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TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00067-00-(12-07-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00067-00-(12-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

13i

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Julio doce (12) de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLE

Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 Nulidad Simple

Demandante.: Ofelia Livingston de Barker Demandado.: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Santa CatalinaResolución 00361 "Por medio de la cual se concede un licencia de Construcción en la modalidad de obra nueva".

Decide la Sala el medio de control de nulidad simple interpuesto por la ciuda ana Ofelia Livingston de Barker en contra de la Resolución 00361 de 2015, prof rida por la Secretaría de Planeación Departamental, mediante la cual se concedió una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva. Pretensiones "PRIMERA: Que se declare nulo la Resolución número 00361 de 2015, mediante la cual se concede licencia de construcción del proyecto denominado SOLARIS CABAÑAS PUNTA SUR, consistente eh 10 unidades de cabañas tipo de un piso cada uno y ocho parqueaderos ubicados en el sector denominado BOWIE BAY" La demanda La señora Ofelia Livingston de Barker, actuando en nombre propio, instaur el rtiedo de control de nulidad simple en contra del Departamento Archipiélago de an Andrés, Providencia y Santa CatalinaSecretaría de Planeación, con el objeto de •ue se declarare la nulidad de la Resolución 00361 de 2015, exponiendo c mo

rtiedo de control de nulidad simple en contra del Departamento Archipiélago de an Andrés, Providencia y Santa CatalinaSecretaría de Planeación, con el objeto de •ue se declarare la nulidad de la Resolución 00361 de 2015, exponiendo c mo motivos de nulidad la transgresión de los artículos constitucionales 2, 4, 6, 13, 29, 58 y 209, así como la Ley 810 del 2003, Decreto 097 de 2006 y Ley 99 de 199Expediente No. No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 De la lectura de los hechos que fundamentan el medio de control se infiere que para el accionante el proyecto turístico desarrollado en la UPI-11, no contemp a al P.O.T en cuanto a los usos permitidos del suelo. Contestación de la Demanda Constructora Solaris S.A.S. La constructora responsable de la construcción llevada a cabo en el Lote sit ado sobre la UPI-11, actuando a través de apoderado judicial dio contestación la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma argumentando el est icto apego y legalidad de la Resolución No. 000361 del 29 de enero de 2015 prof rida por la Secretaría de Planeación Departamental. Cuestiona la procedencia del medio de nulidad simple para la controversia de la Resolución 000361, acto administrativo de carácter particular y concreto que escapa de los supuestos normativos de procedencia excepcional descritos e los numerales 1 a 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Afirma que la accionante si bien aduce como causal de procedencia de la ac "la defensa del orden jurídico", omite en exponer las razones jurídicas de su di

numerales 1 a 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Afirma que la accionante si bien aduce como causal de procedencia de la ac "la defensa del orden jurídico", omite en exponer las razones jurídicas de su di tal corno lo exige el numeral 4to del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Expone que la existencia del fallo de tutela referido por la accionante no im lica que exista una prohibición para la expedición de licencias de construcción, aunado a ello, con relación a la cobertura de servicios públicos del proyecto sostenibilidad, aduce que la Ley 142 de 1994 obliga la vinculación de los usu de las zonas donde se disponga del servicio público de acueducto y saneami básico, excepto cuando se acredite la disposición de alternativas no perjudicial la comunidad, tal como considera acontecer en el caso del proyecto construcción autorizado a la constructora SOLARIS SAS mediante la resolu objeto de debate, con ocasión de los sistemas de suministro y tratamient aguas residuales tipo FAFA (filtro anaeróbico de flujo ascendente) con los qu encuentra dotado el complejo turístico. ion ho, su dos nto s a de ion de se114 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 Finalmente reprocha la ausencia en la determinación del impacto causado p ir el proyecto construido en la UPI-11, construcción eminentemente privada que o ista ampliamente del caso presentado en la isla de Providencia con ocasión del allo de tutela proferido por esta Corporación en el asunto relacionado con un Sp en esa isla. Departamento Archipiélago

ampliamente del caso presentado en la isla de Providencia con ocasión del allo de tutela proferido por esta Corporación en el asunto relacionado con un Sp en esa isla. Departamento Archipiélago El ente departamental actuando a través de apoderado judicial dio contestaci n a la demanda expresando la ausencia de los requisitos de procedencia de la ac ión descritos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, afirma que en el caso de marras la licencia de construc ión en su modalidad de obra nueva, fue concedida con apego y respeto de los sos permitidos por la UPI R11. Trámite de la Acción La demanda fue presentada el 05 de septiembre de 2016, ante la Oficin de Servicios Administrativos de este Distrito Judicial, siendo repartida ese mism día al Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de an Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual mediante auto del 13 de septie bre de 2016, remitió por competencia al Tribunal Administrativo de San An rés, Providencia y Santa Catalina, arribando a dicha corporación el 30 de septie bre de 2011. Mediante auto del 3 de octubre de 2016 esta Corporación admitió el pres nte medio de control de nulidad simple, imprimiéndosele el procedimiento ordinario previsto en el título V, capítulo IV del CPACA. A través de auto del 3 de abril de 2017 se fijó para el 19 de abril de mismo m s y año, como fecha para la realización de la audiencia inicial, diligencia en la cual de manera oficiosa se decretó la práctica de inspección judicial al predio del proy cto "Cabañas Solaris".

año, como fecha para la realización de la audiencia inicial, diligencia en la cual de manera oficiosa se decretó la práctica de inspección judicial al predio del proy cto "Cabañas Solaris". •Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 El nueve (09) de mayo de 2017, una vez realizada la inspección referida st dio clausura al término probatorio ordenando la presentación por escrito de las alegaciones finales respectivas. Alegatos de Conclusión Departamento Archipiélago. El ente territorial reitera la legalidad de la Resolución No. 000361 del 29 de e ero de 2015, insiste que el mencionado proyecto no representa ninguna afectaci n al medio ambiente y afirma que el desarrollo del proyecto encuentra satisfac ión dentro de la denominación agrícola de los usos permitidos del suelo, por lo q e al desarrollarse una actividad urbanística lo que se debe tener en cuenta so los porcentajes de ocupación permitidos. Expone que el complejo turístico cuenta con los sistemas sanitarios neces nos para su auto-sostenimiento y que el mismo no afecta a la comunidad raizal, por el contrario, el desarrollo del objeto social de la empresa CONSTRUCT RA SOLARIS SAS contribuye al mantenimiento ambiental y a la generación de empleo en el departamento. Constructora Solaris S.A.S La empresa constructora al presentar sus alegatos finales reitera la legalidad •e la Resolución No. 000361 del 29 de enero de 2015, esgrimiendo la err nea interpretación de la accionante cuando supone que el "comercio turístico" permitido como uso secundario del suelo solo es procedente si se relaciona la

Resolución No. 000361 del 29 de enero de 2015, esgrimiendo la err nea interpretación de la accionante cuando supone que el "comercio turístico" permitido como uso secundario del suelo solo es procedente si se relaciona la actividad hípica , obviando que el conector "y" presente en la norma es de car cter disyuntivo, refiriéndose al comercio turístico y comercio asociado a la actividad hípica, entendiéndose 2 tipos de comercio permitidos dentro del uso secun ario del suelo y no una especial condición de explotación turística. Insiste sobre la legalidad de la resolución demandada , aduciendo que el proy cto de construcción conto con todos los permisos y licencias necesarios par su puesta en marcha, aclarando que en el lugar ya existían construcciones elev das5 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 con anterioridad a la adquisición del lote, para entonces de propiedad de la familia Cuevas. Continua su relato esgrimiendo que la procedibilidad del medio de contra de nulidad simple es procedente de manera excepcional cuando se tratase de ctos de carácter particular y concreto, limitando su campo de acción a aqu Ilas causales taxativas descritas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, inf rma además que la accionante omite explicar las razones jurídicas que fundame tan su defensa del orden jurídico, obviando el ejercicio probatorio y hermenéutico e la posible afectación de las disposiciones urbanísticas con ocasión de la expedición de la Resolución 00361 de 2015.

CONSIDERACIONES.

El acto acusado Resolución Número 000361 29 de enero de 2015

posible afectación de las disposiciones urbanísticas con ocasión de la expedición de la Resolución 00361 de 2015.

CONSIDERACIONES.

El acto acusado Resolución Número 000361 29 de enero de 2015 Por medio de la cual se concede una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva La SUSCRITA SECRETARIA DE PLANEACION en uso de las facultades que le confiere el Código Contencioso Administrativo y la Ley 388 de 1997, el Decreto 325 de 2003, el Decreto 106 de 2004, Decreto No. 363 de diciembre 28 de 2007, el Decreto 564 de 2006 y el decreto 1469 de 2010. CONSIDERANDO Que en cumplimiento del Decreto 1469 de 2010, el Sr. FERNANDO VAS QUEZ ESCANDON en su calidad de arquitecto responsable, radicó solicitud de licencia en la modalidad de obra nueva para la construcción de diez unidades de cabañas tipo de un piso cada uno y ocho parqueaderos , en un lote de terreno de propiedad de la firma CONSTRUCTORA SOLARIS SAS identificados con número catastral 00-00-0012-0890-000 y matricula inmobiliaria : 450-21158, sector denominado BOWIE BAY reconocido mediante escritura pública No. 1324 del 27/12-2005. Que con el fin de tramitar la respectiva licencia de construcción, presento los siguientes documentos: formulación único nacional, demarcación y uso del suelo, copia de la escritura pública , planos estructurales, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos,131 6 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00

suelo, copia de la escritura pública , planos estructurales, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos,131 6 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 presupuesto de obra, tres copias heliográficas del proyecto arquitectónico debidamente firmadas y rotuladas por un arquitecto responsable legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos, carta de solicitud de disponibilidad de servicios, carta (informe de manejo de aguas residuales), recibo consignación del banco de Colombia a la cuenta No. 348-42999148 por valor de $206.648 por concepto de pago estampilla procultura, al igual que el recibo de pago por valor de $10.332.400 por concepto de pago de impuesto de construcción. Que efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto se pudo constatar que el predio objeto de solicitud se encuentra ubicado en la UPI-R11 denominado AGROPECUARIA PRIMARIA 2/ CORREDOR SUB-URBANO ELSY BAR, en la cual se requiere un área mínima de 1500M2 para usos de vivienda , comercio turístico entre otros. Que el predio objeto de solicitud de licencia cuenta con un área mínima predial de 10.197.25 M2 según escritura pública y se habilita para el desarrollo del proyecto presentado. Que la obra a ejecutar según proyecto presentado, consistirá en la construcción de Diez unidades de cabañas tipo de un solo piso cada una Ocho parqueaderos que tendrían la siguiente distribución: Tres alcobas, sala-comedor, cocina, dos baños y terraza. Que en cumplimiento del artículo 29 del Decreto 1469 de 2010, se envió

parqueaderos que tendrían la siguiente distribución: Tres alcobas, sala-comedor, cocina, dos baños y terraza. Que en cumplimiento del artículo 29 del Decreto 1469 de 2010, se envió comunicación a los vecinos mediante oficio, concediéndoles un término de 5 días para presentar objeciones, dentro de lo cual no hubo objeción alguna. Que realizados los estudios técnicos necesarios, cumplidos los requisitos exigidos y encontrándose dentro del término legal de 45 días para la expedición de esta licencia, contados a partir de la fecha de su radicación en legal y debida forma, Que en mérito de lo anterior expuesto se, RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Conceder licencia a la firma CONTRUCTORA SOLARIS SAS, para la construcción de Diez unidades de cabañas tipo de un piso cada una y ocho parqueaderos, en un lote de terreno de su propiedad identificado con número catastral: 00-00-0012-0890-000 y folio de matrícula 450-21158, sector denominado BOWIE BAY, cuyas especificaciones se encuentran en la parte considerativa de esta resolución. ARTICULO SEGUNDO. Las características básicas del proyecto según estudio técnicoarquitectónico son:7 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00

Área de lote: 10.197.25 aprox, según escritura pública Ocupación y/o construcción: 794M2

Área libre= 9411 M2

Altura: un piso Uso del proyecto: Residencial PARAGRAFO: la descripción de la construcción objeto de esta licencia, se encuentra en los planos que obran en el expediente y en la parte considerativa

Área libre= 9411 M2

Altura: un piso Uso del proyecto: Residencial PARAGRAFO: la descripción de la construcción objeto de esta licencia, se encuentra en los planos que obran en el expediente y en la parte considerativa de esta resolución, los profesionales responsables de las obras son los descritos en el formulario único nacional documento aportado para el trámite de licencia.

ARTICULO TERCERO. El presente Acto Administrativo y los planos correspondientes deben permanecer en la obra para ser exhibidos a solicitud de la autoridad competente. ARTICULO CUARTO. Identificación de las obras. El titular de esta licencia está obligado a instalar una valla con una dimensión mínima de cincuenta centímetros (50cm) por treinta (30cm), en lugar visible de la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o limite la construcción; indicando al menos: la clase y número de identificación de la licencia, y la autoridad que la expidió El nombre o razón social del titular de la licencia. la dirección del inmueble Vigencia de la licencia. Descripción del tipo de obra que se adelanta, haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros de construcción, altura total de las edificaciones, número de estacionamientos y número habitacionales, comerciales o de otros usos. PARAGRAFO. La anterior valla se instalara antes de la iniciación de la obra y deberá permanecer durante todo el tiempo que dure la obra. ARTICULO QUINTO. Que las obras deben ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. ARTICULO SEXTO. Vigencia y prórroga de la licencia. La presente licencia

garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. ARTICULO SEXTO. Vigencia y prórroga de la licencia. La presente licencia tendrá vigencia máxima de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de /a fecha de su ejecutoria. ARTICULO SÉPTIMO. Las obras autorizadas deben contar con la instalación de los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua,ha Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 establecidos en la Ley 373 de 1997 y los decretos que la reglamenten, y la disposición de aguas residuales debe cumplir con lo dispuesto en el decreto No. 1594 de 1984 del ministerio de salud y las disposiciones de coralina. ARTICULO NOVENO. Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que la expidió y en subsidio de apelación ante el Gobernador del Departamento Archipiélago. Competencia Este tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto •e la referencia, en atención que el acto administrativo enjuiciado proviene d la Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de San An rés, Providencia y Santa Catalina, hallando sustento en lo descrito por el nu eral primero del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Procedencia Sobre el ejercicio de la acción de nulidad respecto de actos de contenido parti ular y concreto ha dicho la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado / "Estima /a Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos

y concreto ha dicho la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado / "Estima /a Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación". En la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002, la Corte Constitucional consi eró que en aras de garantizar el restablecimiento de la legalidad en abstra to, procede la acción de nulidad contra actos de contenido particular, al precisar: 'Ver sentencia de octubre 29 de 1996, con ponencia del Consejero DA IEL SUAREZ HERNÁNDEZ.Expediente No. No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 "Bajo este entendido, consultando el espíritu de la Constitución y de la ley, se tiene que la acción de simple nulidad procede contra todos los

"Bajo este entendido, consultando el espíritu de la Constitución y de la ley, se tiene que la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen daños al actor o a terceros (...)". De otra parte, la Constitución Política garantiza la prevalencia del inter s general sobre el particular y al respecto ha señalado la Corte Constitucional a necesidad de armonizar éste con los intereses individuales en caso de conflict al precisar: "Es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución2." Frente al caso en estudio, la Sala considera Clue si bien la Licencia de Construcción es un acto de contenido particular y concreto en cuanto ge era efectos vinculantes a particulares determinados pero si con su expedició se afecta el ordenamiento jurídico en abstracto, resulta viable promover la acció de

Construcción es un acto de contenido particular y concreto en cuanto ge era efectos vinculantes a particulares determinados pero si con su expedició se afecta el ordenamiento jurídico en abstracto, resulta viable promover la acció de simple nulidad con miras a establecer si se ajustó a las disposiciones urbanísticas previstas por el Plan de Ordenamiento Territorial, con miras a garantizar el int rés general. El objeto del proceso consiste en evaluar el cumplimiento de la legalidad abstr cta de la licencia de construcción, lo cual puede ser materia de examen bajo el m dio de control incoado, en atención a que si bien dicho acto administrativo e de carácter particular, el mismo afecta el interés general asociado a la protecció de los usos permitidos del suelo en la Isla de San Andrés Isla. Al respecto, s ha pronunciado el honorable Consejo de Estado en Sentencia de 18 de septie bre de 2014, Expediente No. 2002-03118-01, M.P. Dra. María Elizabeth García, n la que se puntualizó, en lo pertinente, lo siguiente: 2Ver sentencia C-053 de 2001.10 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 "el acto administrativo de contenido particular y concreto es enjuiciable mediante la acción de simple nulidad cuando aquél afecta intereses generales de la comunidad". Así las cosas, es claro que la Resolución demandada es pasible de enjuiciami nto ante esta Jurisdicción, mediante el medio de control de simple nulidad prom vida por la parte actora, por tratarse de un acto administrativo particular que afec a el interés público, del cual no se deriva de aquel el restablecimiento automátic de un derecho, a favor de un particular, en caso de resultar aceptados los carg s y

por la parte actora, por tratarse de un acto administrativo particular que afec a el interés público, del cual no se deriva de aquel el restablecimiento automátic de un derecho, a favor de un particular, en caso de resultar aceptados los carg s y declararse su nulidad. Por su parte, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el hono ble Consejo de Estado en Sentencia de 29 de abril de 2010, Expediente No. 211100329-01, M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, en la que se señaló lo siguiente s bre las licencias de construcción: "...la licencia de construcción es un acto administrativo (i) que encierra una autorización de la autoridad competente, (11) sujeto a un plazo establecido por las normas aplicables y (iii) a unas condiciones determinadas para el caso concreto, (iv) que habilita el desarrollo de esta particular actuación urbanística, (y) que origina una situación jurídica de carácter individual, (vi) cuya validez está supeditada al ordenamiento jurídico en conjunto. En esa medida cuando una licencia carece de algunos de los elementos axiológicos de todo acto administrativo o contraviene lo dispuesto en la ley o en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo es susceptible de declararse nula por el Juez dé lo Contencioso Administrativo. Dada la relevancia de esta última normativa, la Sala debe resaltar la importancia del respeto del POT por las licencias expedidas por las autoridades urbanísticas. (• • .1 Una licencia urbanística puede ser revocada o anulada total o parcialmente por ser contraria a las normas del respectivo POT o, en su caso, a las disposiciones de la UPZ (Unidad de Planeación Zonal)

urbanísticas. (• • .1 Una licencia urbanística puede ser revocada o anulada total o parcialmente por ser contraria a las normas del respectivo POT o, en su caso, a las disposiciones de la UPZ (Unidad de Planeación Zonal) que desarrollan el planeamiento general. O puede también suceder que una licencia se otorgue para una obra especifica y ello sea legítimo, pero que con• posterioridad el uso que se le da al inmueble no sea compatible con las normas urbanísticas que se expidan con posterioridad; evento en el cual se tendrá que ajustar la actividad o realizarla en otro sector. Y también podría suceder que un inmueble legítimamente construido y aprovechado por un tiempo, por virtud de los cambios en la dinámica de los usos de suelo y de los ajustes a las normas urbanísticas que los regulan, termine contraviniendo dicha reglamentación de usos, supuesto en el cual tendrá que ajustarse a ellos o desplazarse a un sector en el cual dicha actividad seaíH 11 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 admisible. En síntesis, las licencias son actos Que se encuentran subordinados al interés público en general y al cumplimiento del Por y de las especificas condiciones indicadas en ellas en particular. (Subrayado fuera de texto). La legalidad de la licencia de construcción Procede ahora la Sala a desatar el reproche alegado por la accion :nte, comenzando por esclarecer si el inmueble en cuestión accedió a la licena de construcción desarrollando un uso del suelo prohibido en la UPI-R11, es deci , en contravención de lo dispuesto por el Decreto 363 de 2007 (Plan de Ordenami nto

construcción desarrollando un uso del suelo prohibido en la UPI-R11, es deci , en contravención de lo dispuesto por el Decreto 363 de 2007 (Plan de Ordenami nto Territorial de San Andrés Isla), situación que devendría en la nulidad d la Resolución 000361 del 29 de enero de 2015. Es de anotar que si bien el accionante reprocha la supuesta transgresió de lineamientos referentes a la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios y la autorización para la tala de árboles expedida por CORALINA, el estudio d la legalidad contenido en el presente medio de control centrará su atención n el acto acusado, es decir, la Resolución 000361 del 29 de enero de 2015, prof rido por la Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de San An rés, Providencia y Santa Catalina, por la cual se concedió una licencia de construci ión, siendo respecto de ella que se evaluaran los cuestionamientos expuestos por la accionante. Señala la accionante que el inmueble ubicado en el Sector Bowie Bay, identifi con matrícula inmobiliaria No. 450-21158 y número catastral 00-00-0012-0 000, de propiedad de la firma Constructora SOLARIS S.A.S., localizado en la —R11, fue autorizado indebidamente con desatención de los usos secund permitidos por el P.O.T, es decir, que la destinación o usos del proyecto inmueble) resultó ajeno a la vivienda (rural), institucional, el comercio turísti asociado a la actividad hípica. No obstante la anterior afirmación, se observa que en la Resolución No. 00361 del 29 de enero de 2015, se señala que el proyecto se encuentra clasificado ara

asociado a la actividad hípica. No obstante la anterior afirmación, se observa que en la Resolución No. 00361 del 29 de enero de 2015, se señala que el proyecto se encuentra clasificado ara destinación RESIDENCIAL. ado 90UPI nos hoy o yIlf 12 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 Por su lado el Decreto departamental No. 363 de 2007, modificatorio del Pla de Ordenamiento Territorial de San Andrés Isla (Decreto 325 del 18 de noviembr de 2003), señala lo siguiente sobre la UPI-R11, lugar donde se encuentra ubica o el cuestionado predio: Artículo 40°. Definir como AGROPECUARIA PRIMARIA 2CORREDOR

SUBURBANO ELSY Bar la UPI-R 11.

A su vez el artículo 8vo del mencionado decreto, en consonancia con el artículo 34 la Ley 33 de 1998 dispuso: Artículo 8°. Suelo suburbano. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales En lo que se refiere a los usos restringidos, se observa en planilla téc ica

99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales En lo que se refiere a los usos restringidos, se observa en planilla téc ica contentiva de la UPI-R11 del Decreto 363 de 2007 (pág. 38 archivo Decreto 363 de 2007 del CD que reposa a folio 112 del expediente) como usos prohib dos "todos los no especificados en los usos principales y secundarios", es d cir, aquellos usos ajenos a la Agricultura, Recreacional (Usos Primarios), Vivi nda rural, institucional, comercio turístico y asociado a actividad hípica, aviculi ra, porcicultura (Usos secundarios). Atendiendo a lo anterior, se tiene que el uso RESIDENCIAL otorgado co la Resolución acusada se encuentra definido en el acápite de glosario del Dec eto 363 de 2007 de la siguiente manera: USO RESIDENCIAL: El destinado a servir como lugar de habitación para las personas Según lo precedente, una vez contrastados los usos permitidos tanto en su carácter principal como secundario, encuentra la Sala que el uso reside cial otorgado en la Resolución No. 00361, halla identidad con el uso referido c mo II13 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00067-00 "vivienda rural" para la UPI-R11 del Decreto 363 de 2007 y 325 de 003, estableciéndose entre ambos conceptos una relación de especificidad entre uso permitido (residencial, habitacional) y la particularidad de dicho uso dentro d los márgenes conceptuales de sí mismo, así , el corredor sub-urbano referido n la

estableciéndose entre ambos conceptos una relación de especificidad entre uso permitido

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