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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00014-00-(08-03-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00014-00-(08-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ

EXPEDIENTE No. 88-001-23-33-000-2017-00014-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FRANKLIN MANUEL CAMARON FLÓREZ ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor Franklin Manuel Camarón Flórez, contra la Armada Nacional de Colombia, con el fin de que sea protegido el derecho fundamental al debido proceso administrativo, consagrado en la Constitución Política, con fundamento en los siguientes

1. ANTECEDENTES El actor en el escrito de tutela fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así: Indica que es bachiller egresado de la Institución eduacativa Colegio Luis Gabriel Castro, promoción 2015.

Afirma que desde el 14 de diciembre de 2015, presta el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional: Batallón de la Policia Naval Militar No.11 de San Andrés Islas. Manifiesta que al momento de su incorporación, la Armada Nacional tenía conocimiento que era bachiller, frente a lo que la entidad le ofreció una serie de beneficios. Explica que firmó unos documentos, los cuales no le permitieron revisar, manifestándole que eran requisitos para formalizar la incorporación. Sostiene que cuando cumplió 12 meses de servicio y deseó regresar a su

de beneficios. Explica que firmó unos documentos, los cuales no le permitieron revisar, manifestándole que eran requisitos para formalizar la incorporación. Sostiene que cuando cumplió 12 meses de servicio y deseó regresar a su vida civil, la Armada Nacional le indicó que eran 18 meses de servicio y no 12, toda vez que estaba en condición de regular y no de bachiller, de2

ACCION DE TUTELA

<ACCIONANTE: FRANKLIN MANUEL CAMARÓN FLóREZ ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA RAD. No. 88-001 -23-33-000-201 7-00014-00 conformidad con los documentos de incorporación que había firmado, en los cuales había renunciado a prestar el servicio como bachiller para hacerlo como regular.

6. Manifiesta que a pesar de pedir aclaración sobre el tema y recalcar su condición de bachiller, la Armada Nacional se limita a decirle que debe prestar el servicio por 18 meses, advirtiéndole que no puede saltarse el conducto regular.

2. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes anotados el actor solicita lo siguiente: " Solicito de la manera más respetuosa, que como consecuencia del amparo de mi derecho al debido proceso administrativo, se ordene a la Armada Nacional de Colombia de las Fuerzas Militares de Colombia, que una vez de haber cumplido mis doce meses de servicio militar, proceda autorizar mi egreso y separación de la institución y expedir mi correspondiente libreta militar como reservista de Primera

Clase".

3. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue remitida a este despacho el día 01 de marzo de 2017, por medio de la Oficina de Coordinación Administrativa. (Fol. 12 del cuad. ppal).

Clase".

3. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue remitida a este despacho el día 01 de marzo de 2017, por medio de la Oficina de Coordinación Administrativa. (Fol. 12 del cuad. ppal).

Por auto de fecha 02 de marzo del presente año fue admitida la solicitud y se dispuso la notificación a la entidad accionada. (Fol. 14-15 del cuad. ppal) La entidad accionada dentro del término concedido guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Análisis de la competencia En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; de la misma manera, ha indicado que el Decreto 1382 de 20003

ACCION DE TUTELA

YkCCIONANTE: FRANKLIN MANUEL CAMARÓN FLÓREZ

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00014-00 establece reglas de reparto, y que en ningún momento modifica las normas antes mencionadas.

El Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 10—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servidos del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". En el caso objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró en contra de una entidad del orden nacional, se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela. 4.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si el derecho fundamental al debido proceso administrativo, invocado por el señor Franklin Manuel Camarón Flórez, ha sido conculcado por la ARMADA NACIONAL, al no autorizar su egreso de la Institución y expedir la correspondiente libreta militar, después de haber prestado el servicio militar durante 12 meses, so pretexto de haber renunciado a la condición de "Infante de Marina Bachiller", y haberse incorporado como "Infante de Marina Regular». 4.3. Aspectos generales de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se

condición de "Infante de Marina Bachiller", y haberse incorporado como "Infante de Marina Regular». 4.3. Aspectos generales de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos4

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: FRANKLIN MANUEL CAMARÓN FLOREZ

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00014-00 judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 4.4. Regulación La Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" de los miembros de las Fuerzas Pública, sobre las modalidades de incorporación prevé: "ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio Militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: Como soldado regular, de 18 a 24 meses; Como soldado bachiller durante 12 meses; Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PAFtAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: FRANKLIN MANUEL CAMARÓN FLOREZ

instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: FRANKLIN MANUEL CAMARÓN FLOREZ

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA

RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00014-00

PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio". (Negrillas y Subrayas de la Sala). En relación con las diferentes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1994 de la Corte Constitucional' expuso: "No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. Las razones de la diferenciación según los parágrafos primero y segundo de la norma, tienen que ver con intereses públicos orientados al bienestar social, la preservación del ambiente y la conservación ecológica". 4.5. Caso concreto Conforme a lo anterior, la Sala establecerá si la Armada Nacional, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Franklin Manuel Camarón Flórez, al no permitirle su egreso de la institución. De las pruebas aportadas por el accionante, se observa:

Conforme a lo anterior, la Sala establecerá si la Armada Nacional, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Franklin Manuel Camarón Flórez, al no permitirle su egreso de la institución. De las pruebas aportadas por el accionante, se observa: Copia simple de la contraseña de la cédula de ciudadanía del actor (fi. 4 del expediente). Copia simple del diploma de grado de bachiller de la Institución Educativa Inandina de Villavicencio conferido a Franklin Manuel Camarón Flórez. (fi. 6 del expediente). Copia simple del Acta de grado a favor de Franklin Manuel Camarón Flórez (fi. 5 del expediente). I M.P. Fabio Morán Din6

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: FFtANKLIN MANUEL CAMARÓN FLOREZ

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA

RAE). No. 88-001-23-33-000-2017-00014-00

Así las cosas, conforme lo afirma el actor ingresó de manera voluntaria el 14 de diciembre de 2015 a la Armada Nacional2 para la prestación del servicio militar obligatorio como infante de marina regular, asimismo, que suscribió un acta de compromiso para la prestación del servido militar como Infante de Marina Regular, mediante el cual, según la accionada habría renunciado a los beneficios que conlleva su condición de bachillers. En ese orden, es necesario precisar que los tiempos y modalidades de prestación del servicio militar obligatorio están contenidos en la Ley 48 de 1993, en tal sentido, a pesar de existir el acta de compromiso anotada, lo cierto es que el accionante tiene la obligación de prestar el servicio militar sólo por 12 meses, disposición

del servicio militar obligatorio están contenidos en la Ley 48 de 1993, en tal sentido, a pesar de existir el acta de compromiso anotada, lo cierto es que el accionante tiene la obligación de prestar el servicio militar sólo por 12 meses, disposición normativa que no puede ser desconocida por la simple manifestación de voluntad del interesado, en el entendido que su naturaleza es impositiva y no dispositiva4. Ahora bien, la entidad accionada guardó silencio en la oportunidad procesal para contestar el escrito de tutela, por lo que se tendrá por cierto lo manifestado por el señor Franklin Manuel Camarón Flórez, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone lo siguiente: "Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa". Como corolario de lo anterior, esta Corporación considera que la Armada Nacional vulneró el derecho al debido proceso del actor al no permitir su retiro, después de cumplir los 12 meses de servicio obligatorio en su calidad de bachiller, so pretexto que "había firmado documento que renunciaba a prestar el servicio como bachiller, para hacerlo como regular; motivo por el cual debía permanecer prestando el servicio militar por dieciocho (18) meses", sin que ningún acto o norma así lo disponga, o que por lo menos obre en el expedientes. En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso y se ordenará a la Armada Nacional que de manera inmediata proceda al desacuartelamiento del 2 Ver hecho 2 de la tutela fol. 1 del cuaderno principal.

En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso y se ordenará a la Armada Nacional que de manera inmediata proceda al desacuartelamiento del 2 Ver hecho 2 de la tutela fol. 1 del cuaderno principal. 5 Ver hecho 5 de la tutela fol. 1 del cuaderno principal.. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00889-01(AC) $ A folios 5y 6 del cuaderno de tutela milita el diploma de bachiller y el acta de grado del señor Franklin Manuel Camarón FIÓ tez.7

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: FRANKLIN MANUEL CAMARÓN FLÓREZ

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA RAD. No. 88-001-2343-000-2017-00014-00 demandante y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva su situación militar y expida la tarjeta militar, en atención a que fue incorporado el 14 de diciembre de 2015; asimismo, se prevendrá a la accionada para que devuelva al actor a su lugar de origen teniendo en cuenta las condiciones especiales de residencia del Archipiélago.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Franklin Manuel Camarón Flórez

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Franklin Manuel Camarón Flórez SEGUNDO: ORDÉNESE a la ARMADA NACIONAL, que de manera inmediata proceda al desacuartelamiento del demandante y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva su situación militar:y expida la tarjeta militar, en atención a que fue incorporado el 14 de diciembre de 2015.

PARÁGRAFO: PREVÉNGASE a la ARMADA NACIONAL para que dentro del término aquí previsto devuelva al actor a su ciudad de origen teniendo en cuenta las condiciones especiales de residencia del Departamento Archipiélago.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión(

IJO É MARÍA MOW VER RA MI C CORPUS

Magistrada Magistrado 8

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: FFtANKLIN MANUEL CAMARÓN FLÓREZ

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA

RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00014-00

JESÚS GUI

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