TA SAP - 41-001-33-31-006-2011-00006-01-(21-10-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 41-001-33-31-006-2011-00006-01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA San Andrés Isla, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No.091 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-006-2011-00006-01 Demandante Luz Mery Celis Ospina y Otros. Demandado ESE Hospital Departamental San Antonio De Pitalito Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del diecisiete (27) de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Luz Mery Celis Ospina y otros contra la ESE Hospital Departamental San Antonio De Pitalito-, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO POBRADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y hecho de un tercero, propuesta por la demandada, conforme la parte
resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO POBRADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y hecho de un tercero, propuesta por la demandada, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO ; por la falla en el servicio médico asistencial prestado a LUZ MERY CELIS OSPINA, concretada en la inobservancia de los lineamientos técnicos establecidos para la elaboración del consentimiento informado con ocasión de la
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAhisterectomía practicada a la víctima el día 26 de septiembre de 2008.
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 2 de 40
TERCERO: ACCEDER a las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito a la Compañía Aseguradora FIDUPREVISORA S.A., conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud COOSERSALUD, por las razones expuestas en esta decisión.
QUINTO: CONDÉNASE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO
Hospital Departamental San Antonio de Pitalito a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud COOSERSALUD, por las razones expuestas en esta decisión.
QUINTO: CONDÉNASE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO , a pagar como perjuicios morales, en un monto total de setenta millones trescientos once mil setecientos ochenta pesos ($ 70.311.780) en la forma y a las personas que a continuación se reseñan y disciernen:
INDEMNIZADO NIVEL SMLMV EQUIVALENTE EN
PESOS LUZ MERY CELIS OSPINA (Victima directa) 1 50 SMLMV $ 39.062.100
KAREN SOFIA
CALDERON CELIS
(hija) 1 10 SMLMV $ 7.812.420
ABRAHAM CELIS
(PADRE) 1 10 SMLMV $ 7.812.420
ESTER OSPINA BURGOS (MADRE) 1 10 SMLMV $ 7.812.420
HENRY CELIS
OSPINA
(HERMANO) 2 5 SMLMV $ 3.906.210
YAMIL CELIS
OSPINA
(HERMANO) 2 5 SMLMV $ 3.906.210
Total $ 70.311.780 Del total de la codena impuesta, la COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDUPREVISORA S.A, deberá pagar por concepto de perjuicio morales, el máximo valor asegurado establecido en la póliza de responsabilidad civil 1001901 expedida el 23 de junio de 2008, suma que asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS
MCTE ($50.000.000.00).
SEXTO: ADOPTAR como GARANTÍA DE NO REPETICIÓN a cargo de la ESE
2008, suma que asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS
MCTE ($50.000.000.00).
SEXTO: ADOPTAR como GARANTÍA DE NO REPETICIÓN a cargo de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, remitir copia de esta Sentencia a la parte administrativa de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, en aras de que sea explicado a profesionales de la salud que trabajen en esa institución, acerca de la importancia de seguir a
cabalidad las TÉCNICA “BUENAS PRÁCTICAS PARA LA SEGURIDAD DEL PACIENTE EN LA ATENCIÓN EN SALUD”, en lo concerniente al consentimiento informado, referido a la información suficiente sobre los beneficios, riesgos y alternativas del procedimiento médico o intervención quirúrgica que se propone, escrito y firmado por médico y paciente en la Historia Clínica, informado también a los familiares bajo el respeto por la autonomía y la autodeterminación del sujeto afectado por la enfermedad o intervención, referido a explicar al paciente y/o familiares , en que consiste el procedimiento a ejecutarse, cuáles son los resultados esperados, tiempo estimado de intervención, días de hospitalización y complicaciones más frecuentes que se pueden producir, las alternativas de tratamiento o cuidados paliativos, según corresponda, esto conforme la políticas de buenas prácticas creadas por el Ministerio de Protección Social y los procedimientos de consentimientos informadoExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 3 de 40
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 3 de 40 implementados por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, los que deberá estar debidamente ajustados a la guías referidas.Expediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 4 de 40
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones.
OCTAVO: DESE cumplimento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 176 y s.s del C.C.A.
NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas, al no cumplirse los presupuestos para su imposición.
DÉCIMO: ORDÉNESE que, por Secretaria, una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren.
DÉCIMO PRIMERO: ENVIESE el presente proceso a CONSULTA de no resultar apelado.
Décimo segundo: ARCHÍVESE el expediente una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc.2 del C.G.P.”
II. ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Luz Mery Celis Ospina, en nombre propio y en representación de su hija Karen Sofía Calderón Celis, Abraham Celis, Ester Ospina Burgos, Henry Celis Ospina y Yamil Celis Ospina, instauraron demanda de reparación directa,
La señora Luz Mery Celis Ospina, en nombre propio y en representación de su hija Karen Sofía Calderón Celis, Abraham Celis, Ester Ospina Burgos, Henry Celis Ospina y Yamil Celis Ospina, instauraron demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio De Pitalito, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:
- PRETENSIONES “ PRIMERA: Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, con Nit, No 891180134-2, de todos los daños y perjuicios morales, materiales, y por daños la vida de relación, ocasionados a LUZ MERY CELIS OSPINA, KAREN SOFIA CALDERÓN OSPINA, ABRAHAM CELIS, ESTHER OSPINA BURGOS, HENRY CELIS OSPINA Y YAMIL CELIS OSPINA, en hechos registrados el día 26 de septiembre de 2008, en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO con sede en el
Municipio de Pitalito Huila.
SEGUNDA: Que como consecuencia se obligue a la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, con
Nit No. 8-91180134-2, a pagar a favor de LUZ MERY CELIS OSPINA, KAREN SOFIA KALDERON CELIS OSPINA y YAMIL CELIS OSPINA, todos los dañosExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 5 de 40
dañosExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 5 de 40 y perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación, ocasionados por lesiones a la integridad personal causadas a las señora LUZ MERY CELIS OSSPINA, en hechos sucedidos en la fecha 26 de septiembre de 2008 en la entidad hospitalaria referida, conforme a la liquidación que se presenta.Expediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 6 de 40 1.Perjuicios Morales Por concepto de perjuicios morales o “petitum (sic) doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto injusto como lo es las lesiones ocasionadas en la persona de LUZ MERY CELIS OSPINA para quien se solicita el equivalente en moneda nacional colombiana a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la condena, a favor de LUZ MERY CELIS OSPINA, sumatoria integral de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al convertir en pesos se obtiene en la actualidad lo siguiente: CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, sumatoria integral de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al convertir en pesos se tiene en la actualidad lo siguiente: VEINTICIONCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, sumatoria integral
sumatoria integral de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al convertir en pesos se tiene en la actualidad lo siguiente: VEINTICIONCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, sumatoria integral de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al convertir en pesos se obtiene en la actualidad lo siguiente: VEINTICINCO (25) SMMLV multiplicado por $515.000.00 (SMMLV) multiplicado para cuatro personas, para un total de ($51.500.000.oo).
2. Perjuicios materiales Por este concepto y a título de lucro cesante, aplicando las fórmulas y parámetros jurisprudenciales, como son edad al momento de las lesiones, la edad de su hija y padres, por la mengua en la capacidad de laborar en lo sucesivo, se toma como patrón nacional el salario mínimo mensual legal vigente en carencia de prueba, entre otros parámetros estimados en la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MENSUALES MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, a favor de LUZ MERY CELIS OSPINA, sumatoria integral de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al convertir en pesos se obtiene en la actualidad lo siguiente: CINCUENTA (50) SMMLV multiplicado por $515.000.oo (SMMLV), para un total de VEINTICINCO MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($25.750.000.oo)
3. Perjuicios por daño a la vida de relación Por este concepto, el equivalente en moneda nacional colombiana a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de LUZ MERY CELIS OSPINA, sumatoria integral de salarios mínimos
Por este concepto, el equivalente en moneda nacional colombiana a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de LUZ MERY CELIS OSPINA, sumatoria integral de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al controvertir en pesos se obtiene en la actualidad lo siguiente: CIEN (100) SMMLV multiplicado por $515.000.oo (SMMLV), para un total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($51.500.000.oo) TERCERA: Que como consecuencia de la sentencia condenatoria, se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, pagar los intereses sobre las sumas antes mencionadas y actualizar todas las sumas con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, hasta la cancelación de la última cuota.” HECHOS Los fundamentos fácticos presentados por la parte actora, se resumen de la siguiente manera:
1. Luz Mery Celis Ospino, ingresó al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito en el mes de diciembre del año 2005, habiendo sidoExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 7 de 40 hospitalizada. AlExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 8 de 40 persistir las dolencias, acudió a la Clínica Federico Lleras de la Ciudad de Neiva, donde estuvo interna durante tres (3) días por padecer una infección.
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 8 de 40 persistir las dolencias, acudió a la Clínica Federico Lleras de la Ciudad de Neiva, donde estuvo interna durante tres (3) días por padecer una infección.
2. Al no observar mejoría, la actora viajó a la ciudad de Bogotá, ingresando el día 28 de julio de 2006 a la Clínica San Pedro Claver donde le fueron practicados varios exámenes, entre otros, una ecografía la cual mostró pequeños quistes en los ovarios.
3. En cita del 9 de agosto de 2006, el ginecólogo le explicó a la señora Luz Mery Celis Ospina que analizados los exámenes y por el dolor pélvico que presentaba era conveniente que se le realizara una laparoscopia, a lo cual accedió la paciente.
4. El día 17 de noviembre de 2006, se le realizó la laparoscopia a la paciente. Posteriormente, el ginecólogo le explicó que fueron quemados unos pequeños quistes y le fue diagnosticado endometriosis, por lo cual le sugirió mantenerse en control, puesto que no se trataba de algo grave.
5. La señora Luz Mery Celis Ospina, continuó con las dolencias, aunque permanecía en control en la Clínica Federico Lleras de la ciudad de Neiva. Estando en el Municipio de Pitalito, acudió a la ESE Municipal Manuel Castro Tovar, donde se le sugirió ir al Hospital Departamental San Antonio para ser atendida por el ginecólogo, quien le ordenó realizarse otra laparoscopia.
Manuel Castro Tovar, donde se le sugirió ir al Hospital Departamental San Antonio para ser atendida por el ginecólogo, quien le ordenó realizarse otra laparoscopia.
6. El 14 de diciembre de 2007, le fue realizado el procedimiento ordenado cuyo resultado fue la ausencia de quistes o miomas y ausencia de endometriosis, así como que los órganos internos se encontraban en perfecto estado. Este diagnóstico fue confirmado el 15 de noviembre de 2007, por medio de ecografía transvaginal en la Clínica Medilaser en la ciudad de Neiva.
7. El 23 de septiembre de 2008, la actora ingresó por el servicio deExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 9 de 40 urgencias en el que se le practicó ecografía transvaginal sin reporte anormal, luego le realizaron tacto vaginal, informándole que tenía una infección muy leve, la actora indico que tenía un dolor agudo en la parte derecha del abdomen, sin embargo, le ordenaron salida.
Ver folios 1-13 cdno ppalExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 10 de
8. El día 25 de septiembre de 2008, los familiares de la actora la llevaron al Hospital de Pitalito por encontrarse en delicado estado de salud, fue atendida por el ginecólogo Mauricio Salazar quien le formuló
8. El día 25 de septiembre de 2008, los familiares de la actora la llevaron al Hospital de Pitalito por encontrarse en delicado estado de salud, fue atendida por el ginecólogo Mauricio Salazar quien le formuló medicamentos para el dolor. El médico Lázaro Causil manifestó que había tratado a la paciente por endometriosis, a lo que respondió la demandante que no había presentado mejoría, por lo que se reunieron los profesionales de la salud para tratar el tema.
9. Posteriormente, el doctor Lázaro Causil le sugirió atenderla en la Liga contra el Cáncer, lugar al cual se dirigió la paciente acompañada de sus familiares, oportunidad en la cual el médico les indicó que era necesaria la realización de una cirugía de manera particular. 10.Afirma la actora que el día de la cirugía intentó decirle al médico que no quería operarse, sin embargo, el doctor Lázaro Causil hablaba con seguridad respecto a su mejoría, lo cual la llevó a confiar y, por ende, accedió sin firmar el consentimiento informado de manera previa. 11.Al finalizar la cirugía, la paciente sentía mucho dolor, al día siguiente, siendo aproximadamente las 09:00 a.m. despertó con constante dolor , siendo observada por el médico Causil quien le manifestó que “ya estaba bien, que tranquila, que mi útero me lo había sacado, que el órgano extraído estaba bien, y que yo me encontraba bien, que no había necesidad de llevarlo a patología, que yo no tenía cáncer ni nada ”, pero
extraído estaba bien, y que yo me encontraba bien, que no había necesidad de llevarlo a patología, que yo no tenía cáncer ni nada ”, pero aún así continuaba la paciente con los dolores. Luego ingresó la anestesióloga y le dijo tanto a la paciente como a su acompañante, que el dolor era psicológico, ya que el útero se encontraba sano pero que tenía el colon distorsionado. 12.El día 27 de septiembre de 2008, el doctor Lázaro Causil autorizó salida a la paciente del hospital, quien se opuso por no sentirse bien, ignorando el médico la solicitud de la paciente, manifestándole que en su hogar estaría bien. Adicionalmente, fue en el momento de la salidaExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 11 de que se enteró que la cirugía implicó la extracción de todo su sistema reproductivo, lo que afirma se le hizo extraño ya que nunca se le explicó el alcance de la histerectomía total. 13.Manifiesta que como consecuencia de la cirugía la paciente ha perdido la capacidad como mujer de tener hijos, su estado de salud empeora constantemente, sumado al hecho de no poder trabajar.Expediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 12 de - FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora señala como fundamentos de derecho de sus pretensiones
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 12 de - FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora señala como fundamentos de derecho de sus pretensiones las siguientes: ● Constitucionales: artículos 1, ,2,5, 6 y 48 ● Legales: Ley 100 de 1993 art 1,3,4; Ley 32 de 1981 art 23, 43 y 44.
La parte demandante recuerda que el artículo primero de la Constitución Política, señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundamentado en el respeto de la dignidad humana. Asimismo, que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y sus particulares. De otra parte, señala que el artículo primero de la Ley 100 de 1993, reza que el Sistema de Seguridad Social Integral, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
- CONTESTACIÓN Hospital Departamental San Antonio de Pitalito El apoderado judicial de la entidad hospitalaria demandada, frente a los hechos de la demanda manifestó que unos no son ciertos, otros no le constan
contingencias que la afecten.
- CONTESTACIÓN Hospital Departamental San Antonio de Pitalito El apoderado judicial de la entidad hospitalaria demandada, frente a los hechos de la demanda manifestó que unos no son ciertos, otros no le constan y por lo tanto deben probarse. Sobre la intervención quirúrgica cuya reparación se demanda, manifiesta que el médico gineco-obstetra sugirió el tratamiento y lo analizó junto a la paciente y su familia, y de acuerdo al másExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 13 de conveniente médicamente y aceptado por la paciente y sus familiares, fue el que se realizó. Explica que no se obligó a recibir este tratamiento y no se obligó a acudir a la institución para que se le practicara el procedimiento, toda vez que fue programada y además fue realizada de manera particular.
Adicionalmente agrega que existe el consentimiento informado en la fecha en que se le practicó la cirugía descrita, así como seExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 14 de encuentra sustento en la misma historia clínica donde la familia y la paciente sabían y tenían pleno conocimiento del procedimiento y los riesgos secundarios a este.
Frente a las pretensiones, manifiesta que se opone a cada una de las planteadas por la parte actora, con fundamento a la contestación de la
secundarios a este. Frente a las pretensiones, manifiesta que se opone a cada una de las planteadas por la parte actora, con fundamento a la contestación de la demanda, la excepción planteada y las pruebas aportadas. Propuso las siguientes excepciones:
1. Hecho de un tercero: sostiene que Luz Mery Celis Ospina acudió voluntariamente a la Liga de Lucha contra el Cáncer el día 26 de septiembre de 2008, en donde se le asignó cita con el doctor Lorenzo Causil, quien llegó a la conclusión que la paciente padecía de un dolor pélvico crónico que cada cuadro podría empeorar. Afirma que le explicó a la paciente y a sus familiares que ese dolor podría tener otros orígenes, que existía tratamiento farmacológico y tratamiento quirúrgico radical dado el tiempo si este no llegase a evolucionar.
Indicó que la paciente ingresó a sala de cirugía de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, como paciente de cirugía programada, es decir, como paciente particular. Lo cual es permitido conforme a los derechos de los pacientes previstos en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 474/107 y 1011/06.
2. Inexistencia de la legitimación en causa para demandar a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito: manifiesta que, tratándose de una cirugía particular que fue practicada por el doctor Lázaro Causil a Luz Mery Celis Ospina y que fue previamente dialogada entre médico y paciente, como se identifica en los hechos de la
tratándose de una cirugía particular que fue practicada por el doctor Lázaro Causil a Luz Mery Celis Ospina y que fue previamente dialogada entre médico y paciente, como se identifica en los hechos de la demanda, por ende, afirma no resulta procedente que se accione en contra de la entidad como consecuencia de la intervención quirúrgicaExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 15 de que fue practicada con el consentimiento de la paciente, quien acudió a la Liga de Lucha contra el Cáncer por voluntad propia.
Llamada en garantía – Fiduprevisora S.A Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación, guardó silencio.Expediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 16 de Llamada en garantía – Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de
Salud – COOSERSALUD.
Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación, guardó silencio.
MINISTERIO PÚBLICO: Dentro de la oportunidad procesal para rendir concepto, guardó silencio. - SENTENCIA RECURRIDA Sobre el problema jurídico a resolver, el A quo manifestó que se encontraba centrado en determinar si estaban demostrados probatoriamente los elementos que conforman la falla en el servicio u otro régimen de imputación jurídico acreditado en relación al principio Iura Novit Curia, que permita declarar, patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable al
elementos que conforman la falla en el servicio u otro régimen de imputación jurídico acreditado en relación al principio Iura Novit Curia, que permita declarar, patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, con ocasión de las lesiones a la integridad personal sufridas por Luz Mery Celis Ospina, el 26 de septiembre de 2016 en las instalaciones del mencionado hospital, donde le fue practicado procedimiento quirúrgico consistente en histerectomía y extirpación de anexos, o, si por el contrario, se configura la eximente de responsabilidad hecho de un tercero. Respecto de los elementos de responsabilidad, señaló que fue demostrado el daño antijurídico, consistente en la extirpación del útero, trompas de Falopio y los ovarios, en desarrollo de la cirugía denominada histerectomía, que le trajo como consecuencia adversa, la imposibilidad de poder quedar en embarazo, no tener menstruación y tener que recibir terapia hormonal de remplazo de forma permanente. El A quo precisó que, se encuentra demostrado que el diagnóstico de endometriosis estuvo acorde con el cuadro clínico de Luz Mery Celis Ospina y por lo tanto, la histerectomía si era necesaria, por lo que no se puede considerar como innecesaria o improvisada como lo sostuvo el apoderado deExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 17 de la parte actora, lo que conduce a desestimar el reproche de los demandantes
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 17 de la parte actora, lo que conduce a desestimar el reproche de los demandantes en lo que respecta al acto médico de diagnóstico y procedimiento propiamente dicho, porque conforme a las pruebas obrantes, se sujetó a la lex artis frente a dichos aspectos. Sin embargo, señaló que lo anterior no obstaba para estudiar la forma en que se obtuvo el consentimiento informado de la paciente, indicando que no se verificaría si fue en representación oExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 18 de no de la demandada que actuó el médico Lázaro Causil, sino que se analizaría la verificación del cumplimiento de los lineamientos técnicos y jurisprudenciales en materia de consentimiento informado, que toda institución prestadora de salud (IPS) debe adoptar en cada uno de los servicios ofrecidos a la comunidad.
Señaló que no es suficiente para tener por acreditado que la paciente otorgó en debida forma su consentimiento informado, como quiera que solo se relacionó el procedimiento a efectuar, cuál era la histerectomía total abdominal, mas no se especificaron los objetivos claros del procedimiento, los beneficios esperados, los riesgos más frecuentes y más graves, las alternativas disponibles, riesgos de no tratarse o aceptar un procedimiento, a
abdominal, mas no se especificaron los objetivos claros del procedimiento, los beneficios esperados, los riesgos más frecuentes y más graves, las alternativas disponibles, riesgos de no tratarse o aceptar un procedimiento, a quién preguntar, dónde y cómo, información completa y continua. El a quo argumentó que no basta con que la entidad prestadora del servicio de salud, cuente con un formato destinado a obtener el consentimiento informado de sus usuarios, que solo indique el procedimiento o intervención a prestar, sino que de forma imperativa debe contar con todos los lineamientos aducidos por el Ministerio de la Protección Social, para que no se asuma como un simple procedimiento rutinario y, por ende, garantice que efectivamente el paciente conozca plenamente sobre todo lo que encierra su decisión de someterse a la asistencia médica, puesto que es el paciente quien debe de forma libre y consciente decidir sobre la suerte de su salud. Advirtió que carece de vocación de prosperidad la excepción del hecho de un tercero propuesta por la demandada, como quiera que se concluyó que, en las instalaciones de la accionada fue donde se realizó la intervención quirúrgica, naciendo en el hospital la obligación de contar en debida forma con los formatos de consentimiento informado a efectos de ser suministrados a los médicos que independientemente la forma como actúen, ya sea en cumplimiento de una relación laboral o contractual con la ESE, o actuando como médicos particulares, para que estos procedan de conformidad con los pacientes. Y como consecuencia de lo anterior, concluyóExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
actuando como médicos particulares, para que estos procedan de conformidad con los pacientes. Y como consecuencia de lo anterior, concluyóExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 19 de que la entidad demandada sí tiene legitimación en la causa para actuar por pasiva, en consecuencia, se despachó desfavorablemente la excepción propuesta y, en su lugar, se declaró la responsabilidad administrativa de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. - ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 41-001-33-31-006-2011-00006-01
Demandante: Luz Mery Celis Ospina y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Página 20 de El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.1
El apoderado de la parte demandada – Hospital San Antonio de Pitalitointerpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, dentro de
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