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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00011-00-(02-10-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00011-00-(02-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

E. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,' PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, octubre dos (02) de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 Protección de los Derechos Colectivos e Intereses Colectivos Actor: Tonney Gene Salazar — Defensora del Pueblo Regional San Andrés

Ado.: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina, Departamento Archipiélago, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia dentro de la acción popular instaurada por la Sra. Tonney Gene SalazarDefensora del Pueblo Regional San Andrés, en contra del Departamento Archipiélago, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional

CORALINA-.

ANTECEDENTES La Defensora del Pueblo de San Andrés Isla interpuso el presente medio de control constitucional, con el objeto de proteger los derechos del goce a un ambiente sano y la moral administrativa. Las pretensiones de la presente acción son: Que se protejan los derechos e intereses colectivos que se pretenden con esta acción, y estos son: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la Ley y las disposiciones reglamentadas, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación h restauración del medio ambiente, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad Pública, el derecho a la Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y también aquellos reconocidos en leyes y en tratados internacionales celebrados y ratificados por Colombia. Que se ordene la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), ejerza una actividad permanente en la reparación y mantenimiento según criteriosa ukt, Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 2 técnicos del sistema piloto implementado en los sectores del Departamento Archipiélago de San Andrés conocidos, Schooner Bight en la entrada al lado de las Cabañas Gaviria y en el sector de San Luis por Ground Round. Que se ordene a CORALINA eliminar el sistema piloto de aguas residuales de las viviendas del sector Sally TaylorLoma, con el objeto de recuperar el uso de sus pozos sépticos de tradición cultural. Que se ordene a la Gobernación Departamental —Unidad de Servicios Públicos: la inspección periódica en aras de garantizar la salubridad pública de

uso de sus pozos sépticos de tradición cultural. Que se ordene a la Gobernación Departamental —Unidad de Servicios Públicos: la inspección periódica en aras de garantizar la salubridad pública de dichos sectores, a fin de que se realice un plan de manejo de corto, mediano y largo plazo a las aguas residuales de los sectores, que permita la solución definitiva a la problemática de manejo de aguas residuales. Que se ordene a la Gobernación Departamental — Secretaría de Salud realizar campañas periódicas preventivas y de atención en salud a menores y adultos mayores hasta que se controlar las afectaciones de dicha comunidad al igual que jornadas de fumigación y control de vectores. Que la entidad demandada acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y que se determine así la sentencia que se profiera en el proceso. Ordenar a la Entidad hacer las respectivas apropiaciones presupuestales a fin de darle pleno y estricto cumplimiento a los numerales anteriores, conforme lo ordenado por el Despacho en la Sentencia. Se conmine a la conformación de un comité para la verificación de la sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, inciso quinto. Que la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), ente demandada sea condenada en costas y gastos del proceso los cuales deben girarse al fondo de la defensa de los derechos e intereses colectivos. El accionante fundamenta sus pretensiones dentro del marco de los siguientes hechos:

condenada en costas y gastos del proceso los cuales deben girarse al fondo de la defensa de los derechos e intereses colectivos. El accionante fundamenta sus pretensiones dentro del marco de los siguientes hechos: La Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — en adelante CORALINAimplementó el plan piloto de sistema de aguas residuales en tres sectores de la isla de San Andrés: Sally Taylor en la Loma, Schooner Bight por el sector de cabañas Gaviria y Ground Road en el sector de San Luis. La Defensoría del Pueblo Regional San Andrés procedió a elevar derechos de petición ante CORALINA con fechas 7 de abril y 7 de septiembre de 2016 con el objeto de que le fuera allegada copia del contrato del proyecto piloto de aguas residuales con el propósito de establecer las relaciones y obligaciones en cada uno de los sectores en los que fue implementado el proyecto.Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 3 Según la accionante, luego de realizadas averiguaciones de campo se determinó un promedio de 14 a 20 viviendas conectadas por pozo séptico en cada sector, resaltando el rebosamiento de materia fecal en el sector de Sally Taylor. Expone que tal situación tendría aproximadamente 5 a 6 años de estarse presentado como consecuencia de la supuesta falta de mantenimiento y abandono por parte de

CORALINA.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Departamento Archipiélago A través de apoderada judicial, el ente territorial descorrió traslado de la acción, oponiéndose a la misma bajo los siguientes argumentos: • Expone que el ente departamental ha atendido de manera pronta y satisfactoria

Departamento Archipiélago A través de apoderada judicial, el ente territorial descorrió traslado de la acción, oponiéndose a la misma bajo los siguientes argumentos: • Expone que el ente departamental ha atendido de manera pronta y satisfactoria las peticiones realizadas por la comunidad frente al problema de aguas residuales en los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road; sin embargo resalta que la problemática de aguas residuales no hace parte de la competencia del ente territorial en los sectores señalados, en atención que la implementación del plan piloto de aguas residuales es ejecutado por CORALINA., corporación de quien señala el abandono de su función de cuidado y preservación del medio ambiente . Conforme lo anterior propone la falta de legitimación por pasiva en cabeza del ente territorial CORALINA La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago se opuso a las pretensiones' del presente medio de control exponiendo los siguientes argumentos: Inexistencia de la afectación de los Derechos Colectivos Según la entidad, los sectores en los que fue implementado el plan piloto de aguas residuales han sido objeto de medidas en procura de su correcto funcionamiento, afirmando que no existe omisión o incumplimiento que pueda pregonarse como causa de la al fectación o amenaza de los derechos alegados por la accionante.2 IPSExpediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 4 Expone también que no existen elementos probatorios que permitan inferir la vulneración de los derechos colectivos supuestamente vulnerados, hecho por el cual predica la falta de legitimación por pasiva dentro del proceso de la referencia. Agrega que CORALINA gestionó e intentó realizar las actividades de

vulneración de los derechos colectivos supuestamente vulnerados, hecho por el cual predica la falta de legitimación por pasiva dentro del proceso de la referencia. Agrega que CORALINA gestionó e intentó realizar las actividades de mantenimiento del sistema de tratamiento para el año 2016 en el sector de Sally Taylor, sin embargo tal labor no pudo ser realizada en atención que el propietario del predio en el mencionado sector impidió el acceso, imposibilitándose el mantenimiento y vigilancia del sistema que permitiera el establecimiento de las condiciones técnicas para proceder al retiro del sistema de aguas residuales, concluyendo que no existe incumplimiento ni omisión imputable a la Corporación regional que se desprenda como causa de las vulneraciones ambientales alegadas por el accionante. Legitimación en la Causa por Pasiva. Fundamenta la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva en atención que la prestación del servicio público domiciliario afectado se encuentra en cabeza de la Gobernación del departamento archipiélago, específicamente sobre la Secretaría de Servicios Públicos de dicho ente territorial. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Aduce la defensa del ministerio que, de acuerdo con las funciones previstas en el Decreto 3570 de 2011, el manejo de servicios públicos domiciliarios no obedece a una de ellas toda vez que dicha responsabilidad recae en los municipios, resaltando con ello la inexistencia de participación o injerencia del ente sobre los hechos indicados por la accionante, es decir, su falta de legitimación por pasiva. Afirma también la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción con relación a su apoderado conforme lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Falta de legitimación por pasiva

Afirma también la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción con relación a su apoderado conforme lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Falta de legitimación por pasiva Señala que la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 "por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente deític Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 5 la Re publica para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones" en sus artículos 11 y 12 escindió y reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reasignando las funciones relacionadas con Vivienda , desarrollo territorial , agua y saneamiento básico en cabeza del creado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, razón por la cual los hechos de la demanda y sus pretensiones configuran la ausencia de legitimación material por pasiva dentro de la presente acción. Aunado a lo anterior, describe que el Decreto Ley 3571 de 2011 en su artículo segundo, enuncia funciones de formulación de políticas, planes, proyectos y regulaciones, sin convertirse en una entidad ejecutora, es decir que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tiene dentro de sus funciones competencias en la ejecución de sus propias políticas, deber que si recae sobre las corporaciones autónomas regionales a la luz del artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993. Señala además la apoderada del ministerio que, según los artículos 64 y 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los entes territoriales (Departamentos) ...promover

de 1993. Señala además la apoderada del ministerio que, según los artículos 64 y 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los entes territoriales (Departamentos) ...promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, ...ejercer a través del alcalde como primera autoridad de policía las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos renovables, coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas regionales las actividades permanentes de control .y vigilancia. En igual sentido expone las competencias de los municipios sobre la prestación de los servicios públicos, resaltando los artículos 311 y 367 de la carta magna, artículos 5 y 14 de la Ley 142 de 1994, concluyendo y reiterando la ausencia de vínculo jurídico-sustancial entre el objeto de la demanda y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ACTUACIÓN SURTIDA La acción fue presentada el 20 de febrero de 2017 ante la oficina de apoyo judicial de este Circuito, siendo remitida a esta corporación el día siguiente y finalmente admitida el día 27 de febrero de la presente anualidad.t Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 6 Una vez notificada la presente acción y descorrido el término para su contestación, en providencia del 9 de mayo de 2017 se fijó el día 27 de junio de los corrientes como fecha para la realización de diligencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, debido a la inasistencia justificada del Ministerio Público, la mencionada diligencia fue relocalizada para el 4 de julio de 2017, en donde de su realización

como fecha para la realización de diligencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, debido a la inasistencia justificada del Ministerio Público, la mencionada diligencia fue relocalizada para el 4 de julio de 2017, en donde de su realización no fue posible la concreción de un pacto de cumplimiento. Por auto del 14 de julio de 2017 se abrió a pruebas el presente proceso fijándose diligencias de inspección judicial a los lugares de implementación del plan piloto de aguas residuales los días 3 y 4 de agosto, siendo concretado en su totalidad el objeto de la mencionada prueba en la primera de las fechas mencionadas. Mediante auto de agosto 15 de 2017, se cerró la etapa probatoria, y en consecuencia se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina A través deiapoderado judicial, el Ente Territorial descorrió traslado para alegar de conclusión reiterando lo argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, insistiendo en que la problemática que se presenta a raíz de la implementación del plan piloto de aguas residuales en los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road, no hace parte de su competencia en atención que mencionado plan fue ejecutado por CORALINA, hecho demostrado en la inspección judicial practicada dentro del trámite de la presente acción. CORALINA La apoderada de la Corporación regional expone que el sistema descentralizado de tratamiento de aguas residuales en los sectores mencionados en la presente acción fueron instalados como plan piloto con el fin de ser entregados a las comunidades de dichas localidades transcurridos 2 años contados a partir de su

de tratamiento de aguas residuales en los sectores mencionados en la presente acción fueron instalados como plan piloto con el fin de ser entregados a las comunidades de dichas localidades transcurridos 2 años contados a partir de su instalación (2008), quienes con el acompañamiento y la supervisión de la corporacióniy de la gobernación departamental tendrían el deber de la realización de los mantenimientos y procurar el correcto funcionamiento del sistema.i 41 Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 7 Pese a lo anterior, aduce que las obras no fueron recibidas por la comunidad, situación que obligó a la entidad a sufragar a título propio el mantenimiento del sistema, aun cuando la Corporación no tiene disposición presupuestal para dicho fin.

Reconoce : las fallas operacionales en el sector de Sally Taylor puestas a conocimiento por el propietario del inmueble de la obra, sin embargo afirma que el mantenimiento en dicho sector se ha dificultado debido .a que el dueño del predio donde se encuentra la disposición final de las aguas residuales recolectadas, no permite el acceso de la corporación para tal fin.

Relata que debido al inconformismo elevado por el propietario del inmueble, aunada a la solicitud de retiro del sistema incoada por la Defensoría del Pueblo con relación al sector de Sally Taylor — Loma, la Corporación concluyó la necesidad elle realizar la desinstalación del sistema en dicho sector, realizando la contratación destinada a tal propósito, la cual se encuentra actualmente en ejecución. Con relación a los sectores de Schooner Bight (sector aledaño a las cabañas Gaviria) y San Luis por Ground Road, afirma la apoderada de la autoridad ambiental que CORALINA no puede hacerse cargo de los mantenimientos de los

ejecución. Con relación a los sectores de Schooner Bight (sector aledaño a las cabañas Gaviria) y San Luis por Ground Road, afirma la apoderada de la autoridad ambiental que CORALINA no puede hacerse cargo de los mantenimientos de los sistemas instalados en dichos sectores, haciéndose necesaria la recepción de las obras por parte de la comunidad y que el Departamento haga presencia en lo relativo a la prestación de los servicios públicos requeridos por los barrios asentados en los sectores ya mencionados , ya que la prestación del saneamiento básico no tstituye una función asignada a CORALINA. Afirma quel en atención del material probatorio allegado al proceso, puede apreciarse la inexistencia de vulneración o amenaza de derecho colectivo alguno, que de los hechos y omisiones alegados por la Defensoría del Pueblo no se desprende evidencia que demuestre la supuesta afectación producida por la obra del plan piloto, por el contrario, afirma esa entidad que la mayoría de los habitantes de los sectores reseñados han sido beneficiados , reconociendo la afectación de los propietarios en donde se encuentran instalados los tanques de recolección y disposición de las aguas residuales debido a la falta de su mantenimierito constante.2 41 Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 8 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderáda del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la presente acción, es decir, la falta de legitimación por pasiva debido a que el tema central de esta acción corresponde al servicio público de agua potable y saneamiento básico, asuntos del

argumentos esgrimidos en la contestación de la presente acción, es decir, la falta de legitimación por pasiva debido a que el tema central de esta acción corresponde al servicio público de agua potable y saneamiento básico, asuntos del resorte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Decreto Ley 3571 de 2011, Art 2). Expone nuevamente la función directriz del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 'linsistiendo sobre la ausencia de competencias de ejecución de sus propias políticas, siendo otras entidades quienes están llamadas a cumplir los lineamientos emanados por el Ministerio con relación a los vertimientos (Decreto 2100 de 2003, Resolución 1433 de 2004, Resolución 2145 de 2005, Decreto 3930 de 2010, Decreto 4728 de 2010, Resolución 0631 de 2015). De igual forma señala el deber de la Corporación autónoma regional y del ente departamental, quienes según las funciones previstas por la Ley y la Constitución, son los órganos estatales llamados a propender el resarcimiento de los derechos colectivos aludidos por la accionante. CONSIDERACIONES Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia dentro de la presente acción popular, incoada por la Defensora del Pueblo de San Andres Isla, Dra. Tonney Gene Salazal r, con el objeto obtener la protección del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, la salubridad pública, la moralidad administrativa y la protección de los ecosistemas a los cuales tienen derecho la comunidad habitante en los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e

protección de los ecosistemas a los cuales tienen derecho la comunidad habitante en los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista F peligro, agrvio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas cH de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, set busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismoExpediente No. 88-001-23-33-000-2017-0001140 9 jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos eintereses. El goce detun medio ambiente sano. La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del

derechos eintereses. El goce detun medio ambiente sano. La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo'. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. La salubridad pública. Sobre el concepto de "salubridad pública" ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, de manera coincidente con la Corte Constitucional: "En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han Sobre los modos y procedimientos de participación ciudadana, el Título X de la Ley 99 de 1993, en el artículo 69, dispone: "Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.") 5 '

o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.") 5 ' Expediente No. 88-001 -23-33-000-2017-0001 1-00 10 sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad." "...Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados'2. De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido: "El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del "acceso a una infraestructura de servicios que garantice la

De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido: "El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del "acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública" Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.3 Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios. 2 Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz."•1• Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-0001140 11 Sobre la falta de legitimación por pasiva

Ligia López Díaz."•1• Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-0001140 11 Sobre la falta de legitimación por pasiva Al momento de descorrer el término para la contestación de la presente acción, el extremo pasivo en su totalidad esgrimió la falta de legitimación por pasiva, así, mientras el ente departamental y a su vez CORALINA fundamentan la ausencia al deber de protección de los derechos alegados por el accionante, sobre la falta de participación en el hecho generador de la afectación ambiental propiamente dicha, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible sustenta la ausencia de legitimación por pasiva atendiendo a las funciones, objeto y competencia que a dicha cartera le son asignadas por el ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades. Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquélly su participación real en la causa de tales hechos y conductas. Sobre el punto, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha precisado:

existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquélly su participación real en la causa de tales hechos y conductas. Sobre el punto, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha precisado: "La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una Interrelación Jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la Iformulación de la demanda independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo. están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material20 Expediente No. 88-001 -23-33-000-2017-0001 1-00 12 sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que

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