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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00020-00-(07-04-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00020-00-(07-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SAN ANDRÉS ISLA, SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

EXPEDIENTE NO. 88-001-23-33-000-2017-00020-00

TIPO DE PROCESO-. ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ANA MATILDE VITOLA DE ARCO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONALProcede la Sala a resolver la acción de tutela presentada en contra la Policía Nacional, mediante la cual se solicita TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la Sra. Ana Matilde Vitola de Arco. PRETENSIONES La accionante en el presente medio de protección de derechos fundamentales expresamente solicita a esta judicatura lo siguiente: "1. TUTELARME el Derecho a la Vida, a la salud y a la seguridad social.

2. Ordenar a la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL para que en el término de 48 horas, ordene mi remisión a la ciudad de Bogotá, cita con la

MASTOLOGA de la POLICIA NACIONAL".

HECHOS En el escrito de tutela se indica que la Sra. Ana Matilde Vitola de Arco, se encuentra como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su difunto esposo, prestación social que está a cargo de la Policía Nacional, que la citada ciudadana es adulta mayor y como tal sujeto de protección especial, pues en la actualidad tiene 67 años edad.

esposo, prestación social que está a cargo de la Policía Nacional, que la citada ciudadana es adulta mayor y como tal sujeto de protección especial, pues en la actualidad tiene 67 años edad. Manifiesta que el día 29 de julio de 2016, ingreso a consulta médica por flujo GE, salida de masa por GE, con antecedentes de osteoporosis; paraEXPEDIENTE N° 88-001-23-33-000-2017-00020-00 2 ello le realizaron una ECOGRAFIA Y MAMOGRAFIA de las que se obtuvo el siguiente diagnóstico: " La piel y el pezón son normales. El tejido mamario es mixto de predominio graso. Llama la a tensión la presencia de midrocalcificciones agrupadas en la región retroareolar izda. Calcificaciones vasculares bilaterales. Ganglios axilares de aspecto benigno. Microcalcificaciones agrupadas en la mama izda." 3 Como consecuencia de los resultados obtenidos, la paciente fue remita a la ciudad de Bogotá, para ser valorada por el MASTOLOGO de la Policía Nacional y para la realización de una reinserción definitiva de la lesión Biopsiada con carácter prioritario, remisión que tiene fecha de 16 de noviembre del 20016. TRÁMITE El 31 de marzo de 2017, la accionante, Ana Matilde Vitola de Arco, presentó acción de tutela en contra de la Ministerio de Defensa Nacional. (fls. 1 al 30) Mediante auto de fecha 31 de marzo de esta anualidad, el Tribunal Contencioso Administrativo admite la acción de tutela y ordena las notificaciones a las partes. (f1.31) CONTESTACIÓN Policía Nacional, a través del funcionario facultado para ello dio contestación a la

Administrativo admite la acción de tutela y ordena las notificaciones a las partes. (f1.31) CONTESTACIÓN Policía Nacional, a través del funcionario facultado para ello dio contestación a la presente acción de tutela, manifestando, que el día 3 de abril de esta anualidad mediante comunicación No. S2017-02725/SECSAREF53.3, la seccional de sanidad Bogotá- Regional Uno, informa al área de sanidad de San Andrés, los datos de la asignación de la respectiva remisión, y estos informan a la accionante la fecha de traslado con la cita médica, situación que es confirmada por la tutelante. De igual manera expresa la entidad, que la seccional de Bogotá es una dependencia de la dirección de sanidad, dependiente integrante de la Policía Nacional, que a vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emite el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; en el mismo sentido se hace alusión a que el subsistema de salud que presta servicios a nivel nacional a afiliados y beneficiarios a través de sus establecimientos, es un régimen expresamenteck`\ EXPEDIENTE N° 88-001-23-33-000-2017-00020-00 3 exceptuado del sistema general de seguridad social según lo establecido en el articulo 279 de la ley 100 de 1993. De la misma forma, en su escrito de contestación el ente precisa como función principal la de garantizar a sus afiliados la prestación de servicios asistenciales, la dirección de sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar por medio de su

De la misma forma, en su escrito de contestación el ente precisa como función principal la de garantizar a sus afiliados la prestación de servicios asistenciales, la dirección de sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar por medio de su propia red a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinentes para satisfacer las necesidades de salud su población objeto, lo anterior, pese a políticas de austeridad en gastos y a las limitaciones de orden presupuestal de la entidad ha dispuesto lo necesario para cubrir la necesidad de salud requerida por la Señora Vitola de Arco. Con base en lo anterior piden a esta corporación negar las pretensiones de la tutela alegando que el objeto de esta, es un hecho superado. CONSIDERACIONES Análisis de la competencia El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, cuya competencia en instancia

se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, cuya competencia en instancia correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del San Andrés,EXPEDIENTE N° 88-001-23-33-000-2017-00020-00 4 Providencia y Santa Catalina. Con estas consideraciones se evidencia la competencia de esta judicatura para avocar el conocimiento sobre la presente acción de tutela. El derecho fundamental a la salud de las personas y de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en si mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, ha expresado que: "Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud". I Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la

dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud". I Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (II) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Igualmente, ha considerado, que la tutela es procedente en los casos en que "(a) se niegue, sin justificación médico — científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios"2. 1 Sentencia T-014/ 17 2 Sentencia T-014/ 17 'soEXPEDIENTE N° 88-001-23-33-000-2017-00020-00 5 Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, máxime tratándose de sujetos de especial protección, tales como: los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condición de discapacidad física o mental. Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que los adultos mayores también necesitan una protección preferente en vista de las especiales

Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que los adultos mayores también necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran, por lo cual, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Ésta última se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico teniendo en cuenta el deterioro irreversible y progresivo de su salud. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional: "Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad...". 3 En este orden de ideas, cuando se trate de personas de la tercera edad, el derecho a la salud reviste mayor importancia, como consecuencia de la situación de indefensión que presentan. Por tal razón, si el juez constitucional se encuentra ante un caso en el que se presuma la vulneración del derecho fundamental a la salud de cualquiera de las personas anteriormente mencionadas, lo propio, es que, como garante de los valores, principios y normas dispuestas en la Carta Política y en favor de los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la protección necesaria al caso. El Articulo 49 de la Constitución Nacional se refiere concretamente al derecho a la

que, como garante de los valores, principios y normas dispuestas en la Carta Política y en favor de los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la protección necesaria al caso. El Articulo 49 de la Constitución Nacional se refiere concretamente al derecho a la Salud, aunque lo trata de manera conjunta con otros derechos fundamentales, st 3 T-485/2011EXPEDIENTE N°88-001-23-33-000-2017-00020-00 6 plantea tanto el derecho al acceso del servicio de salud, como al sistema de la seguridad social, elemento que debe garantizar el Estado para que pueda disponerse por parte de los ciudadanos a las prestaciones propias de un Estado Social y Democrático de Derecho.- Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. Derecho de acceso al servicio de salud-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las

prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. Derecho de acceso al servicio de salud-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión dirigente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.4 Tal como ya lo ha dicho la H. corte constitucional el servicio a la salud debe ser oportuno, eficiente y continuo hasta que el paciente haya superado la patología que lo aqueja, por tanto la entidad encargada de prestar los servicios médicos no 4 Sentencia T-234/13ts-3 EXPEDIENTE N° 88-001-23-33-000-2017-00020-00 7 puede retardar una orden médica como es el caso de una remisión para especialidad debido a la gravedad del asunto, olvidando que cada día de retrasó empeora la situación del paciente. La señora Ana Matilde Vitola fue remita a la ciudad de Bogotá, para cita con la especialidad médica referente a su patología, remisión que contaba con fecha del 16 de noviembre del 2016, hasta el momento de presentación de esta tutela no había sido autorizado dicho servicio por la seccional de salud de la Policía Nacional.

especialidad médica referente a su patología, remisión que contaba con fecha del 16 de noviembre del 2016, hasta el momento de presentación de esta tutela no había sido autorizado dicho servicio por la seccional de salud de la Policía Nacional. Vista la gravedad del asunto, y el riesgo que corre la accionante al no tener un tratamiento oportuno acorde con su patología, se convierte en responsabilidad de la entidad prestadora del servicio garantizar el cumplimiento de la orden médica en un término oportuno, y no poner la carga en cabeza de la ciudadana de recurrir al aparto judicial para poder obtener un trámite que le dé acceso al servicio médico que requiere. Se observa que solo hasta el día lunes 3 de abril de esta calenda a las 50:30 pm, la entidad le informa a la señora Vitola de Arcos, que se encuentra autorizada su remisión, la cual estaba en espera desde el 16 de noviembre de 2016, lo cual al sentir de esta Sala no tiene justificación alguna dada la condición de salud y el grupo etano al cual pertenece. Principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud. La honorable Corte Constitucional, en múltiples Oportunidades se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia "la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el

obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia "la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que seanEXPEDIENTE N° 88-001-23-33-000-2017-00020-00 8 considerados como necesarios pote! médico tratante" (Sentencia T-408 de 2011) En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para tratar sus afecciones, de manera oportuna y completa. Por todo lo expuesto en precedencia, se tutelará el derecho a la Salud, Vida, y la Seguridad Social a la señora ANA MATILDE VITOLA DE ARCO, persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional, para que se le suministre a través del Ministerio de Defensa — Policía Nacional, la autorización correspondiente y de manera oportuna para su traslado al igual que todos los recursos necesarios (tiquetes, albergue etc.), a efectos que la accionante pueda trasladarse a la ciudad de Bogotá a la cita asignada para el 10 de abril del presente año. Para el cumplimiento de la orden anterior el Despacho fijará un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la república por autoridad de la ley.

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la república por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la Salud en conexidad con la Vida y a la seguridad social de la señora ANA MATILDE VITOLA DE ARCO, identificada con la cédula de ciudadanía No.33.136.976, en consecuencia, MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONALDirección General Seccional de Sanidaddeberá en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, suministrar los recursos necesarios para el traslado a la ciudad de Bogotá para el cumplimiento de la cita médica programada el día 10 de abril del presente año.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.RERO GONZÁLEZ JESÚS GUIL do

EXPEDIENTE N° 88-001-23-33-000-2017-00020-00

9 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Magistrada •

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