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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00002-00-(25-01-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00002-00-(25-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA

REFERENCIA

CLASE DE PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO : EXP. No. 88-001-23-33-000-2017-00002-00

: ACCIÓN DE TUTELA 12 INSTANCIA

: ULDYS PALACIOS ECHAVEZ

: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - DIRECTOR TERRITORIAL DE SAN

ANDRÉS, ISLA.

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por ULDYS PALACIOS ECHAVEZ contra el DIRECTOR TERRITORIAL DE SAN ANDRÉS, ISLA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -, con el fin de que .se le proteja el derecho fundamental de petición, con base en los siguientes:

2. ANTECEDENTES 2.1 Hechos: Indica la accionante, que el 16 de diciembre de 2016 presentó ante el Director Territorial de San Andrés, Isla del Ministerio de Salud y de la Protección Social, petición a fin de que se le informe sobre estado de la queja presentada en contra de su empleador, la sociedad Good People de las Américas S.A.S., sin que a la fecha de presentación de la presente tutela, la entidad demandada haya dado respuesta a su petición. 2.2. Pretensiones del Accionante.

Con base en lo anotado solicita:

a la fecha de presentación de la presente tutela, la entidad demandada haya dado respuesta a su petición. 2.2. Pretensiones del Accionante.

Con base en lo anotado solicita: "PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental vulnerado.

SEGUNDA: Que se ordene a la DIRECTORA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO de esta ínsula desatar mi petición en forma inmediata en los términos solicitados en el escrito que anexo.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00002-00 2 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 2 INSTANCIA

ACCIONANTE: ULDYS PALACIOS ECHAVEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SAN ANDRÉS.

TERCERA: Que se le de aplicación inmediata al decreto ley 1775 de 2015, artículo 31, por su violación en forma temeraria y al parecer en favorecimiento de terceros entre otros.

CUARTA: Ordenar la vinculación a la presente acción a la señora MINISTRA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ser la superior de la accionada.

QUINTA: Compulsar las copias respectivas para lo anterior.

SEXTA: Demás (sic) que el señor Juez, estime conveniente ordenar". 2.3. Trámite de Instancia.

Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la entidad tutelada con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la tutela (fls. 8-9 del expediente).

procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la entidad tutelada con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la tutela (fls. 8-9 del expediente). El dieciséis (16) de enero de los corrientes se recibió informe verbal al Dr. Yull Fernando Humprhies Hunter, Director Territorial de San Andrés, Isla del Ministerio de Salud y de la Protección Social. (Fls. 14 y 15 del Cdno. de tutela). Se registra proyecto de fallo el 23 de enero del ario en curso (fl.27 del expediente). 2.4. Informe de los Accionados. El funcionario accionado contestó de manera extemporánea, reconociendo que no dio respuesta oportuna al derecho de petición presentado por la actora el 16 de diciembre de 2016, debido a un error humano del Despacho, sin embargo, informa que el 19 de enero de los corrientes dio contestación a la señora Uldys Palacios Echavez y envió comunicación a la dirección de la actora informándole sobre su petición (Fls. 19 y 29 del expediente), sin aportar la aludida respuesta. Indica, que el Despacho bajo su cargo no puede pronunciarse de fondo sobre la situación administrativa de la actora en los términos del derecho de petición, pues para ello existe un trámite administrativo laboral y otras quejas administrativas que debe resolver en orden de llegada.

3. CONSIDERACIONES Aspectos generales de la Acción de Tutela: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para laRAD: 88-001-23-33-000-2017-00002-00

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para laRAD: 88-001-23-33-000-2017-00002-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: ULDYS PALACIOS ECHAVEZ ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SAN ANDRÉS. protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el reestablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace, violar los derechos constitucionales fundamentales": Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente deierminados en la ley. Dadas las características especiales de la acción de tutela —sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: "(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)1.

respecto plasmó: "(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)1. Ahora bien, analizada la presente acción de tutela a las luces de la normatividad transcrita, la misma encuentra asidero constitucional (Art. 85C.P.) en la medida en que no existe otro mecanismo judicial, además de la tutela, para hacer efectivo el derecho de petición (Art. 23 C.P.) presentado por la señora Uldys Palacios Echavez ante el Director Territorial del Ministerio de Salud y de la Protección Social el pasado dieciséis (16) de diciembre de 2016. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013 dijo: "Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art 2)"2. Inciso 4 del artículo 86 de la C.N. 2 Entre otras, consultar: T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando

2 Entre otras, consultar: T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio 3 3 0 çRAD: 88-001-23-33-000-2017-00002-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: ULDYS PALACIOS ECHAVEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO/ DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SAN ANDRÉS. 4 e/ Con base en lo anterior, la Sala procederá a analizar el caso concreto, respecto del derecho de petición incoado por el actor.

Caso concreto: Si bien la tutelante invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, luego de analizado el libelo introductor junto con las pruebas que obran en el proceso, la Sala vislumbra a su vez una posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, siguiendo el criterio de la Honorable Corte Constitucional, en virtud del cual, el Juez de tutela tiene la obligación de tutelar todos aquéllos derechos fundamentales que encuentre conculcados, aunque éstos no hayan sido denunciados por la parte actora en su solicitud de amparo, se analizará si efectivamente se violentó el derecho en comento.

Al respecto ha dicho la Alta Corporación:

conculcados, aunque éstos no hayan sido denunciados por la parte actora en su solicitud de amparo, se analizará si efectivamente se violentó el derecho en comento. Al respecto ha dicho la Alta Corporación: "La Corte Constitucional ha reconocido la oficiosidad del juez de tutela en materia de protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha señalado lo siguiente: "(...)si al interponer una acción de tutela, por la presunta violación de algún o algunos derechos fundamentales, quien demanda omite o equivocadamente cita sólo ciertos de ellos, en reemplazo de aquellos derechos efectivamente violados, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que tal causa no puede ser justificativa para que el juez de tutela no valore la protección de los derechos afectados o amenazados pero no mencionados en la demanda, pues ello conduciría a un grave desconocimiento de los preceptos de la Carta Política. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo independiente, que implica la labor investigativa de establecer la veracidad de los hechos, apreciar las pruebas y establecer a través de una inferencia deductiva la violación, no sólo de los derechos fundamentales invocados, sino de otros, que también requieren protección. Por tal motivo es consolidada la regla jurisprudencial3 en virtud de la cual, si el Morán Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP:

Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Marón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz. 3 1 Cfr. Sentencias: T-227 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-210 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-312 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-358 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T114 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-381 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-501 de 2002 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1284 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-684RAD: 88-001-23-33-000-2017-00002-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

2002 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1284 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-684RAD: 88-001-23-33-000-2017-00002-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: ULDYS PALACIOS ECHAVEZ ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO ¡DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SAN ANDRÉS. juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales."4.

En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad decidir si los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora ULDYS PALACIOS ECHAVEZ, han sido conculcados por el DIRECTOR TERRITORIAL DE DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al no dar contestación a la petición de fecha diciembre 16 de 2016, y al no tramitar la queja administrativa interpuesta en contra de su empleador, la sociedad Good People de las Amércas S.A.S. El derecho de petición como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece: "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho fundamentales"; y asimismo, está reglamentado en la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento

general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho fundamentales"; y asimismo, está reglamentado en la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivo de interés general o particular, ya obtener pronta resolución. (..) Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, (.)"; por su parte, el artículo 14 de la misma normativa regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: "Salvo norma legal especial y se; pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la Administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la Administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-390 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T463 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-554 de 1994 /(MPS. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz) y T-492 de 1992 (MP. Jorge Arango Mejía). 42 Sentencia T-350 de 2006. 5 Los artículos 13 y 14 del C.P.A.C.A. correspondientes al derecho de petición, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 de noviembre 1º de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalijub, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad quedan diferido hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el congreso expida la ley estatutaria correspondiente (Sentencia conocida mediante comunicado de prensa No. 45 de noviembre 1º y 2º de 2011). 3`11RAD: 88-001-23-33-000-2017-00002-00 6 REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: ULDYS PALACIOS ECHAVEZ ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SAN ANDRÉS. se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción?. (Subrayas ajenas

se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción?. (Subrayas ajenas al texto) El parágrafo primero del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, establece: "En caso de que la peticiónsea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos." Al respecto, la H. Corte Constitucional6 ha señalado: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) oportunidad, 2) debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y 3) ser puesta en conocimiento del peticionario; (iv) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (y) ante la imposibilidad de dar respuesta dentro del término establecido en la ley para ello, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación y (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-569 de julio 26 de 2007, Ref. Exp.: T-1601203. MP: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA: "a) El derecho de petición

6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-569 de julio 26 de 2007, Ref. Exp.: T-1601203. MP: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: I. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. j) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: I. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,

separar tres situaciones: I. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente: g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá aplicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultado la complejidad de la solicitud Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 0 El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del

oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 0 El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el articulo 23 de la Carta. Sentencias (.)''. kgRAD: 88-001 -23-33-000-2017-00002-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: ULDYS PALACIOS ECHAVEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SAN ANDRÉS.

Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso es un mecanismo de protección de los administrados que se concreta en dos garantías mínimas, a saber7: (i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. En Sentencia T-982 de 2004, se afirmó que el debido proceso administrativo se ha definido: "como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuéntren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar

los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4°y 1221" En el caso concreto, la actora manifiesta haber presentado una queja laboral ante la Dirección territorial del Ministerio del Trabajo de San Andrés, en contra de su empleadora, la sociedad Good People de las Américas S.A.S., sin que a la fecha, el Director Territorial se haya pronunciado sobre la misma, con lo cual considera se está favoreciendo a su empleadora quien a su parecer, está desconociendo su responsabilidad como empresa. Con ocasión de lo anterior, la actora presentó ante el mismo funcionario, derecho de petición, solicitando: "1. Que se me informe en forma clara, precisa, congruente y de fondo sobre la queja propuesta en contra de mi empleador. Z Lo mismo que se ordene darle impulso a mi queja. 3. Ordenar comparecer a mi empleador para que responda sobre los hechos de mi queja en forma inmediata." (fis. 4y 5) De las pruebas aportadas por la accionante, se observa: Copia simple de la petición dirigida al Director Territorial del Ministerio del Trabajo, con constancia de recibido del 16 de diciembre de 2016 (fi. 4 y 5 del expediente). Copia del contrato laboral suscrito entre la señora Uldys Palacios

Copia simple de la petición dirigida al Director Territorial del Ministerio del Trabajo, con constancia de recibido del 16 de diciembre de 2016 (fi. 4 y 5 del expediente). Copia del contrato laboral suscrito entre la señora Uldys Palacios Echavez y la sociedad Good People de las Américas S.A.S. de fecha 2 de ' Sentencia T-982 de 2004.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00002-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 1 INSTANCIA

ACCIONANTE: ULDYS PALACIOS ECHAVEZ ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SAN ANDRÉS. septiembre de 2010, aportado por la actora por solicitud telefónica del Despacho, visible a folios 23 a 26.

Asimismo, obra como prueba dentro del plenario, el informe verbal rendido por el Dr. Yull Fernando Humprhies Hunter, Director Territorial del Ministerio del Trabajo en la Isla de San Andrés, de la que se destaca: "(...)Vale la pena anotar, que en San Andrés, Isla, la Dirección territorial del Ministerio del Trabajo cuenta con un solo inspector para una población superior a 27.000 habitantes (población laboral activa), lo que significa que existe un orden de prelación para evacuar las diligencias administrativas. En el caso de la señora Uldys Palacios Echavez, el término para resolver de fondo, una queja administrativa laboral, es de máximo dos (2) años, y como bien dije anteriormente, de acuerdo al orden de entradas se respeta el debido proceso. Lo que la señora Uldys Palacios pretende es muy emocional, pues pretender que el Despacho pueda pronunciarse en un tiempo

dos (2) años, y como bien dije anteriormente, de acuerdo al orden de entradas se respeta el debido proceso. Lo que la señora Uldys Palacios pretende es muy emocional, pues pretender que el Despacho pueda pronunciarse en un tiempo record respecto de una petición siendo una de las últimas, soy muy sujeto a la norma y hago que el Inspector encargado o designado, siga de la misma forma sujeto a los términos". De las pruebas aportadas, advierte la Sala que dentro del plenario no está acreditada la respuesta dada a la petición de la actora, pues aunque el demandado en su contestación manifiesta que "en la fecha de hoy se envió comunicación a la dirección del accionan te informándole sobre su petición", y aporta un pantallazo del envío a la dirección electrónica aportada por la demandante, no allegó la respuesta a que hace referencia por lo que no es posible para esta Corporación verificar el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir la respuesta, esto es, que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Así las cosas, este Tribunal encuentra que el derecho fundamental de petición de la actora ha sido conculcado por el Director Territorial del Ministerio del Trabajo de San Andrés, Isla, por lo que procederá a su amparo. En relación con el derecho fundamental al debido proceso, encuentra la Sala que de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4108 de 2011, son funciones de las Direcciones Territoriales: "(...) 16. Adelantar las investigaciones administrativo-laborales e imponer las sanciones previstas en materia de incumplimiento a las disposiciones legales sobre intermediación laboral,Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

imponer las sanciones previstas en materia de incumplimiento a las disposiciones legales sobre intermediación laboral,Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

17. Imponer a las empresas de servicios temporales mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, multas diarias sucesivas por cada infracción mientras esta subsista, en los casos señalados por las normas vigentes. 18. Suspender o u(2--RAD: 88-001-23-33-000-2017-00002-00 9

ACCIONANTE: ULDYS PALACIOS ECHAVEZ

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1il INSTANCIA

LA3

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO ¡DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SAN ANDRÉS. cancelar la autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales y sus sucursales, o sancionar a las personas naturales y jurídicas que realizan esta actividad sin la respectiva autorización, en los casos señalados por las normas vigentes (...) 22. Otorgar las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales, sus sucursales y las agencias de colocación de empleo, llevar el registro de estas empresas, principales y sucursales autorizadas o que operen en su jurisdicción, sus socios, representantes legales o administradores; así como de las sanciones con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.".

De conformidad con el Manual del Inspector del Trabajo°, para el procedimiento de atención al ciudadano y trámites, se debe seguir lo reglado en el artículo 34 del C.P.A.C.A., según el cual, salvo la existencia de procedimientos regulados por leyes especiales, las actuaciones administrativas se sujetarán al

procedimiento de atención al ciudadano y trámites, se debe seguir lo reglado en el artículo 34 del C.P.A.C.A., según el cual, salvo la existencia de procedimientos regulados por leyes especiales, las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal previsto en dicho código. Este procedimiento va desde su inicio en razón de la presentación de un derecho de petición, o en cumplimiento de un deber legal del particular o de oficio, hasta la promulgación de actos definitivos en el sentido del artículo 43 ibídem, y

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