TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00053-00-(17-02-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00053-00-(17-02-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA
TRÁMITE ORAL Y POR AUDIENCIAS
EXPEDIENTE No.:
M. CONTROL:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 88-001-23-33-000-2016-000053-00
NULIDAD
NICOLÁS ARANGO VÉLEZ
DECRETO 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO
DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
OBJETO Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por NICOLÁS ARANGO VÉLEZ en contra del DECRETO 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA.
1. PRETENSIONES "Que se declare la nulidad del artículo primero del decreto 0197 del 5 de mayo del año 2016 expedido por el gobernador del departamento Archipiélago San Andrés,
Providencia y Santa Catalina." CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta oportunidad, corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal Contencioso Administrativo, determinar la legalidad del artículo primero del acto administrativo contenido en el Decreto 0197 de 2016 "por el cual se da cumplimiento a una orden judicial, dictando medidas para el control del parque
Contencioso Administrativo, determinar la legalidad del artículo primero del acto administrativo contenido en el Decreto 0197 de 2016 "por el cual se da cumplimiento a una orden judicial, dictando medidas para el control del parque automotor en jurisdicción del Departamento".
Acto demandado: 2
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ II DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- "DECRETO 0197 (05 MAY 2016) "Por el cual se da cumplimiento a una orden judicial, dictando medidas para el control del parque automotor en jurisdicción del Departamento" CONSIDERANDO Que la Constitución Politica dispone que la Colombia es un Estado Social de derecho (...). Que las autoridades de la república están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (...). Que el archipiélago fue declarado en el año 2000 como "Reserva de la Biosfera Seaflower (...). Que el uso de vehículos automotores genera deterioro de las condiciones de vida de las islas (...). Que el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver la acción constitucional de tutela interpuesta bajo el número de radicación 88-001-23-33-000-2014-00047-00 ordenó al Despacho de la Gobernación del Departamento "Ejercer a través de la dependencia administrativa respectiva, un control efectivo sobre el parque automotor (...)". Que el Decreto 2441 de 2009 dispuso que el ejercicio del derecho a ingresar vehículos al departamento, señalado
Despacho de la Gobernación del Departamento "Ejercer a través de la dependencia administrativa respectiva, un control efectivo sobre el parque automotor (...)". Que el Decreto 2441 de 2009 dispuso que el ejercicio del derecho a ingresar vehículos al departamento, señalado en la Ley 915 de 2004 estaría sujeto a las condiciones y requerimientos que para el efecto determine la Gobernación del Departamento ( ...) El Artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger su diversidad e integridad (...). Es por ello (principio de precaución) que, tanto por competencia de ser autoridad de tránsito y transporte, como por el tema ambiental, el Gobernador, el Secretario de Movilidad y Ambiente podrán expedir normas internas para restringir el ingreso de vehículos a la isla. Que el parágrafo del artículo 182 de la ley 1753, dispuso: "(...) El Ministerio de Transporte reglamentará los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos o reposición de los actuales, mediante procesos competitivos, tales como subastas, que promuevan la transparencia y permitan capturar la disposición a pagar de los usuarios por dicha matrícula. Dicho mecanismo será administrado por la Gobernación. El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presenta altos niveles de motorización. Aunque no se cuenta con un censo del parque automotor, se han realizado procesamientos a partir de las bases de datos del RUNT. En este sentido, se estima para el año 2015 un nivel de motorización del departamento, incluyendo la población flotante debida a su condición turística, de 207 vehículos por cada 1.000 habitantes (...)"
RUNT. En este sentido, se estima para el año 2015 un nivel de motorización del departamento, incluyendo la población flotante debida a su condición turística, de 207 vehículos por cada 1.000 habitantes (...)" Respecto a la edad promedio de los vehículos, se estima en valores que van de los 12 a los 20 años según las categorías definidas, para un promedio de 12 años (...). Como resultado de esta situación de motorización en las islas, se presentan consecuencias o extemalidades negativas sobre las zonas urbanas, como son mayores tasas de accidentalidad (...). El Departamento, como entidad territorial, goza de plena autonomía para la gestión de sus intereses, tal como lo señala el numeral 2 del Artículo 3 de la Ley 1454 de 2011. En ese sentido, la Gobernación y la Secretaría de Movilidad, son competentes para expedir normas de carácter general que beneficien a sus conciudadanos y a la vez su entorno (...)
DECRETA3
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO ll FEBRERO 17 DE 2017.- ARTÍCULO PRIMERO: Suspensión de ingreso al parque otomotor en el Departamento. A partir de la publicación del presente decreto, se suspende por un periodo de seis (6) meses la matrícula de vehículos particulares, de servicio público y de carga en el Archipiélago. Vencido el término, todo ingreso de vehículos al departamento se hará por reposición y bajo las condiciones
del presente decreto, se suspende por un periodo de seis (6) meses la matrícula de vehículos particulares, de servicio público y de carga en el Archipiélago. Vencido el término, todo ingreso de vehículos al departamento se hará por reposición y bajo las condiciones señaladas en el articulo 16 de la Ley 915 de 2004. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que la reposición deberá hacerse por un vehículo de igual o superior capacidad al que se pretende matricular, de acuerdo con los requerimientos señalados en el presente decreto y los que determinen (sic) el Ministerio de Transporte. Parágrafo 1. No podrán ingresar vehículos al Departamento por traslado de cuenta, sin cumplir el requisito de reposición de que trata el presente artículo. Parágrafo 2. Los vehículos que hayan ingresado previamente al Departamento, pero no hayan sido objeto de registro, podrán culminar su trámite de matrícula ante el organismo de tránsito ( De los cargos: Propone el actor como causales de nulidad, las siguientes: - Nulidad por falta de competencia - Nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto. En relación con el primer cargo, sostiene el actor que el Gobernador del Departamento Archipiélago con la expedición del artículo primero del Decreto 197 de 2016, ejerció actos de intervención en la economía, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la República (Arts. 150 No. 21 y 334 de la C.P.); expidió disposiciones de carácter general y abstracto relacionadas con el transporte; el uso del suelo y el medio ambiente, de competencia de las Asambleas Departamentales, a las luces de lo dispuesto en numeral 22 del artículo 300 de la
disposiciones de carácter general y abstracto relacionadas con el transporte; el uso del suelo y el medio ambiente, de competencia de las Asambleas Departamentales, a las luces de lo dispuesto en numeral 22 del artículo 300 de la C.P., en consonancia con el artículo 10 de la Ley 47 de 1993; y usurpó las competencias que la ley asignó al Ministerio del Transporte, en el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, extralimitándose en sus funciones. Respecto al segundo cargo, alega que la disposición demandada contraría los artículos 29, 83, 333 y 334 de la C.P., el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 y el parágrafo 32 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. En relación con la violación al artículo 29 de la C.P., indica que el acto administrativo acusado no cumple con los principios de legalidad y tipicidad por falta de determinación e imposibilidad material y jurídica, las cuales hace consistir en la falta de definición y reglamentación de los términos "reposición y capacidad" a que se refiere el Decreto enjuiciado, y la imposibilidad física en que deja al comercializador para adquirir vehículos por la vía de reposición.4 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.-
DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- En relación con el artículo 83 constitucional -confianza legítima-, sostiene que la administración de manera intempestiva tomó medidas restringiendo el ingreso, la comercialización y la compra de vehículos en el Archipiélago, sorprendiendo a las ensambladoras, importadoras, exportadoras, distribuidoras, y concesionarios del sector automotriz en la Isla y haciendo nugatorio su derecho a la libre empresa.
En cuanto a la violación del artículo 333 de la Carta Política, indica que el Decreto enjuiciado crea un requisito para la comercialización y venta en el sector automotor denominado "reposición", que invade la órbita económica y la iniciativa privada sin autorización legal del sector automotriz en el Departamento. La violación del artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, la hace consistir en que las medidas preventivas soportadas en el principio de precaución tiene un límite de temporalidad y deben ser adoptadas por la autoridad ambiental competente, no obstante, en el presente asunto se emitió una reglamentación de carácter ambiental fundamentada en el principio de precaución o prevención de forma permanente al reglar de manera indefinida el ingreso y forma de comercialización de todo tipo de vehículos en el Archipiélago. Finalmente, sostiene que con la expedición del artículo primero del Decreto 0197 de 2016 se contraría lo señalado en el parágrafo 32 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito-, pues el aparte demandado modifica de forma permanente el Código Nacional de Tránsito al condicionar la matrícula
2002 - Código Nacional de Tránsito-, pues el aparte demandado modifica de forma permanente el Código Nacional de Tránsito al condicionar la matrícula inicial de vehículos y el traslado de cuenta a que exista una reposición. Por su parte, el Departamento Archipiélago, alega ser competente para expedir la norma acusada, indica que los artículos 1, 2 y 4 de la CP, constituyen el fundamento de la expedición del Decreto, pues fue precisamente por el cumplimiento de los fines estatales que el ente territorial como autoridad expidió el Decreto que busca la protección de las riquezas naturales y culturales. Señala, que el literal d) del artículo 13 de la Ley 47 de 1993 establece como atribuciones del Gobernador del Departamento Archipiélago, la de "fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y de medio ambiente del departamento". De otra parte, acota que si bien el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 otorgó facultades especiales al Ministerio de Transporte respecto del Archipiélago, ello no sustrae per se al gobernador y al secretario de movilidad de5 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE, No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- las competencias constitucionales y legales existentes previo a la citada norma. Al respecto, trae a colación el oficio No. 20164010145131 del 30 de marzo de 2016,
las competencias constitucionales y legales existentes previo a la citada norma. Al respecto, trae a colación el oficio No. 20164010145131 del 30 de marzo de 2016, suscrito por el Director de Tránsito y Transporte (E), en el que indica en lo pertinente: "El Decreto nacional 2441 de 2009, establece medidas en materia de tránsito y transporte, esto en concordancia con la Ley 915 de 2004, que como estatuto fronterizo permite el ingreso de vehículos usados a la isla, lo que no indica que las autoridades locales, Gobernador y Secretaría de Movilidad e incluso el de Ambiente, tomen medidas tendientes a la protección de su ambiente, esto como se dijo, por ser reserva de la biosfera, lo cual los faculta desde lo que es la parte de tránsito a no permitir el ingreso de más vehículos, lo que permitirá mitigar el efecto que produce el crecimiento del parque automotor. Es así como el Gobernador y Secretario de Movilidad, son autoridad de tránsito en virtud de señalamiento expreso que le hace el Artículo 3 de la Ley 769 de 2009, Código Naciona de Tránsito y, dado el régimen administrativo especial, derivado del Artículo 310 de la Constitución y materializado en la Ley 47 de 1993, el Gobernador es autoridad de Transporte, pues ejerce también las funciones municipales asignadas a los Alcaldes. El Artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del estado su diversidad e integridad. (...) Es por ello que, tanto por competencia de ser autoridad de tránsito y transporte,
El Artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del estado su diversidad e integridad. (...) Es por ello que, tanto por competencia de ser autoridad de tránsito y transporte, como por el tema ambiental, el Gobernador, el Secretario de Movilidad y Ambiente podrán expedir normas internas para restringir el ingreso de vehículos a la isla." Además de lo anterior, afirma que el acto administrativo demandado tuvo como origen la orden proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago, en sentencia de tutela del 11 de septiembre de 2016, dentro de la acción presentada por el ciudadano Harrington McNish Pomare, en contra de la Presidencia de la República y a la que se vinculó a la entidad territorial, radicada bajo el No. 88001-23-33-000-2014-00047-00. En ese orden, concluye, que el Gobierno Departamental, atendiendo la orden de tutela proferida por esta Corporación adoptó la decisión administrativa que condicionó el ingreso de vehículos a la Isla, pues fue la "única forma legal" de dejar de expedir autorizaciones de embarque y evitar la proliferación de vehículos. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, propuso a título de excepciones las que denominó "falta de concurrencia de las6
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ //
DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- causales de nulidad invocadas y legalidad del acto administrativo", lo que en realidad corresponde a argumentos de defensa, y por lo mismo se analizarán al estudiar el fondo del asunto.
Ale_gaciones - Demandante: Los alegatos de conclusión rendidos por la parte actora están contenidos en el audio, visible a folio 181 del cuaderno principal, a partir del minuta 24:42 al minuto 36:35 de la grabación. - Demandado: Las alegaciones del Departamento, igualmente están contenidas en el audio obrante a folio 181 del cuaderno principal, a partir del minuto 36:50 al minuto 42:50 de la grabación. Concepto del Ministerio Público La Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, rindió concepto en la audiencia de alegaciones y juzgamiento contenida en el Cd, visible a folio 181 del cuaderno principal, a partir del minuto 43:05 al minuto 48:25 de la grabación, en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Problema jurídico Determinar si el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tiene competencia para emitir un acto administrativo que condiciona el ingreso de vehículos al Departamento y suspende su matrícula. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se deberá determinar: Si la suspensión y restricción a que se refiere el artículo primero del Decreto
administrativo que condiciona el ingreso de vehículos al Departamento y suspende su matrícula. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se deberá determinar: Si la suspensión y restricción a que se refiere el artículo primero del Decreto 197 de 2016, contraría los artículos 1, 2, 3, 4, 29, 83, 150 No. 21, 333 y 334 de la C.P., el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 y el parágrafo 3º del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se detiene a examinar el tema del control judicial de los actos que han perdido su fuerza ejecutoria, dado que el decreto demandado tenía una vigencia de seis (6) meses, los cuales se encuentran vencidos.7 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- Ahora bien, lo primero que advierte el Tribunal es que el Decreto 0197 de 2016 fue demandado en forma parcial, es decir, sólo se demando su artículo 19 que dispone: "ARTÍCULO PRIMERO: Suspensión de ingreso al parque automotor en el Departamento. A partir de la publicación del presente decreto, se suspende por un periodo de seis (6) meses la matrícula de vehículos particulares, de servicio público
dispone: "ARTÍCULO PRIMERO: Suspensión de ingreso al parque automotor en el Departamento. A partir de la publicación del presente decreto, se suspende por un periodo de seis (6) meses la matrícula de vehículos particulares, de servicio público y de carga en el Archipiélago 64"; De lo anterior se colige que como se estableció una vigencia de seis (6) meses, en el trámite de este proceso, perdió vigencia la parte transcrita, lo cual hace necesario que se examine previamente el control judicial de un acto que ha perdido fuerza ejecutoria, como el caso presente. Control judicial de los actos administrativos que han perdido su fuerza ejecutoria La pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, en el caso concreto, se aplica por una causal emanada de la misma administración, quien desde el nacimiento del acto determinó el ámbito temporal de su aplicación, es decir, que tenía un término preciso, por lo que podría surgir la duda acerca de si es necesario que la judicatura se ocupe de la declaratoria de nulidad de un acto que no tiene virtualidad de producir mas efectos de los que ya causó. Ahora bien, para hablar de pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo es necesario referirse la fuerza ejecutoria del mismo, la fuerza ejecutoria de un acto administrativo no es más que la facultad que tiene la administración para que se dé el cumplimiento de este una vez se encuentre en firme, es decir, se encuentra en cabeza de la administración darle la efectividad al acto ejecutándolo, el carácter ejecutorio de los actos administrativos se encuentra consagrado en el artículo 89 de la ley 1437 de 2011, el cual señala lo siguiente:
en cabeza de la administración darle la efectividad al acto ejecutándolo, el carácter ejecutorio de los actos administrativos se encuentra consagrado en el artículo 89 de la ley 1437 de 2011, el cual señala lo siguiente: "Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional". Solo puede haber carácter ejecutorio del acto administrativo cuando este se encuentre en firme, no antes; mientras un acto administrativo no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa sigue teniendo fuerza ejecutoria, por ende es obligatorio y la autoridad administrativa lo puede hacer cumplir, sin embargo el acto administrativo también perderá fuerza ejecutoria, según el artículo 91 del C.P.A.C.A., en los siguientes casos:8 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS MANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2011 PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- Aunque no se hayan anulado aún, si se encuentran demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en el curso del proceso se suspenden provisionalmente. Cuando los fundamentos tanto de hecho como de derecho que dieron origen ala expedición del acto desaparezcan. Transcurridos cinco arios a partir de su firmeza sin que la autoridad
suspenden provisionalmente. Cuando los fundamentos tanto de hecho como de derecho que dieron origen ala expedición del acto desaparezcan. Transcurridos cinco arios a partir de su firmeza sin que la autoridad administrativa haya realizado lo que le corresponda para darles cumplimiento, es decir, que la autoridad no lo ha ejecutado, en este caso la pérdida de fuerza ejecutoria se debe a la inactividad de la administración. Cuando este se encuentre sometido a condición resolutoria y esta se cumpla. Y por último cuando el acto pierda su vigencia. - Cuando un acto administrativo ha perdido su fuerza ejecutoria, pierde obligatoriedad, es decir, que ya no se pueden producir los efectos derivados de su contenido. Al respecto, se precisa que la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es un fenómeno que afecta su eficacia, que es la característica del acto que le permite producir efectos en la vida jurídica, por ello, las situaciones señaladas en el artículo 91 del C.P.A.C.Al. son posteriores a su nacimiento. Por su parte, la validez está dada por la adecuación del acto a las normas superiores en que debe fundarse tanto para su formación como en su contenido. A este último aspecto del acto administrativo es que apunta el análisis de legalidad que realiza la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad ahora propuesta, pues debe confrontarse el acto demandado con el ordenamiento jurídico superior invocado en la demanda como transgredida con su expedición. En esas condiciones, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad del acto administrativo, pues la pérdida de su vigencia no afecta la validez
transgredida con su expedición. En esas condiciones, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad del acto administrativo, pues la pérdida de su vigencia no afecta la validez del acto objeto de esta acción, porque este mantiene la presunción de legalidad, elemento que ahora pretende desvirtuar la parte actora con su solicitud de nulidad. 1 "1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. Cuando pierdan vigencia".9 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO /1 FEBRERO 17 DE 2017.- Por lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa puede juzgar la legalidad de un acto aunque haya perdido su fuerza ejecutoria, por el lapso en que este produjo efectos y con base en las normas vigentes al momento de su nacimiento y durante su existencia en el ordenamiento jurídico. La pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, no impide que se haga el análisis sobre su legalidad, toda vez que, las causales de nulidad persisten durante el tiempo que mantuvo su vigencia, razón por las cuales es procedente
La pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, no impide que se haga el análisis sobre su legalidad, toda vez que, las causales de nulidad persisten durante el tiempo que mantuvo su vigencia, razón por las cuales es procedente examinar su legalidad así haya perdido fuerza ejecutoria. Basta con que el acto administrativo de carácter general haya tenido vigencia, para que la jurisdicción pueda pronunciarse sobre su legalidad, pues durante el lapso que estuvo vigente pueden haberse producido situaciones jurídicas particulares que ameriten la reparación del daño y la restauración del derecho que eventualmente se haya afectado. Además, mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma conserva la presunción de legalidad, presunción que alcanza a amparar aquellos actos de contenido particular que hubieren sido expedidos durante su vigencia. Así las cosas, considera este Tribunal, que es procedente emitir sentencia de fondo, ya que solo mediante dicha decisión judicial puede, eventualmente, desvirtuarse la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Por lo tanto, debido a que el acto acusado tuvo vigencia y pudo haber producido efectos durante su vigencia, es procedente emitir fallo de fondo. Sobre este tema se pronunció la Sección Cuarta, del H. Consejo de Estado, en providencia del 23 de enero de 2014, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, así: "A pesar de que el concepto 091432 de 30 de diciembre de 2004 fue modificado por el 23795 de abril de 2005, y, por ende, al momento de solicitarse la nulidad del último (3 de agosto de 2005), parte del primer acto había dejado de regir, la Sala analizará
23795 de abril de 2005, y, por ende, al momento de solicitarse la nulidad del último (3 de agosto de 2005), parte del primer acto había dejado de regir, la Sala analizará legalidad de todo el concepto aclarado, pues el mismo pudo haber producido efectos durante el lapso en que estuvo vigente en su integridad. Lo anterior obedece al criterio mayoritario tanto de la Sala Plena Contenciosa, como de esta sección, conforme al cual basta que un acto administrativo general haya tenido vigencia para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre su nulidad, pues, durante el lapso en que rigió, pudieron producirse situaciones jurídicas particulares que ameritan reparación del daño y la restauración del derecho que eventualmente se haya afectado. Y, porque mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma aunque haya sido derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando los efectos a aquellos actos de contenido particular que fueron expedidos durante su vigencia".10 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- Ahora bien, comoquiera que los cargos formulados se refieren esencialmente a la falta de competencia del Gobernador para expedir el acto enjuiciado, se hará el análisis de la competencia en materia administrativa.
De la competencia: Uno de los pilares de la función pública es el ejercicio reglado de competencias, es
falta de competencia del Gobernador para expedir el acto enjuiciado, se hará el análisis de la competencia en materia administrativa.
De la competencia: Uno de los pilares de la función pública es el ejercicio reglado de competencias, es decir, una autoridad no puede hacer algo que la Constitución o la ley no le permitan. Al respecto el artículo 6° de la Constitución Política, prevé que los particulares son responsables ante las autoridades únicamente por infringir la Constitución Política y las leyes, en tanto que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; por su parte, el artículo 121 de ibídem establece que: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley.", en ese mismo sentido, el inciso 12 del a artículo 122 consagra que "No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento." En lo atinente, la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-175 de 2001, precisó: "Las funciones que en un Estado de Derecho se desempeñan por los servidores públicos, son una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, cuyo desempeño exige el sometimiento estricto a la Constitución, la ley o el reglamento." Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, es clara en afirmar que la falta de competencia es causal por sí sola de ilegalidad del acto: "Considera esta Sala imperioso precisar ahora que la ilegalidad, por falta de competencia, para proferir un determinado acto administrativo no se puede
falta de competencia es causal por sí sola de ilegalidad del acto: "Considera esta Sala imperioso precisar ahora que la ilegalidad, por falta de competencia, para proferir un determinado acto administrativo no se puede purgar a través del "privilegio de decisión previa", porque si bien éste supone la toma de decisiones por parte del Estado sin necesidad de contar con el consentimiento de los afectados o con la a
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