TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00048-00-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00048-00-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
( 17 , ' \ Rama Judicial Sl p a jucui daelrior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 00006 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-23-33-000-2016-00048-00 Demandante Kennedy Gordon Fernández y Otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaurado por el señor Kennedy Gordon Fernández y otros, contra el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providentia y Santa Catalina.
II. ANTECEDENTES El señor Kennedy Gordon Fernández, Zamaira Thyme Manuel y Anita Gordon Bent mediante apoderado judicial instauró demanda de reparación directa con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES. "1.- Que se declare que la entidad territorial denominada
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA y la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P. (SOPESA) son responsables de la totalidad de daños y perjuicio 's causados a KENNEDY
Y SANTA CATALINA y la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P. (SOPESA) son responsables de la totalidad de daños y perjuicio 's causados a KENNEDY GORDON FERNÁNDEZ, ZAMAIRA THYME MANUEL y a ANITA GORDON BENT, por falla en los servicios públicos de bomberos y de energía eléctrica.
Código: FCA-5AI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Reparación Directa SIGCMA Como resultado de la anterior declaración, las entidades demandadas deberán indemnizar y pagar a la parte demandante, la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados que se lleguen a establecer en el curso del proceso, de conformidad con la estimación razonada de la cuantía que se determina en la presente demanda en el acápite correspondiente. Sumas de dinero que deberán ser reajustadas y actualizadas para la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga, reconociéndose los intereses legales liquidados según la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le ponga fin al proceso.
Que se condene al pago de las costas del juicio a la parte demandada y se proceda por ella a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 y siguientes op. cit. Que la anterior condena sea actualizada de la forma establecida en el
Que se condene al pago de las costas del juicio a la parte demandada y se proceda por ella a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 y siguientes op. cit. Que la anterior condena sea actualizada de la forma establecida en el C.P.A.C.A y que se reconozcan intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la condena."
HECHOS.
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Inicia manifestando que aproximadamente a las 02:00 a.m, del primero (1°) de Mayo de 2.014, comenzó un incendio en negocios de propiedad del actor señor Kennedy Gordon Fernández ubicados en el sector de Green HillLa Loma Cove, en la isla de San Andrés. Sostiene que dicho incendio fue advertido por la vecina señora Nayme de los Reyes, quien avisó a su cónyuge, el cual acudió al sitio vecino, donde la señora Zamaira Thyme Manuel, compañera permanente del señor Kennedy Gordon Fernández; que ingresó al establecimiento de comercio "TIENDA ANDREA", del cual extrajo un extinguidor que entregó al señor Baldonado, quien al darse cuenta que en su casa también había comenzado la conflagración, se dirigió hacia allá. Refiere que de inmediato, la señora Thyme y otros habitantes del sector llamaron al 123, número telefónico de emergencia de la Policía Nacional y al número telefónico 119, asignado a los Bom Página 2 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
119, asignado a los Bom Página 2 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Reparación Directa SIGCMA beros de San Andrés Isla, pero no obtuvieron respuesta inmediata. Posteriormente, la institución policial sirvió de "puente" para comunicarse con la estación de bomberos de la isla de San Andrés.
Afirma que las llamadas de la señora Thyme se repitieron constantemente, hasta que aproximadamente 25 minutos después arribó el vehículo extintor o "máquina" de bomberos y 15 minutos después llegó el vehículo-carrotanque, con poca agua de reserva, puesto que tuvo que parar en el trayecto para deshacerse de parte del líquido, debido a que el motor no tenía la suficiente potencia para subir pendientes empinadas, según lo relataron los propios bomberos. Llegado al lugar, sostiene que solamente dos de los efectivos de los bomberos se dedicaron a esparcir agua desde la calle, a su parecer porque no tenían escalera, o no la quisieron usar. La poca agua de los dos vehículos se acabó en aproximadamente 10 minutos. Continúa manifestando que percatados de la falta del líquido, y no obstante los vecinos ofrecieron el agua de sus cisternas ,a los bomberos, éstos manifestaron a la comunidad que no tenían mangueras apropiadas para extraer el agua, ni tenían la motobomba correspondiente para succionarla; entonces, aquellos decidieron —con excepción de 2 que sacaron 3 tanques de gas propano del sitio del incendio, pero
comunidad que no tenían mangueras apropiadas para extraer el agua, ni tenían la motobomba correspondiente para succionarla; entonces, aquellos decidieron —con excepción de 2 que sacaron 3 tanques de gas propano del sitio del incendio, pero no preguntaron qué otros elementos riesgosos podía haber en el lugar-, ir hasta un pozo de agua que explota el señor Camilo Ramírez Tobar, que queda en la parte baja de la vía del sitio conocido como "Cueva de Morgan", conduce a "La Loma". En esa operación tardaron aproximadamente 30 minutos. Por supuesto, el incendio se propagó. Llegaron ambos vehículos con el agua que pudieron acarrear (con la salvedad de la capacidad limitada del "carrotanque", ya indicada); trataron de conectar una manguera extintora, pero la inexperiencia de los operarios hizo que se soltara y se perdiera gran parte de la reserva, agua que se dispersó en la calle, teniendo el Comandante de Bomberos que realizar la operación personalmente, para usar lo poco que quedó del líquido. En consecuencia, y frente a la impotencia del señor Gordon Fernández, el fuego consumió en su totalidad 3 casas y sus dotaciones, dedicadas al negocio de recepción de turistas, donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado KENNEDY PLACE HIGH LIFE; también fue consumido por las llamas Página 3 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Reparación Directa SIGCMA un establecimiento de comercio abierto al público denominado Tienda Andrea con
Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Reparación Directa SIGCMA un establecimiento de comercio abierto al público denominado Tienda Andrea con su mercancía, ambos establecimientos, de propiedaddel señor Kennedy Gordon Fernández. Adicionalmente se quemaron dos (2) motocicletas que se encontraban en el lugar, del mismo propietario.
Señala que la conflagración calcinó además, todos los archivos físicos y equipos electrónicos de los negocios mencionados, construidos sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 450-9987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia, de propiedad de Anita Gordon Bent, hermana de Kennedy Gordon Fernández. Por otra parte, sostiene que la entidad territorial demandada no ha cumplido con la norma que en materia de extinción de incendios la rige, pues de los 6 proyectos radicados y registrados en la Secretaría de Planeación, solo se han ejecutado 3, no obstante lo riesgoso del medio por la inexistencia de hidrantes de incendio en la Isla de San Andrés y la inexistencia del servicio constante 'de acueducto. Lo primero se puede colegir del contenido de los oficios Rad: SAL —5842 del 04 de Junio de 2.014, suscrito por la Secretaria de Planeación, y Rad: SAL —7345 del 10 de Julio de 2.014, este, suscrito por la Gobernadora; documentos que se relacionan y acompañan. Refiere que la "máquina" de bomberos o vehículo para la extinción de incendios para San Andrés, marca Freyghtliner tuvo un accidente en 2.010 y quedó inservible;
Refiere que la "máquina" de bomberos o vehículo para la extinción de incendios para San Andrés, marca Freyghtliner tuvo un accidente en 2.010 y quedó inservible; por lo que solamente el Departamento Archipiélago tenía para ese entonces a su disposición un solo vehículo, cual es el de marca Rosenbauer. En este aspecto es necesario destacar que la entidad territorial estuvo sometida a acuerdo de reestructuración de pasivos de los previstos en la Ley 550 de 1.999, habiendo culminado el proceso a comienzos de 2.013, sin que exista ninguna justificación presupuestal para no haber previsto que existía y existe la necesidad de la adquisición de equipos extintores, máxime que no hay red de hidrantes en la isla. De otra parte, asevera que el fuego se originó como consecuencia de un "chisporroteo" en las conexiones eléctricas en la parte superior de un poste del lugar, desde el cual se distribuía la energía eléctrica a varios usuarios del servicio. Esto fue evidenciado por los habitantes del sector, ello debido a la falta de mantenimiento y conservación de las redes eléctricas correspondientes. Página 4 de 311;05 1.
Expediente: 88-001-23-33-000-2016-00048-00
Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Reparación Directa SIGCMA Indica que SOPESA es concesionaria del Ministerio de Minas y Energía, del servido público domiciliario que presta, estando obligada según el contrato, a mantener en óptimo estado las redes de distribución, lo que no hizo, generándose con ello una falla en la prestación del servicio.
público domiciliario que presta, estando obligada según el contrato, a mantener en óptimo estado las redes de distribución, lo que no hizo, generándose con ello una falla en la prestación del servicio. Finalmente sostiene que las omisiones de las demandadas, puestas de presente, constituyen falla en los servicios, que han generado .el siniestro de que trata este libelo y los subsecuentes perjuicios causados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En razón del desistimiento de las pretensiones respecto de SOPESA S.A. E.S.P., la Sala solo habrá de referirse a la contestación de la entidad territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual fue presentada de manera oportuna en los siguientes términos: Respecto a las pretensiones de la demanda, solicita no acceder a ellas, por considerar no encontrarse probada la negligencia u omisión en la prestación del servicio público de bomberos, toda vez que la administración contaba en ese momento y ahora con los medios necesarios para enfrentar la emergencia. Expone que la entidad dispone de elementos para combatir esa clase de conflagraciones, que si bien no se pudo evitar la conflagración de los inmuebles de los actores, se pudo minimizar la magnitud de la tragedia al controlar la conflagración teniendo en cuenta el material de las construcciones. Por otra parte, indica que en el caso de probarse una eventual omisión por parte de la administración departamental en la prestación de servicio, la condena se debe reducir a un 50%, toda vez que puede estructurarse la figura del hecho de un tercero o concausa en la producción del daño. En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta que los numerales 1, 6, 7, 8, 12,
reducir a un 50%, toda vez que puede estructurarse la figura del hecho de un tercero o concausa en la producción del daño. En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta que los numerales 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 son ciertos; los numerales 3, 4, 11 -Sr 16 no son ciertos; los numerales 2 y 17 no le constan y, finalmente, los numerales 9, 10, 15, 22 y 23 no son hechos y el hecho 4°es parcialmente cierto. Como argumentos de defensa, la entidad demandada señala lo siguiente: Página 5 de 31 1Lft, Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Reparación Directa SIGCMA Inicia manifestando que no existió una falla del servicio de bomberos, puesto que dicho servicio se prestó rápidamente en el lugar del desastre y se destinó la totalidad de la capacidad para la realización de maniobras que permitieran contener la conflagración.
Señala que es menester tener en cuenta que debido al tipo de material de construcción de la edificación donde se produjo la conflagración (viviendas de madera pintadas con pintura de aceite) las mismas se consumieron muy rápido, no obstante, se logró evitar la propagación del incendio a viviendas vecinas. Por otra parte, en cuanto a la pérdida de mercaderías almacenadas en el establecimiento de comercio, señala que se encuenfra acreditado que en el lugar
obstante, se logró evitar la propagación del incendio a viviendas vecinas. Por otra parte, en cuanto a la pérdida de mercaderías almacenadas en el establecimiento de comercio, señala que se encuenfra acreditado que en el lugar de los hechos se almacenaban abarrotes, no obstante no obra prueba alguna que dé cuenta del valor del inventario presentado, puesto que los documentos aportados, a su parecer, no tienen la entidad de probar el perjuicio alegado, dado que en razón de la calidad de comerciante que tiene el actor, tenían la obligación de llevar libros de contabilidad , los cuales no fueron allegados al plenario. En relación con el daño material en la modalidad de lucro cesante, considera que dicho concepto no se encuentra claramente probado en el proceso debido a la insuficiencia señalada en el certificado de existencia y representación de la sociedad. De igual manera, manifiesta que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho de la víctima corno causa del daño, al considerar que se conoce que las causas de la conflagración pudieron ser generadas por causas ajenas a un aparente corto circuito interno, agravado por la falta de sistemas internos contra incendios con los cuales debía contar el establecimiento ante el almacenamiento de mercancías y compuestos químicos inflamables. Finalmente, frente a la solicitud de perjuicios morales realizados por la parte actora, sostiene que no existe prueba que acredite de manera idónea el perjuicio moral producido a los accionantes. ACTUACIÓN PROCESAL Página 6 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
ACTUACIÓN PROCESAL Página 6 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
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Acción: Reparación Directa SIGCMA La presente demanda fue presentada ante la oficina de Coordinación Judicial el día 19 de julio de 2016 y admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el día 17 de agosto de 2016, mediante trámite oral y por audiencias. (Folios 77 y 79-80 cdno. ppal.).
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. —SOPESA, dieron contestación a la demanda dentro del término legar. La audiencia inicial fue realizada el día 20 de enero .de 2017, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes2. La audiencia de pruebas fue llevada a cabo el día 10 de marzo de 2017, la cual fue suspendida por no haberse logrado recaudar la totalidad de las pruebas decretadass. El día 18 de julio de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, en la cual la parte actora manifestó desistir de su pretensiones respecto a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
S.A. E.S.P. —SOPESA4.
Mediante auto del siete (7) de noviembre de 2017 se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda contra la Sociedad Productora de Energía de San
S.A. E.S.P. —SOPESA4.
Mediante auto del siete (7) de noviembre de 2017 se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda contra la Sociedad Productora de Energía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. —SOPESA5. Por medio de auto del 26 de febrero de 2018, se ordenó prescindir del recaudo de la prueba pericial solicitada por la Sociedad Productora de Energía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. — SOPESA6. Mediante providencia del 23 de marzo de 2013 se .decretó el cierre del periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.7 1 Folios 93 al 178 y 198 al 206 del cuaderno principal. 2 Folios 223 al 238 del cuaderno principal. Folios 282 al 286 del cuaderno principal. 4 Folios 339 al 344 del cuaderno principal. 5 Folios 366 al 370 del cuaderno principal. Folio 380 al 381 del cuaderno principal 7 Folio 386 del cuaderno principal. Página 7 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
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Acción: Reparación Directa SIGCMA El Departamento Archipiélago presentó sus alegatos dentro de la oportunidad lega1.8
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al
Acción: Reparación Directa SIGCMA El Departamento Archipiélago presentó sus alegatos dentro de la oportunidad lega1.8
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al alegar de conclusión, señala que en el presente caso se presenta una concausa en la producción del daño o el hecho de un.tercero, ello debido por una parte al desconocimiento del hecho generador del daño, ya que como se descarta un corto circuito, puesto que el transformador no sufrió ningún tipo de percance es factible, que la causa pudo haber sido una veladora o vela encendida ya sea en la Tienda Andrea o en la posada Kennedy Place High Life. Y, de otra parte, señala que el comportamiento negligente de la parte actora al no tomar las medidas necesarias para prohibir el uso de productos inflamables en la residencia, al igual que el no contar con alarma de incendios y extintor, son elementos que hubiesen podido prevenir la generación del daño, razones por las cuales a su parecer se configura una concurrencia de culpas. En enfática en indicar que la actividad de alojamiento es una actividad regulada, en la cual la Asociación Hotelera y Turística de Colombia (COTELCO), ha desarrollado medidas preventivas relacionadas con el riesgo de incendio así como las normas básicas para implantar un plan de emergencia en un establecimiento hotelero (numeral 6.1.4.1 Norma Técnica Sectorial Colombiana NTSH 008NTSH 007) en la cual se señala que el alojamiento rural debe tener como mínimo detectores de humo o de calor según concepto técnico de la autoridad competente y mecanismos de extinción con cargas vigentes.
Sectorial Colombiana NTSH 008NTSH 007) en la cual se señala que el alojamiento rural debe tener como mínimo detectores de humo o de calor según concepto técnico de la autoridad competente y mecanismos de extinción con cargas vigentes. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del Estado por omisión, explica la entidad que para que ella surja no basta con constatar el incumplimiento o la inobservancia de alguna de las funciones legalmente atribuidas a las autoridades públicas, sino que es necesario analizar si existía realmente para la entidad la posibilidad material y efectiva de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal, lo cual exige examinar las circunstancias E Folios 391-396 del cuaderno principal. Página 8 de 31 6GExpediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
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Acción: Reparación Directa SIGCMA particulares del caso y los medios de los que disponía el Estado para garantizar la adecuada prestación del servicio.
En este orden, indica que no se encuentra probada la omisión en la prestación del servicio público de bomberos, toda vez .que la administración departamental contaba tanto en ese momento como ahora con los medios necesarios para enfrentar la emergencia, puesto que la entidad dispone de elementos para combatir ese tipo de conflagraciones. Agrega que los vehículos con que cuenta el Cuerpo Oficial de Bomberos de San Andrés, cumple con las normas internacionales NFPA excelentes en capacidad de respuesta, eficientes en capacidad de bomba y tanque, vehículos que en su rendimiento y desarrollo como máquinas de extinción cumplen con la norma de calidad internacional.
San Andrés, cumple con las normas internacionales NFPA excelentes en capacidad de respuesta, eficientes en capacidad de bomba y tanque, vehículos que en su rendimiento y desarrollo como máquinas de extinción cumplen con la norma de calidad internacional. Resalta que el hecho de que el inmueble se haya consumido en su totalidad, no fue debido a la omisión de la entidad, sino por el tipo de materiales en que se encontraban construidas las edificaciones. Finalmente, en cuanto a los perjuicios solicitados por la parte actora, la entidad demandada manifiesta que no se encuentra probado en el plenario los daños ocasionados por la pérdida de tres casas y la tienda (establecimiento de comercio), puesto que no se encontró en los archivos de la entidad un soporte que de fe de la licencia de construcción de los inmuebles, ni reparaciones locativas, ni tampoco se soportó con una escritura en la que se registren las mejoras realizadas. Señala que revisadas las pruebas allegadas y los soportes recaudados como son el registro mercantil de la persona natural Kennedy Gordon tiene matriculados dos establecimientos de comercio denominados Tienda Andrea y Kennedy Place High Life, este reporta un total de activos detallados para el año 2014 de $3.200.000.
III. COÑSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el medio de control de reparación directa planteada por los señores Kennedy Gordon Fernández, Zamaira Thyme Manuel y Anita Página 9 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
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Acción: Reparación Directa
SIGCMA
Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Reparación Directa SIGCMA Gordon Bent contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
En lo que atañe a los presupuestos procesales de competencia, caducidad y procedibilidad de la acción, fueron resueltos en la audiencia inicial.
PROBLEMA JURÍDICO.
En consideración de la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Kennedy Gordon Fernández, Zamaira Thyme Manuel y Anita Gordon Bent por la presunta falla del servicio de bomberos, todo lo cual aseguran los demandantes, causó la destrucción de unos bienes de su propiedad de los cuales pretenden su indemnización. Para efectos de resolver el asunto, la Sala en primer lugar hará alusión a: (i) la actividad de prevención y control de incendios como•servicio público, (ii) la revisión de pruebas obrantes en el plenario, (iii) la responsabilidad extracontractual del Estado y (iv) por último, resolverá el caso concreto. TESIS Al respecto, la Sala sostendrá que el Departamento Archipiélago es responsable administrativamente por la falla del servicio bOrnberil, pero limitada por cuanto los propietarios de establecimientos de alojamiento y de comercio tienen obligaciones para la minimización de riesgos contra incendios. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La actividad de prevención y control de incendios.
propietarios de establecimientos de alojamiento y de comercio tienen obligaciones para la minimización de riesgos contra incendios. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La actividad de prevención y control de incendios. El articulo 365 de la Constitución Política, consagra que es inherente a la finalidad del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del Estado, ya sea de manera directa -o indirecta, no obstante, independientemente de la forma en que sean prestados, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de daos servicios. Página 10 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00
Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Reparación Directa SIGCMA Cabe resaltar que la prestación de los servicios públicos, propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la necesidad de la eficiencia y la oportunidad con la que deben ser atendidos, toda vez que una prestación deficiente de los mismos, puede poner en riesgo la vida, integridad personal y los bienes de los habitantes.
Ahora bien, en lo que concierne a la actividad de prevención y control de incendios, la Ley 1575 de 20129 en su artículo 2° estableció la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuyo deber es asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través del Cuerpos de
atención de incidentes con materiales peligrosos como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuyo deber es asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través del Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos. Igualmente dispuso la norma que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Por ello, es deber contemplar la contingencia de este .riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad. Ahora bien, la prestación efectiva del servicio, se realizará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, para ello, corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos; igualmente los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios y de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente, al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. 9 Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia
intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente, al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. 9 Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia Página 11 de 31L1 w3 Expediente:88-001-23-33-000-2016-00048-00 ' Demandante: Kennedy Gordon y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Reparación Directa
SIGCMA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas-cláusula general de responsabilidad. En relación con la naturaleza del daño antijurídico, el Consejo de Estado ha sostenido que "ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario"10 La Jurisprudencia ha distinguido como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado tres supuestos a saber: (i) falla en el servicio, (ii) riesgo excepcional y (iii) daño especial; en el presente caso se iniciará el análisis del asunt
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