TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00080-00-(20-01-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2016-00080-00-(20-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Veinte (20) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA
REFERENCIA
CLASE DE PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO : EXP. No. 88-001-23-33-000-2016-00080-00
: ACCIÓN DE TUTELA P INSTANCIA
: FRANCISCO FARID ZARDIBIA OSSA COMO AGENTE
OFICIOSO DE INGRID BRITT VERA GARNIER PEÑA
: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
DE BOGOTÁ Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
- •••-•
1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por FARID ZARDIBIA OSSA en calidad de Agente Oficioso de INGRID BRITT VERA GARNIER1 contra la JUNTA DE CALIFICACIÓN REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y . del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, con base en los siguientes:
2. ANTECEDENTES 2.1 Hechos: Indica el accionante, que su cónyuge, la señora Ingrid Brin Vera Garniel-, el 11 de Julio de 2016 presentó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá petición para que se le prestara "el servicio" en la Isla de San Andrés, debido a que por su condición de discapacidad estaba imposibilitada para
de Julio de 2016 presentó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá petición para que se le prestara "el servicio" en la Isla de San Andrés, debido a que por su condición de discapacidad estaba imposibilitada para trasladarse a la ciudad de Bogotá, sin que la Junta haya dado respuesta a su solicitud. Como constancia de sus manifestaciones, aporta un derecho de petición de fecha 22 de octubre de 2016, dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por medio del cual "reitera la solicitud enviada por correo certificado el día 11 de julio del año en curso y la cual fue recibida por ustedes, el día 12 de julio del mismo año". 1 Conforme al Registro Civil de Matrimonio aportado por el señor Francisco Farid Zardibia Ossa, visible a folios 14 y 15 d el cuaderno de tutela.RAD: 88-001-23-33-000-2016-00080-00 2
REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO FARID ZARDIBIA OSSA COMO AGENTE OFICIOSO DE INGRID BRITT VERA
GARNIER.
ACCIONADO: JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL. 2.2. Pretensiones del Accionante.
Con base en lo anotado solicita: "1. Que se protejan los derechos fundamentales de petición, y los que encuentre vulnerados el Despacho.
Que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá proceder a dar efectiva respuesta a la petición presentada el día 11 de julio de 2016, como consta en las copias que se adjuntan.
Que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá proceder a dar efectiva respuesta a la petición presentada el día 11 de julio de 2016, como consta en las copias que se adjuntan. Como consecuencia a la Acción de Tutela presentada por violación de los derechos fundamentales invocados, se le ordene a la entidad tutelada poner fin a tales omisiones, dando respuesta inmediata a las peticiones radicadas. Prevenir al Ente accionado a evitar la repetición de• los derechos omisivos referentes de la violación y la amenaza de los derechos fundamentales del suscrito y los de la comunidad educativa de las islas, conforme a los hechos que más adelante relato." 2.3. Trámite de Instancia. Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la entidad tutelada con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la tutela (fis. 7-8 del expediente). Se registra proyecto de fallo el 19 de enero del año en curso (fi. 22 del expediente) 2.4. Informe de los Accionados. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá guardó silencio durante el término de traslado (FL. 17 del cuaderno de tutela). Por su parte, el Ministerio de Salud y de la Protección Social descorrió el traslado oportunamente, solicitando su exoneración de la presente acción constitucional, comoquiera que consultado el sistema de correspondencia de la
Por su parte, el Ministerio de Salud y de la Protección Social descorrió el traslado oportunamente, solicitando su exoneración de la presente acción constitucional, comoquiera que consultado el sistema de correspondencia de la entidad, verificó que la señora Ingrid Britt Vera Garnier Peña, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.020.705, no ha presentado ninguna petición ante dicha entidad, además de que la actora afirma haber presentado el derecho de petición objeto de tutela ante la Junta de Calificación de Invalidez, de lo que se desprende que la responsabilidad recae sobre la Junta de Calificación deRAD: 88-001-23-33-000-2016-00080-00 3 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1. 0 INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO FARID ZARDIBIA OSSA COMO AGENTE OFICIOSO DE INGRID BRITT VERA
GARNIER.
ACCIONADO: JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
Invalidez, quien fue la accionada, y no sobre el Ministerio de Salud y de la Protección Social, pues reitera que el derecho de petición no fue presentado ante ellos, ni remitido por la Junta, por lo que no es responsable del agravio a que alude la actora, con base en lo cual, concluye que no existe vulneración alguna en cabeza de ese ente ministerial.
3. CONSIDERACIONES Aspectos generales de la Acción de Tutela: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el reestablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. Dadas las características especiales de la acción de tutela -sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: t..) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)2 Ahora bien, analizada la presente acción de tutela a las luces de la normatividad transcrita, la misma encuentra asidero constitucional (Art. 5C.P.) en la medida en que no existe otro mecanismo judicial, además de la tutela, para hacer
Ahora bien, analizada la presente acción de tutela a las luces de la normatividad transcrita, la misma encuentra asidero constitucional (Art. 5C.P.) en la medida en que no existe otro mecanismo judicial, además de la tutela, para hacer efectivo el derecho de petición (Art. 23 C.P.) presentado por la señora Ingrid Britt Vera Garnier ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez el pasado once (11) de Julio de 2016, ratificado mediante petición del veinticuatro (24) 2 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.RAD: 88-001-23-33-000-2016-00080-00 4 REF: ACCIÓN DE TUTELA 12 INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO FARID ZARDIBIA OSSA COMO AGENTE OFICIOSO DE INGRID BRITT VERA
GARNIER.
ACCIONADO: JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. de octubre de ese mismo año. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia dijo: "Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (CP. art 2)"3.
Con base en lo anterior, la Sala procederá a analizar el caso concreto, respecto
decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (CP. art 2)"3. Con base en lo anterior, la Sala procederá a analizar el caso concreto, respecto del derecho de petición incoado por el actor.
Caso concreto: En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad decidir si el derecho fundamental de petición, invocado por la señora INGRID BRITT VERA GARNIER PEÑA a través de agente oficioso, ha sido conculcado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y por el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al no dar contestación a la petición de fecha Julio 11 de 2016.
El derecho de petición como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece: "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho fundamentales"; y asimismo, está reglamentado en la Ley 1437 de 2011código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 3 Entre otras, consultar: T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando
Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morán Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T159/93, MP: Vladimir° Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morán Díaz. 4 Los artículos 13 y 14 del CPACA correspondientes al derecho de petición, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 de noviembre 12 de 2011. M.P. Jorge
4 Los artículos 13 y 14 del CPACA correspondientes al derecho de petición, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 de noviembre 12 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalijub, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de laFtAD: 88-001-23-33-000-2016-00080-00 5 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1g INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO PARID ZARDIBIA OSSA COMO AGENTE OFICIOSO DE INGRID BRITT VERA
GARNIER.
ACCIONADO: JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivo de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (..) Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, (4"; por su parte, el artículo 14 de la misma normativa regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: "Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha
siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la Administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción:. (Subrayas ajenas al texto) El parágrafo primero del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, establece: "En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos." Al respecto, la H. Corte Constitucionals ha señalado: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la anterior declaración de inexequibilidad quedan diferido hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el congreso expida la ley estatutaria correspondiente (Sentencia conocida mediante comunicado de prensa No. 45 de noviembre 19 y 22 de 2011). 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-569 de julio 26 de 2007,
prensa No. 45 de noviembre 19 y 22 de 2011). 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-569 de julio 26 de 2007, Ref. Exp.: T-1601203. MP: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidida La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley asilo determine. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el
La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,RAD: 88-001-23-33-000-2016-00080-00 6
REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 2 INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO FARID ZARDIBIA OSSA COMO AGENTE OFICIOSO DE INGRID BRITT VERA
GARNIER.
ACCIONADO: JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. democracia participativa; (ii) el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) oportunidad, 2) debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y 3) ser puesta en conocimiento del peticionario; (iv) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (y) ante la imposibilidad de dar respuesta dentro del término establecido en la ley para ello, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación y (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición.
En el caso concreto, la actora presenta derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en los siguientes términos: "La presente es con el fin de reiterar la solicitud enviada por correo certificado, el día
En el caso concreto, la actora presenta derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en los siguientes términos: "La presente es con el fin de reiterar la solicitud enviada por correo certificado, el día 11 de julio del año en curso y la cual fue recibida por ustedes, el día 12 de julio del mismo año, en la cual ponía de presente mi condición de discapacidad por presentar cavernoma ganglio basal, situación que me impide trasladarme a la ciudad de Bogotá, por lo anterior solicite se prestara el servicio en donde me encuentro radicada, que es la ciudad de San Andrés Isla. Quedo en espera de una pronta respuesta, ya que mi salud empeora cada vez más. (...)" (fls. 3 y 4) De las pruebas aportadas por la accionante, se observa: Copia simple de la petición dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha octubre 22 de 2016 (fi. 3 del expediente). Copia de la Guía de Deprisa No. 999030895712, visible a folio 4. Lo primero que advierte la Sala, es que a pesar de que la actora no aportó prueba de la petición de fecha 11 de julio de 2016, sí allega copia del derecho de petición por medio del cual reitera la solicitud elevada en aquél, de fecha 22 de octubre del mismo año, recibido por la Junta Regional el 25 de octubre de 2016, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado dedificultad o la complejidad de la solicitud Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias (..)".RAD: 88-001-23-33-000-2016-00080-00 7 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1a INSTANCIA
ACCIONANTE: FRANCISCO FARID ZARDIBIA OSSA COMO AGENTE OFICIOSO DE INGRID BRM' VERA
GARNIER.
ACCIONADO: JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. según la guía de deprisa que anexa a la demanda y consultada por el Despacho en el trámite de la presente acción constituciona16.
Aunado a lo anterior, no obra prueba ni pronunciamiento alguno por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá de que la solicitud de la actora haya sido resuelta. (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991). En ese orden, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A, según el cual, "toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción", ha de concluirse que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá tenía hasta el tres (03) de agosto de 2016 para dar respuesta al derecho de petición presentado por la actora el doce (12) de julio de ese mismo año, y hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2016, para dar respuesta al segundo derecho de petición, presentado el veinticinco (25) de octubre, no obstante, dentro del plenario no obra prueba ni afirmación de que así lo haya hecho. La Sala de este Tribunal, hace un enérgico reproche a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá por la desidia con que ha asumido esta solicitud en tratándose de la salud de una persona, pues no sólo omitió dar respuesta de dos peticiones claras y respetuosas presentadas por la actora, un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado
solicitud en tratándose de la salud de una persona, pues no sólo omitió dar respuesta de dos peticiones claras y respetuosas presentadas por la actora, un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado discapacidad7, sino que omitió dar respuesta a ésta acción constitucional, sustrayéndose a su deber constitucional y legal de responder las peticiones que le corresponde resolver. Así las cosas, este Tribunal encuentra que el derecho fundamental de petición de la actora ha sido conculcado por la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por lo que procederá a su amparo. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que cobra mayor gravedad la reiterada omisión de la Junta accionada, comoquiera que la actora reside en la Isla de San Andrés, donde no existe ninguna oficina ni seccional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que necesariamente debe acudir a Bogotá o a la ciudad donde se halle una seccional, para que se le practique una valoración sobre la pérdida de capacidad laboral u ocupacional, o para obtener respuesta a cualquier petición, quedando a merced de una entidad que ni siquiera responde las solicitudes de los usuarios, lo que es violatorio además, de los derechos fundamentales, máxime tratándose de una persona en situación de 6 http://www.deprisa.comfiTracking/indexfitrack=999030895712%0D%0A 7 Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13y 47 de la Carta y a la luz de la Convenciónentre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene etcompromiso de adelantar
constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13y 47 de la Carta y a la luz de la Convenciónentre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene etcompromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos. (Sentencia T-933 de 2013).RAU: 88-001-23-33-000-2016-00080-00 8
REF: ACCIÓN DE TUTELA 14 INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO FARID ZARDIB1A OSSA COMO AGENTE OFICIOSO DE INGRID BRITT VERA
GARN I E R.
ACCIONADO: JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. discapacidad, a quien por su especial condición le urge pronta respuesta por el deterioro de su estado de salud. Por ello este Tribunal, a más de tutelar el derecho fundamental de petición solicitado, considera que debe haber una conminación de tipo administrativo y disciplinario a la entidad accionada, por lo que se dispondrá que se compulse copias al Ministerio de Salud y de la Protección Social para que adopte las medidas correctivas del caso (Art. 42 Ley 100 de 1993) quien deberá informar a esta Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, las medidas adoptadas en contra de las personas responsables de dar respuesta a la petición de la actora. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, ordenará la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para los efectos a que se refiere el artículo 14 del C.P.A.C.A.
el artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, ordenará la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para los efectos a que se refiere el artículo 14 del C.P.A.C.A. Finalmente, se desvinculará del presente trámite constitucional al Ministerio de Salud y de la Protección Social, comoquiera que quedó demostrado que la actora no presentó ante dicha entidad derecho de petición alguno. Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz. De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición de la señora INGRID BRITT VERA GARNIER PEÑA, respecto de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, dar respuesta a la petición de la actora y notificarla de manera real y efectiva dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia.
TERCERO: Compúlsese copias a la Procuraduría General de la Nación para que en los términos del artículo 14 del C.P.A.C.A., investigue la omisión en que
comunicación de la presente sentencia.
TERCERO: Compúlsese copias a la Procuraduría General de la Nación para que en los términos del artículo 14 del C.P.A.C.A., investigue la omisión en que incurrió la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto de las peticiones objeto de tutela.RAD: 88-001-23-33-000-2016-00080-00 9
REF: ACCIÓN DE TUTELA 11 INSTANCIA ACC1ONANTE: FRANCISCO FARID ZARDIBIA OSSA COMO AGENTE OFICIOSO DE INGRID BRUM' VERA
GARNIER.
ACCIONADO: JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
CUARTO: Compúlsese copias al Ministerio de Salud y Salud y de la Protección Social para que adopte las medidas correctivas pertinentes en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez e informe a esta Corporación sobre las mismas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.
QUINTO: DESVINCÚLESE del presente trámite constitucional al Ministerio de Salud y de la Protección Social, conforme las consideraciones expuestas.
SEXTO: Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
SEPTIMO: De no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados,