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TA SAP - 44-001-33-31-003-2011-00118-02-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 44-001-33-31-003-2011-00118-02-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA San Andrés Isla, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 020 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante Félix María Rivas Andrade y Otros Demandado Instituto De Seguros Sociales – Nueva EPS Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No.

PCSJA2111817 del 16 de julio de 2021, prorrogado en el acuerdo No. PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia No. 013-18 del 01 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de este Circuito Judicial de Neiva, 1dentro del proceso iniciado por Félix María Rivas Andrade, Pilar del Socorro Riva Monje, Beturia Rivas Monje, Hernando Rivas Monje y Félix María Rivas Monje contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Nueva EPS., mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO. – DECLARAR de oficio que en este caso ha operado el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD de la acción conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

lo siguiente: “FALLA “PRIMERO. – DECLARAR de oficio que en este caso ha operado el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD de la acción conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - PROFERIR FALLO INHIBITORIO en el presente asunto. 1 Folios 417 a 431 del cuaderno principal No.2

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINAExpediente: 44-001-33-31-003-2011-00118-02

Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y

Otros. Acción: Reparación Directa Página 2 de 29

TERCERO. – ABSTENERSE de condenar en costas, al no cumplirse los presupuestos para su imposición. CUARTO.– En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI.”

II. ANTECEDENTES - LA DEMANDA El señor Félix María Rivas Andrade y demás; instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Nueva EPS, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: - PRETENSIONES “1.1. Declarar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y/o NUEVA E.P.S responsables de todos perjuicios morales y materiales causados a los demandantes FELIX MARIA RIVAS ANDRADE, y a sus hijos PILAR DEL

“1.1. Declarar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y/o NUEVA E.P.S responsables de todos perjuicios morales y materiales causados a los demandantes FELIX MARIA RIVAS ANDRADE, y a sus hijos PILAR DEL SOCORRO RIVAS MONJE, BETURIA RIVAS MONJE, HERNANDO RIVAS MONJE, HERNANDO RIVAS MONJE, FELIX MARIA RIVAS MONJE. 1.2. Extra patrimoniales – daños morales: Para el convocante FELIX MARIA RIVAS ANDRADE 100 salarios mínimos. 1.3. Extra patrimoniales – daños morales: Para los hijos PILAR DEL SOCORRO RIVAS MONJE, BETURIA RIVAS MONJE, HERNANDO RIVAS MONJE, HERNANDO RIVAS MONJE, FELIX MARIA RIVAS MONJE, 50 salarios mínimos para cada uno de los hijos. 1.4. Extra patrimoniales – de vida en relación: para pagarle a FELIZ MARIA RIVAS ANDRADE la suma de: CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LMV, por concepto de daños de vida en relación. 1.5. Extra patrimoniales – daños fisiológicos: Además se condene a las demandadas; a pagarle a FELIX MARIA RIVAS ANDRADE. La suma de: CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES. Por concepto de daños fisiológicos. 1.6. Además, se les pague a los daños morales que padeció BETURIA MONJE CAMACHO (q.e.p.d) a la sucesión compuesta por PILAR DEL

SOCORRO RIVAS MONJE, BETURIA RIVAS MONJE, HERNANDO RIVAS

MONJE CAMACHO (q.e.p.d) a la sucesión compuesta por PILAR DEL SOCORRO RIVAS MONJE, BETURIA RIVAS MONJE, HERNANDO RIVAS MONJE, HERNANDO RIVAS MONJE y FELIX MARIA RIVAS MONJE, al verlo ciego del ojo izquierdo a su esposo: CIEN SALARIOS MINIMOS LMV.

2. Patrimoniales: La indemnización por la disminución de la capacidad laboral cuantificada con el salario mínimo hasta la expectativa de vida.Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02

Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y

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3. Que se declare y se ordene pedir disculpas públicas al demandante y a su familia.

4. Declarar y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

5. Se condene a la Entidad demandada deberá cancelar los intereses de mora que se causen desde el día de la condena, hasta el momento en que se haga efectivo, de acuerdo a la certificación de su valor por la

Superintendencia Financiera”. - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Refiere que el señor Félix María Rivas Andrade, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Nueva EPS, que dicha entidad de la seguridad social prestaba los servicios médicos a través de la IPS “Clínica

Instituto de Seguros Sociales hoy Nueva EPS, que dicha entidad de la seguridad social prestaba los servicios médicos a través de la IPS “Clínica Medilaser S.A.”, la cual contaba con una sala de cirugía oftalmológica que fue habilitada por la secretaria de Salud de Neiva (Huila), el 30 de diciembre de 2009. Manifiesta que le fue practicado procedimiento quirúrgico de “extracción de cataratas OI con implante de lente intraocular ” el dìa14 de agosto de 2007 en la Clínica Medilaser, por parte de la Dra. Ingrid Pino, en unas instalaciones que aún no contaban con las garantías ni aprobación para dicho procedimiento que al respecto exige la legislación regulatoria de la materia, abusando así, de la confianza y buena fe del paciente, ya que le hicieron creer que dicho centro médico contaba con todas las autorizaciones del ente competente para la prestación del servicio y haciéndole creer que su salud estaba en manos seguras, contrario a lo esperado por el actor éste fue afectado en forma negativa perdiendo la visión en su ojo izquierdo. Expresa que una vez culminado el procedimiento quirúrgico por el galeno tratante le fue dada alta sin prescripción de medicamentos para el cuidado post-operatorio situación que no quedo registrada en la historia clínica, cita de control dejando al paciente a su suerte y sin instrucciones del cuidado aExpediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y

de control dejando al paciente a su suerte y sin instrucciones del cuidado aExpediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 4 de 29 seguir con su salud.

Afirma el actor que el 18 de agosto de 2007, presentó cuadro clínico de dolor ocular izquierdo, lo que lo obligó a acudir al centro médico, siendo atendido y una vez realizado procedimiento de lavado en la cabida ocular izquierda con “vancomicina”, le serian formulado otros medicamentos.Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

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Añade que la cirujana oftalmológica tratante, el día 27 de agosto de la misma anualidad, preocupada al ver la situación del paciente, realizó anotación de su inconformidad al jefe de convenios de la EPS e IPS por el deficiente protocolo para la preparación de los pacientes antes y durante el procedimiento quirúrgico de la cirugía de cataratas en este sentido: “no se hagan procedimientos quirúrgicos o de cirugía mayor como ortopedia o cirugía general ya que esto aumenta las probabilidades de contaminación…” Narra que, a partir el 18 de septiembre de 2007, el actor empieza a recibir tratamiento para la molestia que lo acogía en el post operatorio, para el 25 de septiembre de 2007, la cirujana oftalmológica deja constancia en la historia

Narra que, a partir el 18 de septiembre de 2007, el actor empieza a recibir tratamiento para la molestia que lo acogía en el post operatorio, para el 25 de septiembre de 2007, la cirujana oftalmológica deja constancia en la historia clínica que el señor Rivas Andrade debe ser intervenido de manera urgente, cirugía que no se realizó en los tiempos ordenados por el galeno tratante. Se destacan en las notas clínicas de los días 1, 5 y 29 de octubre de 2007, resaltando que solo hasta el 10 de marzo de 2008 es intervenido el actor, realizándole procedimiento de vitrectomía inyección gas y fotocoagulación laser en su ojo izquierdo. Posteriormente, el señor Rivas Andrade acude al oftalmólogo, Dr. Luis Augusto Puentes Millán, quien le explica sobre la pérdida total de la visión en su ojo izquierdo, sin ninguna esperanza de recuperación, por lo que le fue dispuesta la enucleación de su ojo izquierdo, procedimiento que se concretó el 10 de marzo de 2009, contando en dicho momento con 74 años de edad dado que nació el 20 de septiembre de 1934. Se reseña al libelo que, durante el término previo y posterior a la realización de la intervención quirúrgica, los galenos tratantes no le ilustraron, ni le informaron en forma idónea al señor Félix María Rivas Andrade de la complejidad del procedimiento y de los posibles riesgos y consecuencias que podían presentarse en su ojo izquierdo como consecuencia de la cirugía a realizar.

informaron en forma idónea al señor Félix María Rivas Andrade de la complejidad del procedimiento y de los posibles riesgos y consecuencias que podían presentarse en su ojo izquierdo como consecuencia de la cirugía a realizar. Recalca que no se le explicó sobre las alternativas de tratamiento y todas lasExpediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 6 de 29 posibles complicaciones del procedimiento terapéutico al que sería sometido; llevándose a término un procedimiento en el que la Clínica Medilaser S.A. y la cirujana, tenían certeza acerca de la existencia de asepsia en la sala de cirugía, sin que se tomaran los correctivos mínimos, como era la aplicación de la inyección subconjuntiva de esteroide de depósitos, en aras de evitar la infección y la pérdida de la visión del ojo izquierdo del actor.Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02

Demandante. Félix María Rivas y otros.

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Resalta la poca diligencia operatoria y post-operatoria, dado que no se instruyó al paciente de los cuidados sépticos a tener lo generó consecuencias adversas en la salud del señor Rivas Andrade con “endoftalmitis”, es decir, infección ocular producida por contaminación de la sala de cirugía y falta de

instruyó al paciente de los cuidados sépticos a tener lo generó consecuencias adversas en la salud del señor Rivas Andrade con “endoftalmitis”, es decir, infección ocular producida por contaminación de la sala de cirugía y falta de tratamiento adecuado, estando el paciente a la espera de una solución desde el 18 de agosto hasta el 25 de septiembre de 2007, cuando la cirujana pone de presente la necesidad de una intervención inmediata, empero a ello, es operado el 10 de marzo de 2008, perdiendo la vista de su ojo izquierdo a raíz de una infección. Manifestó que, la disminución de la capacidad laboral del señor Rivas Andrade permite inferir que es una persona afectada, totalmente invalida, debiéndose aplicar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, al no ser apto para el desempeño laboral. Finalmente, expresa que, en esa medida, sufrió el actor alteración de las condiciones de existencia, que comprende no sólo la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, sino que hace relación a una concepción más comprensiva del daño que se indemniza2. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:  Artículo 3° del Decreto 2174 de 1996.  Inciso 3° del Artículo 30 del Decreto 2309 del 15 de octubre de 2002.  Numeral 3° del Artículo 153 de la Ley 100 de 1993.

 Numeral 9° del Artículo 153 de la Ley 100 de 1993.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02

Demandante. Félix María Rivas y otros.

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Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación3 A través de apoderado judicial la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda, manifestando oponerse a lo pretendido por los demandantes. Expone que, la medicina conlleva una enorme responsabilidad que surge de las 2 Folios 3 – 8 del cuaderno principal No.1.3Folios 95 – 100 del cuaderno principal No.1.Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 9 de 29 características que engloban su práctica, por ello existe un concepto básico y es que todo procedimiento, ya sea terapéutico, quirúrgico, o de diagnóstico, tiene asociado un riesgo para el paciente, representado en que las acciones del médico presentan un riesgo ínsito que pueden representar un daño o secuela psíquica o física.

Manifiesta que actualmente, el elemento más aceptado en relación con la obligación de seguridad y garantía, a través de la cual se busca se le brinde al paciente, obligación de medios, excepcionalmente de resultados, y también de fin determinado, un mínimo de seguridad en cuanto a los profesionales que en una institución pública o privaba trabajen y a los elementos adecuados y

paciente, obligación de medios, excepcionalmente de resultados, y también de fin determinado, un mínimo de seguridad en cuanto a los profesionales que en una institución pública o privaba trabajen y a los elementos adecuados y necesarios para que el fin buscado, cual es el de la preservación de la salud, pueda ser logrado. Así mismo, esta figura jurídica no pretende, en un momento determinado y ante un daño evidente causado al paciente, demostrar la subjetividad de la acción u omisión de un profesional médico, sino el incumplimiento al principio de seguridad y buena fe. Con frecuencia el médico se enfrenta al dilema de escoger entre dos o más soluciones, se plantea, por una parte, que es lo que debe hacer por el bienestar del paciente, dentro del criterio científico prevaleciente, y cuál de las probables acciones con los riesgos inherentes al acto médico y obedeciendo siempre a los principios de respeto a la vida, a la integridad humana, a la preservación de la salud entre otros. Sustenta que, fruto de la jurisprudencia y la doctrina en nuestro país es que se ha superado el encasillamiento que solía darse a la vida médica, ya que cuando desaparece el elemento aleatorio para recuperación del paciente o cuando lo que se persigue no es la curación sino lograr un determinado bienestar o alivio en la integridad humana, nos encontramos frente a una típica responsabilidad de resultados, como sería el caso de las prótesis o cirugías estéticas, donde el médico efectivamente deberá obtener el fin a que se comprometió con su paciente. Por ello, al cirujano estético se le exige una

cirugías estéticas, donde el médico efectivamente deberá obtener el fin a que se comprometió con su paciente. Por ello, al cirujano estético se le exige una mayor exactitud en sus procedimientos, a fin de obtener el resultado esperado. La obligación de medio, por su parte, la encontramos en aquellas cirugías que buscan controlar la concepción y la natalidad, donde el médico, dados los diferentes sistemas anticonceptivos informa a su paciente que los mismos noExpediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 10 de ofrecen seguridad absoluta a la mujer de no volver a quedar embarazada o al hombre de no volver a engendrar. Además, porque científicamente está comprobado que ninguno de los métodos anticonceptivos es 100% seguro, ya que lo máximo que garantiza es un 95% de posibilidad de no quedar en embarazo o de engendrar, según el caso.

El Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, consideró a la actividad médica como una relación jurídica compleja, indicando con esto que ya no se deberá circunscribir a una simple obligación de medio, sino que para derivar la responsabilidad a cargo de los médicos tocará analizar los procedimientos realizados de una manera integral y no aislada. Para un mejor entendimiento, preciso señalar los puntos más sobresalientes de la Sentencia de octubre 07 de 199,Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

preciso señalar los puntos más sobresalientes de la Sentencia de octubre 07 de 199,Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 11 de expediente 12.655, consejera ponente María Elena Giraldo Gómez: lo que se trata es de concentrar la atención en torno a la relación obligacional en su conjunto, con especial acento en el objeto de la prestación, con el propósito de evitar la propensión de reducir a un solo rubro la prestación del servicio médico y/ hospitalario”.

Sin embargo, analizando íntegramente la totalidad de la conducta médica, esto es, involucradas todas las fases o etapas que hacen parte del amplio programa prestacional, es evidente que la obligación de prestar asistencia médica configura una relación jurídica compleja. Esa relación compuesta por una pluralidad de deberes obligacionales; así lo destaca la doctrina al enunciar dentro de la pluralidad el contenido prestacional médico unos deberes principales y otros secundarios. Explica que, respecto a los deberes principales, están por lo general, los de ejecución, de diligencia en la ejecución, de información y de guarda de secreto médico. Ya en el acto médico propiamente dicho, aparecen los denominados deberes secundarios de conducta como son atinentes a la elaboración del diagnóstico, de información y de elaboración de la historia clínica, la práctica adecuada y cuidadosa de los correspondientes interrogatorios y la constancia escrita de los datos relevantes expresados por el paciente, la obtención de su identidad, si ello es posible, el no abandono del paciente o del tratamiento y su

adecuada y cuidadosa de los correspondientes interrogatorios y la constancia escrita de los datos relevantes expresados por el paciente, la obtención de su identidad, si ello es posible, el no abandono del paciente o del tratamiento y su custodia hasta que sea dado de alta. Estos deberes secundarios son, entre muchos, los que integran el contenido prestacional médico complejo. Manifestando que es por esto, que debe averiguarse cual o cuales de los deberes obligacionales han sido inobservados y de qué forma y, cual es el alcance de cada uno de ellos, para poder juzgar la conducta del médico frente a cada caso concreto, y así poder determinar cuál es la incidencia causal de los incumplimientos o las deficiencias en el desencadenamiento del evento dañoso. Expresando que, de lo anterior, se tendría que hacer primero, un análisis frente al caso concreto, atendiendo la naturaleza de la patología, y segundo, evaluar las etapas o fases en que se proyecta la adecuada realización del acto médico complejo, con el propósito de identificar que prestaciones pueden encuadrarse en el rubro de mera actividad y cuales otras exigen el resultado concreto dentro de toda la prestación médico asistencial.Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 12 de Finalmente, hace referencia a que esta exigencia se hace necesaria para evitar la tendencia a situar como actividad de medios, aquella accione que se perfilan claramente como típicas prestaciones de resultado: la obtención de un buen

Página 12 de Finalmente, hace referencia a que esta exigencia se hace necesaria para evitar la tendencia a situar como actividad de medios, aquella accione que se perfilan claramente como típicas prestaciones de resultado: la obtención de un buen resultado en términos médicos, dependerá entonces, en buena medida, de la adecuada realización y diferenciación de cada una de las etapas.Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 13 de Solicita que se rechacen las pretensiones presentadas por el actor y se profiera fallo favorable a la entidad demandada y se condene en costa al extremo activo.

Nueva EPS4 Manifiesta el apoderado judicial, que la Nueva EPS, es una empresa distinta y diferente al Instituto de Seguros Sociales – ISS, iniciando actividades a partir del 1° de agosto de 2008, y por lo tanto no guarda ninguna relación de orden económico, financiero o comercial o jurídico con el Instituto de Seguros Sociales. Resaltando la naturaleza jurídica del ISS, esta es una persona jurídica creada a través de la Ley 90 de 1946, posteriormente, por medio del Decreto 2148 de 1992 se estableció que el Seguro Social sería un organismo descentralizado del orden nacional, con la naturaleza jurídica y el régimen legal de una empresa industrial y comercial del Estado y por tanto, hace parte de la estructura general de la Rama Ejecutiva del Poder Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución. Ahora bien, la Nueva EPS fue creada por voluntad de sus accionistas con el

general de la Rama Ejecutiva del Poder Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución. Ahora bien, la Nueva EPS fue creada por voluntad de sus accionistas con el objeto de recibir a los usuarios afiliados a la EPS del Instituto de Seguros Sociales – ISS, bajo la modalidad de traslado o prevención y desde luego de permitir la continuidad de los usuarios, en el acceso a los servicios médicos y demás prestaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, pero de ninguna manera existió fusión, escisión, transformación, absorción, privatización o alguna forma jurídica entre el Seguro Social y la Nueva EPS, que haga responsables de sus acciones u omisiones. Expresa que, en esa medida acredita el traslado a prevención de los usuarios de la EPS del Seguro Social a la Nueva EPS, fue debidamente regulada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 055 de 2007, modificado por los Decretos 2713 de la misma anualidad y 781 de 2008, pero de ninguna manera implicó la liquidación o extinción del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que esa entidad sigue existiendo como sujeto de derechos y obligaciones, como quiera que deberá responder por las obligaciones que se deriven de sus actos, a lo que sumó a la Nueva EPS inició sus actividades a partir del 1° deExpediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 14 de agosto de 2008.

Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 14 de agosto de 2008.

Aunado a ello, hace hincapié el apoderado en manifestar que las pretensiones carecen de fundamento factico y legal, toda vez que para la época en que ocurrieron los hechos, hoy objeto de controversia, la Nueva EPS, no existía, por lo que no se puede considerar como agente de responsabilidad en este asunto, además porque reitera, no asumió las obligaciones derivadas de los hechos, acciones, omisiones u operaciones administrativas ejecutadas por el Instituto de Seguro Sociales, al ser 4Folios 107 – 119 del cuaderno principal No.1.Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 15 de una entidad que no ha sido liquidada, debiendo ser citada al proceso de forma individual y autónoma.

Finalmente termina su defensa, planteando las siguientes excepciones previas: (i) indebida designación del demandado y (ii) falta de jurisdicción y competencia. - LA SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2018, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.5 Ahora bien, el juez de primera instancia fundó su decisión en la figura jurídica

el 1° de agosto de 2018, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.5 Ahora bien, el juez de primera instancia fundó su decisión en la figura jurídica citada inhibiéndose del estudio de fondo frente a lo deprecado, así las cosas, resulto evidente para la primera instancia que, para el ejercicio de la acción, los afectados tenían un plazo legal y perentorio de 2 años los cuales se extendían hasta el 4 de mayo de 2010, empero a ello la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2011 ante un juzgado laboral del circuito de Neiva. Observó el despacho que se presentaron ante la Procuraduría 89 Judicial I delegada en asuntos administrativos de Neiva el 13 de diciembre de 2010, solicitud de conciliación, expidiendo esta acta de no conciliación el 11 de marzo de 2011, por lo que no se logró interrumpir el término de la caducidad. Finalmente resalta que, tanto la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y la presentación de la demanda fueron extemporáneas, como quiera que la fecha de los hechos que ocasionó la controversia fueron el 14 de agosto de 2007, lo que quiere decir que para la fecha de solicitud de conciliación habían pasado más de dos años, de igual forma corrió la misma suerte la presentación de la demanda.Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y

Otros. Acción: Reparación Directa Página 16 de

- RECURSO DE APELACIÓN

Demandantes6

Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y

Otros. Acción: Reparación Directa Página 16 de

- RECURSO DE APELACIÓN

Demandantes6 Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada judicial de la parte demandante, ejerció oposición integral a la sentencia fechada 1° de agosto de 2018, proferida por 5 Folio 417 – 413 del cuaderno principal No.2.6Folio 437 del cuaderno principal No.2.Expediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y

Otros. Acción: Reparación Directa Página 17 de Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, que dicto fallo inhibitorio por caducidad de la acción.

Considera la defensa que el fallo de primera instancia debe ser revocado por cuanto se detuvo a ser fallado desde el punto concreto que no estaba habilitado el Juez de Instancia para desautorizar el análisis del Tribunal Administrativo de Huila, cuya ponencia fue ejemplar en el análisis, teniendo en cuenta que al actor siempre lo tuvieron engañado en el estado de advertirle de su recuperación de la vista, tanto que nunca fue este procedimiento firmado ni autorizado por él, como se ve de plano en la historia clínica, y mucho menos al momento de salir del tratamiento no fue firmado su consentimiento que terminaba su tratamiento hasta llegar al Dr. Puentes, quien lo desengaño, y siguió su tratamiento. Es decir, la autoridad mayor ya había evaluado al respecto de la caducidad y

clínica, y mucho menos al momento de salir del tratamiento no fue firmado su consentimiento que terminaba su tratamiento hasta llegar al Dr. Puentes, quien lo desengaño, y siguió su tratamiento. Es decir, la autoridad mayor ya había evaluado al respecto de la caducidad y había dado paso a la presente demanda, como quiera que la caducidad de la acción opera a partir del conocimiento que tiene al actor de su estado de gravedad, de la pérdida de la visión del ojo izquierdo. Por lo cual, solicitó se revoque el fallo y se tenga como decantada la caducidad en la acción por cuanto ya fue motivo de análisis, por una autoridad mayor en la cual ya se juzgó si era pertinente o no dicha figura, por lo tanto, se debe proceder al estudio de fondo del asunto puesto a consideración de esta jurisdicción a efectos de que se determine la existencia o no de los perjuicios deprecados en esta acción resarcitoria del daño padecido por el Sr. Félix Rivas en su ojo izquierdo.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante7

Reitera los argumentos de alzada. Manifiesta que el fallo de primera instanciaExpediente:44-001-33-31-003-2011-00118-02 Demandante. Félix María Rivas y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS y Otros. Acción: Reparación Directa Página 18 de debe ser revocado por cuanto se detuvo a ser decidido desde el punto de la caducidad omitiendo el fondo del asunto, dado que el fenómeno jurídico de la

Otros. Acción: Reparación Directa Página 18 de debe ser revocado por cuanto se detuvo a ser decidido desde el punto de la caducidad omitiendo el fondo del asunto, dado que el fenómeno jurídico de la caducidad ya era un tema que había sido controvertido y en el cual el Tribunal Administrativo de Huila, en auto de fecha 15 de septiembre de 2011, resolvió de fondo y de manera favorable al demandante. Por lo cual, a sentir de la defensa, la primera instancia no estaba habilitada para desautorizar una orden del superior.

7Folios 10 – 21 del cuaderno de apelación.Expediente

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