TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00039-00-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00039-00-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: NOEMÍ CARREÑO CORPUS
EXPEDIENTE No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control dé reparación directa, por FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ, NANCY ALVAREZ DE SIADO, SISLEY CHOW SIADO y SHELLEY CHOW SIADO contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES La señora FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ y otros, mediante apoderada judicial instauró demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. PRETENSIONES "2.1.1. Que se declare que la NACIÓN — COLOMBIANA — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la incautación o secuestro de
LA NACIÓN, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la incautación o secuestro de los bienes de la señora FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ y su núcleo familiar, dentro del proceso 2010-052.12, afectado, HARDING ELVIS CHOW RIOS y OTROS, en la cuantía que logre demostrarse en el curso del proceso o posteriormente en trámite incidental, sobre las bases señaladas en los hechos de la demanda.-2 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación 2.1.2. Que en consecuencia de la anterior declaración y del daño antijurídico causado, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de Daños o Perjuicios, los siguientes rubros:
DAÑOS O PERJUICIOS MORALES:
A cada uno de los demandantes así:
VICTIMA DIRECTA: 50 SMMLV MADRE: 40 SMMLV HIJAS DOS (2) Cada una de a 40 SMMLV 80 SMMLV
TOTAL: 137 SMMLV DAÑOS MATERIALES Las sumas de dinero que la víctima directa ha dejado de percibir desde el momento mismo de la incautación de sus bienes y hasta las resultas de este proceso y que se demostrará en el curso del presente.
Daño Emergente y lucro cesante derivado del estado de resultado proyectado por rubros Rubros Valor cuantificado Devolución de pago de arriendos por
demostrará en el curso del presente. Daño Emergente y lucro cesante derivado del estado de resultado proyectado por rubros Rubros Valor cuantificado Devolución de pago de arriendos por casa y local 31.803.635 Detrimento del terreno 104.627.151 Construcción 400.364.085 Arriendo dejados de percibir Vivienda sin terminar 313.837.492 Bodega 941.512.476 Local 1 470.756.238 Local 2 470.756.238 Vivienda unifamiliar 627.674.984 Depreciación 142.791.2 Daño inmaterial Honorarios abogado 30.000.000 Gran total 3.573.123.527 El total de la cuantificación MATERIALES E INMATERIALES es de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS (3.651.330.527.00) 2.1.3. LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. 2.1.4. El fallo ordenará que todo y cualquier pago que se haga, se impute primero al valor de los intereses de cualquier índole. 2.1.5. Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia."
2.2. HECHOS3
Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros
Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación
Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación En la demanda se relatan los hechos que a continuación se sintetizan: Manifiesta que mediante Resolución de fecha 02 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 34 Especializado), dio inicio al trámite de extinción de dominio de los bienes de HARDING ELVIS CHOW RIOS y su núcleo familiar, radicado con el No. 1111 E.D.
Afirma que dentro de la diligencia de incautación o secuestro, llevada a cabo el día 02 de marzo de 2005, sin haber sido objeto del trámite de extinción, fue secuestrado el bien inmueble de propiedad de Francisca María Siado, identificado con matricula inmobiliaria No. 450-16464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, isla. Señala que como consecuencia de lo anterior, la señora Francisca María Siado, en compañía de sus menores hijas se trasladó a la ciudad de Barranquilla para vivir en la casa de sus padres. Afirma que luego de haber demostradsque la adquisición de los bienes de la demandante no tienen ningún vínculo con el narcotráfico ni origen del enriquecimiento ilícito, la Fiscalía Treinta y Cuatro (34) de la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2009, declaró la improcedencia de la extinción del derecho de
Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2009, declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble propiedad de la demandante. Aduce que la anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, mediante providencia del 23 de noviembre de 2010. Posteriormente, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dispuso no extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble que se encuentra a nombre de la señora Francisca María Siado Alvarez con Matrícula Inmobiliaria 450-16464, en sentencia del 10 de septiembre de 2011.4 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalia General de la Nación Indica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2014, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
Manifiesta que la actitud irresponsable de la Fiscalía General de la Nación provocó graves perjuicios de tipo patrimonial y moral, como la interrupción de la construcción de un edificio para locales comerciales y de vivienda, que le representaría utilidades económicas, la cual se vio frustrada al incautar el bien inmueble y por otro lado, el perjuicio moral causado a la familia por la
de la construcción de un edificio para locales comerciales y de vivienda, que le representaría utilidades económicas, la cual se vio frustrada al incautar el bien inmueble y por otro lado, el perjuicio moral causado a la familia por la pena sufrida ante los vecinos y conocidos por haberlos vinculados con hechos del narcotráfico. Aduce que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, entregó el bien para la administración de la Inmobiliaria Etilza Hernández SAS, quien la entregó en arriendo al señor Sherman Chow, quien canceló los cánones de arrendamiento por el valor de Catorce Millones Novecientos Doce Mil ($14.912.000.00) pesos. Señala que la Sociedad dé Activos Especiales (SAE), sólo ordenó la entrega de dos millones ciento veintiocho mil doscientos pesos ($2.128.200.00), que a la fecha de presentación de la demanda no se le ha consignado dicha suma. Sostiene que tuvo qué pagar por concepto de honorarios a un profesional del derecho la suma de treinta millones de pesos, ($30.000.000), para que la representara judicialmente en la presente demanda. Afirma que se contrataron los servicios de un perito avaluador técnico y un perito contable para determinar los perjuicios generados por la incautación del bien inmueble de su propiedad. 2.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante señala los siguientes fundamentos jurídicos de la demanda:5 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros
Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación
Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Constitución Política de Colombia: Preámbulo, artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 29, 42, 44, 82, 88, 90, 93, 95, 124, 365 y concordantes.
Ley 1437 de 2011.
Código Civil: artículos 1613 a 1617, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y concordantes.
Ley 153 de 1887: artículos 4 y 8. Ley 446 de 1998: artículo 16 y demás normas concordantes. 2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.4.1. Fiscalía General de la Nación Respecto de los hechos, la entidad demandada manifiesta que unos son ciertos y otros no lo son; en cuanto a las pretensiones, se opone a que prosperen las declaraciones y condenas en contra de la Fiscalía General de la Nación, por carecer de asidero fáctico y jurídico. Señala que de los hechos de la demanda, no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, ni puede configurarse un daño antijurídico, por cuanto, la acción de extinción de dominio ostenta rango constitucional. Afirma que el trámite de extinción de dominio fue iniciado en vigencia de la Ley 793
puede configurarse un daño antijurídico, por cuanto, la acción de extinción de dominio ostenta rango constitucional. Afirma que el trámite de extinción de dominio fue iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002 artículo 2 numerales 2 y 3 del párrafo número 2, disposiciones legales que llevaron a la Fiscalía a expresar la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, sobre los bienes de las personas que de una u otra forma participaron activamente. La decisión tomada por la entidad, fue confirmada por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, que el 16 de septiembre de 2011, decidió no declarar la extinción del dominio sobre el bien de la señora Siado Álvarez. Agrega que por la naturaleza de la decisión, esta debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo señala el numeral 11 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, al ordenar la puesta a disposición de los bienes que inicialmente fueron vinculados por no cumplir presuntamente con la función social de la propiedad.6 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Manifiesta que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, cuando adelantó la correspondiente acción, dentro de la que se encontraba el inmueble de propiedad de la demandante, lo hizo porque concurrían algunas de las causales previstas en las reglas que gobiernan la
Contra el Lavado de Activos, cuando adelantó la correspondiente acción, dentro de la que se encontraba el inmueble de propiedad de la demandante, lo hizo porque concurrían algunas de las causales previstas en las reglas que gobiernan la extinción de dominio, estando facultado para adelantar procesos de extinción de dominio, en este caso contra el señor Harding Elvis Chow Ríos y su núcleo familiar, quien fue vinculado, se le dictó medida de aseguramiento y se le acusó por conducta violatoria de la Ley 365 de 1997, ordenando la Fiscalía las medidas cautelares pertinentes, al encontrarse su origen comprometido con probables vinculaciones a las actividades delictivas investigadas, su vinculación contaba con todo el respaldo probatorio y de valoración por el instructor. Indica que fue a través del inicio del trámite de extinción de derecho de dominio y en desarrollo de los derechos que le asistían al señor Harding Elvis Chow Ríos y su núcleo familiar, dentro del trámite que se presentaron las pruebas respectivas, demostrando la legítima y legal adquisición del bien inmueble, afectado con la medida impuesta. Precisa que una vez que se aclaró la legítima procedencia y destino del bien afectado con la medida cautelar, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre el bien inmueble de la señora Francisca María Siado Álvarez, por el secuestro del inmueble de su propiedad, identificado con la matrIcula inmobiliaria No. 450-16464. Afirma que la Fiscalía General de la Nación, tenía la obligación constitucional de ordenar las medidas cautelares necesarias para limitar el ejercicio
el secuestro del inmueble de su propiedad, identificado con la matrIcula inmobiliaria No. 450-16464. Afirma que la Fiscalía General de la Nación, tenía la obligación constitucional de ordenar las medidas cautelares necesarias para limitar el ejercicio del derecho de dominio sobre bienes, desplegando toda la actividad pertinente, apegándose a los parámetros dispuestos por la ley, códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los intervinientes en la acción de extinción. Aclara que la Fiscalía, no incurrió en procedimiento ilegal alguno, pues la demandante tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y por ende el daño o perjuicio que pudo sufrir, por la imposición de la medida cautelar, en consecuencia, esta no tiene el carácter de antijurídico. Señala que para que se configure la falla del servicio es necesario que exista el incumplimiento de las obligaciones plasmadas en la Constitución, las leyes o reglamentos que determinan el actuar del Estado. Expresa que por vía jurisprudencial se ha edificado el régimen extracontractual de responsabilidad del Estado bajo el criterio de que el7 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación incumplimiento obligacional sea de índole constitucional, legal o reglamentario, implica una falla en el servicio que, aunada con el daño y el nexo causal, genera la responsabilidad patrimonial del Estado.
Señala que en el caso que nos ocupa, de los hechos y las pruebas aportadas no se
implica una falla en el servicio que, aunada con el daño y el nexo causal, genera la responsabilidad patrimonial del Estado. Señala que en el caso que nos ocupa, de los hechos y las pruebas aportadas no se desprende que exista falla del servicio por parte de la Fiscalía y menos que exista una relación de causalidad entre el daño pretendido y la actuación de la entidad, por lo tanto, a la luz del artículo 90 de la Constitución, no se estaría en la obligación de reparar un daño no demostrado y que no ha existido, como consecuencia de una actuación antijurídica. Indica que a partir de la materialización de la retención del bien, este entra por disposición de la Ley 785 de 2002, bajo la circunstancia y administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo anterior, no está de acuerdo con lo manifestado por la parte actora cuando afirma que "la Fiscalía es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la demandante con el secuestro de/inmueble de su propiedad" primero que todo porque este bien nunca estuvo administrado por la Fiscalía General de la Nación, pues la responsabilidad en el manejo y administración del bien es de la Dirección Nacional de Estupefacientes como lo señala la demandante en los hechos. Por último, solicita que sea integrada como litis consorte necesaria a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por ser la entidad encargada de la administración y secuestro del inmueble de conformidad con el acta de secuestro que obra como prueba documental aportada. Así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto en cumplimiento del
entidad encargada de la administración y secuestro del inmueble de conformidad con el acta de secuestro que obra como prueba documental aportada. Así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto en cumplimiento del literal b) del numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, solo hasta que esta surtió el trámite de consulta respecto de la improcedencia dictada por la entidad, se ordenó la entrega y levantamiento de la medida. 2.4.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE La apoderada de la SAE manifiesta que unos hechos son ciertos y otros no les constan. Se opone al éxito de las pretensiones, por cuanto de lo argumentado en la demanda no se desprende que la entidad haya causado algún perjuicio a los demandantes,8 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación en tal sentido, estos deben ser acreditados en debida forma, de acuerdo con los medios de prueba idóneos para el efecto.
Señala que en el caso sub lite, no se encuentra acreditado el primer presupuesto exigido para que se configure la responsabilidad administrativa, como quiera que en su momento la DNE hoy liquidada ahora SAE SAS realizó todas las gestiones administrativas a fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por las autoridades judiciales, ello, conforme a las disposiciones contenidas para el momento de la ocurrencia de los hechos, estas son: la Ley 793 de 2002, artículo 14, inciso 2, la Dirección Nacional de Estupefacientes era la secuestre de los bienes
autoridades judiciales, ello, conforme a las disposiciones contenidas para el momento de la ocurrencia de los hechos, estas son: la Ley 793 de 2002, artículo 14, inciso 2, la Dirección Nacional de Estupefacientes era la secuestre de los bienes afectados en trámites de extinción de dominio y en virtud de lo establecido en el Decreto 1461 de 2000 y Ley 785 de 2002. Indica que la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre de los bienes incautados afectos a la acción de extinción de dominio y en virtud de sus facultades legales de administración contenidas en la Ley 785 de 2002, puede entregar en depósito provisional los bienes incautados puestos a disposición. Es así como mediante Resolución No. 885 del 4 de agosto de 2006, nombró a la Inmobiliaria Etilza Hernández SAS como depositaria del bien incautado, siendo esta entidad la encargada de administrar el inmueble de la demandante y de recaudar las sumas de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento se causaran, asimismo de efectuar las erogaciones que surgen con la administración del predio, como son gastos de mantenimiento, la comisión del depositario y el IVA, es así como se desprende de la Resolución No. 0804 del 18 de julio de 2014, que se recaudó la suma de $2.128.200, la cual fue ordenada que se devolviera a la señora Francisca María Siado. Argumenta que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, sólo realizaba funciones administrativas y por tanto, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, no ostentaba ni ostenta actualmente las funciones de llevar a cabo procesos
María Siado. Argumenta que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, sólo realizaba funciones administrativas y por tanto, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, no ostentaba ni ostenta actualmente las funciones de llevar a cabo procesos judiciales y mucho menos decretar medidas cautelares, por ser esta competencia de las entidades jurisdiccionales; es así como en el caso concreto la apertura de la investigación fue efectuada por la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio, bajo el radicado No. 1111 E.D., el 2 de marzo de 2005 y es mediante dicho proveído que se ordena la incautación del predio, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-16464 y posteriormente el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió fallo el 10 de septiembre de 2011, decidiendo la no procedencia de la extinción de dominio del predio aludido,9 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros
Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación
sentencia confirmada subsiguientemente por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de marzo de 2014, de lo anterior se evidencia que no fue la DNE la que tramitó el proceso judicial y libró la medida cautelar, por lo que en el presente caso no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico y las funciones de carácter administrativo de la DNE. En ese orden, concluye: (i) la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE, no ha
nexo de causalidad entre el daño antijurídico y las funciones de carácter administrativo de la DNE. En ese orden, concluye: (i) la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE, no ha causado ningún daño antijurídico al demandante como quiera que en su momento la DNE hoy liquidada, realizó todas las gestiones tendientes a la correcta administración del predio, para lo cual mediante la Resolución No. 885 del 4 de agosto de 2006, nombró como depositario a la Inmobiliaria Etilza Hernández SAS; (ii) se evidencia en el proceso que si la señora Francisca María Siado Alvarez, no pudo usufructuar el predio cuando estuvo incautado no fue a causa de las actuaciones de la extinta DNE hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, sino de la orden judicial de incautación del mismo; (iii) la extinta DNE ordenó la devolución de $2.128.200, mediante la Resolución No. 0804 del 18 de julio de 2014, conforme a las certificaciones de ingresos y gastos que obran en el expediente administrativo y (iv) no se encuentra probado que la extinta DNE hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, hubiese cometido un daño antijurídico susceptible de reparación. Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de acción u omisión de la DNE. Afirma que no existe acción u omisión de la DNE hoy SAE SAS, frente al presunto daño incoado por la parte demandante, razón por la cual no se puede concluir que el nexo causal exista, pues, la responsabilidad de la entidad en los hechos descritos en el presente proceso es inexistente, por cuanto no se configuran los tres elementos necesarios para declarar responsable administrativamente a la entidad.
exista, pues, la responsabilidad de la entidad en los hechos descritos en el presente proceso es inexistente, por cuanto no se configuran los tres elementos necesarios para declarar responsable administrativamente a la entidad. Inexistencia del daño antijurídico. Señala que no se ocasionó daño antijurídico alguno al demandante, lo que quiere decir que al no existir daño no hay lugar a indemnización alguna en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS.10 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Inexistencia de la obligación. Indica que teniendo en cuenta los anteriores argumentos no se -configura obligación alguna en cabeza de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales de reparar el daño alegado por las sociedades demandantes.
Innominada. Solicita se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en el proceso. 2.4.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama judicial Al referirse a los hechos, el apoderado judicial de la entidad, aceptó como ciertos unos hechos mientras que de otros manifestó que no son ciertos. Respecto de las pretensiones solicita que sean desechadas las súplicas de la demanda y se absuelva de todo cargo endilgado a la entidad que representa, por cuanto en el presente caso no se evidencia que haya operado el error jurisdiccional que se reclama, razón por la cual se deben declarar probadas las excepciones propuestas de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
cuanto en el presente caso no se evidencia que haya operado el error jurisdiccional que se reclama, razón por la cual se deben declarar probadas las excepciones propuestas de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Como razones de defensa indica que de acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 54 Judicial II de Familia para San Andrés en Asuntos Administrativos, del 13 de mayo de 2016, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial con todas las piezas procesales, ante el Ministerio Público, cuyo único convocado fue la Nación - Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, lo anterior permite concluir que el apoderado de la parte demandante no tuvo el ánimo de agotar el requisito de procedibilidad contra la Rama Judicial, teniendo en cuenta que quien decretó la extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450 - 16464 de la señora Francisca María Siado Alvarez fue la Fiscalía 34 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, el 31 de octubre de 2009, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio, el 23 de noviembre de 2010. Posteriormente, el Juez de primera instancia y el Tribunal revocaron la decisión de expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450 — 16464. Por lo anterior, solicita la exclusión de la entidad que representa del presente proceso judicial, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.11 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
la entidad que representa del presente proceso judicial, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.11 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Afirma que si bien es cierto, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes era la encargada de administrar los bienes objeto de extinción y que ésta contrató a la Inmobiliaria Etilza Hernández S.A.S como depositaria, quien lo entregó en arriendo al señor Herman Chow, cuyo valor por concepto de cánones de arrendamiento entregado a la demandante fue una suma irrisoria, no obstante precisa que la rama judicial nada tuvo que ver con la administración de dicho bien, razón por la cual sostiene que no se evidencian los presupuestos para que se estructure el error jurisdiccional invocado.
Propone las siguientes excepciones: Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Manifiesta que el apoderado de la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial con todas las piezas procesales, ante el Ministerio Público, cuyo único convocado fue la Nación - Fiscalía General de la Nación, no así a la Rama Judicial. Lo anterior permite concluir que el apoderado de la parte demandante no tuvo el ánimo de agotar el requisito de procedibilidad, contra la Rama Judicial. Inexistencia de daño antijurídico. Señala que en el presente caso no se ha presentado error jurisdiccional atribuible a la Nación - Rama Judicial, como quiera que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a los parámetros fijados por la Constitución, la
Señala que en el presente caso no se ha presentado error jurisdiccional atribuible a la Nación - Rama Judicial, como quiera que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a los parámetros fijados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia que regula la materia, no evidenciándose que en tales decisiones los juzgadores de instancia hayan incurrido en decisiones arbitrarias, caprichosas o amañadas. Hecho de un tercero Indica que quien dio lugar a que varios inmuebles sean objeto del proceso de extinción de dominio fue el señor Harding Elvis Chow Rios, quien dentro del proceso de extinción de dominio no pudo acreditar la procedencia lícita de los dineros con los que adquirió los inmuebles extintos.12 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00
Proceso: Reparación Directa
Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación De otra parte, los perjuicios reclamados son atribuibles a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes que era la encargada de administrar los bienes objeto de extinción, quien había contratado a la Inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. 2.4.4. Inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. — Llamada en garantía.
En cuanto a los hechos, la apoderada de la llamada en garantía manifiesta ser ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, los demás no constarle. Solicita se declaren prósperas las excepciones planteadas por no existir vinculo de solidaridad o responsabilidad por parte de la inmobiliaria, asimismo solicita sean
Solicita se declaren prósperas las excepciones planteadas por no existir vinculo de solidaridad o responsabilidad por parte de la inmobiliaria, asimismo solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. Precisa que el inmueble objeto de extinción fue arrendado al señor Sherman Chow Pájaro, quien canceló los cánones entre el mes de marzo de 2005 hasta enero de 2007, conforme la Resolución No. 0885 del 04 de agosto de 2006, emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes ya liquidada, estos ingresos fueron consignados al ente administrador en el Banco Popular a la cuenta corriente No. 011060068 a nombre de la DNE. Indica que del valor de los cánones de arrendamiento se procedía a realizar el descuento de la comisión de los honorarios de la depositaria, las mejoras al inmueble, pagos de impue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.