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TA SAP - 410013331006- 2010- 00285- 04-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 410013331006- 2010- 00285- 04-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, diecinueve (19) de enero de Dos Mil Veintidós (2022) Sentencia No. 006 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41001333100620100028504 Demandante NANCY YATE YATE Y OTROS. Demandado Departamento de Huila y otros Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala resolver el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Nancy Yate Yate, Neftalí Yate Yate. Isidro Yate Yate, Disvelva Yate Ríos, José Bonifacio Yate Yate, en contra del Departamento de Huila, Municipio de Algeciras, Electrificadora del Huila y Otros, Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE y

La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros. II.- ANTECEDENTES - DEMANDA El día 05 de agosto de 2010 los señores Nancy Yate Yate y Otros ; mediante apoderado debidamente acreditado, demandaron al Departamento de Huila,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SANTA CATALINA SIGCMA Municipio de Algeciras, Electrificadora del Huila y Otros, Instituto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SANTA CATALINA SIGCMA Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE y La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, para que se les reconociera los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados por la muerte del señor James Yate Yate ocurrida el 17 de agosto de 2008. - PRETENSIONES Pretendieron los actores que se declaren a las entidades demandadas administrativamente responsables de la muerte del señor James Yates, al ser electrocutado por desprendimiento de cuerda conductora de energía de alta tensión y en consecuencia el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a saber: Perjuicios Morales Nancy Yate Neftalí Yate Isidro Yate Disvelva Yate Hermanos 50 SMLMV, $25.750.000 a cada uno Padres 100 SMLMV, $51.500.000 a cada uno

José B. YateTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA Perjuicios Materiales Los demandantes tasaron el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante realizando la proyección del salario devengado en vida por la victima ($590.625.00) en función de su expectativa de vida, la cual teniendo en cuenta que a la fecha delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

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cesante realizando la proyección del salario devengado en vida por la victima ($590.625.00) en función de su expectativa de vida, la cual teniendo en cuenta que a la fecha delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMdeceso James Yate tenía 25 años y 8 meses, a su expectativa de vida le restaban 38.64 años (463.68 meses) para un total de $ 136.930.500.00. Por concepto de Daño Emergente fue requerida la suma de $ 1.000.000 supuestamente sufragada por el padre de James Yate por concepto de servicios funerarios. - HECHOS Los hechos se pueden resumir de la siguiente manera

1. El día 17 de agosto de 2008 aproximadamente a 4:15 a.m. el señor James Yate se disponía a tomar la ruta del trasporte que lo llevaría hacia

su lugar del trabajo cuando recorría la calle 4 N° 6-7 del municipio de Algeciras fue alcanzado por una descarga eléctrica, falleciendo de forma inmediata.

2. Según versión del celador de la plaza de mercado ese mismo día, él dio aviso a las 3:00 a.m. a las autoridades competentes, incluida la Policía Nacional, sobre una cuerda de alta tensión que se había reventado y que a las 5:00 a.m. fue cuando el cuerpo de bomberos se presentó en el lugar de los hechos cuando ya el cuerpo de James Yate había sido alcanzado por el cable de alta tensión.

3. El fallecido (James Yate) era jornalero de las actividades del campo y para la fecha de los hechos se encontraba laborando para el señor JoséTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

cable de alta tensión.

3. El fallecido (James Yate) era jornalero de las actividades del campo y para la fecha de los hechos se encontraba laborando para el señor JoséTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMLibardo Huertas propietario de la finca Buenavista ubicada en la vereda de San José Bajo, donde realizaba actividades de guadaña.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

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SIGCMCONTESTACIÓN

ELECTRIFICADORA DEL HUILA.

La electrificadora del Huila –ELECTROHUILAexpuso como argumento defensivo la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que la caída del cable de tensión que ocasionó la muerte del Sr. James Yate ocurrió por hechos atribuibles a las fuertes lluvias y descargas atmosféricas de la época, aunado al hecho que no fue probado que la conexión eléctrica fuera propiedad o estuviese administrada por

ELECTROHUILA.

Sobre el hecho particular de la caída de la línea de tensión, reitero que esta se presentó debido a las fuertes descargas atmosféricas que se presentaron toda la noche, lo que provocó la ruptura de un aislador de porcelana tipo pin, que debido a la tormenta se desquebrajó por la mitad ocasionando el arco eléctrico que termino con la ruptura de la red, sin embargo expuso que el

toda la noche, lo que provocó la ruptura de un aislador de porcelana tipo pin, que debido a la tormenta se desquebrajó por la mitad ocasionando el arco eléctrico que termino con la ruptura de la red, sin embargo expuso que el deceso del Sr. James Yate ocurrió cuando este, en supuesto estado de embriaguez, tomó el cable de tensión de forma voluntaria.

MUNICIPIO DE ALGECIRAS: Frente a los hechos de la demanda señaló que no le constan los relacionados con las relaciones de familiaridad de los demandantes, costumbres de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMlocalidad, ni la labor que en vida realizaba Jamen Yate Yate ni la destinación de los recursos devengados, entre otros aspectos, los cuales refiere que deberán probarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMTampoco le consta lo relacionado con la comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía y manejo de redes eléctricas pues dicha actividad es ajena el MUNICIPIO DE ALGECIRAS, pues tanto en esa localidad como en el DEPARTAMENTO DEL HUILA, ello es una labor exclusiva

de ELECTRO HUILA S.A. E.S.P.

INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES

ENERGETICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADASIPSE.

En cuanto a las pretensiones, indico oponerse a todas estas, pero que en el

INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES

ENERGETICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADASIPSE.

En cuanto a las pretensiones, indico oponerse a todas estas, pero que en el evento de prosperar algunas se declare que el IPSE no deberá responder por ninguno de los perjuicios generados debido a que no es propietario en las líneas eléctricas de interconexión en el MUNICIPIO DE ALGECIRAS, por cuanto el IPSE es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energía, creado por el Decreto 1140 de 1999, reestructurado por el Decreto 257 de 2004, con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, el cual no tiene dentro de sus funciones la prestación de servicios de energía en la zona de ocurrencia de los hechos, pues es un órgano planificador de soluciones energéticas, mas no el encargado de la operación, conducción y mantenimiento de la energía eléctrica. Además, debe resaltarse que la jurisprudencia ha señalado que, en casos de muerte por electrocución, la guarda de la conducción de la energía eléctrica es determinante para la imputación del daño, y al no tener el IPSE dicha calidad no le asiste responsabilidad alguna.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

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ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMDEPARTAMENTO DEL HUILA: En cuanto a las pretensiones, manifestó oponerse a que estas se decidan favorablemente en cuanto puedan afectar el patrimonio de DEPARTAMENTO DEL HUILA, dado que dicho entre ente territorial no tiene relación alguna con

SIGCMDEPARTAMENTO DEL HUILA: En cuanto a las pretensiones, manifestó oponerse a que estas se decidan favorablemente en cuanto puedan afectar el patrimonio de DEPARTAMENTO DEL HUILA, dado que dicho entre ente territorial no tiene relación alguna con las entidades presuntamente vulneradoras del derecho y en por cuanto en los hechos aducidos no se manifiesta en que forma pueda tener responsabilidad el Departamento.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS: En lo que atañe al llamamiento en garantía, manifestó que no es cierto lo referido por ELECTROHUILA, pues la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002696, citada en la demanda, no corresponde a responsabilidad extracontractual civil, sino a responsabilidad de servidores públicos, el cual si fue suscrito por las entidades con misma vigencia y numero de póliza, es decir que, el contrato allegado no ampara los hechos de la demanda, y por tanto, LA PREVISORA S.A. no se encuentra obligada al reconocimiento de siniestro alguno, motivos por los cuales se opone a las pretensiones del llamamiento.” - SENTENCIA RECURRIDA En sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de NeivaHuila decidió;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., denominadas “inexistencia de

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., denominadas “inexistencia de responsabilidad de la demanda ELECTROHUILA S.A” “Culpa exclusiva de la víctima eximente de responsabilidad”, “Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ELECTROHUILA S.A E.S.P. y los daños alegados por la parte demandante”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del daño o perjuicio que se dice causado”, “Infundada reclamación de perjuicios”, “Inexistencia del perjuicio alegado por los demandantes”, “Falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger”, “Prescripción de la acción” y “Declaratoria de otras excepciones”; “Cumplimiento por parte de ELCTROHUILA S.A. E.S.P. del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”; “Buena fe” y “Ausencia de culpa por parte de ELECTROHUILA S.A E.S.P.”, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE ALGECIRAS, denominadas “Hecho exclusivo y determinante de un terceroausencia de responsabilidad del Municipio de Algecirasinexistencia de nexo causal” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y NO PROBADA la excepción de “Falta de competencia”, y en consecuencia, negar las pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE

legitimación en la causa por pasiva”; y NO PROBADA la excepción de “Falta de competencia”, y en consecuencia, negar las pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADASIPSE, denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de acción u omisión que configure un daño antijuridico atribuible al IPSE”, y en consecuencia, negar las pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL HUILA, denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y en consecuencia, negar las pretensiones elevadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR administrativamente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. por los daños sufridos por los demandantes, derivados de la muerte por electrocución del señor James Yate Yate, ocurrida el 17 de agosto de 2008, causada mediante infraestructura eléctrica administrada y bajo mantenimiento de la aludida accionada, con fundamento en lo expuesto en este (sic) sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:

SIGCMA Nombre Nivel Monto indemnización en smlmv Disvelva Yate Rivas 1 100 José B. Yate Yate 1 100 Nancy Yate Yate 2 50 Neftalí Yate Yate 2 50 Isidro Yate Yate 2 50

indemnización en smlmv Disvelva Yate Rivas 1 100 José B. Yate Yate 1 100 Nancy Yate Yate 2 50 Neftalí Yate Yate 2 50 Isidro Yate Yate 2 50 Dichos salarios mínimos serán los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SEPTIMO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., a cancelar a favor de JOSE BONIFACIO YATE YATE, por concepto de daño emergente, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO

PESOS M/CTE ($1.489.088).

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., denominadas: “Llamamiento en garantía que se efectúa por un contrato de seguros que no ampara de los hechos que sustentan la demanda” propuesta frente a la póliza de responsabilidad civil N° 1002696, y de “Prescripción de contrato de seguros” propuesta frente a la póliza de responsabilidad civil no. 1002057; y en consecuencia, abstenerse de condenar a dicha aseguradora de asumir la condena que le fue impuesta a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. Relevarse el juzgado del estudio de las restantes excepciones planteadas por la llamada en garantía, de conformidad con lo expuesto.

DECIMO: No condenar en costas

E.S.P. Relevarse el juzgado del estudio de las restantes excepciones planteadas por la llamada en garantía, de conformidad con lo expuesto.

DECIMO: No condenar en costas DECIMO PRIMERO: La entidad condenada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

DECIMO SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase a la parte actora el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.

DECIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión archívese el presente proceso, previos los registros de rigor.” SIGCMA El A-quo halló patrimonialmente responsable a Electro Huila de los hechos que ocasionaron la muerte del Sr. James Yates Yates, para ello afirmó que si bien no resultaba imputable el daño a dicha empresa bajo el título de la falla del servicio (a juzgar por la noción del desperfecto y el adecuado mantenimiento de la red eléctrica en el lugar de los hechos), bajo el título de responsabilidad objetiva como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa (producción y/o conducción de energía electrica) aunada a la usencia de alguna causa extraña que eximiese de responsabilidad a Electro

Huila. Sobre la interacción de la víctima en la acusación de su propia muerte, el A-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA quo reseñó que no existe dentro del expediente declaración testimonial, documental oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA

quo reseñó que no existe dentro del expediente declaración testimonial, documental oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA material audiovisual que diera cuenta del momento de la ocurrencia del hecho fatal, desechando la declaración del Sr. Nairo Dussan Castañeda, técnico electricista de Electro Huila que atendió el desperfecto, por cuanto lo dicho por este correspondía a un testimonio de oídas, sin que le constasen los hechos relativos a la toma del cable de tensión de parte del occiso y de su supuesto estado de alicoramiento. En síntesis, para el juez de instancia no se acreditó la existencia de una causa extraña que justificase el eximente de responsabilidad de Electro Huila dentro del marco de un régimen de responsabilidad objetiva por el desarrollo de una actividad peligrosa (conducción energía eléctrica)

- RECURSO DE APELACIÓN

Electrificadora del Huila S.A –ELECTROHUILA-. Para el recurrente el actuar del occiso fue determinante en la consumación del accidente con su proceder irresponsable, según se narra en los hechos de la demanda la red se encontraba desde las 3:00 a.m. sobre la calle no sobre el andén, sin embargo, el señor Jamen Yate, transitaba por la calle y no por el andén, espacio destinado para el tránsito de personas. Afirmó que no solo transitó la victima por lugar ajeno al andén peatonal sino que también tomó la decisión de coger la red eléctrica con las manos sin medir las consecuencias de sus actos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

Afirmó que no solo transitó la victima por lugar ajeno al andén peatonal sino que también tomó la decisión de coger la red eléctrica con las manos sin medir las consecuencias de sus actos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SANTA CATALINA SIGCMA Para el recurrente, el señor James Yate, pese a conocer la existencia de las líneas de conducción de energía eléctrica que se encontraba sobre la vía decidió tomar la calle sin adoptar las medidas para no ser alcanzado por la línea energizada, siendo la conducta del agente la causa única y determinante de la muerte del señor Jamen Yate. Relata que, el código nacional de tránsito (Ley 769 de 2002) ha definido el andén o acera como franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de personas o peatones, ubicada a los costados de esta (Art. 2 Ibidem); anden por el cual no transitaba la víctima, motivo por el cual la causa determinante del accidente fue el actuar libre y voluntario del señor Jamen, quien de manera irresponsable e imprudente transitaba sobre la calzada, entendida esta como la zona de la vía destinada a la circulación de vehículos. Existe material probatorio suficiente que acredita que el hecho dañoso se presentó por culpa de la víctima: a. Mediante oficio del 13 de febrero de 2019 el comandante de la Estación de Policía de Algeciras remite copia del libro de minutas de guardia de dicha estación, en los cuales se observa registro del 17 de agosto de

a. Mediante oficio del 13 de febrero de 2019 el comandante de la Estación de Policía de Algeciras remite copia del libro de minutas de guardia de dicha estación, en los cuales se observa registro del 17 de agosto de 2008 a las 3:45 a.m., el reporte de una persona que se encuentra tendida en la vía y que al parecer fue electrocutada y que, además, sobre dicha vía hay tirado un cable de electricidad de alta tensión.b. Con oficio fechado el 5 de marzo de 2019 suscrito por el señor Bladimir Montiel. Representante legal de Bomberos voluntarios de Algeciras

informóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SANTA CATALINA SIGCMA que “en la zona se encontró una línea de conducción de electricidad sobre la vía…” lo cual ratifica que el accidente se presentó por andar la victima sobre la vía vehicular. Pero adicionalmente informa que el día de los hechos se presentaron precipitaciones previo a la atención de la emergencia, lo que significa que se presentó circunstancias de fuerza mayor que hicieron que la red se desprendieran. c. Del informe presentado por el señor Neiro Dussan Castañeda, en calidad de auxiliar electricista de ELECTROHUILA S.A E.S.P. podemos resaltar: “… el señor Jamen Yate, venia en alto grado de embriaguez subiendo por la calle cuarta hacia la carrera 7… ya le habían advertido del incidente de la red MT (que la línea estaba energizada), cabe anotar que la noche del suceso hubo fuertes lluvias

cuarta hacia la carrera 7… ya le habían advertido del incidente de la red MT (que la línea estaba energizada), cabe anotar que la noche del suceso hubo fuertes lluvias con tormentas eléctricas. … al realizar el levantamiento de la línea MT en ACSR No 4 que se encontraba hecho pedazos sobre el pavimente(sic) de la calle 4… que las implicadas son dos estructuras tipo bandera con crucetas sobresalientes a la vía. Alega que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, no existiendo duda que la red con la cual hizo contacto el señor Jamen Yate se encontraba sobre la vía vehicular, espacio destinado para transitar los automotores, motocicletas etc., y no sobre el andén, lugar por donde debió transitar la víctima. En consecuencia, para el apelante existe un rompimiento del nexo causal por cuanto la culpa exclusiva de la víctima fue determinante en la producción delhecho dañoso; pues nadie puede beneficiarse de sus propios y exclusivos errores. Por otra parte, se presentó un caso fortuito o fuerza mayor que fue determinante para que el hecho se presentara, esto es las fuertes lluvias o precipitaciones durante la noche del evento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA

- ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

PARTE DEMANDANTE Para la apoderada de la parte demandante, la exclamación del apelante al afirmar la culpa exclusiva de la víctima carece de toda veracidad, pues alega que no existe prueba alguna que dé cuenta que el señor James Yates tomó la

PARTE DEMANDANTE Para la apoderada de la parte demandante, la exclamación del apelante al afirmar la culpa exclusiva de la víctima carece de toda veracidad, pues alega que no existe prueba alguna que dé cuenta que el señor James Yates tomó la decisión de coger con sus manos el cable de alta tensión que yacía sobre la vía. Expuso que, de cara al reconocimiento de los perjuicios morales, estos se presumen en relación con los miembros cercanos del círculo familiar de la víctima en consideración del fallo de unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, vínculos de parentesco que estuvieron debidamente acreditados en el proceso y sobre los cuales resulto adecuada el máximo reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales permitida por la jurisprudencia.

PARTE DEMANDADA

Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE: El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE reitero sus argumentos de contestación de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SANTA CATALINA SIGCMA Reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva exponiendo que la prestación del fluido eléctrico en el casco urbano del Municipio de Algeciras corresponde directamente a la Electrificadora del Huila. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto

III.- CONSIDERACIONES

CADUCIDAD.

El presente proceso escapa el fenómeno de la caducidad partiendo del hecho que el fallecimiento del Sr. James Yate Yate ocurrió el 17 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada 05 de agosto de 2010.

CADUCIDAD.

El presente proceso escapa el fenómeno de la caducidad partiendo del hecho que el fallecimiento del Sr. James Yate Yate ocurrió el 17 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada 05 de agosto de 2010. - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA19-11276 del17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2º del Acuerdo PCSJA19-11444 del 14 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SANTA CATALINA SIGCMA noviembre de 2019 y el Acuerdo PCSJA20-11507 del 21 de febrero de 2020, prorrogado por el Acuerdo PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Electro Huila, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de NeivaHuila, por medio de la cual se halló patrimonialmente responsable a dicha empresa productora de energía por los hechos que conllevaron a la

15 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de NeivaHuila, por medio de la cual se halló patrimonialmente responsable a dicha empresa productora de energía por los hechos que conllevaron a la muerte del Sr. James Yates Yates el 17 de agosto de 2008 en el municipio de Algeciras (Huila)

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Por tratarse de una situación de hecho de carácter extra contractual, esto es, ajena a la relación directa propia a las partes obligadas entre sí, se encuentra legitimado en la causa de forma activa toda persona que se considere lesionada con ocasión de la muerte del Sr. James Yates Yates; para el caso concreto , la legitimación del extremo activo corresponde a los miembros del círculo familiar de la víctima relacionados de folios 1 a 5 del cuaderno principal No. 1 a saber: Jose Bonifacio Yate Yate (Padre), Disvelva Yate Rivas (Madre), Neftali Yate Yate (Hermano), Nancy Yate Yate (Hermana), Isidro Yate Yate (Hermano). Con relación a la legitimación tratándose del extremo pasivo, la legitimaciónen la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA

- PROBLEMA JURIDICO

se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA - PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico se circunscribe en determinar si como lo afirma el extremo recurrente, el fallecimiento del Sr. Yates Yates tuvo origen en su participación exclusiva y determinante, es decir, la acreditación o no de la causa extraña por culpa exclusiva de la victima - TESIS Esta Corporación reiterará el fallo impugnado al no hallar configurada la causa extraña dentro de los hechos que ocasionaron la muerte del Sr. James Yates Yates el 17 de agosto de 2008. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica está catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico. Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución,tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que estoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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evento de que estoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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SANTA CATALINA SIGCMA se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede éste desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de la víctima, de un tercero o de la naturaleza en forma de fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad, sin que exista la necesidad de demostrar la existencia de falta de cuidado o diligencia constitutiva de falla, dada la utilidad que de tal actividad obtiene y a la probabilidad más o menos cercana de concreción de daños que ésta ostenta. Así, el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor son causales que exoneran de responsabilidad a quien ejecuta las actividades peligrosas porque indican que, aun con el mayor respeto y diligencia que hubiera podido tener el ejecutor de la actividad, el actuar del lesionado, del tercero o de la naturaleza, es exterior y totalmente ajeno a la voluntad de aquél, por ende, escapa de su esfera de control, al punto de hacerse irresistible1 e imprevisible2, por la imposibilidad de contemplar su acaecimiento con anterioridad y de evitar su concreción3. Ahora, si en el análisis de las circunstancias fácticas se evidencia que el daño está relacionado con una la actividad peligrosa, pero acaeció por la falta de diligencia o cuidado de su ejecutor, le seguirá asistiendo responsabilidad,

Ahora, si en el análisis de las circunstancias fácticas se evidencia que el daño está relacionado con una la actividad peligrosa, pero acaeció por la falta de diligencia o cuidado de su ejecutor, le seguirá asistiendo responsabilidad, pero le será atribuible 1 “El otro supuesto configurativo de la fuerza mayor, la irresistibilidad, se refiere a la imposibilidad objetivapara el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto” 2 “La imprevisibilidad que determina la figura, se presenta cuando no es posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia” 3 “(…) el hecho de la víctima solo lleva consigo la absolución compl

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