TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00079-00-(18-01-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00079-00-(18-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA
REFERENCIA
CLASE DE PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO : EXP. No. 88-001-23-33-000-2016-00079-00
: ACCIÓN DE TUTELA 11 INSTANCIA
: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA
:MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES
1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA contra del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, con base en los siguientes: •
2. ANTECEDENTES 2.1 Hechos: Indica el accionante, que el 22 de Noviembre del 2016 radicó por correo Courier ante el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, solicitud de información, habiendo suministrado, incluso su dirección de correo electrónico para recibir respuesta.
Indica, que el numeral 112 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 concede a las autoridades 10 días para resolver las peticiones de información. Afirma, que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la autoridad tutelada no ha absuelto las inquietudes relacionadas en su escrito. 2.2. Pretensiones del Accionante.
autoridades 10 días para resolver las peticiones de información. Afirma, que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la autoridad tutelada no ha absuelto las inquietudes relacionadas en su escrito. 2.2. Pretensiones del Accionante.
Con base en lo anotado solicita: RAD: 88-001-23-33-000-2016-00079-00 2
REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. "... decretar la protección del derecho constitucional fundamental invocado, ordenado en la misma providencia al funcionario, que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, RESPONDA los cuestionamientos planteados". 2.3. Trámite de Instancia.
Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la entidad tutelada con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la tutela (fis. 10-11 del expediente). Se registra proyecto de fallo el 16 de enero del año en curso (fi. 53 del expediente) 2.4. Informe del Accionado. La entidad accionada contestó de manera extemporánea, a través de la Coordinadora del Grupo de Procesos judiciales y Extrajudiciales, oponiéndose a los hechos y pretensiones del escrito de tutela, afirmando que si bien el 23 de
La entidad accionada contestó de manera extemporánea, a través de la Coordinadora del Grupo de Procesos judiciales y Extrajudiciales, oponiéndose a los hechos y pretensiones del escrito de tutela, afirmando que si bien el 23 de noviembre de 2016, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, recibió con el número de radicado 785841 el derecho de petición suscrito por el actor, lo cierto es que del contenido del mismo se deriva un derecho de petición de consulta sobre algunos temas en particular relacionados con la prestación del servicio de telecomunicación. Lo anterior, debido a que en el derecho de petición el actor realiza una serie de preguntas sobre el servicio de telefonía móvil, referente a la calidad y eficiencia de las empresas mencionadas, motivo por el cual, se requería el término estipulado en la Ley 1755 de 2015 para realizar la respectiva investigación del caso. Con base en lo anterior, sostiene que queda descartada la violación al derecho fundamental de petición invoCado por el actor por cuanto la solicitud se tramitó conforme al C.P.A.C.A., el cual establece en su artículo 14 que la respuesta al derecho de petición de consulta debe efectuarse en el término de 30 días. Finalmente, aporta copia del oficio radicado bajo el No. 990376 del 13 de diciembre de 2016, mediante el cual, manifiesta dar respuesta al señor Gnecco Valencia respecto del derecho de petición objeto de tutela. En ese orden, por no haber violación a los derechos del accionante, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional en cuanto no se demuestr.a que el Ministerio encartado haya incurrido en una omisión a la
En ese orden, por no haber violación a los derechos del accionante, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional en cuanto no se demuestr.a que el Ministerio encartado haya incurrido en una omisión a la solicitud radicada por el actor.RAD: 88-001-23-33-000-2016-00079-00 3
REF: ACCIÓN DE TUTELA 12 INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
3. CONSIDERACIONES Aspectos generales de la Acción de Tutela: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencia], dicha acción tiene por objeto el reestablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. Dadas las características especiales de la acción de tutela -sumaria y preferente
constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. Dadas las características especiales de la acción de tutela -sumaria y preferente este mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: T..) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)1 Ahora bien, analizada la presente acción de tutela a las luces de la normatividad transcrita, la misma encuentra asidero constitucional (Art. 85C.P.) en la medida en que no existe otro mecanismo judicial, además de la tutela, para hacer efectivo el derecho de petición (Art. 23 C.P.) presentado por el señor José Manuel Gnecco Valencia ante el Minsiterio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones el pasado veintidós (22) de Noviembre de 2016. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia dijo: "Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85.), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes I Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.RAU: 88-001-23-33-000-2016-00079-00 4
REF: ACCIÓN DE TUTELA 1º INSTANCIA
I Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.RAU: 88-001-23-33-000-2016-00079-00 4
REF: ACCIÓN DE TUTELA 1º INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art 2)"2.
Con base en lo anterior, la Sala procederá a analizar el caso concreto, respecto del derecho de petición incoado por el actor.
Caso concreto: En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad decidir si el derecho fundamental de petición, invocado por JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, ha sido conculcado por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, al no dar contestación a la petición de fecha Junio 22 de noviembre de 2016.
El derecho de petición como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece: "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho fundamentales"; y asimismo, está reglamentado en la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho fundamentales"; y asimismo, está reglamentado en la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivo de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (..) Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir coplas de documentos, (..)"; por su parte, el artículo 14 de la misma normativa regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: "Salvo norma legal especial y so pena de 2 Entre otras, consultar: T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morán Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morán Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morán Díaz; 5U-166/99, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morán Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morán Díaz. 3 Los artículos 13 y 14 del CPACA correspondientes al derecho de petición, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 de noviembre 1º de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalijub, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad quedan diferido hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el congreso expida la ley estatutaria correspondiente (Sentencia conocida mediante comunicado de prensa No. 45 de noviembre 1º y 2º de 2011).RAD: 88-001-23-33-000-2016-00079-00 5
REF: ACCIÓN DE TUTELA 12 INSTANCIA
prensa No. 45 de noviembre 1º y 2º de 2011).RAD: 88-001-23-33-000-2016-00079-00 5
REF: ACCIÓN DE TUTELA 12 INSTANCIA ACC1ONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la Administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales ,w eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.". (Subrayas ajenas al texto) El parágrafo primero del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, establece: "En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos." Al respecto, la H. Corte Constitucional4 ha señalado: (i) el derecho de petición es
el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos." Al respecto, la H. Corte Constitucional4 ha señalado: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial de este derecho reside en la ° CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-569 de julio 26 de 2007, Ref. Exp.: T-I 601203. MP: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
respuesta escrita. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. fi La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultado la complejidad de la solicitud Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver
será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. O El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias (..)''.RAD: 88-001-23-33-000-2016-00079-00 6
REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) oportunidad, 2) debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y 3) ser puesta en conocimiento del peticionario; (iv) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (y) ante la imposibilidad de dar respuesta dentro del término establecido en la ley para ello, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación y (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición.
En el caso concreto, el actor solicita al Ministerio de Tecnologías de la información y comunicaciones, absolver los siguientes interrogantes: "¿Cuál fue el valor de la inversión estatal ene/cable submarino para San Andrés? Por qué la conectividad es de tan mala calidad para los particulares que no
información y comunicaciones, absolver los siguientes interrogantes: "¿Cuál fue el valor de la inversión estatal ene/cable submarino para San Andrés? Por qué la conectividad es de tan mala calidad para los particulares que no tienen contratado el servicio con SOL CABLE VISIÓN S.A. E.S.P.? Cuál Es la razón para que no se exija a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. (Movistar) el mejoramiento del servicio? Por qué en la isla de Providencia sí funciona con relativa eficiencia el servicio? Por qué la dirección a su cargo miente en el portal "vive digital para la gente" cuando dice que "los beneficios que los sanandresanos pueden tener... .... me interesa conocer qué papel juega en este asunto la sociedad ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A., cuales son sus tarifas, cuál la utilización de la capacidad del precitado cable, ya quien o a quiénes suministra el servicio... .... La razón por la cual la operadora MOVISTAR no instala módems y en caso que la respuesta sea la inexistencia de redes, por qué sucede esto... Me dirá cuál fue el monto de la inversión en el referido cable submarino...". De las pruebas aportadas por el accionante, se observa: Copia simple de la petición dirigida al Director de Conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia de fecha Noviembre 21 de 2016 (fls. 3 a 5 del expediente). Copia de la Guía de Deprisa No. 999031530429, visible a folio 6. Copia del "resultado de rastreo Deprisa, referencia 999031530429", con nota de "entregado al destinatario el 22/11/2016" (fi. 7 del expediente).
Copia del "resultado de rastreo Deprisa, referencia 999031530429", con nota de "entregado al destinatario el 22/11/2016" (fi. 7 del expediente). La accionada al descorrer el traslado, allegó el siguiente documento: Copia simple del oficio No. 990376 del 13 de diciembre de 2016, dirigido al señor JOSÉ MANUEL GNECCO, sin constancia de recibido (fls. 43 y 44 del expediente). Lo primero que advierte la Sala, es que la respuesta a la petición del actor no es completa, toda vez que no se refiere a todos los interrogantes planteados en suRAD: 88-001-23-33-000-2016-00079-00 7
REF: ACCIÓN DE TUTELA ls INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. petición, pues aunque la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, y hace referencia a la mayaría de los interrogantes, omitió los siguientes: Por qué la conectividad es de tan mala calidad para los particulares que no tienen contratado el servicio con SOL CABLE VISIÓN S.A. E.S.P.?
Cuál Es la razón para que no se exija a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. (Movistar) el mejoramiento del servicio? Por qué en la isla de Providencia sí funciona con relativa eficiencia el servicio? Aunado a lo anterior, no existe prueba dentro del expediente de que la respuesta contenida en el oficio No. 990376 haya sido notificada al actor, a pesar de que el mismo suministró tanto la dirección de correo físico, como la dirección de correo electrónico para dicho efectos, por lo que ha de concluirse
respuesta contenida en el oficio No. 990376 haya sido notificada al actor, a pesar de que el mismo suministró tanto la dirección de correo físico, como la dirección de correo electrónico para dicho efectos, por lo que ha de concluirse que la entidad demandada no ha logrado la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia constitucional para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición6. Así las cosas, este Tribunal procederá al amparo del derecho fundamental de petición del actor a fin de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a dar una respuesta completa en los términos indicados en esta providencia, y notifique dicha decisión al actor. Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz. De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, dar respuesta a la petición del actor de manera completa, y la notifique de manera real y efectiva dentro las
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, dar respuesta a la petición del actor de manera completa, y la notifique de manera real y efectiva dentro las s Ver folio 5 del expediente. 6 Al respecto, consultar la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera CarbonellRAD: 88-001-23-33-000-2016-00079-00 8
REF: ACCIÓN DE TUTELA 12 INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados,
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