TA SAP - 88-001-23-33-000-2013-00094-00-(18-06-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2013-00094-00-(18-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROViDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, dieciocho (18) de junio dos mil Dieciocho (2018)
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No. 88-001-23-33-000-2013-00094-00
Medio de Control: Reparación r;recta
Dte.: HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ OTROS.
Ddo: CAPRECMMINISTERIO DE SALUD - MINISTERIO DE LA i-ROTRCCIÓN SOCIAL Y OTROS Se decide la demanda interpuesta a través del medio de control de reparación directa contenido en el artículo 140 del CPACA, interpuesta por Héctor Rafael Martínez y Otros contra CAPRECOM, (Caja de Previsión Social y de Comunicaciones), la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Secretaria Departamental de salud y la NUEVA E.P.1.;. mediante la cual persigue las siguiente pretensiones.
PRETENSIONES 1. "Que se declare administrativa y solidariamente responsable a CAPRECOM, ( Caja de previsión social y de comunicaciones) representada legalmente por el Dr. Carlos Mario Ramírez Ramírez o por quien haga sus veces, la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social representada legalmente por el Dr. Alejandro Gaviria o quien haga sus veces, el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, representada legalmente por la Dr. Auty Guerrero o quien haga sus veces, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD representada legalmente
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, representada legalmente por la Dr. Auty Guerrero o quien haga sus veces, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD representada legalmente por la Dr. Liz Corpus Manuel o quien haga sus veces y la NUEVA E.P.S representada legalmente por el Dr. José Fernando Cardona o quien haga sus2 veces al pago de los perjuicio materiales y morales causados a HECTOR RAFAEL MARTINEZ Y MARIA ELENA CERON REYES, quienes actúan en nombre propio y como representante de sus hijas ANA MARIA MARTINEZ CERON y en especial a LILIANA PA OLA MARTINEZ CERON, por la falla en el servicio prestada por Hospital Departamental Amor y Patria, que provoco las secuelas hasta ahora evidenciada y las que de por vida sufrirá como consecuencia de los hechos y en el material probatorio aquí aportado, que se causaron de forma directa, inmediata y causal por el mal procedimiento realizado el pasado 11 de mayo de 2012 en el Hospital Amor y Patria de San Andrés Islas y en razón a ello solicitamos se les condene al pago de: 3.1. A favor de LILINA PAOLA MARTINEZ CERON: 3.1.1 Por perjuicios morales: El equivalente en pesos a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos. 3.1.2 Por perjuicios materiales: En su modalidad de lucro cesante, por todas las sumas dejadas de percibir
debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos. 3.1.2 Por perjuicios materiales: En su modalidad de lucro cesante, por todas las sumas dejadas de percibir como fruto de lo que habría sido su desempeño laboral, ya que, debido a las secuelas producidas y la dependencia absoluta en que ha quedado, su proyecto de vida como futura tecnóloga en análisis y desarrollo de sistema de información del SENA, le fue truncado, tasando esta indemnización en el equivalente a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de sentencia condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legales permitidos. 3.1.3 Daño a la salud: Derivados de los dolores físicos persistentes, del daño estético y deformación física; de la alteración de sus condiciones materiales de existencia; y de la rutina de su vida social, perjuicios todos, que tuvieron como fuente las lesiones permanentes traducidas en la pérdida de su vista, la perdida de movimiento en condiciones normales de sus miembros inferiores y superiores, la dependencia total de sus actividades diarias y demás que se demuestren en el proceso por el equivalente en pesos 'de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos. 3.1.4 Condena en costas: Condenar en costas de conformidad a lo indicado en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, cuya liquidación y ejecución ordena remitirse al Código de
legalmente permitidos. 3.1.4 Condena en costas: Condenar en costas de conformidad a lo indicado en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, cuya liquidación y ejecución ordena remitirse al Código de Procedimiento Civil en su artículo 392 o la norma que para la fecha de la sentencia se encuentre vigente, con la respectiva indexación y pago de intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 3.1.5 Reparación integral: Condenar al pago y reconocimiento de tratamiento físico, rehabilitación integral, medicamentos, traslados y viáticos de LILIANA MARTINEZ y el acompañante que requiera durante toda su vida, 'en la ciudad y centro hospitalario que garantice verdaderos avances en su recuperación, de conformidad a lo que se indique por los médicos tratantes. Condenar de forma solidaria a los entes aquí demandados a realizar un verdadero plan de mejoramiento en cuanto a la organización, calidad y responsabilidad en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios prestados a los aquí demandantes y a la comunidad en general dentro del hospital departamental Amor y Patria de la Isla de San Andrés, teniendo en cuenta que dicha prestación involucra derechos fundamentales; dicho plan aligual que las disculpas por la falta de previsión y cuidado en el caso de LILIANA MARTINEZ serán dadas a conocer de forma pública, así como los avances del mismo. 3.2 A favor de MARIA ELENA CERON REYES: 3.2.1 Por perjuicios Morales: El equivalente en pesos a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de sentencia condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación
3.2.1 Por perjuicios Morales: El equivalente en pesos a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de sentencia condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legales permitidos. 3.2.2 Por Perjuicios materiales: En su modalidad de lucro cesante y daño emergente, por todas las sumas dejadas de percibir como fruto de su trabajo como mesera de una cadena hotelera, trabajo que perdió para así poder dedicarse a su hija, tasando esta indemnización en el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dichos montos deben contener también los gastos sufragados por la madre, soportados en préstamos y facturas de productos como medicamentos, pañales y demás elementos que ha tenido que costear hasta esta fecha para poder cuidar a su hija, gastos sumados hasta la fecha de condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos. 3.3 A favor de HECTOR MARTINEZ: 3.3.1 por Perjuicios morales: El equivalente en pesos a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de sentencia condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legales permitidos. 3.3.2 Por Perjuicios materiales: En su modalidad de lucro cesante, por todas las sumas dejadas de percibir como fruto de su trabajo como vigilante, trabajo que perdió por haberse ausentado durante más de 10 días debido a la calamidad de su hija, tasando esta indemnización en el equivalente a 500
las sumas dejadas de percibir como fruto de su trabajo como vigilante, trabajo que perdió por haberse ausentado durante más de 10 días debido a la calamidad de su hija, tasando esta indemnización en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legales permitidos. A favor de ANA MARIA MARTINEZ CERON: 3.4.1 por perjuicios morales: El equivalente en pesos.a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de sentencia condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legales permitidos.
PETICIONES SUBSIDIARIAS A FAVOR DE LILIANA PAOLA MARTINEZ
CERON, MARIA ELENA CERON REYES, HECTOR MARTINEZ Y ANA
MARIA MARTINEZ CERON:
1. Que se declare administrativa y solidariamente responsable a CAPRECOM, ( Caja de previsión social y de comunicaciones) representada legalmente por el Dr. Carlos Mario Ramírez Ramírez o por quien haga sus veces, la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social representada legalmente por el Dr.
Alejandro Gaviria o quien haga sus veces, el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ILAS, representada legalmente por la Dr. Aun,' Guerrero o quien haga sus veces, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD representada legalmente por la Dr. Liz Corpus Manuel o quien haga sus veces y la NUEVA E.P.S representada legalmente por el Dr. José Fernando Cardona o quien
veces, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD representada legalmente por la Dr. Liz Corpus Manuel o quien haga sus veces y la NUEVA E.P.S representada legalmente por el Dr. José Fernando Cardona o quien haga sus veces al pago de los perjuicio materiales y morales causados a HECTOR RAFAEL MARTINEZ Y MARIA ELENA CERON REYES, quienes actúan en nombre propio y como representante de sus hijas ANA MARIA4 MARTINEZ CERON y en especial a LILIANA PA OLA MARTINEZ CERON, por la falla en el servicio prestada por Hospital Departamental Amor y Patria, que provoco las secuelas hasta ahora evidenciada y las que de por vida sufrirá como consecuencia de los hechos y en el material probatorio aquí aportado, que se causaron de forma directa, inmediata y causal por el mal procedimiento realizado el pasado 11 de mayo de 2012 en el Hospital Amor y Patria de San Andrés Islas y en razón a ello solicitamos se les condene al pago de: PRIMERO: Si no existieran bases suficientes para hacer los cálculos de los perjuicios planteados dentro de las pretensiones principales, el Tribunal, por razones de equidad, los concretara en el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a ocho mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los artículos 193, 194,195, de la 1437 de 2011 y demás normas concordantes y pertinentes.
SEGUNDA: Las sumas reconocidas en el acta de conciliación se pagarán indexadas, con los respectivos intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término, a la tasa máxima legalmente permitida.
indexadas, con los respectivos intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término, a la tasa máxima legalmente permitida.
TERCERA: Los demandados deberán asumir los costos correspondientes al tratamiento, cirugías, controles, medicamentos y gastos de desplazamiento que tenga LILIANA PA OLA RAMÍREZ incluyendo los gastos de su acompañante, en caso de existir posibilidades de mejorar su condición médica actual frente al mal procedimiento realizado el pasado 11 de mayo del 2012 en el hospital departamental AMOR DE PATRIA de la Isla de San Andrés.
CUARTO: Al acta respectiva se le dará cumplimiento en los términos estipulados en la ley. En consecuencia sírvase señor Procurador, instar a la parte convocada con el fin de que presenten una propuesta de acuerdo a las anteriores pretensiones.
QUINTO: Que se condene solidariamente a los demandados a cubrirlas costas y gastos que se generen por la actuación".
ANTECEDENTES
Se sintetizan los hechos de la siguiente manera:
1. El departamento archipiélago de San Andrés, con el fin de garantizar su deber constitucional • del acceso a la salud para los distintos tipos de población, conforme a lo establecido en el artículo 300 de la Constitución Política y la ley 715 de 2001, suscribió el convenio No. 07 de abril 18 de 2010 y su adicional No. 06 de junio 29 de 2012, con la Caja de Previsión Social CAPRECOM para la prestación, operación' y gestión total del servicio público de salud.
Para la fecha del 11 de mayo de 2012, era la Caja de Previsión Social
Social CAPRECOM para la prestación, operación' y gestión total del servicio público de salud. Para la fecha del 11 de mayo de 2012, era la Caja de Previsión Social CAPRECOM, la encargada de la prestación del servicio de salud a los usuarios de la NUEVA E.P.S, que requerían los servicios médicos de urgencias del Hospital departamental, situación que se presume de laatención recibida por LILIANA MARTINEZ CERÓN en dicha entidad médica. La señora MARÍA ELENA CERÓN REYES, se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S en calidad de cotizante y su hija LILIANA MARTÍNEZ CERÓN en calidad de beneficiaria. La joven LILIANA MARTÍNEZ para la fecha de los hechos cursaba estudios tecnólogos en análisis y desarrollo del sistema de la información del SENA regional de San Andrés Islas, programa educativo que inició el 19 de abril del 2012 y tenía como fecha de finalización el 11 de abril de 2014, estudios que fueron interrumpidos de manera intempestiva por los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2012 en el Hospital Departamental. Se tiene que la joven LILIANA MARTÍNEZ ingresó al Hospital Departamental con una herida en el pie, luego de haberse cortado con un vidrio momentos antes, siendo atendida por el médico de urgencias Dr. Jhon Vélez , realizó el procedimiento que normalmente se hace en estos casos, le fue suturada la herida y le formuló toxoide tetánico y antibiótico, medicamentos e inyección que fueron reclamados en la farmacia del Hospital Departamental Amor de Patria, lo que se puede evidenciar en el acta de fecha 28 de mayo de 2012 , realizada por la secretaria de Salud Departamental.
medicamentos e inyección que fueron reclamados en la farmacia del Hospital Departamental Amor de Patria, lo que se puede evidenciar en el acta de fecha 28 de mayo de 2012 , realizada por la secretaria de Salud Departamental. idEln
5. Manifiestan los demandantes que la farmacia del Hospital Departamental era el lugar destinado para que los usuarios de la NUEVA E.P.S reclamaran sus medicamentos, tal como lo hizo la señora MARÍA ELENA CERÓN, posteriormente estos medicamentos despachados desde la farmacia del Hospital Departamental Amor de Patria le fueron entregados a la enfermera de turno para que se los aplicara a la joven LILIANA MARTÍNEZ CERÓN, debido a que el servicio de vacunación se encontraba cerrado; afirman los demandantes que todo indica que en vez de entregar el medicamento antibiótico recetado por el médico, el medicamento que se entregó y le fue aplicado a la joven paciente fue "Bromuro de Rocuronio".
6. Luego de la aplicación del medicamento ya mencionado, la joven tomó un transporte de moto taxi con destino a su casa, pero antes de llegar debióser auxiliada y llevada nuevamente al Hospital, pues esta se desplomó como consecuencia de un paro respiratorio debiendo ser transportada de vuelta al Hospital Departamental.
La señora MARÍA ELENA CERÓN, una vez entei-ada de las complicaciones de su hija regresó al Hospital en busca de respuesta, sin ningún resultado positivo, e incluso interpuso derecho de petición al Hospital para que le aclararan que había sucedido con su hija, a lo que solo hasta el día sábado pasado el mediodía, a través del médico Wilfrido Hernández le informaron que se había tratado de un error y que el medicamento aplicado no había
aclararan que había sucedido con su hija, a lo que solo hasta el día sábado pasado el mediodía, a través del médico Wilfrido Hernández le informaron que se había tratado de un error y que el medicamento aplicado no había sido el correcto, y que este le había causado un paro respiratorio, por lo que habían tenido que inducir la joven al estado de coma, con el fin de evitar daños cerebrales, que su estado era crítico pero que harían todo lo posible por salvar su vida y que sería remitida al interior del país en avión ambulancia. El 13 de mayo del 2012, se logró enviar a la joven hasta la ciudad de Bogotá, donde fue atendida en la U.C.I del Hospital San Carlos, retornando al centro médico departamental el 22 de junio de 2012. Según el actor, las condiciones de salubridad y de asepsia en las que se encontraba la joven en el Hospital Departamental no eran las recomendadas por los médicos, "no reutilización de guantes, cambio de manguera de traqueotomía, además de encontrase en una habitación en compañía de otros pacientes con enfermedades infecciosas y no contar con servicio de alimentación para la joven" lo que obligó a los parientes de la menor a interponer acción tutela el 27 de junio de 2012 , mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la paciente y se ordenó proceder según lo indicado por la junta médica del Hospital Amor de Patria. 10.En atención del cuadro clínico presentado por la joven Liliana Martínez, la junta médica determinó que debía ser trasladada a un centro médico de mayor complejidad, por ello la NUEVA E.P.S decidió remitirla a la Clínica
junta médica determinó que debía ser trasladada a un centro médico de mayor complejidad, por ello la NUEVA E.P.S decidió remitirla a la Clínica San Lucas de Bogotá, entidad de segundo nivel donde ha sido atendida.11.Las secuelas definitivas causadas a LILIANA MARTÍNEZ como consecuencia de la inyección de "Bromuro de Rocuronio" suministrada en el Hospital Departamental de San Andrés Islas, aún no se han definido, pero de conformidad con la primera evolución realizada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 30 de San Andrés Islas, la joven fue víctima de intoxicación o envenenamiento con agente químico de nombre Rocuronio, de las que se evidencian las siguientes consecuencias. Deformidad física de carácter permanente. Perturbación del sistema nervioso central de carácter a definir. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter a definir. Perturbación funcional del sistema visual de carácter a definir ( según últimos exámenes de potenciales evocados, no podrá recuperar la vista) Perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter a definir. Perturbación del órgano de la fonación de carácter por definir. Perturbación del órgano de la excreción urinaria y fecal de carácter a definir.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: A través de apoderado, manifiesta oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que su defendido no prestó en ningún momento el servicio
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: A través de apoderado, manifiesta oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que su defendido no prestó en ningún momento el servicio que se alega causó el daño a la demandante.
Igualmente alega que los hechos de la demanda deben ser objeto de prueba a través de los medios establecidos en ley, teniendo en cuenta que estos no le constan a su mandante ya que este, no ha tenido vinculación alguna con los titulares del derecho de acción. Como argumento de defensa trascribe el conjunto de normas que crearon y regulan el Ministerio de Salud y de la Protección social, ver folio 88 a 98 del cuaderno Ppal.DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA: A través de apoderado, alega oponerse a todas las pretensiones de la demanda, en especial a lo que respecta a la figura de la solidaridad relatada en los hechos por parte de la apoderada judicial de la parte actora, pues expresa que la entidad a la cual representa no participó en la causación de los daños ni por acción ni por omisión. Frente a los hechos expresa que el primero A, C Y D son ciertos, mientas que los demás hechos afirma no le constan al Departamento archipiélago. Manifiesta que según el artículo 90 de la constitución, corresponde al Estado responder patrimonialmente cuando un agente suyo, haya causado un daño por acción u omisión y que el daño antijurídico le sea imputable al ente del territorial, en este orden de ideas, debe la parte actora establecer en que consistió la acción
responder patrimonialmente cuando un agente suyo, haya causado un daño por acción u omisión y que el daño antijurídico le sea imputable al ente del territorial, en este orden de ideas, debe la parte actora establecer en que consistió la acción u omisión de la entidad púb!ica con el fin de determinar su responsabilidad en los mismos. Aporta copia del convenio administrativo visible a folios 113 a 128 del cuaderno Ppal entre el Departamento y la entidad de seguridad social.
NUEVA E.P.S: Ida A través de apoderado judicial da respuesta a la demanda, refiriéndose a todos y 11~ cada uno de los hechos en los que reconoce algunos como ciertos y su gran mayoría alega no le constan como se puede ver a fonos 138 a 152 del cuaderno principal.
Manifiesta que se opone •a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes en lo que se refiere a la NUEVA E.P.S., pues afirma que no existen razones legales que permitan deducir una responsabilidad. En cuanto a los perjuicios moratorios, asegura que sin que la entidad que representa acepte petición alguna, quiere llamar la atención respecto del desbordamiento absoluto en los mismos, manifestando que estos no atienden al criterio jurisprudencial para su estimación, lo que incluso hizo que hoy existiera el presente proceso, dado que la manera desmedida de pedir indemnización porhecho cierto, tuvo como consecuencia el no poder llegar a una conciliación, a pesar de las fórmulas conciliatorias ofrecidas por CAPRECOM. En igual sentido se refiere a los perjuicios materiales, asegura que es claro que la excesiva tasación de estos, busca hacer responsable a unas entidades respecto
pesar de las fórmulas conciliatorias ofrecidas por CAPRECOM. En igual sentido se refiere a los perjuicios materiales, asegura que es claro que la excesiva tasación de estos, busca hacer responsable a unas entidades respecto de situaciones familiares, además de considerar que tales montos rayan en un irrespeto al tribunal, afirmando que pretender unos perjuicios materiales a favor del padre ausente de la joven, por 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el hecho de ausentarse 10 días de su trabajo, del cual se dice sin prueba alguna y sin mencionar a cuanto ascendía su salario. Reiterando lo absurdo e irrespetuoso de dicha petición por ser un perjuicio no probado. Por otro lado indica el apoderado que, pedir como perjuicios materiales a favor de la madre quinientos millones de pesos por haber perdido su trabajo como mesera, es también absurdo, salvo que la idea sea pensionaria de por vida. Afirma que los fundamentos para cuantificar esta indemnización no existen en la demanda y están fuera de lo previsto jurisprudencialmente. Transcribe apartes de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, expedientes 2007-00139-01 visible de folios 145 a 147 cuaderno Ppal. En cuanto a la pretensión subsidiaria de Cinco Mil Cuatrocientos Millones de Pesos, hace referencia que la familia de la joven pretende aprovechar una lamentable situación, para cobrar unos perjuicios exorbitantes y absurdos. Afirma el apoderado, que se opone a que se condena a la NUEVA E.P.S entidad PUF
que representa, por no estar demostrada responsabilidad alguna de esta, en los
Afirma el apoderado, que se opone a que se condena a la NUEVA E.P.S entidad PUF
que representa, por no estar demostrada responsabilidad alguna de esta, en los hechos que concluyeron con la inyección de "Bromuro Rocuronio". Excepciones de Fondo.
1. Inexistencia de responsabilidad por hecho de un tercero. ver folio 148 a 149 cuadernos ppal.
Argumenta el apoderado de la E.P.S., que la atención médica de urgencias que recibió la menor Liliana Martínez Cerón no implicó acción volitiva alguna por acción u omisión en los hechos que desencadenaron la alegada falla en el servicio partiendo que las acciones de urgencia no requieren autorización alguna por parte10 de la E.P.S., afirmando que la responsabilidad que se pretende incoar al prestador de salud es de carácter objetivo, fundada únicamente en la relación que tiene la joven afectada en su calidad de beneficiaria de la E.P.S.
2. Cumplimiento cabal de la NUEVA E.P.S., en su condición de asegurador.
Ver folios 149 a 150 cuadernos Ppal. Alega que la Nueva E.P.S., no tiene capacidad de decisión sobre el lugar de atención de emergencias, limitándose su accionar al pago de los gastos médicos causados con la atención recibida en el centro médico de elección de los accionantes, deber que asegura fue cumplido por la E.P.S. CAPRECOM A través de apoderado judicial da respuesta a la demanda en los siguientes términos. Afirma que se opone a las pretensiones tanto principales como subsidiarias por carecer de fundamento legal y fáctico, alegando además que estas no dejan de
CAPRECOM A través de apoderado judicial da respuesta a la demanda en los siguientes términos. Afirma que se opone a las pretensiones tanto principales como subsidiarias por carecer de fundamento legal y fáctico, alegando además que estas no dejan de ser una cifra sin fundamento probatorio y jurisprudencial por la nominación que se les dé. Igualmente alega, oponerse a la condena de CAPRECOM, en razón de que no expresa en la demanda el concepto de violación que es de vital importancia en los asuntos de responsabilidad y adicionalmente las pretensiones carecen de fundamento legal y fáctico. En cuanto a los perjuicios solicitados, resalta que el Consejo de Estado en su Jurisprudencia actual y reiterada ha reconocido 100 SMMLV, como el tope máximo para el pago de los mismos. Asegura que en el presente caso y sin desconocer las condiciones especiales del caso y los padecimientos acontecidos a los demandantes; el respeto no solo debe predicarse de las partes intervinientes, sino también de la Judicatura, quien al solicitarse valores exagerados, desde la órbita de lo determinado por el Consejo de Estado, acusa no solo el desbordamiento en las pretensiones económicas, sino la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. 1•1111.11 Al referirse a los hechos de la demanda, se refirió a cada uno de ellos señalando algunos como ciertos y otros no constarle (ver a folio 167 a 169 cuaderno principal). Como fundamentos de defensa, cita el artículo 90 de la Constitución Política, alegando que la norma constitucional hace énfasis en la existencia de un daño antijurídico como fuente del derecho a obtener una reparación de perjuicios
principal). Como fundamentos de defensa, cita el artículo 90 de la Constitución Política, alegando que la norma constitucional hace énfasis en la existencia de un daño antijurídico como fuente del derecho a obtener una reparación de perjuicios siempre que el mismo sea imputable a una entidad estatal y que el Estado no tiene una responsabilidad objetiva. Aclara que en cuanto a la falla del servicio, en donde la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos, el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funciono cuando debía hacerlo o lo hizo de manera tardía o equivocada y finalmente una relación de causalidad entre este último y el primero, esto es la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Teniendo en cuanta lo anterior CAPRECOM en su calidad de operador del Hospital Amor de Patria, para la época de los hephos se exonera de toda responsabilidad probando que obró de manera prudente, con total diligencia, y que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente en forma tal que comprometa su responsabilidad. Excepciones Previas. No comprender la demanda todos los Litis consortes necesarios — FALTA
DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS —LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
Alega que en la demanda no se incluyeron todos los intervinientes dentro de la atención brindada a la demandante, toda vez que en pila se involucra el personal médico especialista, perteneciente a la cooperativa de servicios especializados
COOPASSAI.
En el mismo sentido expresa que para el manejo del Hospital Departamental Amor de Patria, se contrató con la cooperativa de trabajo asociado de salud
médico especialista, perteneciente a la cooperativa de servicios especializados
COOPASSAI.
En el mismo sentido expresa que para el manejo del Hospital Departamental Amor de Patria, se contrató con la cooperativa de trabajo asociado de salud COOPERAMOSY COOPASSAI, entidades a quienes pertenecía el personal médico, especialistas y enfermeras que prestaban el servicio para el Hospital12 Departamental, y que atendieron directamente a la demandante, por tal razón debe vinculase a dichas asociaciones, así como a las enfermeras implicadas. Incapacidad o indebida representación de la demandante. El apoderado judicial, arguye que la joven LILIANA MARTÍNEZ se encuentra indebidamente representada por que no presentó poder debidamente constituido tal como lo establece el artículo 1503 del Código Civil, ya que esta goza de plenas capacidades y no ha sido declarada su interdicción.
Excepciones de Merito: Ausencia de responsabilidad por parte de CAPRECOM.
Asevera la inexistencia de responsabilidad de CAPRECOM IPS, bajo el entendido que esta actuó diligente y oportunamente en la atención de la paciente LILIANA PAOLA MARTÍNEZ CÉRON, actuando a través del hospital Departamental "Amor de Patria" (Hoy Clarence Lynd Newbal
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