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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00016-00-(15-03-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00016-00-(15-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA

REFERENCIA : EXP. No. 88-001-23-33-000-2017-00016-00

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA 1 2 INSTANCIA

ACCIONANTE : MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACEVEDO

ACCIONADO : ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACEVEDO, contra la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES 2.1 Hechos: Indica el accionante, que es bachiller egresado de la Institución Educativa Tulio Arbeláez Zuluaga en Garzón Huila, de conformidad con el acta de grado y el diploma conferidos el veintiséis (26) de noviembre de 2015.

Que desde el 14 de marzo de 2016 presta el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional: Batallón de Infantería Marina No. 11 en la Isla de San Andrés. Manifiesta, que al momento de su incorporación, la Armada Nacional tenía conocimiento de su condición de bachiller, frente a lo que la entidad le ofreció una serie de beneficios. Asegura, que al momento de ser incorporado la entidad demandada le pidió

Manifiesta, que al momento de su incorporación, la Armada Nacional tenía conocimiento de su condición de bachiller, frente a lo que la entidad le ofreció una serie de beneficios. Asegura, que al momento de ser incorporado la entidad demandada le pidió que firmara unos documentos, los cuales no le permitieron revisar, manifestándole que eran requisitos para formalizar la incorporación. Alega que, a portas de cumplir los 12 meses de servicio y siendo su deseo regresar a la vida civil, la Armada Nacional le indicó que eran 18 meses de servicio y no 12, toda vez que estaba en condición de regular y no de bachiller,FtAD: 88-001-23-33-000-2017-00016-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACEVEDO

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA 2 de conformidad con los documentos de incorporación que había firmado, en los que había renunciado a prestar el servicio como bachiller para hacerlo como regular.

Manifiesta que, a pesar de pedir aclaración sobre el tema y recalcar su condición de bachiller, la Armada Nacional se limitó a decirle que debe prestar el servicio por 18 meses, advirtiéndole que no puede saltarse el conducto regular. 2.2. Pretensiones del Accionante.

Con base en lo anotado solicita: "Que como consecuencia del amparo de mi derecho al debido proceso administrativo, se ordene a la Armada Nacional de Colombia, de las Fuerzas Militares de Colombia, que una vez de haber cumplido mis doce meses de servicio militar, proceda a autorizar mi egreso y separación de la institución y expedir mi correspondiente libreta militar como reservista de primera clase".

Fuerzas Militares de Colombia, que una vez de haber cumplido mis doce meses de servicio militar, proceda a autorizar mi egreso y separación de la institución y expedir mi correspondiente libreta militar como reservista de primera clase". 2.3. Trámite de Instancia. La presente acción de tutela, fue repartida en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Decisión Civil - Familia, quien mediante auto del 08 de febrero de 2017 resolvió, declarar falta de competencia por factor territorial y su remisión a esta Corporación. (Fls 7 a 10 del expediente). En ese orden, mediante acta de reparto del 7 de marzo de los corrientes, fue repartida la presente acción constitucional al Magistrado Sustanciador. Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la entidad tutelada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela (fls. 14 y 15 del expediente). El catorce (14) de marzo del año en curso se registró el proyecto del presente fallo (fi. 24 del expediente). 2.4. Informes. La ARMADA NACIONAL, guardó silencio durante el término de traslado. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto, visible a folios 19 a 23 del cuaderno de tutela, solicitando acceder a las pretensiones del amparoRAD: 88-001-23-33-000-2017-00016-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 0 INSTANCIA

cuaderno de tutela, solicitando acceder a las pretensiones del amparoRAD: 88-001-23-33-000-2017-00016-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 0 INSTANCIA

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACEVEDO

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA 3 deprecado y consecuencialmente, ordenar al ente accionado adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, a fin de modificar la modalidad en que fue incorporado al servicio el señor Godoy Pérez.

3. CONSIDERACIONES Competencia: Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón a que la entidad demandada es una autoridad pública del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1 del Decreto Ley 1382 de 2000, según el cual "Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimidnto, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccion ales de la judicatura" Procedencia: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencia], dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

Dadas las características especiales de la acción de tutela -sumaria y preferentesido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. Dadas las características especiales de la acción de tutela -sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: "G..) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)1 Ahora bien, analizada la presente acción de tutela a las luces de la normatividad transcrita, la misma encuentra asidero constitucional en la medida en que no existe otro mecanismo judicial, además de la tutela, para hacer efectivo el derecho al debido proceso, con base en lo cual se procederá a analizar el caso concreto: Caso concreto: 'Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00016-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA 12 INSTANCIA

4

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACEVEDO ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad decidir si el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACEVEDO, ha sido amenazado o conculcado por la ARMADA NACIONAL, al informarle que debe prestar el servicio militar obligatorio por el término de dieciocho (18) meses al haber "renunciado" a la condición de

JIMÉNEZ ACEVEDO, ha sido amenazado o conculcado por la ARMADA NACIONAL, al informarle que debe prestar el servicio militar obligatorio por el término de dieciocho (18) meses al haber "renunciado" a la condición de "Infante de Marina Bachiller", y haberse incorporado como "Infante de Marina Regular". La Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" de los miembros de las fuerzas públicas, sobre las modalidades de incorporación prevé: "ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: Como soldado regular, de 18 a 24 meses; Como soldado bachiller durante 12 mesesz Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio". (Negrillas y Subrayas de la Sala). En relación con las diferentes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1994 de la Corte

tomando en cuenta su preparación académica y oficio". (Negrillas y Subrayas de la Sala). En relación con las diferentes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1994 de la Corte Constitucional2 dijo: "No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. Las razones de la diferenciación según los parágrafos primero y segundo de la norma, tienen que ver con intereses públicos orientados al bienestar social, la preservación del ambiente y la conservación ecológica". De las pruebas aportadas por el accionante, se observa: 2 M.P. Fabio Morón DíazRAD: 88-001-23-33-000-2017-00016-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA 14 INSTANCIA

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACEVEDO ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Copia simple de la cédula de ciudadanía del actor (fi. 4 del expediente).

Copia simple del diploma de grado de Miguel Ángel Jiménez Acevedo, visible a folio 5 del cuaderno de tutela. Copia simple del acta de grado de bachiller del Instituto Educativo "Tulio Arbeláez Zuluaga" conferido a Miguel Ángel Jiménez. (FI. 6 del expediente). Descendiendo al caso concreto, se estableció que el 14 de marzo de 2016 el

Arbeláez Zuluaga" conferido a Miguel Ángel Jiménez. (FI. 6 del expediente). Descendiendo al caso concreto, se estableció que el 14 de marzo de 2016 el accionante ingresó a la Armada Nacional3 para la prestación del servicio militar obligatorio siendo bachiller, asimismo, que suscribió un acta de compromiso para la prestación del servicio militar como infante de marina regular, conforme con el cual, habría renunciado a los beneficios que conlleva su condición de bachiller4, afirmaciones que se presumen ciertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, conforme se anotó en precedencia, los tiempos y modalidades de prestación del servicio militar obligatorio están contenidos en la Ley 48 de 1993, así, a pesar de existir el acta de compromiso anotada, lo cierto es que el accionante tiene la obligación de prestar el servicio militar sólo por 12 meses, disposición normativa que no puede ser desconocida por la simple manifestación de voluntad del interesado, en el entendido que su naturaleza es impositiva y no dispositivas. Corolario de lo anterior, se tiene que el señor Jiménez Acevedo debe prestar el servicio militar obligatorio sólo hasta el 14 de marzo de los corrientes, fecha en que se cumple el año de servicio a que se refiere la norma que lo cobija, teniendo en cuenta que su incorporación acaeció el 13 de marzo de 2016 (Art. 13 de la Ley 48 de 1993). Así las cosas, considera esta Corporación que con su actuar, la Armada Nacional vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor cuando le informa que debe prestar el servicio militar por dieciocho (18) meses, so pretexto de

13 de la Ley 48 de 1993). Así las cosas, considera esta Corporación que con su actuar, la Armada Nacional vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor cuando le informa que debe prestar el servicio militar por dieciocho (18) meses, so pretexto de que fue incorporado como infante de marina regular a la Armada Nacional, desconociendo su condición de bachiller, con base en lo cual, se le ordenará, que de manera inmediata proceda al desacuartelamiento del demandante y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva su situación militar y expida la tarjeta militar, en atención a que fue incorporado el 14 de Marzo de 2015; asimismo, se prevendrá a la accionada para que devuelva al actor a su lugar de origen teniendo en cuenta las condiciones especiales de residencia del Archipiélago. 3 Ver hecho 2 de la demanda. 4 Ver hechos 3 y 5 de la demanda a folio 1 del cuaderno de tutela. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00889-01(AC)RAD: 88-001-23-33-000-2017-00016-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA 11 INSTANCIA

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACEVEDO

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA

6 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN,

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA

6 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.198.475, conforme las motivaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, SEGUNDO: ORDÉNESE a la ARMADA NACIONAL, de manera inmediata proceda al desacuartelamiento del demandante y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva su situación militar y expida la tarjeta militar, en atención a que fue incorporado el 14 de Marzo de 2015.

PARÁGRAFO: PREVÉNGASE a la ARMADA NACIONAL para que al momento del desacuartelamiento del actor, lo devuelva a su ciudad de origen teniendo en cuenta las condiciones especiales de residencia del Departamento Archipiélago.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados,

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