TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00012-00-(28-02-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00012-00-(28-02-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW BERRERA
REFERENCIA
CLASE DE PROCESO
ACCIONANTE ACCIONADO : EXP. No. 88-001-23-33-000-2017-00012 -00
: ACCIÓN DE TUTELA I.L 1 INSTANCIA
: DAVID ALEJANDRO GODOY PÉREZ
: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor DAVID ALEJANDRO GODOY PÉREZ, contra la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES 2.1 Hechos: Indica el accioname, que es bachiller egresado del Colegio Institución Educativa Industrial Francisco José de Caldas, de conformidad con el acta de grado y el diploma conferidos el dos (2) de diciembre de 2014.
Afirma, que desde el 13 de marzo de 2016 presta el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional: Batallón de Policía Naval Militar No. 11 en la Isla de San Andrés. Manifiesta, que al momento de su incorporación, la Armada Nacional tenía conocimiento de su condición de bachiller, frente a lo que la entidad le ofreció una serie de beneficios. Asegura, que al momento de ser incorporado la entidad demandada le pidió
Manifiesta, que al momento de su incorporación, la Armada Nacional tenía conocimiento de su condición de bachiller, frente a lo que la entidad le ofreció una serie de beneficios. Asegura, que al momento de ser incorporado la entidad demandada le pidió que firmara unos documentos, los cuales no le permitieron revisar, manifestándole que eran requisitos para formalizar la incorporación. Alega que, al cumplir los 12 meses de servicio y siendo su deseo regresar a la vida civil, la Armada Nacional le indicó que eran 18 meses de servicio y no 12,RAD: 88-001-23-33-000-2017-00012-00 4
REF: ACCIÓN DE TUTELA 11 INSTANCIA
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO GODOY PÉREZ ACCIONADOS: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA término de dieciocho (18) meses al haber "renunciado" a la condición de "Infante de Marina Bachiller", y haberse incorporado como "Infante de Marina
Regular". La Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" de los miembros de las fuerzas públicas, sobre las modalidades de incorporación prevé: "ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la. prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: Como soldado regular, de 18 a 24 meses; Corno soldado bachiller durante 12 meses. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación
Corno soldado bachiller durante 12 meses. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tornando en cuenta su preparación académica y oficio". (Negrillas y Subrayas de la Sala). En relación con las diferentes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1994 de la Corte Constitucional2 dijo: "No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. Las razones de la diferenciación según los parágrafos primero y segundo de la norma, tienen que ver con intereses públicos orientados al bienestar social, la preservación del ambiente y la conservación ecológica". De las pruebas aportadas por el accionahte, se observa: Copia simple de la cédula de ciudadanía del actor (fi. 4 del expediente).
ambiente y la conservación ecológica". De las pruebas aportadas por el accionahte, se observa: Copia simple de la cédula de ciudadanía del actor (fi. 4 del expediente). Copia simple del Acta de grado de David Alejandro Godoy Pérez, visible a folio 5 del cuaderno de tutela. 2 M.P. Fabio Monín DíazRAD: 88-001-23-33-000-2017-000124)0
RFT: ACCIÓN DE TUTELA 1 11 INITANCIA
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO GODOY PÉREZ ACCIONADOS: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Copia simple del diploma de grado de bachiller del Colegio Instituto Técnico Industrial "Francisco José de Caldas" conferido a David Alejandro Godoy Pérez el dos (02) de diciembre de 2014. (FI. 6 del expediente).
Descendiendo al caso concreto, se estableció que el 13 de marzo de 2016 el accionante ingresó a la Armada Nacional3 para la prestación del servicio militar obligatorio siendo bachiller, asimismo, que suscribió un acta de compromiso para la prestación del servicio militar como infante de marina regular, conforme con el cual, habría renunciado a los beneficios que conlleva su condición de bachiller4, afirmaciones que se presumen ciertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.. Pues bien, conforme se anotó en precedencia, los tiempos y modalidades de prestación del servicio militar obligatorio están contenidos en la Ley 48 de 1993, así, a pesar de existir el acta de compromiso anotada, lo cierto es que el accionante tiene la obligación de prestar el servicio militar sólo por 12 meses,
prestación del servicio militar obligatorio están contenidos en la Ley 48 de 1993, así, a pesar de existir el acta de compromiso anotada, lo cierto es que el accionante tiene la obligación de prestar el servicio militar sólo por 12 meses, disposición normativa que no puede ser desconocida por la simple manifestación de voluntad del interesado, en el entendido que su naturaleza es impositiva y no dispositiva5. Corolario de lo anterior, se tiene que el señor Godoy Pérez debe prestar el servicio militar obligatorio sólo hasta el 13 de marzo de los corrientes, fecha en que se cumple el año de servicio a que se refiere la norma que lo cobija, teniendo en cuenta que su incorporación acaeció el 13 de marzo de 2016 (Art. 13 de la Ley 48 de 1993). Así las cosas, considera esta Corporación que con su actuar, la Armada Nacional amenaza el derecho fundamental al debido proceso del actor cuando le informa que debe prestar el servicio militar por dieciocho (18) meses, so pretexto de que fue incorporado como infante de marina regular a la Armada Nacional, desconociendo su condición de bachiller, con base en lo cual, se le ordenará, que al cumplirse el año de servicio militar obligatorio al señor David Alejandro Godoy Pérez, esto es el trece (13) de marzo de 2017, proceda a su desacuartelamiento inmediato, y máximo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha fecha, resuelva su situación militar y expida la tarjeta militar correspondiente. Finalmente, se prevendrá a la entidad accionada para que al momento del desacuartelamiento del actor, lo devuelva a su lugar de origen teniendo en -cuenta las condiciones especiales de residencia del Archipiélago. 3 Ver hecho 2 de la demanda.
Finalmente, se prevendrá a la entidad accionada para que al momento del desacuartelamiento del actor, lo devuelva a su lugar de origen teniendo en -cuenta las condiciones especiales de residencia del Archipiélago. 3 Ver hecho 2 de la demanda. 1 Ver hechos 3 y 5 de la demanda a folio 1 del cuaderno de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (201:1), Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00889-01(AC) 90RAU: 88-001-23-33-000-2017-00012-00 6
REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 1 INSTANCIA
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO GODOY PÉREZ ACCIONADOS: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano DAVID ALEJANDRO GODOY PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía
No1.014.291.857, conforme las motivaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, SEGUNDO: ORDÉNESE a la ARMADA NACIONAL, que el día trece (13) de marzo de 2017 proceda al desacuartelamiento inmediato del demandante y que
esta providencia, en consecuencia, SEGUNDO: ORDÉNESE a la ARMADA NACIONAL, que el día trece (13) de marzo de 2017 proceda al desacuartelamiento inmediato del demandante y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha fecha, resuelva su situación militar y expida la tarjeta militar correspondiente, en atención a que fue incorporado el 1.3 de marzo de 2016.
PARÁGRAFO: PREVÉNGASE a la ARMADA NACIONAL para que al momento del desacuartelamiento del actor, lo devuelva a su ciudad de origen teniendo en cuenta las condiciones especiales de residencia del Departamento Archipiélago.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las-partes, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados,