tribunal Médico Laboral 4297, que decidió modificar las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 36499 del 16 de marzo de 2010, estableciendo una disminución de la capacidad laboral actual y total del 38.27%. En el Tribunal Médico no se examinó la pérdida auditiva del actor, como consta en la ficha médica unifica da diligenciada el día 20 de enero de 2009.
15. Con ocasión de su retiro del Ejército Nacional, Jefersson Mendoza Castro se presentó ante la Dirección de Sanidad Militar con el fin de adelantar los exámenes de desincorporación, realizándosele el examen de audiometría tonal, obteniendo como resultado: “descenso bilateral agudo”; asimismo, recomendaron valoración por psicología debió al trauma generado a raíz de los hechos acaecidos el día 30 de septiembre de 2008.Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros
los hechos acaecidos el día 30 de septiembre de 2008.Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
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16. El 27 de septiembre de 2010, Jefferson Mendoza Castro presentó ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, solicitud para la práctica de Junta Mé dica Laboral por retiro, igualmente para la determinación del porcentaje de su pérdida laboral por las lesiones en sus oídos y salud psicológica. A la fecha de presentación de la demanda, el actor no tiene certeza del porcentaje de pérdida de capacidad, por cuanto tiene pendiente una nueva Junta Médica Laboral a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la especialidad de audiometría y psicología.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora señala como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículos 2, 6, 13 y 90
Legales: Ley 640 de 2001, artículos 1, 2, 3, 4, 15, 20, 23, 24, 25 y 37; Ley 1285 de enero de 2009, artículo 13 que aprobó como artículo nuevo el 42 A de la ley 270 de 1996
La parte demandante indic ó que de conformidad con el principio iura novit curia y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no es imprescindible emitir en este tipo de eventos el concepto sobre la incidencia de las n ormas transgredidas, sin embargo, realizó las siguientes precisiones:
el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no es imprescindible emitir en este tipo de eventos el concepto sobre la incidencia de las n ormas transgredidas, sin embargo, realizó las siguientes precisiones:
Advierte que la actividad desplegada por los entes demandados encargados del desarrollo de actividades peligrosas (conducción de vehículos) y la omisión en el mantenimiento de las vías y la falta de señalización de las mismas, permite evidenciar y establecer responsabilidad patrimonial de las entidades conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 21 y 90 de la Constitución Política. Al respecto, trae a colación extractos de decisiones del Consejo de Estado alusivas a la falla en el servicio relacionadas con la fal ta de mantenimiento rutinaria de las vías y de señalización, omisiones que, de generar un daño, acarrea responsabilidad administrativa.
Afirma que para el asunto objeto de análisis , el daño antijurídico irrogado a los actores es imputable a las entidades demandadas, por cuanto, la imprudencia y la falla mecánica del conductor del bus concurrió de manera eficiente junto con la faltaExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
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de mantenimiento en la vía y la ausencia de señalización, circunstancia contraria a los fines esenciales del Estado, por lo que debe ser objeto de indemnización.
- CONTESTACIÓN
Instituto Nacional de Vías - INVIAS
de mantenimiento en la vía y la ausencia de señalización, circunstancia contraria a los fines esenciales del Estado, por lo que debe ser objeto de indemnización.
- CONTESTACIÓN
Instituto Nacional de Vías - INVIAS La entidad demandada, e n su contestación, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Para sustentar su oposición, a rgumenta que el demandante pretende convencer al fallador de la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad, sin embargo, sostiene que de la narración de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora, muestran que el accidente se dio por fallas mecánicas del vehículo donde se trasladaba el señor Mendoza Castro, razón por la cual el INVIAS no es responsable. Cita extracto de un pronunciamiento judicial a efectos de señalar que, de forma unánime, la jurisprudencia enfatiza, que el hecho del tercero exonera totalmente de responsabilidad cuando puede tenérsele como causa exclusiva del daño, circunstancia que se configura cuando reviste las características de causa extraña, es decir, que debe ser imprevisible e irresistible al demandado.
Manifiesta que lo ocurrido es atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero, de manera directa o incluso de manera indirecta por razón de su irresponsabilidad, al no tener el vehículo con las condiciones técnico – mecánicas en buen estado.
Propone las siguientes excepciones:
Culpa exclusiva de un tercero. La fundamenta en los mismos argumentos de defensa.
Falta de nexo de causalidad. Aduce que no hay responsabilidad de esa entidad en el accidente del día 30 de septiembre de 2008 en la vía que de Florencia
defensa.
Falta de nexo de causalidad. Aduce que no hay responsabilidad de esa entidad en el accidente del día 30 de septiembre de 2008 en la vía que de Florencia conduce a Suaza, ya que el accidente se dio por negligencia del propietario del vehículo de marco Chevrolet de placa TGM – 507 afiliado a la empresa Cootranshuila y de la misma empresa, al no tener el automotor en óptimas condiciones técnico – mecánicas, dando como resultado el fatal accidente.Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
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Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada – COOTRANSHUILA LTDA.
La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea.
- SENTENCIA RECURRIDA
Sobre el problema jurídico a resolver, el A quo manifestó que se encontraba centrado en determinar si están demostrados probatoriamente los elementos que conforman la falla en el servicio u otro régimen de imputación jurídico que se halle acreditado en atención al principio Iura Novit Curia, que permita declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Instituto Nacional de Vías – Invías, Nación y a la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada – COOTRANSHUILA LTDA, por las lesiones padecidas por Jefersson Javier Mendoza Castro, con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 30 de septiembre de 2008, en la vía que de Florencia Caquetá conduce a Suaza Huila,
Mendoza Castro, con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 30 de septiembre de 2008, en la vía que de Florencia Caquetá conduce a Suaza Huila, cuando se desplazaba como pasajero en un vehículo de servicio público de la empresa COOTRANSHUILA, siniestro cuyas causas fueron presuntamente la existencia de un hueco en la vía y una fal la mecánica en los frenos del automotor; o, si por el contrario, como lo refiere La Nación – Instituto Nacional de Vías - INVIAS, se configura la eximente de culpa exclusiva de un tercero, amén de no existir nexo de causalidad. Respecto de los elementos de responsabilidad, señaló que fue demostrado el daño antijurídico, consistente en las lesiones en el cuerpo del señor Jefersson Javier Mendoza Castro, daño consistente en trauma craneoencefálico – cefalea postraumática – y fractura en clavícula derecha, afecciones que le generaron una incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 38.27%39. Seguidamente, al realizar el estudio de la imputabilidad del daño, realizó el estudio sobre el contenido obligaciona l del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, respecto del mantenimiento, cuidado, prevención, reparación y custodia de las víasExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
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nacionales, para posteriorme nte ponderar si en el caso sub judice, la accionada
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nacionales, para posteriorme nte ponderar si en el caso sub judice, la accionada demostró su recta observancia conforme la ley y la jurisprudencia, o si por el contrario, defraudó las expectativas de su actuación y si la indebida prestación del servicio fue la causa determinante en la producción del hecho dañino declarado en el acápite de daño.
Concluyó que al INVIAS le corresponde la competencia en materia de construcción, mantenimiento y conservación de las carreteras del orden nacional, por lo tanto, deberá mantenerlas en perfecto estado, o como mínimo, hacer uso de la normativa, con el fin de prevenir la ocurrencia de algún daño a los conductores o peatones que circulan por ella, concretamente, señalizar su mal estado. La omisión que se le imputa al INVIAS es que no conservó o mantuvo en perfectas condiciones la vía donde ocurrió el accidente, como tampoco señalizó el hueco que pr esuntamente concurrió en la producción del daño.
El juez de primera instancia señaló que, de conformidad con las pruebas aportadas, no es posible establecer la existencia de una falla en el servicio respecto de la Nación, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, pues en su criterio no hay una relación causal entre la omisión de la entidad (hueco sin señalización) y el volcamiento del vehículo. Y es que si bien existió un incumplimiento del deber que le imputa a esa entidad de no haber conservado en buenas condiciones la vía, pues de acuerdo al croquis levantado por la autoridad de tránsito se denotó la existencia de un hueco
vehículo. Y es que si bien existió un incumplimiento del deber que le imputa a esa entidad de no haber conservado en buenas condiciones la vía, pues de acuerdo al croquis levantado por la autoridad de tránsito se denotó la existencia de un hueco que no estaba señalizado, dicha omisión, per se, no tiene causa directa con el daño, comoquiera que observado el plano de accidente de tr ánsito, el hueco que se informa en éste, como en el álbum fotográfico, aparece únicamente en el carril opuesto al que transitaba el bus de la empresa Cootranshuila Ltda., esto es, sentido Guadalupe Suaza, luego no se puede afirmar con grado de certeza que el hueco haya intervenido en la producción del daño.
Precisa que d e la entrevista rendida por el señor Nolberto Osorio Ballesteros, tampoco se extrae que el conductor del bus haya tenido que invadir el carril contrario como consecuencia de una maniobra de conducción al notar la presencia de los dos camiones que estaban p osados sobre la vía, que de contera haya tomado el hueco que estaba en dirección opuesta y que de esa manera haya intervenido finalmente en el volcamiento del vehículo. Ahora, es cierto que el señor Osorio Ballesteros afirmó que los huecos que encontraron en las maniobras delExpediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01
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conductor ayudaron a que el bus perdiera el control y sufriera volcamiento lateral
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conductor ayudaron a que el bus perdiera el control y sufriera volcamiento lateral hacia su derecha y colisionara posteriormente contra el cerro de la montaña; sin embargo, para esta judicatura, su relato no es contundente frente a la presencia, o no, de un hueco en el carril por donde transitaba el bus, pues el informe de tránsito sólo muestra un hueco, eso sí, de grandes proporciones, no obstante, advierte se dibujó únicamente en el sentido opuesto de la vía por donde marchaba el automotor sin extenderse más allá, luego podría pensarse igualmente que el entrevistado se habría podido referir a ese hueco, en todo caso, el asunto no es suficientemente diáfano.
Aclara que las fallas en el servicio en que incurre una entidad pública son reparadas, siempre y cuando intervengan directamente en la producción del daño antijurídico, es decir, tener nexo de causalidad material, requisito sine qua non se configura la responsabilidad administrativa, de ahí que, no toda falla es indemnizable por su sola existencia, ello evita que el Estado termine condenado a pagar reparaciones por toda clase de omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones y que no tengan causalidad con los daños reclamados.
Para que exista esa relación de causalidad, el hecho o actuación debe ser actual o próximo, debe ser determinante del daño y debe ser apto o idóneo para causar dicho daño. Por lo expuesto , declar ó probada la excep ción de falta de nexo de causalidad, en consecuencia, denegó las pretensiones respecto de la Nación –
próximo, debe ser determinante del daño y debe ser apto o idóneo para causar dicho daño. Por lo expuesto , declar ó probada la excep ción de falta de nexo de causalidad, en consecuencia, denegó las pretensiones respecto de la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Sobre COOTRANSHUILA LTDA, el A quo indicó que no acreditó la existencia de una causa extraña, comoquiera que contestó de manera extemporánea la demanda, luego su defensa quedó reducida a los demás estadios procesales, acudiendo a los alegatos de conclusión para hacer referencia a las eximentes de cas
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