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TA SAP - 41001-33-31-703-2012-00069-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 41001-33-31-703-2012-00069-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA San Andrés Isla, noviembre dos (02) de dos mil veintiuno 2021 Sentencia No. 97 Medio de control Acción De Reparación Directa Radicado 41001-33-31-703-2012-00069-01 Demandante Albenis Peña Vega y Otros. Demandado E.S.E Hospital del Rosario de Campoalegre Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva 1 dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Albenis Peña Vega, Diego Mauricio Peña contra la ESE Hospital Del Rosario del Municipio de Campoalegre, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, una vez en firme esta sentencia.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.”

II.- ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Albenis Peña Vega, Diego Mauricio Peña, Lina Paola Peña y Cristian Andres Serrato Peña , por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E HOSPITAL DEL

La señora Albenis Peña Vega, Diego Mauricio Peña, Lina Paola Peña y Cristian Andres Serrato Peña , por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 393 a 403, cuaderno No. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACódigo: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 2 de

1. Que se declare a la entidad demandada responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados por el deceso del señor JOSE LEONARDO PEÑA, como consecuencia de la no prestación oportuna de los primeros auxilios y el no suministro de los medicamentos que requería para detener la hemorragia que finalmente causo su muerte.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la E.S.E HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPO ALEGRE a pagar las siguientes

indemnizaciones conforme a los perjuicios: - HECHOS Los hechos fueron relatados por el A-quo de la siguiente forma: “El 7 de marzo de 2010, cuando se encontraba en el sitio denominado Plaza de ferias del municipio de Campoalegre, el señor José Leonardo Peña fue lesionado con arma

  • HECHOS Los hechos fueron relatados por el A-quo de la siguiente forma: “El 7 de marzo de 2010, cuando se encontraba en el sitio denominado Plaza de ferias del municipio de Campoalegre, el señor José Leonardo Peña fue lesionado con arma corto punzante en su brazo derecho emprendiendo la huida de sus atacantes, empero siendo las 6:20 P.M perdió el conocimiento en el parque del Arroz de la misma municipalidad.

Dado el estado del lesionado, testigos que se encontraban en el lugar de los hechos procedieron a solicitar el servicio de ambulancia al Hospital El Rosario, donde se les indico que tenían que esperar porque el conductor no se encontraba presente y en si no sabían donde estaba o si estaba ocupado. Al volver al lugar de los hechos Carlos, Didier y Eucaris trataron de levantarlo para llevarlo al hospital, pero decidieron no movilizarlo dada la gravedad de la lesión. Siendo las 6:30 y 6:35 P.M se volvió a solicitar el servicio de ambulancia, pero solo después varias llamadas y pasar varios minutos fue que llego el conductor con una enfermera, pero sin personal paramédico, los testigos relatan que la enfermera no supo prestar los primeros auxilios que requería el lesionado, dada su inexperiencia no supo como realizar un torniquete para detener el sangrado. El conductor en lugar de ayudar a subir a JOSE LEONARDO a la ambulancia lo que hizo fue ponerse hablar por teléfono por lo cual quienes subieron al herido a la ambulancia fueron los vecinos y familiares siendo las 6:59 P.M, al momento de dirigirse al hospital el conductor tomo el trayecto mas largo lo cual llevo 4 o 5 minutos más de tardanza.

ambulancia fueron los vecinos y familiares siendo las 6:59 P.M, al momento de dirigirse al hospital el conductor tomo el trayecto mas largo lo cual llevo 4 o 5 minutos más de tardanza. JOSE LEONARDO ingresó al hospital consciente, aunque siguió desangrándose porque el torniquete que tenia en la herida estaba flojo, el medico que se encontraba en turno dijo que no había droga coagulante ni sangre por lo que se había acabado el convenio de suministro de medicamentos y que por lo tanto no se podía hacer nada, el deceso del señor JOSE LEONARDO se dio entre las 7:15 y 7:20 P.M. el causante era quien mantenía a su madre ALBENIS PEÑA VEGA y con el salario mínimo que percibía le suministraba alimentos, vestuario y pagaba los servicios públicos”Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 3 de - CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada guardó silencio. - SENTENCIA RECURRIDA En sentencia del 21 de mayo de 2020 el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de NEIVA en descongestión, denegó las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia concluyó que el fallecimiento del señor JOSÉ LEONARDO PEÑA no obedeció a una falla del servicio a manos del Hospital del Rosario del municipio de Campo Alegre, pues en su consideración, al juzgar por la histórica clínica del paciente, a este le fueron practicados los procedimientos

municipio de Campo Alegre, pues en su consideración, al juzgar por la histórica clínica del paciente, a este le fueron practicados los procedimientos necesarios para la atención de su condición clínica. En igual forma , el A-quo desestimó los testimonios relativos al momento del arribo de la ambulancia al lugar de los hechos, pues consideró que dichas declaraciones no concordaban con los procedimientos anotados tanto en la historia clínica , como en el informe de necropsia del occiso, aunado a que de los relatos de los testigos no era posible establecer el tiempo transcurrido entre la petición de la ambulancia y el arribo del paciente al establecimiento médico, como tampoco halló material probatorio con relación a la falencia de medicamentos anticoagulantes ni su necesidad en el marco de la atención del cuadro clínico del Sr. José Leonardo Peña. -ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2012 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva. Correspondiéndole por reparto del 29 de febrero de 2012 al Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de dicha ciudad. En auto del 5 de marzo de 2012 fue admitido el medio de control.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 4 de Mediante auto del 19 de septiembre de 2014 el juzgado de conocimiento rechazó la reforma de la demanda. El 24 de octubre de 2014 se dio paso al

Página 4 de Mediante auto del 19 de septiembre de 2014 el juzgado de conocimiento rechazó la reforma de la demanda. El 24 de octubre de 2014 se dio paso al periodo probatorio. Con ocasión del acuerdo PSAA1510363 del 30 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión remitió el proceso de la referencia con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de NeivaExpediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 5 de para su redistribución, siendo finalmente repartido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva el 23 de julio de 2015.

El proceso fue re asignado nuevamente al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 15 de enero de 2016 con ocasión del acuerdo No. PSAA15-10414, despacho judicial que emitió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2020, providencia notificada a las partes por edicto desfijado el 1 de junio de esa anualidad. El recurso de apelación de sentencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo del Huila el día 8 de septiembre de 2020, remitido a este Corporación con ocasión del acuerdo PCSJA21-11817 del 16 de julio de 2021. Mediante Auto No. 109 del 20 de agosto de la presente anualidad el Magistrado Ponente avocó el conocimiento del proceso de la referencia.

- RECURSO DE APELACIÓN

Mediante Auto No. 109 del 20 de agosto de la presente anualidad el Magistrado Ponente avocó el conocimiento del proceso de la referencia. - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo de instancia aduciendo que el juez no hizo una lectura exacta de los hechos, pues de las pruebas allegadas al proceso resultaba probada tanto la falla en la prestación del servicio médico como también fallas administrativas relacionadas con el mismo. Expuso que el servicio médico de ambulancia fue prestado de manera tardía y sin el personal o equipos necesarios para socorrer al señor Leonardo Peña Vega, tardando entre 20 a 25 minutos en ser ingresado al vehículo de ambulancia desde la noticia de socorro realizada por personas del lugar de los hechos. Relató que el occiso ingresó al servicio de urgencias del Hospital del Rosario del municipio de Campo Alegre alrededor de las 6:45 pm en estado consiente,Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 6 de sin embargo, asevera que no fue atendido debido al cambio de turno del personal y posteriormente no le fue suministrada sangre ni medicamentos coagulantes, motivo por el cual ocurrió la muerte hacia las 7:20 de la noche 7 de marzo de 2010. Al respecto señaló que el juez de instancia mal valoró los testimonios allegados al proceso, según los cuales estaría probada una

coagulantes, motivo por el cual ocurrió la muerte hacia las 7:20 de la noche 7 de marzo de 2010. Al respecto señaló que el juez de instancia mal valoró los testimonios allegados al proceso, según los cuales estaría probada una inadecuada prestación del servicioExpediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 7 de de urgencias, como también la ausencia de gestión administrativa para la atención del paciente.

Afirmó que el juez de instancia omitió tener en cuenta el entonces artículo 146 del C.C.A., en relación a la ausencia de contestación de la parte demandada y el indicio grave en su contra, hecho que daba lugar a dar por ciertos los hechos que fueran susceptibles de confesión, señalando a su vez que la historia clínica allegada al proceso resultaba ilegible, inconclusa e incompleta, inclusive mentirosa una vez puesta de cara a los testimonios relacionados con el servicio médico suministrado por la entidad demandada. - ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no alegaron de conclusión.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto.

IV.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el trámite de apelación de Sentencia atendiendo a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2111817 del 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se habilitó al Tribunal Administrativo del Huila la remisión del proceso de la referencia con destino a esta Corporación y de

11817 del 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se habilitó al Tribunal Administrativo del Huila la remisión del proceso de la referencia con destino a esta Corporación y de conformidad con el art 133-1 y 212 del CCA. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓNExpediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 8 de Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) 2 Ley 446 de 1998.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre3 Folio 14 del cuaderno Página 6 de años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el sub examine, se demanda por una falla en la prestación del servicio de salud que habría provocado la muerte de José Leonardo Peña. Sobre este punto, en el expediente está acreditado que la ocurrencia de los hechos tuvieron su lugar el siete (07) de marzo de 2010, por lo que el término de los dos años corría desde el día siguiente, esto es, el 8 de marzo de esa anualidad

tuvieron su lugar el siete (07) de marzo de 2010, por lo que el término de los dos años corría desde el día siguiente, esto es, el 8 de marzo de esa anualidad y hasta el 8 de marzo de 2012. La demanda fue radicada el 27 de febrero de 2012 3. Así pues, es claro que se demandó dentro de la oportunidad legal. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puedeExpediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre4 Folio 14 del cuaderno Página 6 de verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Página 6 de verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre4 Folio 2 del cuaderno Página 7 de Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Albenis Peña Vega, Diego Mauricio Peña, Lina Paola Peña, Cristian Andrés Serrato Peña, actuando a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa4.

Legitimación en la causa de la demandada Los demandantes formularon la imputación contra la ESE Hospital del Rosario del Municipio de Campoalegre - Huila, de modo que se encuentra legitimado de hecho en la causa por pasiva, pues a éste se le imputa el daño que la parte actora alegó haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que el tema no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega y si ello resulta imputable como condición necesaria para que proceda la declaratoria de responsabilidad pretendida. - PROBLEMA JURIDICO El centro de discusión jurídica se concentra en determinar si como lo alega la parte demandante en su recurso de alzada, el A-quo realizó una incorrecta valoración de los medios probatorios, pues para el apelante, el servicio

El centro de discusión jurídica se concentra en determinar si como lo alega la parte demandante en su recurso de alzada, el A-quo realizó una incorrecta valoración de los medios probatorios, pues para el apelante, el servicio médico asistencial recibido por el Sr. Leonardo Peña Vega evidenció serias falencias desde el momento mismo del llamado de emergencia, pasando por una supuesta ausencia o tardía atención médica una vez que arribó el paciente al servicio de urgencias del Hospital del Rosario.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre4 Folio 2 del cuaderno Página 7 de Como fundamento principal de la tesis impugnativa del recurrente se tiene una indebida valoración de los testimonios allegados al expediente y la debida preponderancia de dichas declaraciones sobre documentos médico-legalesExpediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 8 de 29 producidos de forma incompleta, ilegal (en el caso de la Historia Clínica) o sospechosamente (para el caso del informe de necropsia médico legal). - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación revocará parcialmente la sentencia objeto de estudio, en tanto, fueron acreditados los elementos de responsabilidad del Estado en cabeza de la ESE Hospital del Rosario de

CampoalegreHuila.

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado

responsabilidad del Estado en cabeza de la ESE Hospital del Rosario de CampoalegreHuila.

  • MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 9 de 29

daño antijurídico.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 9 de 29

En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado 5 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 10 de víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación6 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez

decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación6 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado7, señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar

los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. - Régimen de imputación derivado de la actividad médicaExpediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 11 de

6Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 7 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS; Ddo: CAJANAL Y

OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 12 de Respecto del régimen de imputación de la actividad médica, el H. Consejo de Estado, tiene abundante jurisprudencia que ilustra el tema, razón por la cual, esta Corporación trae a colación el análisis efectuado por la misma, en tanto que deberá ser tenido en cuenta para resolver el asunto sub judice8: “(…) Régimen de imputación derivado de la actividad médica Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria9.

En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación10, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”11. Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la

Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”12. Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que esta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: “La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los

servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”13.(Negrilla de la Sala) 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00147-01(52993). Actor: RUBIEL MONSALVE CARDONA Y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA. 9 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835.10 Sentencias de agosto 31 de 2006. Exp. 15772; octubre 3 de 2007. Exp. 16.402; 23 de abril de 2008, Exp.15.750; 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; 28 de enero de 2009, Exp. 16700; 19 de febrero de 2009, Exp. 16080; 18 de febrero de 2010, Exp. 20536; 9 de junio de 2010, Exp. 18.683.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 13 de 11 Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Exp. 17.986.12 Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656.13 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010.Expediente: 41-001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante: Albenis Peña Vega y Otros Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de CampoalegrePágina 14 de Dicho principio de integralidad del servicio exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional, que “Todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”14.

A lo que se agrega, según el precedente jurisprudencial constitucional: “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incómoda. “Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: -Debe ser integral :

la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incómoda. “Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: -Debe ser integral : “(…) la atención y el tratamiento a

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