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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00015-00-(08-03-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00015-00-(08-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ

EXPEDIENTE No. 88-001-23-33-000-2017-00015-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GREYS VILLANUEVA CABARCAS ACCIONADO: DANE Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por la señora Greys Villanueva Cabarcas, contra Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la protección de la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral por despido a mujer en estado de embarazo-estabilidad laboral reforzada-acción de reintegro en la Constitución Política, con fundamento en la siguiente situación.

1. ANTECEDENTES La actora en el escrito de tutela fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así: Manifiesta la accionante que celebró un contrato de prestación de servicios, con duración de 2 meses 5 días, el cual fue firmado el día 01 de septiembre de 2016, contrato suscrito con el departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE. El mismo tenía como objeto realizar la supervisión urbana en la recolección de información de Encuesta Nacional de Calidad de Vida 2016, para la ciudad de

San Andrés. Alega que, por concepto de honorarios se pactó la suma de tres millones quinientos

DANE. El mismo tenía como objeto realizar la supervisión urbana en la recolección de información de Encuesta Nacional de Calidad de Vida 2016, para la ciudad de San Andrés. Alega que, por concepto de honorarios se pactó la suma de tres millones quinientos cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos ($3.504.883.00), los cuales se cancelaron en dos pagos iguales. Señala, que la entidad dio por terminado el contrato de prestación de servicios sin importar su estado de embarazo, la afiliación a la seguridad social y la estabilidad reforzada a la mujer en estado de embarazo, además manifiesta que la entidad no contaba con la autorización del Ministerio de Trabajo para despedirla y que su empleador tenía conocimiento de su estado. Asevera la actora que con los seis meses de gestación que tiene en la actualidad no cuenta con seguridad social ya que desde el 06 de noviembre de 2016, quedó sin contrato, por lo tanto considera que El estado le debe amparo a la garantía2

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: GREY VILLANUEVA CABARCAS

ACCIONADO: DANE RAD. NO. 88-001-23-33-000-2017-00015-00 constitucional de la estabilidad laboral reforzada a la persona trabajadora en estado de embarazo.

PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes anotados el actor solicita lo siguiente: Que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro previo el reconocimiento de una existencia laboral ente la accionante y el accionado en calidad de prestación de servicio, ordenado además el pago inmediato de las acreencias laborales y la indemnización por haberle despedido en estado de embarazo y sin la autorización previa del ministerio de trabajo.

laboral ente la accionante y el accionado en calidad de prestación de servicio, ordenado además el pago inmediato de las acreencias laborales y la indemnización por haberle despedido en estado de embarazo y sin la autorización previa del ministerio de trabajo. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue remitida a este despacho el día 01 de marzo de 2017, por medio de la Oficina de Coordinación Administrativa. (Fol. 43 del cuad. ppal). Por auto de fecha 02 de marzo del presente año fue admitida la solicitud y se dispuso la notificación a la entidad accionada. (Fol. 45-47 del cd. ppal) CONTESTÁCION DE LA DEMANDA Dentro del término legal establecido la entidad tutelada dio contestación, manifiesta que es cierto, que entre las partes se celebró contrato de prestación de servicios No 1026, con fecha primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo objeto del acuerdo de voluntades en su cláusula primera, "realizar la supervisión urbana en la recolección de información de la encuesta nacional de calidad de vida 2016 para la ciudad de San Andrés", así mismo que la temporalidad del servicio contratado fue de dos (2) meses y cinco (5) días contados a partir del acta de inicio tal como reza la cláusula tercera del citado contrato y el valor de los horarios $3.504.883.00, los cuales fueron cancelados en dos pagos iguales, al finalizar cada uno de los meses de ejecución y un último pago por valor de $240.183, pesos, al finalizar el plazo de ejecución del contrato. Frente a los demás hechos no los admite, por. lo que frente a la vulneración de los derechos fundamentales pretendida, precisa que deberá probarse y resolverse de

finalizar el plazo de ejecución del contrato. Frente a los demás hechos no los admite, por. lo que frente a la vulneración de los derechos fundamentales pretendida, precisa que deberá probarse y resolverse de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia que se aplique para el caso planteado. Por otra parte, indica que las notificaciones efectuadas por la contratista a la parte contratante de su estado de su embarazo, no es pertinente en estos casos, ya que dicha comunicación se predica sólo en los casos en donde existe una verdadera relación laboral o vínculo laboral, caso que no es el que nos ocupa, ya que no existió una relación laboral y el motivo de no prorrogar la relación contractual obedeció a la finalización del objeto del contrato No 1026 de 2016, y no por motivo de su estado de gravidez, sino que la terminación obedeció al cumplimiento de un plazo y una razón objetiva (el cumplimiento del objeto), y el agotamiento de la causa por la cual fue contratada.3

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: GREY VILLANUEVA CABARCAS

ACCIONADO: DANE

FtAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00015-00 Finalmente, afirma que la entidad estatal no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque su estado de embarazo no fue la razón por la cual no se prorrogó renovó el Contrato de Prestación de Servicios, la finalización del mismo correspondió a que una vez vencido el término de ejecución pactado no subsistieron las causas que dieron origen a su celebración y el objeto contractual se cumplió. Por lo que solicita a la Sala de manera respetuosa no acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Análisis de la competencia

las causas que dieron origen a su celebración y el objeto contractual se cumplió. Por lo que solicita a la Sala de manera respetuosa no acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Análisis de la competencia En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 de la misma manera, ha indicado que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto, y que en ningún momento modifica las normas antes mencionadas. El Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: 'ART. 1°—Para los efectos previstos en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental",

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental", En el caso objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró en contra de una entidad del orden nacional, se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se centrará el problema jurídico en determinar si en la presente accion constitucional, existe vulneracion a los derechos fundamentales de la señora Greys Villanueva Cabarcas por parte de Departamento Adminsitrativo Nacional De Estadisticas-DANE, ya que según afirma fue despedida por su empleador sin importar su estado de gravidez.-4

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: GREY VILLANUEVA CABARCAS

ACCIONADO: DANE

RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-01:1015-00

ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien juridico susceptible de amparo,

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

La H. Corte Constitucional frente al tema objeto de estudio ha precisado: "En el supuesto de vinculación de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se está

"En el supuesto de vinculación de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se está ocultando la existencia de una auténtica relación laboral. Si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un "contrato realidad", pues "existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral", en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de tutela. En el caso de contratos de prestación de servicios celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que éste únicamente opera cuando "para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden". Por esta razón, la jurisprudenciaACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: GREY VILLANUEVA CABARCAS

ACCIONADO: DANE RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00015-00 de esta Corporación ha determinado que si en el contrato de prestación de servicios, privado o estatal, se llegare a demostrar la existencia de una relación laboral, "ello conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los

conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y al de la estabilidad en el empleo." Con todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo, en razón a que dentro las característica del contrato de prestación de servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido" ESTABILIDAD REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA En torno al tema el máximo tribunal constitucional ha dispuesto que: "El ordenamiento constitucional ha establecido una especial protección a las madres gestantes debido a la situación especial de vulnerabilidad que se encuentran ellas y sus hijos. Una de las manifestaciones de esta salvaguarda es la estabilidad laboral reforzada que permite a las madres mantenerse en sus empleos. De esta manera, el legislador y la jurisprudencia han establecido para los patronos la prohibición de desvincular de sus labores a las mujeres en estado de gravidez sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo. La Carta Política consagra formas especiales de protección a la mujer en estado de gravidez, que tienen la finalidad de garantizar algunos derechos derivados de su

sin autorización del Ministerio de Trabajo. La Carta Política consagra formas especiales de protección a la mujer en estado de gravidez, que tienen la finalidad de garantizar algunos derechos derivados de su situación. Esta salvaguarda pretende proteger al que está por nacer y la vida en condiciones materialmente dignas de la madre gestante. Las normas superiores que contienen este amparo de forma clara y evidente respecto a las mujeres en embarazo se observan en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política. Así mismo, las medidas de protección se encuentran en el bloque de constitucionalidad en estricto sentido, esto es, en los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados por Colombia, que forman parte de la legislación interna."2La Corte Constitucional ha precisado una serie de condiciones para que proceda el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Estas subreglas han quedado señaladas así: ) que el despido se ocasione en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. 2) que a la fecha de/despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador. I Sentencia 51I070/13 2 Sentencia T-898A de 2006 M.P. Marco Ociado Moni oy Cabra -Sentencia T-004 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaijub6

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: GREY VILLANUEVA CABARCAS

ACCIONADO: DANE RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00015410 que el despido sea una consecuencia de/embarazo, por ende que el despido

ACCIONANTE: GREY VILLANUEVA CABARCAS

ACCIONADO: DANE RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00015410 que el despido sea una consecuencia de/embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública.

Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer '3 Asimismo en Sentencia T-238/15 M P. Martha Victoria Sáchica Méndez, manifestó: "Como es sabido, debido a la exigencia residual y subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sido enfática al considerar que, como regla general, dicho mecanismo judicial no es el adecuado para reclamar derechos de naturaleza laboral ni mucho menos para discutir asuntos de índole legal y contractual, toda vez que la normatividad dispone a favor de los trabajadores, medios de defensa judicial específicos e idóneos para la salvaguarda de sus derechos, cuando quiera que se estimen amenazados o desconocidos, mecanismos que deben emplearse en las respectivas jurisdicciones ordinarias, según las condiciones y circunstancias en que se presente la relación laboral. Esta Corporación igualmente ha precisado algunas excepciones frente a la anterior regla general, por ejemplo, en los casos de despido, terminación o no renovación del contrato, sin importar la modalidad laboral, en donde se han desvinculado mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia. En esos eventos, esta Corle ha dicho que la acción de tutela si resulta procedente,

renovación del contrato, sin importar la modalidad laboral, en donde se han desvinculado mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia. En esos eventos, esta Corle ha dicho que la acción de tutela si resulta procedente, a pesar de la existencia de medios judiciales ordinarios, siempre y cuando se encuentren reunidos unos requisitos, que por cierto, no han sido aplicados uniformemente en todos los casos resuellos por este Tribunal, pues en algunos de ellos es evidente la mayor rigurosidad en e) análisis de procedencia de la acción de tutela. Tales presupuestos aluden a: (i) que la desvinculación se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (i) que el motivo de la desvinculación sea el estado de embarazo y no una causal objetiva y relevante que la justifique; (iii) que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo; (iv) que la desvinculación se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo o de la autoridad competente, según el caso; y (v) quo la desvinculación amenace el mínimo vital de la accionante y/o del que está por nacer".- Teniendo en cuenta lo anterior, pasaremos a analizar si en el presente asunto se cumplen cada uno de los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Nacional para la protección del amparo solicitado.

QUE LA DESVINCULACIÓN SE OCASIONE DURANTE EL EMBARAZO O DENTRO

DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL PARTO.

Es claro para esta Corporación que entre la señora Greys Villanueva Cabarcas y el DANE existió un contrato administrativo de prestación de servicios el cual inició el 01 de septiembre de 2016 y finalizó el 064 de noviembre del mismo año, lográndose

Es claro para esta Corporación que entre la señora Greys Villanueva Cabarcas y el DANE existió un contrato administrativo de prestación de servicios el cual inició el 01 de septiembre de 2016 y finalizó el 064 de noviembre del mismo año, lográndose 3T-992 de septiembre 29 de 2005. NIT. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Folio 23contrato de prestación de servicios7

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: GREY VILLANUEVA CABARCAS ACCIONADO: DANE FtAD. No. 88-001 43-33-000-2017-00015-00 demostrar de las pruebas allegadas al plenario que la accionante se enteró de su estado de gravidez el día 05 de noviembre de 20165, faltando un día para dar por finalizado la relación contractual, por ello se considera que este primer requisito no se cumple, ya que no existió terminación unilateral del vínculo laboral, sino que devino por virtud del acuerdo de voluntades la fecha establecida para su terminación.

QUE EL MOTIVO DE LA DESVINCULACIÓN SEA EL ESTADO DE EMBARAZO

Y NO UNA CAUSAL OBJETIVA Y RELEVANTE QUE LA JUSTIFIQUE.

Para esta Corporación es claro que las partes al celebrar el contrato de prestación de servicios tenían pactada la fecha de la terminación del mismo, por lo que no puede considerarse que el estado de gravidez en el que se encuentra la señora Cabarcas, fue la causa objetiva de la terminación del contrato ni que ha existido una simulación al principio de realidad sobre las formas, toda vez que el empleador ha señalado categóricamente que la fecha de vencimiento del contrato se encontraba pactada desde el principio del mismo y que el objeto contractual estaría sujeto a finalización de la labor encomendada es decir, si en el tiempo de ejecución

ha señalado categóricamente que la fecha de vencimiento del contrato se encontraba pactada desde el principio del mismo y que el objeto contractual estaría sujeto a finalización de la labor encomendada es decir, si en el tiempo de ejecución del contrato se cumplía con la meta impuesta, pues, no habría lugar a una prórroga, dando a entender a la Sala aun, por la propia parte actora en su escrito de tutela que esta había sido contratada para la realización de la labor de supervisión urbana en la recolección de información de la encuesta nacional de calidad de vida del año 2016, para la ciudad de San Andrés Islas6, por lo que se presume que para el tiempo de finalización del contrato debía haberse recopilado tal información, cumpliéndose así con el objeto contractual prestablecido. Así las cosas este requisito no se cumple en el presente asunto.

QUE EL EMPLEADOR CONOZCA O DEBA CONOCER EL ESTADO DE

EMBARAZO.

Tal y como se señaló anteriormente, la señora Grey Villanueva Cabarcas comunicó a la entidad accionada su estado de gravidez, afirmación que no fue desvirtuada por el DANE, solo manifestaron que la forma de notificación no era la debida, pues se trataba de una persona contratada por prestación de servicios la cual no tenía un vínculo laboral con la entidad. Así, el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario

del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido! Por lo que se puede decir que este requisito se cumple

QUE LA DESVINCULACIÓN SE PRODUZCA SIN AUTORIZACIÓN DEL

MINISTERIO DEL TRABAJO O DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SEGÚN EL CASO. 3 Folio 28 examen de gravidez Folio 2 de la demanda 7 SU 070 de 2013 Corte constitucional8 ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: GREY VILLANUEVA CABARCAS

ACCIONADO: DANE

RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00015-00

Para resolver este punto se hace necesario citar las siguientes normas: 'Artículo 239 Código sustantivo de Trabajo. Prohibición de despido.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2 Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las

pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término". «ARTICULO 240. Código sustantivo de trabajo permiso para despedir. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parlo, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. El permiso de que trata este articulo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano." En cumplimiento de lo anterior, es necesaria la autorización de despido, por parte del Inspector de Trabajo para despedir a la trabajadora asociada en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. En el caso que nos ocupa no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo

del Inspector de Trabajo para despedir a la trabajadora asociada en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. En el caso que nos ocupa no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo ni del Inspector para dar por finalizada la relación contractual de L.80/93, toda vez que en las normas trascritas en precedencia hace alusión clara a una relación laboral y no a una relación administrativa contractual, además en el caso de marras no hubo terminación unilateral del contrato de trabajo pues, en realidad el vínculo que había entre las partes era de naturaleza contractual de prestación de servicios artículo 323 ibídem, con fecha límite de ejecución, y por otra parte este tipo de contratos se rige por la normativa del Estatuto de la Contratación Estatal y no por el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo que la Sala considera que este requisito tampoco se cumple.9

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: GREY VILLANUEVA CABARCAS

ACCIONADO: DANE

RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00015-00

Ahora bien, como en el presente asunto se debate la extensión del fuero de maternidad para la actora, quien celebró contrato de prestación de servicios con la entidad accionada, es necesario retomar las precisiones que sobre el tema ha hecho la jurisprudencia constitucional. "Según la Corte Constitucional, las mujeres cuyo contrato de prestación de servicios termina en la época de la gestación son beneficiarias de la misma protección que las mujeres que se encuentran en una relación laboral típica8. Sin embargo, esa Corporación precisó que: "si bien, en principio, un contrato de prestación de servicios de orden estrictamente civil y de duración naturalmente definida, excluye cualquier

mujeres que se encuentran en una relación laboral típica8. Sin embargo, esa Corporación precisó que: "si bien, en principio, un contrato de prestación de servicios de orden estrictamente civil y de duración naturalmente definida, excluye cualquier tipo de relación laboral, es claro que en algunas ocasiones este tipo de contrato, es utilizado por los empleadores públicos y privados para distraer la configuración de una relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que causa este tipo de relación"8. De manera que es necesario, en primera medida, verificar en cada caso si se dan los presupuestos de la relación laboral. Desde luego, como ésta controversia es de orden legal, pues su solución pasa por el cumplimiento de los requisitos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral o a la Contencioso Administrativa, según la clase del vínculo laboral. Entonces, el juez de tutela sólo podrá intervenir cuando esté en presencia de situaciones excepcionales en las que resulte evidente la vulneración del principio de la supremacía de la realidad frente a las formalidades en materia laboral y, por motivo de ella, la afectación de derechos fundamentales acompañada de la ocurrencia de un perjuicio irremediable10 . Asilas cosas, para que el juez de tutela pueda pronunciarse sobre la aplicación de la protección laboral reforzada a una mujer cuya relación se da en virtud de un contrato de prestación, más no de una relación laboral ordinaria o legal y reglamentaria, debe ser incontrovertible que su vinculo con la entid

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