TA SAP - 88-001-23-33-000-2015-00048-00-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2015-00048-00-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 001
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2015-00048-00 Demandante Jesús Guillermo Guerrero González Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Magistrado Ponente Fernando Correa Echeverri
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Conjueces de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el doctor Jesús Guillermo Guerrero González en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Administrativa de Administración Judicial.
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
El doctor Jesús Guillermo Guerrero González instauró demanda en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
“1.- Oficio No. DEAJRH-14-5016 recibido el 14 de agosto de 2014 y la Resolución 3058 del 16 de abril de 2015, notificada personalmente el 12 de mayo de 2015.
2.- Se INAPLIQUEN los Decretos: 658 del 4 de marzo de 2008; 723 del 6 de marzo
3058 del 16 de abril de 2015, notificada personalmente el 12 de mayo de 2015.
2.- Se INAPLIQUEN los Decretos: 658 del 4 de marzo de 2008; 723 del 6 de marzo de 2009; 1388 del 26 de abril de 2010; 1039 del 4 de abril de 2011, en sus artículos 8 por inconstitucionales e ilegales, dado que en ellos se reitera los yerros que dieron lugar a la nulidad de las normas supra mencionadas , que en tal sentido les precedieron y que a la fecha se encuentran declarados nulos en virtud de la sentencia del 29 de abril de 2014, por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado.Expediente: 88 001 23 33 000 2015 00048 00
Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González
Demandado: Nación – Rama Judicial
Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho
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3.- Ordenar a la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a q uien corresponda, proceda a la reliquidación de los salarios y pagos de la Prima Especial de Servicios prevista en el Art. 14 de ley 4 de 1992, como adicional a la Remuneración Mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30%, conforme lo establece la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces del 29 de abril de 2014, a partir del 1 de junio de 2006, fecha en la cual me posesioné como Juez Único Administrativo del Circuito de San Andrés,
Conjueces del 29 de abril de 2014, a partir del 1 de junio de 2006, fecha en la cual me posesioné como Juez Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hasta el 24 de enero de 2012, de manera retroactiva, las diferencias salariales liquidadas salariales de lo pagado , sin que se oponga la prescripción de mesadas por no haber operado.
4. Ordenar la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales del suscrito, según la sentencia del 29 de Abril de 2014 del Consejo de Estado, durante todo el tiempo de la vinculación a la Rama Judicial, a partir del 01 de junio de 2006 de manera retroactiva, hasta que se verifique el pago, de las diferencias salariales del pago de las prestaciones sociales causadas, mediante el reajuste de la totalidad de los factores salariales, a saber: Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; bonificación anual por servicios , Prima de vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, incluyendo la Remuneración Mensual prevista en los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional, estableció el salario de los Funcionarios de la Rama Judicial, pero adicionando el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios para efectos del IBL, desde el ingreso como funcionario judicial a la entidad, sin que se oponga la prescripción de mesadas por no haber operado.
4.- (sic) Incluir dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales enumeradas en el numeral anterior, el 30% de la Prima Especial de Servicios, adicional al Ingreso
entidad, sin que se oponga la prescripción de mesadas por no haber operado.
4.- (sic) Incluir dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales enumeradas en el numeral anterior, el 30% de la Prima Especial de Servicios, adicional al Ingreso Mensual decretado por el Gobierno , desde la vinculación a la rama judicial como funcionario judicial, bajo el entendido que conforme la Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B del 19 de mayo de 2010, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-07), con ponencia de la doctora BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, tiene carácter salarial , precedente ratificado por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Conjuez Ponente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ. Sentencia del 07 de Mayo de 201. Radicación No. 4100123310002003005511-01.
5.- Que en adelante se me liquide y pague conforme a derecho, el salario y las prestaciones sociales incluyendo el valor que corresponde a la prima especial de servicios, como factor salarial del ingreso mensual a que tengo derecho como funcionario judicial.
6.- Las sumas del saldo insoluto dejado de pagar al suscrito, tanto por salario como prestaciones sociales, por los errores puestos de presente con antelación, deben ser actualizados conforme al Índice de Pre cios al Consumidor IPC , año por año desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago de esta, en los términos del art. 192 y siguientes del C.P.A.C.A.”
- HECHOS
desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago de esta, en los términos del art. 192 y siguientes del C.P.A.C.A.”
- HECHOS
Como argumentos de las súplicas de la demanda, la parte demandante manifestó en síntesis los siguientes hechos:Expediente: 88 001 23 33 000 2015 00048 00
Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González
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El doctor Jesús Guillermo Guerrero González se encuentra vinculado a l distrito judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como funcionario sin solución de continuidad así: A partir del 1º de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 como Juez Único Administrativo del Archipiélago. Desde el 25 de enero de 2012 hasta la fecha, inclusive como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Manifiesta que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció una prima especial de servicios para los funcionarios judiciales, que asciende al 30% del salario devengado, el cual no le ha sido cancelado, menos aún se le ha incluido como factor salarial.
Asevera que los decretos que ha expedido el Gobierno nacional respecto de la prima de servicios del 30% desconocen el mandato legal, según lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
Que, por lo anterior, la parte actora elevó reclamación administrativa a la Rama Judicial,
servicios del 30% desconocen el mandato legal, según lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
Que, por lo anterior, la parte actora elevó reclamación administrativa a la Rama Judicial, siendo resuelta la petición y el recurso de reposición interpuesto, mediante oficio No. DEAJRH14-5016 recibido el 14 de agosto de 2014 y de la resolución 3058 del 16 de abril de 2015, en los cuales la Entidad no accedió a lo pretendido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Los actos administrativos objeto de la demanda son violatorios de la ley, en la medida en que desconocen los artículos 2, 13, 29, 53 y 230 de la Constitución Política; los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992. Artículos 161, 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como demás normas concordantes.
Asimismo, se desconoce la jurisprudencia del Conse jo de Estado sobre el caso en estudio, que ha sido prolija al señalar los derechos que le asisten a los funcionarios frente a la petición en comento, precedentes que deben ser obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas mientras los mismos no hayan sufrido variación.Expediente: 88 001 23 33 000 2015 00048 00
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Para fundamentar su petición cita la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces del 29 de abril de
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Para fundamentar su petición cita la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces del 29 de abril de
2014. La sentencia de la misma sección del Consejo de Estado fechada 19 de mayo de 2010, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2005-01134-01 (041907), con ponencia de la doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez, y la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Conjuez Ponente Pedro Simón Vargas Sáenz, calendada el 07 de mayo de 201 Radicación No. 4100123310002003005511-01.
En ese orden, considera que se deben reconocer los derechos solicitados en la forma como lo estipula la ley y lo reitera la jurisprudencia.
- CONTESTACIÓN
De manera oportuna, a través de apoderad o judicial, la entidad accionada contestó la demanda [folios 148 a 154 del expediente ] oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, por estimar que la prima especial no tiene carácter salariar como lo indican los decretos expedidos por el Gobiern o Nacional anualmente. Precisa que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales desde 1993 al 2007, produce efectos hacia el futuro, es decir a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de este, lo que implica que no se genera ningún gasto para el erario de manera retroactiva, en consecuencia , no le asiste derecho a que se le cancele retroactivamente la prima especial del 30%.
este, lo que implica que no se genera ningún gasto para el erario de manera retroactiva, en consecuencia , no le asiste derecho a que se le cancele retroactivamente la prima especial del 30%.
Como argumentos de la defensa, propone la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados, teniendo en consideración que la petición de reajuste salarial fue enviada el 16 de junio de 2014.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 16 de junio de 2014, fue aceptado el impedimento a los magistrados que integran la Sala del Tribunal para conocer el proceso, por consiguiente, se realizó el sorteo de Conjueces correspondiente el 12 de diciembre de 2016 [folios 148 a 154 del expediente]
Mediante providencia fechada el 1 0 de octubre de 201 6, se dispuso la admisión de la demanda [folio 114 del expediente].Expediente: 88 001 23 33 000 2015 00048 00
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En auto del 10 de marzo de 2017, se le aceptó el impedimento a la delegada del Ministerio Público ante este Tribunal [folios 124 a 125 del expediente].
Notificada del auto admisorio de la demanda a la Procuradora Regional, como delegada para atender el proceso, la funcionaria manifestó su impedimento, por lo cual en auto calendado 08 de noviembre de 2017, se le aceptó el impedimento [folios 177 a 178 del expediente].
para atender el proceso, la funcionaria manifestó su impedimento, por lo cual en auto calendado 08 de noviembre de 2017, se le aceptó el impedimento [folios 177 a 178 del expediente].
Por auto del 08 de mayo de 2019, se dispuso oficiar al señor Procurador General de la Nación en los términos del artículo 134 del C.P.A.C.A. [folio 166 del expediente].
En providencia de fecha 10 de marzo de 20 20, se convocó a las partes a celebrar audiencia inicial el día 14 de abril de 2020, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 [folios 191 del expediente].
El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011546, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marz o de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020, inclusive, exceptuando el trámite de acciones de tutela y habeas corpus. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por medio de los Acuerdos Nos. CSJBOA20 -145 del 17 de noviembre de 2020 y CSJBOA20-147 del 20 de noviembre de 2020, ordenó el cierre extraordinario de los despachos judiciales del Archipiélago de San Andrés desde el 17 al 20 de noviembre de 2020 y del 23 al 27 de
20 de noviembre de 2020, ordenó el cierre extraordinario de los despachos judiciales del Archipiélago de San Andrés desde el 17 al 20 de noviembre de 2020 y del 23 al 27 de noviembre de 2020, por razones de fuerza mayor.
En auto del 16 de abril de 2021, se solicitaron los antecedentes administrativos a la parte demandada en los términos del artículo 175 del C.P.A.C.A. [01AutoAntecedentes. Pdf. Expediente digital].
A través del auto del 20 de octubre de 2021, se incorporaron las pruebas y dispuso correr traslado para alegar de conclusión a las partes [05Auto011CorreTrasladoE20150004800. Pdf. Expediente digital].Expediente: 88 001 23 33 000 2015 00048 00
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- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
La parte actora dentro del término de traslado guardó silencio.
Parte demandada
La apoderada de la Rama Judicial en sus alegaciones finales transcribió apartes de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 fechada 02 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 2016 -00041-02, dictada por el H. Consejo de Estado, Sal a Plena de Conjueces de la Sección Segunda, y concluyó que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios especial sólo procede para los jueces de la república y
Plena de Conjueces de la Sección Segunda, y concluyó que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios especial sólo procede para los jueces de la república y no para los magistrados. Asimismo, precisa que el Consejo de Estado señaló que la prima especial no constituye factor y solicita se declare la prescripción trienal de lo reconocido a favor del demandante.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante el término se guardó silencio.
IV.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar la legalidad del oficio No. DEAJRH-14-5016 recibido el 14 de agosto de 2014, suscrito por la Directora Administrativa División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Resolución 3058 del 16 de abril de 20 15, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que no accedió al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales que resulten de liquidar a favor del demandante la prima especial de servicios creada en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, durante el periodo comprendido desde el 1º de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 cuando fungió como Juez Único Administrativo del distrito judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , y, desde el 25 de enero de 2012 hasta la fecha que se desempeña como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Expediente: 88 001 23 33 000 2015 00048 00
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Competencia
El Tribunal Administrativo, es competente para conocer del proceso en primera instancia, por la naturaleza del asunto debatido y por razón del lugar donde el demandante prestó sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y el artículo 156 numeral 3º del C.P.A.C.A.
Procedibilidad de la Acción
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, - en este asunto, de carácter laboral - consagrada en artículo 138 del C.P.A.C.A. es procedente, habida consideración que con ella se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos que negaron la petición de reajuste de la prima especial de servicios a los funcionarios de la Rama Judicial y el correspondiente restablecimiento del derecho. Además, el actor agotó de manera oportuna la etapa de conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad de la acción conforme al artículo 161 del C.P.A.C.A., ante la Procuraduría 54 Judicial II de Familia de San And rés con funciones asignadas ante este Tribunal Administrativo [Folios 73 a 77 del expediente].
Legitimación en la Causa
El actor se encuentra legitimado en la causa por activa para incoar la presente demanda, por estimar que los actos administrativos cuya nulidad se solicita, lesionan sus derechos, en su calidad de funcionario de la Rama Judicial desde el 1º de junio de 2006 [Folio 56 del expediente].
La Dirección Seccional de Bolívar de Administración Judicial está legitimada por pasiva
en su calidad de funcionario de la Rama Judicial desde el 1º de junio de 2006 [Folio 56 del expediente].
La Dirección Seccional de Bolívar de Administración Judicial está legitimada por pasiva para responder por las pretensiones de esta acción, pues es la entidad para la cual presta sus servicios el actor.
Caducidad
El artículo 164 numeral 2º del C.P.A.C.A., establece en su literal (c) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho “la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso…”.Expediente: 88 001 23 33 000 2015 00048 00
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En el asunto sometido a consideración de la Sala de Conjueces, se advierte que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue notificado al demandante el 1 2 de mayo de 2015 [anverso folio 26 del expediente digitalizado ], el término de caducidad fue interrumpido por el actor con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, desde el día 07 de julio de 2015 hasta el 26 de agosto de 2.015, fecha en la cual se expidió la última constancia de no acuerdo [folios 73 a 77 del expediente].
Quiere decir lo anterior, que la interrupción es más que suficiente para considerar que la demanda, radicada el 03 de septiembre de 2015 [folio 83 del expediente digitalizado ]
Quiere decir lo anterior, que la interrupción es más que suficiente para considerar que la demanda, radicada el 03 de septiembre de 2015 [folio 83 del expediente digitalizado ] dentro del término de caducidad, luego entonces, no operó este fenómeno.
Respecto a la excepción de fondo propuesta por el apoderado judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, denominada prescripción trienal de los derechos reclamados considera la Sala que, la misma será resuelta al desatar el fondo del asunto, en el evento en que se accedan a las pretensiones de la demandante.
- PROBLEMA JURIDICO
Determinar si el demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en la Ley 4 de 1994, como factor salarial durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 cuando fungió como Juez Único Administrativo del distrito judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, desde el 25 de enero de 2012 hasta la fecha en que se desempeña como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
- TESIS
La prima especial de servicios es un incremento del salario, pero sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, por consiguiente, el demandante ostenta el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, esto es, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, durante el término que fungió como
resulten a su favor, así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, esto es, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, durante el término que fungió como funcionario judicial.Expediente: 88 001 23 33 000 2015 00048 00
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- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación – SUJ-16-CE-S2-2019, unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
1. “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tiene n derecho en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima espacial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atend iendo el cargo correspondiente.
Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atend iendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación) tie nen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tend rá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.
La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva
es un piso y un techo.
La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el topo del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.Expediente: 88 001 23 33 000 2015 00048 00
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7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificación el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificación el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se prefieran a partir de la fecha.”
Ahora bien, respecto de la obligatoriedad de las sentencias de unificación para los operadores judiciales, se tiene que la Ley 1437 de 2011 establece que una de sus finalidades de esa clase de providencias es la de fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa. A su turno, e l artículo 270 del CPACA preceptúa:
«Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.»
A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó:
relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.»
A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó:
«Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de m anera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencia' del Consejo de Estado en las que se in terpreten y apliquen dichas normas.»Expediente: 88 001 23 33 000 2015 00048 00
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Norma esta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011 al examinar la
competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011 al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia:
«El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpre
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