TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00017-00-(13-03-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00017-00-(13-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ
EXPEDIENTE No. 88-001-23-33-000-2017-00017-00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DANIEL RODRIGUEZ CORDOBA ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor Daniel Rodríguez Córdoba, contra la Armada Nacional de Colombia, con el fin de que sea protegido d derecho fundamental al debido proceso administrativo, consagrado en la Constitución Política, con fundamento en los siguientes
1. ANTECEDENTES El actor en el escrito de tutela fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen asi: El actor en el escrito de tutela fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así: Indica que es bachiller egresado de la Institución educativa el Recreo en Garzón (Huila), promoción 2015.
Afirma que desde el 15 de marzo de 2015, presta el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional: Batallón de la Policía Naval Militar No. 11 de San Andrés Islas. Manifiesta que al momento de su incorporación, la Armada Nacional tenía conocimiento que era bachiller, frente a lo que la entidad le ofreció una serie de beneficios. Explica que firmó unos documentos, los cuales no le permitieron revisar,
Manifiesta que al momento de su incorporación, la Armada Nacional tenía conocimiento que era bachiller, frente a lo que la entidad le ofreció una serie de beneficios. Explica que firmó unos documentos, los cuales no le permitieron revisar, manifestándole que eran requisitos para formalizar la incorporación. 55gfr 2
ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: DANIEL RODRIGUEZ CORDOBA
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA
RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00017-00
Sostiene a metas de cumplir los 12 meses de servicio y desea regresar a su vida civil, la Armada Nacional le indicó que eran 18 meses de servicio y no 12, toda vez que estaba en condición de regular y no de bachiller, de conformidad con los documentos de incorporación que había firmado, en los cuales había renunciado a prestar el servicio como bachiller para hacerlo como regular. Manifiesta que a pesar de pedir aclaración sobre el tema y recalcar su condición de bachiller, la Armada Nacional se limita a decirle que debe prestar el servicio por 18 meses, advirtiéndole que no puede saltarse el conducto regular.
2. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes anotados el actor solicita lo siguiente: "Solicito de la manera más respetuosa, que como consecuencia del amparo de mi derecho al debido proceso administrativo, se ordene a la Armada Nacional de Colombia de las Fue/ras Militares de Colombia, que una vez de haber cumplido mis doce meses de servido militar, proceda autorizar mi egreso y separación de la institución y expedir mi correspondiente libreta militar como reservista de Primera Clase'
3. TRÁMITE PROCESAL
cumplido mis doce meses de servido militar, proceda autorizar mi egreso y separación de la institución y expedir mi correspondiente libreta militar como reservista de Primera Clase'
3. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 07 de marzo de 2017, ante la Oficina de Coordinación Administrativa. (Fol. 13 del cuad. ppal) Por auto de fecha 08 de marzo de la presente anualidad, fue admitida la solicitud y se dispuso la notificación a la entidad accionada. (Fol. 14 del cuad. ppal) La entidad accionada dentro del término concedido guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Análisis de la competencia3
ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: DANIEL RODRIGUEZ CORDOBA
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA
RAD. No. 88-001-2343-000-2017-00017-00
En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que ésta se encuentra establecida en el articulo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; de la misma manera, ha indicado que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto, y que en ningún momento modifica las normas antes mencionadas. El Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1.0—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde
reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1.0—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". En el caso objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró en contra de una entidad del orden nacional, se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para evocar el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela. 4.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si el derecho fundamental al debido proceso administrativo, invocado por el señor Daniel Rodríguez Córdoba, ha sido conculcado por la ARMADA NACIONAL, al no autorizar su egreso de la Institución una vez cumpla el tiempo que para el efecto establece la L.48/93 artículo 13 como soldado bachiller y así mismo le sea expedida la correspondiente libreta militar, por cuanto considera la entidad accionada que el citado ciudadano renuncio
Institución una vez cumpla el tiempo que para el efecto establece la L.48/93 artículo 13 como soldado bachiller y así mismo le sea expedida la correspondiente libreta militar, por cuanto considera la entidad accionada que el citado ciudadano renuncio a su condición de "Infante de Marina Bachiller", al haberse incorporado como "Infante de Marina Regular". 4.3. Aspectos generales de la acción de tutela4
ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: DANIEL RODRIGUEZ CORDOBA
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA
RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00017-00
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencia!, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción
fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 4.4. Regulación La Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" de los miembros de las Fuerzas Pública, sobre las modalidades de incorporación prevé: "ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: Como soldado regular, de 18 a 24 meses; Como soldado bachiller durante 12 meses: Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: DANIEL RODRIGUEZ CORDOBA
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA RAD. No. 88-001-2333-000-2017-00017-00 d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA RAD. No. 88-001-2333-000-2017-00017-00 d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARAGFtAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio". (Negrillas y Subrayas de la Sala). En relación con las diferentes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1994 de la Corte Constitucionall expuso: "No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. Las razones de la diferenciación según los parágrafos primero y segundo de la norma, tienen que ver con intereses públicos orientados al bienestar social, la preservación del ambiente y la conservación ecológica". 4.5. Caso concreto Conforme a lo anterior, la Sala establecerá si la Armada Nacional, vulneró el
tienen que ver con intereses públicos orientados al bienestar social, la preservación del ambiente y la conservación ecológica". 4.5. Caso concreto Conforme a lo anterior, la Sala establecerá si la Armada Nacional, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Daniel Rodríguez Córdoba, al negarle su egreso de la institución una vez cumpla los doce (12) meses de prestación del servicio militar con el título de bachiller acreditado en su folio de vida al momento de ingresar a la institución militar. De las pruebas aportadas por el accionante, se observa: Copia simple de la cédula de ciudadanía del actor (f1.4 del expediente). Copia simple del diploma de grado de bachiller de la Institución Educativa el Recreo conferido a Daniel Rodríguez Córdoba. (fi. 6 del expediente). Copia simple del Acta de grado a favor de Daniel Rodríguez Córdoba (f1.6 del expediente). Así las cosas, conforme lo afirma el actor ingresó de manera voluntaria el día 15 de re\ 1 M P. Fablo Morón Din6
ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: DANIEL RODRIGUEZ CORDOBA
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00017-00 marzo de 2016, a la Armada Nacional2 para la prestación del servicio militar obligatorio como infante de marina regular, asimismo, suscribió un acta de compromiso para la prestación del servicio militar como Infante de Marina Regular, mediante el cual, según la accionada habría renunciado a los beneficios que conlleva su condición de bachillers.
compromiso para la prestación del servicio militar como Infante de Marina Regular, mediante el cual, según la accionada habría renunciado a los beneficios que conlleva su condición de bachillers. En ese orden, es necesario precisar que los tiempos y modalidades de prestación del servicio militar obligatorio están contenidos en la Ley 48 de 1993, en tal sentido, a pesar de existir el acta de compromiso anotada, lo cierto es que el accionante tiene la obligación de prestar el servicio militar sólo por 12 meses, disposición normativa que no puede ser desconocida por la simple manifestación de voluntad del interesado, en el entendido que su naturaleza es impositiva y no dispositiva4. Ahora bien, la entidad accionada guardó silencio en la oportunidad procesal para contestar el escrito de tutela, por lo que se tendrá por cierto lo manifestado por el señor Daniel Rodríguez Córdoba, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone lo siguiente: "Artículo 2º. Presunción de veracidad. Si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa". Como corolario de lo anterior, esta Corporación considera que la Armada Nacional vulneraría el derecho el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor al no permitir su retiro, una vez se verifique el cumplimiento del termino de los 12 meses de servicio obligatorio en su calidad comprobada de bachiller, por cuanto no podría mantenerse al accionante vinculado a la Institución castrense so pretexto de "haber firmado documento de renuncia a prestar el servicio como bachiller, para hacerlo como regular; motivo por el cual debía permanecer prestando el servicio
no podría mantenerse al accionante vinculado a la Institución castrense so pretexto de "haber firmado documento de renuncia a prestar el servicio como bachiller, para hacerlo como regular; motivo por el cual debía permanecer prestando el servicio militar por dieciocho (18) meses", 5. De otro lado, sin bien es cierto que no se han cumplido los días y horas para concretarse los 12 meses de servicio efectivo ante la Armada Nacional como soldado bachiller pues, acorde con la constancia de ingreso a la Institución por parte del señor Daniel Rodríguez Córdoba se cumple dicho termino el día 15 de marzo 2 Ver hecho 2 de la tutela fol. 1 del cuaderno principal. 'Ver hecho 5 de la tutela fol. 1 del cuaderno principal.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del siete (7) de abril de dos mi/ once (2011), Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodriguez, Radicación número: 13001-23-31-000-2010.00869-01(AC) A folios 5 y6 del cuaderno de tutela milita el diploma de bachiller y el acta de grado del señor Fabian Eduardo Camelo Bravo tÁ91
ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: DANIEL RODRIGUEZ CORDOBA
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00017-00 de la presente anualidad, no es óbice para que esta Sala no ampare el Derecho invocado habida consideración que el objetivo de la tutela por virtud del artículo 1 y 5 del decreto 2591 de 1991 los cuales a letra rezan: "ARTICULO lo. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
invocado habida consideración que el objetivo de la tutela por virtud del artículo 1 y 5 del decreto 2591 de 1991 los cuales a letra rezan: "ARTICULO lo. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en fas casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.(...) subraya fuera del texto. ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, QUO haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.( subraya fuera del texto)." Teniendo en cuenta el alcance normativo aquí relacionado, es claro para la Sala que la protección de un derecho fundamental en sede de tutela, puede proceder, no solo cuando el derecho fundamental se encuentre vulnerado, si no también cuando pueda verse amenazado a futuro por un hecho, acción u omisión de la autoridad administrativa, como sucede en el caso puesto a consideración de esta Judicatura, debido a que el tiempo de concreción para el cumplimiento del servicio militar del
pueda verse amenazado a futuro por un hecho, acción u omisión de la autoridad administrativa, como sucede en el caso puesto a consideración de esta Judicatura, debido a que el tiempo de concreción para el cumplimiento del servicio militar del señor Daniel Rodríguez Córdoba aún no ha culminado, sí, se denota en este contexto por parte de la Armada Nacional el firme propósito de mantener en situación de acuartelamiento al soldado regular Rodríguez Córdoba, hasta tanto no cumpla los 18 meses de servicio militar, lo anterior se desprende por la aplicación del principio de veracidad que tiene la tutela al no haber sido contestada por la entidad accionada. Es de advertir por la Sala, el efecto "inter comunis” de la acción de tutela cuando frente a casos similares se hace recurrente su uso para la protección de derechos fundamentales en contra de la misma entidad y por circunstancias idénticas, cara a la interpretación que surge con la normativa que regula una materia en particular, como lo es la referida L. 48/93 artículo 13, sobre la cual esta Judicatura se ha referido pretéritamente en varias oportunidades reiterando el criterio establecido por la H. corte Constitucional en sentencia C-511 de 1994 destacándose las tutelas Tramitadas y referidas al tema del servicio militar de soldados bachilleres RAD. 88001-23-33-000-2016-0043-00 y 88-001-23-33-000-2016-0051-00.a oa• ACCION DE TUTELA
ACC/ONANTE: DANIEL RODRIGUEZ CORDOBA ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA FIAD. No. 88-001 -23-33-000-2017-00017-00
La Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha determinado
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA FIAD. No. 88-001 -23-33-000-2017-00017-00
La Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha determinado que el efecto en mención ha de proceder cuando: "Corte Constitucional. Modula los efectos de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis/EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad? 'La Corte, ha decidido en varios casos emplear la figura de los efectos inter comunis para modular sus fallos con el fin de extender las decisiones adoptadas en procesos de tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si bien por regla general los efectos de la tutela son inter partes, la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar el derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situación de los demandantes'. Por lo anterior, ha de advertirse a la entidad accionada que revise los folios de vida de los soldados bachilleres acantonados en el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina que se encuentren próximos a cumplir el servicio militar obligatorio establecido en la L.48/93 Art. 13, para que se les de la igualdad de trato que al efecto ha dispuesto la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional con el fin de evitar el uso de la tutela frente a temas ya decantados por la Jurisprudencia.
igualdad de trato que al efecto ha dispuesto la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional con el fin de evitar el uso de la tutela frente a temas ya decantados por la Jurisprudencia. Colofón de lo anterior ha de ampararse el derecho fundamental al debido proceso administrativo, deprecado por el actor y se ordenará a la Armada Nacional que de manera inmediata cumplido el término de los doce meses del servicio militar como bachiller (15 de marzo de 2017), proceda al desacuartelamiento del accionante e igualmente resuelva su situación militar y expida la tarjeta militar; asimismo, se prevendrá a la accionada para que devuelva al actor a su lugar de origen teniendo en cuenta las condiciones especiales de residencia del Archipiélago. 6 Auto 207/10 7 T-272/14Providencia scutid a en ;ta de Decisión O GONZÁ gistrado .J ES
ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: DANIEL RODRIGUEZ CORDOBA
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA RAD. No. 88-001 -2333-000-2017-00017-00
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso administrativo del ciudadano Daniel Rodríguez Córdoba, SEGUNDO: ORDÉNESE a la ARMADA NACIONAL, que de manera inmediata cumplido el termino de 12 meses del servicio militar obligatorio como bachiller (15 de marzo de 2017), proceda al desacuartelamiento del accionante e igualmente
SEGUNDO: ORDÉNESE a la ARMADA NACIONAL, que de manera inmediata cumplido el termino de 12 meses del servicio militar obligatorio como bachiller (15 de marzo de 2017), proceda al desacuartelamiento del accionante e igualmente resuelva su situación militar y expida la tarjeta militar; asimismo, se prevendrá a la accionada para que devuelva al actor a su lugar de origen teniendo en cuenta las condiciones especiales de residencia del Archipiélago.
TERCERO: PREVÉNGASE a la entidad accionada que revise los folios de vida de los soldados bachilleres acantonados en el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina que se encuentren próximos a cumplir el servicio militar obligatorio establecido en la L.48/93 Art. 13, para que se les de la igualdad de trato establecida en la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
CUARTO: Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: De no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFI ESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEÉ MARÍA MOW HER
Magistrado
RENO CORPUS
Magistrada