TA SAP - 88-001-23-33-000-2013-00089-00-(08-07-2020)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2013-00089-00-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 00120
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2013-00089-00 Demandante Jair Samir Corpus Vanegas Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Conjuez Ponente Jacqueline Llanos Ruiz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Conjueces de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y, a través de apoderado fue presentada por el señor JAIR SAMIR
CORPUS VANEGAS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
ADM1INISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
El señor Jair Samir Corpus Vanegas, actuando a través de apoderad o judicial, instauró demanda en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
“1.- Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3579 de mayo 30 de 2013 y 3509 de junio 25 de 2013, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración
PRETENSIONES
“1.- Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3579 de mayo 30 de 2013 y 3509 de junio 25 de 2013, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se niega la nivelación salarial solicitada por mi representado.-
2.- Se declare que el señor JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS tiene derecho a la nivelación salarial sobre el 80%de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de las altas cortes, entre julio 14/10 a diciembre 1/11.-
3.-Se declare que el señor JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios, entre julio 14/10 a diciembre 1/11.-Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 2 de 18
4.- Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en cabeza de la doctora CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ , o quien haga sus veces Reconocer, liquidar y ordenar el pago de las sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación:-
4.1. La n ivelación salarial sobre el 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de las altas cortes, entre julio 14/10 a
conceptos que se relacionan a continuación:-
4.1. La n ivelación salarial sobre el 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de las altas cortes, entre julio 14/10 a diciembre 1/11, por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($37.948.912) conforme con la liquidación que se anexa.-
4.2. Reliquidación o diferencia de prestaciones sociales (Cesantías, Intereses de cesantías, Vacaciones, Prima de Vacaciones y prima de servicios) incluyendo como factor salarial la prima especial de servi cios, entre julio 14/10 a diciembre 1/11, por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.583.600)de acuerdo con la liquidación que se anexa.-
4.3. Los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas, por valor de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($26.250.246) según la liquidación anexa, y los demás que se causen hasta el pago efectivo de lo adeudado.-
4.4. La indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, por valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.958.283) según la liquidación anexa, y los demás valores que se causen hasta el pago efectivo.-
4.5. Las costas del proceso.
5.- Inaplicar en el caso concreto del solicitante el Decreto 4040 de 2004.”
- HECHOS
se causen hasta el pago efectivo.-
4.5. Las costas del proceso.
5.- Inaplicar en el caso concreto del solicitante el Decreto 4040 de 2004.”
- HECHOS
Como argumentos de las súplicas de la demanda, la parte demandante manifestó en síntesis los siguientes hechos:
El doctor Jair Samir Corpus Vanegas fungió como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina durante el periodo comprendido entre julio 14 de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011.
Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación, con carácter permanente y efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igual e en un 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de las altas cortes, para algunos funcionarios de la Rama Judicial, incluidos los magistrados de tribunal.Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 3 de 18
Que la Rama Judicial en el referido periodo efectuó el pago del salario sobre el 70% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las Altas Cortes, conforme con el artículo 1 del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creó una bonificación por gestión judicial con carácter permanente, entre otros, para los magistrados de tribunal.
Cortes, conforme con el artículo 1 del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creó una bonificación por gestión judicial con carácter permanente, entre otros, para los magistrados de tribunal.
Que el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia, luego de la anulación del Decreto 2668 de 1998 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de septiembre 25 de 2001 dentro del expediente No. 395 -99, Consejero Ponente Álvaro Lecompte Luna, la cual fue confirmada por l a Sala Plena en sentencia de noviembre 10 de 2003, expediente S-11001011500020010030401.
Que la anulación del Decreto 2668 de 1998 produjo a su vez, el decaimiento del Decreto 4040 de 2004 que había reducido del 80% al 70% los ingresos de los magistrados de tribunal, en relación con lo que por todo concepto devengaran los homólogos de las Altas Cortes.
Que varios precedentes judiciales han ordenado la nivelación salarial en comento, como el que figura en sentencia de primera instancia fechada noviembre 24 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar al señor Nicolás Pájaro Peñaranda las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde mayo 1º de 1997; decisión confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia, mediante sentencia de mayo 4 de 2009, radicado No. 25000232500020040520902, interno 0552-2007.
Fue así como acatando parcialmente dichos precedentes del Consejo de Estado la
instancia, mediante sentencia de mayo 4 de 2009, radicado No. 25000232500020040520902, interno 0552-2007.
Fue así como acatando parcialmente dichos precedentes del Consejo de Estado la Rama Judicial procedió a reconocerle a l aquí demandante y , a todos los magistrados del país, la nivelación salarial correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, pero sólo lo hizo a partir de enero 27 de 2012 , tal como quedó ordenado en el Decreto 1102 de esa misma anualidad. Sin embargo, no hizo lo propio en los periodos anteriores al 27 de enero de 2012, que es lo que se reclama, esto es, por el tiempo laborado como magistrado de tribunal entre julio 14 de 2010 y diciembre 1 de 2011.-
Que por lo anterior, la parte actora elevó reclamación administrativa a la Rama Judicial, siendo resuelta la petición y el recurso de reposición interpuesto, medianteExpediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 4 de 18
resoluciones No. 3579 de mayo 30 de 2013 y 3509 de junio 25 de 2013, en los cuales la entidad no accedió a lo pretendido aduciendo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no asignó los dineros respectivos para efectuar los pagos para la nivelación solicitada, por lo que no puede realizar tales erogaciones.
La parte actora asevera que, la Rama Judicial no niega los reajustes solicitados,
Hacienda y Crédito Público no asignó los dineros respectivos para efectuar los pagos para la nivelación solicitada, por lo que no puede realizar tales erogaciones.
La parte actora asevera que, la Rama Judicial no niega los reajustes solicitados, sino que requiere contar con un título judicial que le permita justificar ante los organismos gubernamentales la erogación correspondiente.
De otra parte, el demandante considera que la prima especial de servicios debió ser incluida como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, dado que tiene ese carácter, como se puede inferir de lo consagrado en la Ley 4 de 1992.-
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Los actos administrativos objeto de la demanda son violatorios de la ley, en la medida en que desconocen los preceptos legales sobre nivelación de los magistrados de tribunal, especialmente, el Decreto 610 de 1998 que recobró su vigencia luego de la anulación del Decreto 2668 de 1998 por parte del Consejo de Estado y los subsiguientes a este como el Decreto 4040 de 2004.
Asimismo, se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el caso en estudio, que ha sido prolija al señalar los derechos que le asisten a los magistrados frente a la petición en comento, precedentes que deben ser obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas mientras los mismos no hayan sufrido variación.
No tiene sentido que la Rama J udicial exija un título judicial, para ordenar el pago de acreencias laborales que ya vienen pre establecidas en una norma, como lo es el mentado Decreto 610 de 1998 que estableció la nivelación de los magistrados y
No tiene sentido que la Rama J udicial exija un título judicial, para ordenar el pago de acreencias laborales que ya vienen pre establecidas en una norma, como lo es el mentado Decreto 610 de 1998 que estableció la nivelación de los magistrados y la ley 4 de 1992 que contiene la prima e special, que se debe incluir como factor salarial en la liquidación de prestaciones en suma equivalente al 80% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes.
En ese orden, considera que se deben reconocer los derechos solicitados en la forma como lo estipula la ley y lo reitera la jurisprudencia.Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 5 de 18
- CONTESTACIÓN De manera oportuna, a través de apoderada judicial, la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, por estimar que la nulidad del Decreto 40 40 de 2004, produce efectos hacia el futuro, es decir a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del mismo, lo que implica que no se genera ningún gasto para el erario de manera retroactiva, en consecuencia no le asiste derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son a futuro.
Que de conformidad con dichas facultades, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992,
lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son a futuro.
Que de conformidad con dichas facultades, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, entre otros, competencia con base en la cual, anualmente, el Gobierno expide el respectivo decreto fijando la remuneración p ara cada uno de dichos servidores.
Insiste que, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, se enmarca en el artículo 84 del C.C.A., en consecuencia, el Decreto declarado nulo surtió plenos efectos mientras estuvo vigente hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, es decir, hasta el mes de diciembre de 2011, pues, los efectos de la sentencia son hacia el futuro o ex nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídi ca al sistema normativo.
Para fundamentar lo anterior, transcribe apartes de la sentencia C -426 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, así como fragmentos de las sentencias de fecha 04 de marzo de 2033 IJ-030 del Consejo de Estado.
Justifica la diferencia salarial de los Magistrados de Tribunal y equivalentes, con la normatividad legal vigente, en lo que respecta a los decretos salariales por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha señalado los valores de la Bonificación por Compensación y de Gestión Judicial, y a criterios jurisprudenciales definidos en las sentencias proferidas por los distintos tribunales del país, mas no a criterios
de los cuales el Gobierno Nacional ha señalado los valores de la Bonificación por Compensación y de Gestión Judicial, y a criterios jurisprudenciales definidos en las sentencias proferidas por los distintos tribunales del país, mas no a criterios administrativos.
Como argumentos de la defensa, propone las siguientes excepciones:Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 6 de 18
(i) Ausencia de causa petendi, como quiera que, el fallo de nulidad del Decreto 4040 no produce efectos retroactivos, como quiera que la consecuencia de la sentencia es posterior. (II) inominada, en virtud del artículo 187 del C.P.A.C.A..
- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 13 de marzo de 2014, fue aceptado el impedimento a los magistrados que integran la Sala del Tribunal para conocer el proceso, por consiguiente se realizó el sorteo de Conjueces correspondiente. (fls. 65-68).
Mediante providencia fechada el 16 de Octubre de 2014, se dispuso la admisión de la demanda. (Fl.82).
Durante el término de traslado de la demanda, la Entidad contestó la demanda. (fls.92 a 106).
En providencia de fecha 09 de marzo de 2015, se convocó a las partes a celebra r audiencia inicial, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 123).
(fls.92 a 106).
En providencia de fecha 09 de marzo de 2015, se convocó a las partes a celebra r audiencia inicial, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 123).
En audiencia inicial celebrada el 08 de mayo de 2015, se efectúo el control de legalidad, saneamiento del proceso, se resolvieron las excepciones previas, se formuló propuesta de conciliación parcial la que fue aceptada por la parte demandada, se procedió a fijar el litigio y por último, se incorporaron las pruebas obrantes en el expediente y las arrimadas en la audiencia. En razón a que se aportaron todas las prueba s necesarias para tomar una decisión de fondo, se prescindió de la audiencia de pruebas conforme al artículo 179 inciso final CPACA, concordado con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. En dicha audiencia se precisó que, el término de alegar de conclusión correrá una vez quede ejecutoriada la decisión adoptada por la Sala respecto de la conciliación parcial de las pretensiones celebrada entre las partes. (fls. 140 a 146).
Mediante providencia de fecha 17 de julio 2015, el Despacho del Sustanciador improbó el acuerdo de conciliación, y se dispuso que, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes, dejar sin efecto las decisiones adoptadas en la referida audiencia inicial. (fls. 178 a 186).Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 7 de 18
El 21 de septiembre de 2015, se efectuó la audiencia inicial en la cual se agotaron las etapas establecidas en el artículo 181 del C.P.A.C.A., y las partes suscribieron acuerdo de conciliación parcial de las pretensiones de la demanda. De conformidad con el i nciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó correr el término de diez (10) días las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión, el cual inicia una vez se notifique la providencia que se pronuncie sobre el acuerdo de conciliación. (fls. 197 a 203).
A través de providencia calendada el 26 de noviembre de 2016, la Sala de Conjueces aprobó el acuerdo conciliatorio parcial logrado entre las partes en la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2015, en los términos dispuestos por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión de fecha 28 de abril de 2015. (fls. 215 a 224)
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante
La parte actora, precisa que aprobada la conciliación parcial sobre la primera de las pretensiones, el proceso continuó sobre dos más, estas son, los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas a favor del actor, y la prima especial de servicios del 30 % como factora salarial.
Al respecto manifiesta que, a la cifra acordada entre las partes correspondientes a
moratorios y la indexación de las sumas reconocidas a favor del actor, y la prima especial de servicios del 30 % como factora salarial.
Al respecto manifiesta que, a la cifra acordada entre las partes correspondientes a la pretensión conciliada debe reconocérsele intereses colectivos e indexadas. De la prima especial de servicios, reitera los argum entos esgrimidos en la demanda, en el sentido de la procedencia del reconocimiento como factor salarial y la reliquidación correspondiente.
Parte demandada
Guardó silencio.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante el término se guardó silencio.Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 8 de 18
IV.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no accedió al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales que resulten de liquidar a favor del demandante la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 y prima especial de servicios , durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Cuestión previa
Es menester señalar que en el líbelo introductorio , la parte actora incurrió en una
fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Cuestión previa
Es menester señalar que en el líbelo introductorio , la parte actora incurrió en una imprecisión numérica al identificar los actos cuya nulidad se depreca , por cuanto revisado el plenario se advierte que la identificación numérica de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la negativa de la Administración es la No. 3909 del 25 de junio de 2013 y no, la 3509 del 25 de junio de 2013.
Lo anterior, estima la Sala que constituye un error de digitación que no vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, o, por el cual no puedan ser individualizados los actos administrativos demandados, pues, de un lado, el error recayó sobre un solo número de la resolución dictada el 25 de Junio 2013, pero los otros tres números de identificación, así como la fecha indicada en las pretensiones de la demanda son los correctos y el contenido de la misma sí pertenecen al litigio por asunto laboral existente entre el demandante y la Rama Judicial .
De otro lado, encuentra la Sala que la Entidad demandada al contestar la demanda y remitir los antecedentes administrativos del proceso nunca advirtió el error numérico contenido en la demanda, por el contrario, se pronunció sobre la legalidad de las Resoluciones objeto de litis expedidas por la Direc ción Ejecutiva de la Administración Judicial.
Bajo ese entendido, la Sala considera que no existen causal de nulidad que invalide lo actuado, ni la configuración de la inepta demanda que le impida pronunciarse de
Administración Judicial.
Bajo ese entendido, la Sala considera que no existen causal de nulidad que invalide lo actuado, ni la configuración de la inepta demanda que le impida pronunciarse de fondo en el caso concreto.Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 9 de 18
Entonces, precisa la Sala que en el sub lite los actos demandados son las Resolución No. 3579 del 30 de mayo de 2013 y la Resolución No. 3909 de junio 25 de 2013, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales que resulten de liquidar a su favor la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 y prima especial de servicios , durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Dis trito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Por otro parte, en el caso sub examine la Sala mediante providencia fechada 26 de noviembre de 2015, aprobó el acuerdo conciliatorio parcial logrado entre las partes en la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2015, en los términos dispuestos por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión de fecha 28 de abril de 2015, a saber: “… teniendo en cuenta la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, las
dispuestos por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión de fecha 28 de abril de 2015, a saber: “… teniendo en cuenta la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, las especiales condiciones que han rodeado la vigencia del Decreto 610 de 1998, la aplicación de los criterios de preve nción del daño antijurídico, la necesidad de prevenir las exagerados incrementos de los (sic) sumas pagadas por indexaciones e intereses, el imperativo constitucional y legal de proteger los recursos públicos y la conveniencia de evitar un mayor desgaste administrativo y judicial; razón por la cual, se propone conciliar por valor de $43.838.305 (Valor arrojado por la liquidación elaborada por la Unidad de Recursos Humanos). La suma anterior corresponde al periodo comprendido entre el 12 de julio de 2010 al 1 de diciembre de 2011. La presente conciliación se autoriza en el entendido de que no se reconocerán intereses desde el momento en que se acepta la conciliación y hasta el pago efectivo. Frete a la solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993, no se accederá a la pretensión de su reconocimiento (…).”1”
El acuerdo parcial alcanzado hizo tránsito a cosa juzgada, el cual se abarcó el objeto de litis referente al reconocimiento y pago de la nivelación s alarial del 80% de los que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de alta corte, en el lapso comprendido entre julio 12 de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
de los que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de alta corte, en el lapso comprendido entre julio 12 de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
En la fórmula propuesta por la Rama Judicial y aceptado por la parte demandante se dejó sentado de manera expresa que “ no se reconocerán intereses desde el momento en que se acepta la conciliación y hasta el pago efectivo .” Así las cosas, para
1 Folio 147 del expediente. (Negrilla de la Sala)Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 10 de 18
la Sala resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre las pretensiones del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de la suma $43.838.305, correspondiente a la nivelación salarial del 80%, dado que la parte actora renunció expresamente a su pretensión.
COMPETENCIA, CADUCIDAD, PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de litis, estos son jurisdicción, competencia, conciliación prejudicial, caducidad, legitimación en la causa por activa y pasiva, así como, las excepciones previas fueron examinadas y resueltas por esta Corporación en la audiencia inicial celebrada el día 21 de septiembre de 2015, las cuales se encuentran ejecutoriadas por cuanto las decisiones adoptadas no fueron recurridas por las partes. 2
previas fueron examinadas y resueltas por esta Corporación en la audiencia inicial celebrada el día 21 de septiembre de 2015, las cuales se encuentran ejecutoriadas por cuanto las decisiones adoptadas no fueron recurridas por las partes. 2
Respecto a la excepción de fondo propuesta por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, denominada “ ausencia de causa petenti”, considera la Sala que, en principio constituye un argumento de defensa que será ser resuelto a lo largo de las consideraciones de la sentencia.
- PROBLEMA JURIDICO
Determinar si el demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en la Ley 4 de 1994, como factor salarial durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
- TESIS
La prima especial de servicios es un incremento del salario, pero sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, por consiguiente, el demandante ostenta el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor , así como , a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica,
2 fls. 197 a 203Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 11 de 18
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 11 de 18
esto es, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, durante el término que fungió como funcionario judicial.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sent encia de unificación – SUJ-16-CE-S2-2019, unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
(…) “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tiene derecho en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las d iferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima espacial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 14 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el G obierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o la Fiscalía
Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneraci ón podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administra tiva y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todos concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.