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TA SAP - 88-001-23-33-000-2015-00084-00-(21-09-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2015-00084-00-(21-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) •

MAGISTRADA PONENTE: NOEMÍ CARREÑO CORPUS

EXPEDIENTE No. 88-001-23-33-000-2015-00084-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - INCIDENTE DE DESACATO

ACCIONANTE: CARMELINA NEWBALL BRYAN Y OTROS

ACCIONADO: MINISTERIO DE CULTURA '(OTROS

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Pasa la Sala a decidir el incidente de desacato incoado por Carmelina Newball y Otros en contra el Ministerio de Cultura, Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101Llorona conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión Cultural Llorona y la entidad sin ánimo de lucro Teatro R101, por incumplimiento de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, proferida por la H.

Corte Constitucional.

2. ANTECEDENTES Son antecedentes del trámite incidental que nos ocupa, los que a continuación se resumen: Los señores Carmelina Newball Bryan, Carlos Archbold Yip y otros, en su condición de accionantes, promovieron ante este Tribunal acción de tutela en contra del Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones

de accionantes, promovieron ante este Tribunal acción de tutela en contra del Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-2 Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-00084-00

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Accionante: Carmelina Newball y Otros Accionado: Ministerio de Cultura y Otros Llorona conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión Cultural Llorona y la entidad sin ánimo de lucro Teatro R101, con el objeto de procurar la protección del derecho fundamental a la consulta previa.

La acción de tutela fue decidida por este Tribunal mediante fallo del 21 de enero de 2016, en el cual se amparó parcialmente el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad étnica raizal. Inconformes tantos accionantes como entidades accionadas con la decisión proferida, interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido mediante sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado por medio de la cual se revocó el fallo impugnado, al considerar que no hubo afectación al derecho a la consulta previa. En sede de revisión, la H. Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia 51.1-097 del 16 de febrero de 2017 en la cual decidió tutelar el derecho a la consulta previa invocado por los accionantes, ordenando: "Primero.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el proceso T5618422.

51.1-097 del 16 de febrero de 2017 en la cual decidió tutelar el derecho a la consulta previa invocado por los accionantes, ordenando: "Primero.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el proceso T5618422. Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) que negó el amparo invocado dentro de acción de tutela presentada por Carmelina Newball y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión Cultural Llorona y la entidad sin ánimo de lucro Teatro R101. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. Tercero.- SUSPENDER la ejecución del convenio de asociación No. 9677SAP110013-445-2015 suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona. Cuarto.- ORDENAR a las autoridades administrativas vinculadas a este trámite que, de forma inmediata a la notificación de esta providencia, adelanten las acciones necesarias y conducentes para la suscripción de actas

Cuarto.- ORDENAR a las autoridades administrativas vinculadas a este trámite que, de forma inmediata a la notificación de esta providencia, adelanten las acciones necesarias y conducentes para la suscripción de actas parciales de obra a través de las cuales se establezca y reconozca el costo de las obligaciones ejecutadas hasta la fecha por el contratista.3 Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-00084-00

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Accionante: Carmelina Newball y Otros Accionado: Ministerio de Cultura y Otros Quinto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que inicie un proceso de consulta previa con un comité compuesto por representantes del pueblo raizal de la Isla de Providencia y Santa Catalina, mediante un procedimiento previamente consultado (preconsulta), establezca los criterios de diseño, e implementación futura del esquema de operación, funcionamiento y mantenimiento del complejo cultural Midnight Dream, así como las condiciones que deberá acreditar su operador.

Para implementar las medidas correspondientes, deberá contarse con el consentimiento previo, libre e informado del pueblo raizal. De la anterior actuación se informará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que en el término de diez (10) días evalúe el proceso de consulta adelantado. Sexto.- PREVENIR al Municipio de Providencia para que, en el futuro, se abstenga de permitir cualquier medida administrativa que intervenga sobre los territorios habitados por comunidades raizales, sin agotar el requisito de consulta previa en las condiciones precisadas en esta providencia. Séptimo.- SOLICITAR a la Defensorla del Pueblo y a la Procuraduría

territorios habitados por comunidades raizales, sin agotar el requisito de consulta previa en las condiciones precisadas en esta providencia. Séptimo.- SOLICITAR a la Defensorla del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que brinden su apoyo y acompañamiento al proceso de consulta dispuesto en esta providencia y que vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Para el anterior efecto, por las Secretaría General de esta Corporación oficiese a las entidades referenciadas. Octavo.- ORDENAR al Ministerio del Interior que adelante los trámites pertinentes para la traducción de esta sentencia al idioma inglés, en un término improrrogable de 15 (días) comunes, contados desde su notificación. Noveno.- LIBRESE, por la Secretaria General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.°

3. TRÁMITE Mediante correo electrónico enviado el 04 de septiembre de 2017, la señora

Carmelina Newball Bryan, Carlos Archbold Yip, Zully Archbold Archbold, Josefina Huffington Archbold, Jennifer Archbold Ramírez y Angela Lucía Peñaloza Britton, solicitaron iniciar incidente de desacato en contra del Ministerio de Cultura, Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101Llorona conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión Cultural Llorona y la entidad sin ánimo de lucro

Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101Llorona conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión Cultural Llorona y la entidad sin ánimo de lucro Teatro R101, por estimar que no han dado cumplimiento a la orden proferida del fallo del 16 de febrero de 2017.4 Expediente No. B8-001-23-33-000-2015-00084-00

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Accionante: Carmelina Newball y Otros Accionado: Ministerio de Cultura y Otros Por medio de auto de fecha 04 de septiembre de esta anualidad, se admitió la solicitud de desacato y se dio apertura al trámite incidental, ordenando correr traslado a las entidades accionadas y al Ministerio Público.

El auto anteriormente mencionado fue notificado por correo electrónico, (fis. 7-12 del exp.)

4. INFORMES 4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres El 07 de septiembre del presente año el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNGRD, allegó respuesta dentro del trámite de la referencia, manifestando que respecto del cumplimiento del numeral tercero de la sentencia, el día 28 de junio de

2017, se procedió a suscribir entre las partes acta de suspensión No. 2 al Convenio

9677-SAPI1013-445-2015

Señala que en cuanto al numeral cuarto de la sentencia, se procedió a efectuar un segundo corte de las actividades generadas hasta la fecha de notificación del fallo de revisión de tutela y la fecha de suspensión efectiva del convenio, es decir el 25 de abril de 2017, reconociendo los costos de las obligaciones ejecutadas por

segundo corte de las actividades generadas hasta la fecha de notificación del fallo de revisión de tutela y la fecha de suspensión efectiva del convenio, es decir el 25 de abril de 2017, reconociendo los costos de las obligaciones ejecutadas por Consorcio Teatro R101-Llorona por valor de $108.765.572, a través .del acta de comité virtual celebrado los días 10 y 11 de agosto de 2017. Informa que sobre el proceso de consulta previa, el 18 de agosto de 2017 se hizo presente en la reunión llevada a cabo en el municipio de Providencia y Santa Catalina el representante dé la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Indica que el 4 de septiembre de 2017, se adelantó reunión de seguimiento al cymplimiento de la sentencia de tutela SU-097 de 2017 en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.5 Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-00084-00

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Accionante: Carmelina Newball y Otros Accionado: Ministerio de Cultura y Otros 4.2. Ministerio de Cultura A través de su apoderada judicial allegó contestación al incidente, informando que las partes procedieron a suspender la ejecución del Convenio de Asociación No. 9677-SAP110013-445-2015 a partir del 25 de abril de 2017 y a efectuar el corte de las actividades generadas por el consorcio hasta la fecha de notificación del fallo (25 de abril de 2017), reconociendo los costos de las obligaciones ejecutadas.

Frente a la obligación de iniciar el proceso de consulta previa, precisa que la

las actividades generadas por el consorcio hasta la fecha de notificación del fallo (25 de abril de 2017), reconociendo los costos de las obligaciones ejecutadas. Frente a la obligación de iniciar el proceso de consulta previa, precisa que la responsabilidad de dicho trámite le corresponde al Ministerio del Interior, no obstante, señala que el Ministerio de Cultura ha acompañado el proceso, sosteniendo reuniones con el Ministerio del Interior. Indica que para la reunión de preconsulta, la Dirección de Consulta Previa emitió la convocatoria No. 0FI17-28710-DCP-2500 del 02 de agosto de 2017, en la cual se omitió citar al Ministerio de Cultura a la reunión del 18 de agosto de 2017. Posteriormente dio alcance a la convocatoria inicial mediante el oficio No. OF11730039-DCP-2500 de fecha 14 de agosto de 2017, donde citó al Ministerio de Cultura, pero con una limitada antelación de tres días, lo que impidió atender la reunión mencionada. Señala que el 18 de agosto de 2017, se acordó continuar con el proceso de preconsulta el día 07 de agostol de 2017, empero ante las solicitudes de aplazamiento presentadas por la comunidad raizal de Providencia, se programó la continuación del proceso de preconsulta para el día 12 de septiembre de 2017. Conforme lo anterior, concluyó que el Ministerio de Cultura ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en los términos de la sentencia SU-097 del 16 de febrero de 2017, realizando las actuaciones que le corresponden en virtud de las competencias otorgadas por la ley y la Constitución, por lo que no

SU-097 del 16 de febrero de 2017, realizando las actuaciones que le corresponden en virtud de las competencias otorgadas por la ley y la Constitución, por lo que no es posible deducir un actuar doloso o culposo en cabeza del Ministerio de Cultura del cual se derive una responsabilidad que implique una sanción. 1 Aunque en el oficio se senala 07 de agosto, es entendido que se trata de un error y debe referirse al 07 de septiembre.6 Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-00084-00

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Acecionante: Carmelina Newball y Otros Accionado: Ministerio de Cultura y Otros 4.3. Ministerio del Interior La entidad vinculada presentó contestación extemporáneamente.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone, respecto del cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: "Artkuk 27. Cumplimiento de/fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminados las causas de la amenaza. " A su turno, el artículo 52 del Decreto 2591 de 19912, establece la figura del desacato en las acciones de tutela, en los siguientes términos: "Art 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 2 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el adlculo 88 de la C.N.7 Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-00084-00

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Accionante: Carmehna Newball y Otros Accionado: Ministerio de Cultura y Otros La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción." Por su importancia en el asunto que nos ocupa, en el cual la Corporación se ha

consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción." Por su importancia en el asunto que nos ocupa, en el cual la Corporación se ha tenido que ocupar tanto de verificar el cumplimiento como de resolver el incidente de desacato, la Corporación hará un breve estudio sobre las facultades del juez respecto a la materialización de sus decisiones, con base en la doctrina constitucional. En la sentencia T-226 de 2016 la Corté Constitucional se ocupó de este estudio, indicando que: El trámite de cumplimiento y el Incidente de desacato de las sentencias de tutela. La responsabilidad que les incumbe a los jueces de tutela frente a la adopción de medidas que impulsen la realización de los derechos fundamentales amparados en sus fallos se deriva del compromiso que vincula a todas las autoridades públicas con la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Esa tarea, erigida a la categoría de "fin esencial del Estado" por el artículo dos de la Carta, supone, entre otras cosas, que las determinaciones judiciales sean oportuna y eficazmente satisfechas. Así lo ha establecido esta corporación, al explicar que el derecho a la administración de justicia no involucra solamente la posibilidad de formular determinada controversia jurídica ni que la misma sea resuelta. La materialización de ese derecho fundamental implica, además, que la decisión del operador jurídico se acate plenamente3. El cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela ostenta una relevancia particular, derivada de la entidad de los bienes jurídicos involucrados en un proceso de esa naturaleza. Eso explica, también, los poderes con los que fueron

El cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela ostenta una relevancia particular, derivada de la entidad de los bienes jurídicos involucrados en un proceso de esa naturaleza. Eso explica, también, los poderes con los que fueron investidos los jueces constitucionales en aras de la eficacia de las decisiones consignadas en sus providencias. Las amplias facultades que el Decreto 2591 de 1991 les confirió a esos funcionarios se justifican, precisamente, en tanto aspiran a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales protegidos a través de las sentencias de tutela. Para cumplir con la función que en ese sentido les atribuyó la Constitución, los jueces constitucionales deben cumplir tres tareas: identificar las situaciones de violación o amenaza de derechos fundamentales; conceder el amparo invocado, si es del caso, y adoptar, entonces, las medidas que conduzcan a que la protección dispensada se materialice. 3 Sobre el tema pueden revisarse, por ejemplo, las sentencias T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) y C-387 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).a Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-00084-00

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Accionante: Carmelina Newball y Otros Accionado: Ministerio de Cultura y Otros La concreción de esta última labor exige que las órdenes que se impartan como consecuencia de la concesión del amparo tenga un grado de especificidad que facilite su ejecución. Para lograrlo, deben sujetarse a los parámetros contemplados en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.4

consecuencia de la concesión del amparo tenga un grado de especificidad que facilite su ejecución. Para lograrlo, deben sujetarse a los parámetros contemplados en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.4 La norma precisa que las órdenes consignadas en los fallos de tutela estimatorios deben asegurar que quien formuló la acción goce plenamente de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y que, si es posible, retome a la situación en la que se encontraba antes del momento de su lesión. Si la infracción denunciada se presentó a raíz de una omisión, el fallo debe asegurar que la conducta omitida se realice. Si, en cambio, la tutela se promovió ante la amenaza de un derecho fundamental, el juez debe ordenar que cese e impartir las medidas necesarias para evitar que el derecho comprometido vuelva a ser violado, perturbado o restringido. Desde ese punto, el juez de tutela debe centrar su atención en la ejecución de lo ordenado en la sentencia. Y lo debe hacer valiéndose de los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 ideó para ello: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la entidad pública o el particular responsable de la infracción iusfiundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Su incidencia en la realización del derecho a la administración de justicia de los ciudadanos beneficiados por un fallo de tutela tiene que ver, precisamente, con el hecho de que doten a los jueces constitucionales de las herramientas necesarias para lograr que sus órdenes sean oportuna y plenamente cumplidas.

que ver, precisamente, con el hecho de que doten a los jueces constitucionales de las herramientas necesarias para lograr que sus órdenes sean oportuna y plenamente cumplidas. Sobre las diferencias que existen entre uno y otro mecanismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-744 de 2003 lo expuso en los siguientes términos: ° Decreto 2591 de 1991, Artículo 23: Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior ala violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.9 Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-00084-00

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Accionante: Carmelina Newball y Otros Accionado: Ministerio de Cultura y Otros "i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Accionante: Carmelina Newball y Otros Accionado: Ministerio de Cultura y Otros "i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ir) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público." En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991." Bajo ese entendido, el juez constitucional de oficio puede ordenar el cumplimiento de la sentencia que tuteló un derecho fundamental, empero, también a petición de la persona a través del incidente de desacato puede ordenar el cumplimento de la sentencia en aras de garantizar la protección del derecho fundamental que pueda verse amenazado o vulnerado, aunque dicho incidente conlleve la imposición de una sanción o no por el desacato a una

ordenar el cumplimento de la sentencia en aras de garantizar la protección del derecho fundamental que pueda verse amenazado o vulnerado, aunque dicho incidente conlleve la imposición de una sanción o no por el desacato a una orden judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, sostiene lo siguiente: "De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es "sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo". En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla."10 Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-00084-00

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Accionante: Carmelina Newball y Otros

Accionado: Ministerio de Cultura y Otros.

En efecto, el incidente de desacato es un trámite sancionatorio donde se examina la responsabilidad subjetiva del sujeto obligado a cumplir el fallo, se le ha impuesto al juez el deber de indagar la existencia de la responsabilidad, y además el cumplimiento de las formas propias del debido proceso, tal como lo ha señalado la

H. Corte Constitucional en sentencia del 22 de febrero del 2010:

al juez el deber de indagar la existencia de la responsabilidad, y además el cumplimiento de las formas propias del debido proceso, tal como lo ha señalado la

H. Corte Constitucional en sentencia del 22 de febrero del 2010: "El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha apuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia: 10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el articulo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional. 10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se ('1) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii)

en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior. "s(Subrayado fuera del texto original) 5.2. Pruebas Obran como pruebas en el presente trámite incidental, los siguientes documentos quelueron remitidos con los informes rendidos por las entidades concemidas:

1. Formato de acta de la reunión de seguimiento No. 20-Convenio 9677SAP11013-445-2015 del 11 agosto de 2017, cuyo objetivo fue adelantar el comité relacionado con la suspensión del convenio y aprobar las cuentas por 5 Sentencia T-123 del 2010 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva11

Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-00084-00

Proceso: Incidente de Desacato — Tutela

Accionante: Carmelina Newball y Otros Accionado: Ministerio de Cultura y Otros pagar presentadas por el consorcio, teniendo en cuenta lo ordenado por la

H. Corte Constitucional.6

Copia de acta de reunión celebrada el 18 de agosto de 2017, la cual fue aplazada por la ausencia del Ministerio de Cultura, por lo que se fijó nueva fecha de reunión para el día 07 de septiembre de 2017. Junto con el acta se encuentran las diferentes convocatorias paras las reuniones de consulta previa, los antecedentes del proceso y la lista de los asistentes7.

fecha de reunión para el día 07 de septiembre de 2017. Junto con el acta se encuentran las diferentes convocatorias paras las reuniones de consulta previa, los antecedentes del proceso y la lista de los asistentes7. Convocatorias efectuadas por el Ministerio del Interior a las partes del proceso, con el fin de reunirse para continuar con el proceso de consulta previa en cumplimiento de lo ordenado por la H. Corte Constitucional.8 5.3. Caso concreto La decisión del incidente de desacato impone al operador judicial verificar, en primer lugar, cuáles son las órdenes judiciales impuestas a fin de determinar, conforme a las pruebas que obran en el expediente si se han cumplido o no, más no limitarse a ello sino que necesariamente deberá calificar el aspecto subjetivo de la persona a quien se impone el cumplimiento. Ello por cuanto no basta la verificación objetiva del cumplimiento o incumplimiento sino que se hace necesario establecer si el incumplimiento - si se demuestra-, tiene su causa en la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo. Hechas las precisiones preliminares, se procede a revisar las órdenes impuestas en el sentencia SU-097/2017, a fin de determinar si fueron cumplidas o no: Ver folios 37-42 del c

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