TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00027-00-(13-06-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00027-00-(13-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉSV PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No. 88-001-23-33-000-2017..00027-00
Proceso: Acción de Tutela — Incidente de Desacato Accionante: Juan Carlos Narváez SilvaProcurador 85 Judicial II Penal Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCREPasa la Sala a decidir el incidente de desacato Juan Carlos Narváez SilvaProcurador 85 Judicial II Penal con funciones en esta ciudad, en contra de la Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRE-, por incumplimiento de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, proferida por este Tribunal.
ANTECEDENTES Juan Carlos Narváez Silva, en su condición de accionante, promovió ante este Tribunal Acción de Tutela en contra de la Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRE-, con el objeto de que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y circulación. Con el objeto de que se procediera a la expedición de inmediato de las tarjetas de residencia del accionante y su núcleo familiar, esta Corporación mediante providencia calendada el 22 de mayo de 2017, tuteló los derechos a la igualdad y al acceso al ejercicio de función pública del accionante, otorgándole a la entidad demandada el término de 48 horas con el fin de dar cabal cumplimiento del fallo
providencia calendada el 22 de mayo de 2017, tuteló los derechos a la igualdad y al acceso al ejercicio de función pública del accionante, otorgándole a la entidad demandada el término de 48 horas con el fin de dar cabal cumplimiento del fallo referido.Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
Proceso: Incidente de Desacato — Tutela
Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal)
Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia.
TRÁMITE Mediante escrito radicado el 30 de Mayo de 2017, Juan Carlos Narváez Silva, solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRE-, por estimar que no ha dado cumplimiento .a la orden emanada del fallo del 22 de mayo de 2017. Por medio de auto de fecha 30 de mayo de esta anualidad, se admitió la solicitud de desacato y se dio apertura al trámite incidental además de ordenarse correr traslado al Director Administrativo de la OCCRE. El auto anteriormente mencionado fue notificado a la Oficina de bontroi, Circulación y Residencia por correo electrónico el 30 de mayo de la presente anualidad (Ver Fls 10 a 13 cdno incidental) INFORME El 02 de junio del presente año mediante escrito visible de folios 14-15, el Director Administrativo de la OCCRE allegó respuesta dentro del trámite de la referencia solicitando se declare el hecho como superado, dado que la orden del fallo de tutela se encuentra realizada. Al respecto manifestó: "Entonces, teniendo en cuenta que el expediente del señor JUAN CARLOS
solicitando se declare el hecho como superado, dado que la orden del fallo de tutela se encuentra realizada. Al respecto manifestó: "Entonces, teniendo en cuenta que el expediente del señor JUAN CARLOS NARVÁEZ SILVA, como el mismo lo indican existe tarjeta de residencia a su favor y la de su cónyuge, es claro en el presente caso, que se ha dado cumplimento al fallo, toda vez que este indicó que se expidieran las tarjetas en caso de aun no existieran, pero como es de conocimiento del actor, dentro del expediente se encuentra la tarjeta 238453 a nombre de la señora LORENA PATRICIA REALPE PALACIOS, con vigencia desde el 1 de marzo de 2017 al 01 de marzo del año 2018, y la tarjeta número 238452 a nombre del señor JUAN CARLOS NARVAEZ SILVA, con vigencia desde el 28 de febrero de 2017 al 28 de febrero del año 2018, para lo cual sólo debe acercarse a retirarlas personalmente en su calidad de peticionario o en su defecto su empleador." coExpediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
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Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal)
Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia.
Correspondencia allegada por las Partes. Visible a folio 21 del expediente de desadato, el Sr. Juan Carlos Narváez Silva allegó memorial mediante el cual puso de conocimiento de este Despacho el incumplimiento que para la fecha (02 junio) aun consideraba persistente, solicitando el cumplimiento total y cabal de la orden de tutela, es decir, la expedición inclusiva
memorial mediante el cual puso de conocimiento de este Despacho el incumplimiento que para la fecha (02 junio) aun consideraba persistente, solicitando el cumplimiento total y cabal de la orden de tutela, es decir, la expedición inclusiva de la tarjeta de residencia de su hija y la eliminación de la temporalidad inscrita en dichas tarjetas de residencia, entendiéndose que su vigencia atiende al término del desempeño de funciones como Procurador del accionante en este Departamento.
Al tenor literal expresó: Las tarjetas de residencia que tiene elaboradas, una desde el 28 de febrero y otra desde el 1 de marzo de 2017, tienen fecha de vencimiento, lo cual es taxativamente prohibido por la Sentencia C-530 de 11 de — noviembre1993 de la Corte Constitucional, por cuanto el término de la residencia temporal, finaliza con la dejación del cargo para la cual fue otorgada. (Subrayas del Original).
Únicamente tiene elaboradas dos tarjetas de residencia de la OCCRE, una desde el 28 de febrero y otra desde el 1 de marzo de 2017, excluyendo o dejando por fuera a un integrante de mi grupo familiar (Subrayas del Original). No se indica expresamente el acto administrativo de la expedición de dichas tarjetas, es decir cual resolución las ampara. Esa numeración de tarjetas se encuentran deshabilitadas o no registran en el sistema que lleva la OCCRE en los filtros del aeropuerto de la isla. Con lo cual posiblemente voy a tener inconvenientes con su uso. Posteriormente, el 5 de junio de la presente anualidad, actuando a través del Sustanciador Grado 10 de la Procuraduría General con funciones en este
Con lo cual posiblemente voy a tener inconvenientes con su uso. Posteriormente, el 5 de junio de la presente anualidad, actuando a través del Sustanciador Grado 10 de la Procuraduría General con funciones en este Departamento, el accionante intentó recibir las tarjetas de residencia previamente reseñadas, sin embargo , según constancia visible a folio 29 del expediente , la recepción de dichos documentos no fue posible en atención que " nadie tenla conocimiento de la existencia de dichas tarjetas relacionadas con la Procuraduría,Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
Proceso: Incidente de Desacato — Tutela
Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal) Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia. y que no podían por tanto entregadas, que espere a la Secretada. Luego ella llegó y me djo que no tenía sabía nada sobre el tema, que regrese otro día, cuando se encuentre el Director de la OCCRE para preguntarle a él sobre eso" Consecuente con lo expresado por el accionante, el Despacho ponente requirió al ente de control poblacional a fin que certificara la vigencia de las tarjetas de residencia No. 238452 y 238453, así como la existencia o no de tarjeta de residencia en favor de Stephanie Catalina Chaves Realpe, hija y componente del núcleo familiar del Sr. Juan Carlos Narváez Silva (auto visible a folio 26 del expediente y Oficio secretarial a folio 27) En cumplimiento del auto referenciado, el Director Administrativo de la Occre allegó certificación sobre la existencia física de las tarjetas de residencia Nos. 238452 y
Oficio secretarial a folio 27) En cumplimiento del auto referenciado, el Director Administrativo de la Occre allegó certificación sobre la existencia física de las tarjetas de residencia Nos. 238452 y 238453 (Fls 34-35), en donde figuran como beneficiarios el Sr. Juan Carlos Narváez Silva y su Cónyuge, Lorena Patricia Realpe Palacios, dichas tarjetas cuentan con fecha límite de expiración el 28 de febrero de 2018 o mientras tanto se resuelva la impugnación en contra del fallo de tutela proferido por esta corporación el 22 de mayo de la presente anualidad. Auñado a lo anterior de folios 36 a 40 del expediente, reposa copia de la Resolución No. 002247 del 78 de junio de 2017, expedida por el Director de la Occre mediante la cual se pretende dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela originario del presente trámite incidental. Dicha resolución renovó por el término de 1 año las tarjetas de residencia temporal del señor Juan Carlos Narváez Silva y su señora cónyuge, de igual forma expidió las tarjetas Nos. 100007, 100008, y 100010 en favor del núcleo familiar del accionante, inclusive su hija, Stephany Catalina Chaves Realpe. Sin embargo, de folios 53 a 59 del expediente reposa memorial allegado por el accionante en donde recalca el incumplimiento defectuoso del fallo de tutela, por cuanto las tarjetas expedidas con sustento en la Resolución 002247 del 7 de junio de esta anualidad limitan su duración al término de un (1) año, c-530Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
Proceso: incidente de Desacato — Tutela
de esta anualidad limitan su duración al término de un (1) año, c-530Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
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Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal)
Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia.
CONSIDERACIONES El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone respecto del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: 'Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. " A su turno el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911, establece la figura del desacato en las acciones de tutela, en los siguientes términos: "Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida
A su turno el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911, establece la figura del desacato en las acciones de tutela, en los siguientes términos: "Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción." En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: "Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: "el trámite del cumplimiento Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 88 de la C.N.Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
Proceso: Incidente de Desacato — Tutela
Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 88 de la C.N.Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
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Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal) Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia. no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato." Asimismo la Corte Constitucional en la Sentencia T-744 de 2003, precisó las diferencias entre uno y otro en los siguientes términos: "i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público." En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber
El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público." En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991." Bajo ese entendido, el juez constitucional de oficio puede ordenar el cumplimiento de la sentencia que tuteló un derecho fundamental, empero, también a petición de la persona a través del incidente de desacato puede ordenar el cumplimento de la sentencia en aras de garantizar la protección del derecho fundamental que pueda verse amenazado o vulnerado, aunque dicho incidente conlleve la imposición de una sanción o no por el desacato a una orden judicial. En tal sentido, La Corte Constitucional ha expuesto en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, lo siguiente:Ct` Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
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Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal) Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia. "De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es "sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos
"De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es "sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo". En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla." Caso Concreto En el caso objeto de estudio, el desacato que se imputa al Director Administrativo de la Oficina de Control, Circulación y Residencia -OCCRE, se ciñe al fallo de tutela de fecha 22 de mayo de 2017, proferido por esta Corporación el cual estableció: PRIMERO: TUTÉLESE los derechos a la igualdad, al acceso al ejercicio de función pública con jurisdicción en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debido proceso y a la libertad de Juan Carlos Narváez Silva. SEGUNDO.- ORDÉNESE a la Oficina de Control y Circulación de Residencia, OCCRE que, si no lo ha hecho aún, expida las tarjetas de residencia del accionante y su núcleo familiar en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo. TERCERO.- LEVAN TESE, la medida cautelar emitida en esta acción. PREVENIR al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cabeza de su Representante Legal, así como al Director de la
la notificación del presente fallo. TERCERO.- LEVAN TESE, la medida cautelar emitida en esta acción. PREVENIR al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cabeza de su Representante Legal, así como al Director de la Oficina de Control y Circulación —OCCREpara que en lo sucesivo no incurra en situaciones como la hoy deprecada. Conforme a la providencia anteriormente citada, se ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a expedir las tarjetas de residencia del accionante y su núcleo familiar, habida consideración que, se encontraba demostrada dentro de la adtuación la vulneración del derecho fundamental de igualdad, acceso al ejercicio de la función pública y libertad de locomoción del Sr. Juan Carlos Narváez Silva. El término concedido por este Tribunal para el cumplimiento del fallo es perentorio, dada la naturaleza del fallo de tutela cuyo propósito es la protección de un derecho fundamental, por lo cual una vez transcurridas las 48 horas otorgadas al accionado, la ley faculta al accionante a exigir el cumplimento de la orden judicial. Al respeto nuestro Alto Tribunal Constitucional ha manifestado:Expediente No. 88-001 -23-33-000-201 7-00027-00
Proceso: Incidente de Desacato — Tutela Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal) ncz
Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia.
La posibilidad de que el juez de tutela Imponga sanciones a quien incumple sus , órdenes está petfectamente justificada pues como ha sostenido esta Corporación: "...el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una
La posibilidad de que el juez de tutela Imponga sanciones a quien incumple sus , órdenes está petfectamente justificada pues como ha sostenido esta Corporación: "...el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una tras qresión del derecho fundamental de acceso a la Justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente —y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad de/proceso judicial agotadoincluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante"2. (Subrayado fuera del texto original) Efectivamente en uso de esa posibilidad que le otorgó el legislador al accionante, el 30 de mayo del 2017, solicitó iniciar el trámite incidental contra la entidád accionada por el incumplimiento del fallo. Por ser el incidente de desacato, un trámite sancionatorio, donde se examina la responsabilidad subjetiva del sujeto obligado a cumplir el fallo, se le ha impuesto al juez el deber de indagar la existencia de la responsabilidad, y además el cumplimiento de las formas propias del debido proceso, tal como lo ha señalado la
H. Corte Constitucional en sentencia del 22 de febrero del 2010: "El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional
H. Corte Constitucional en sentencia del 22 de febrero del 2010: "El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia: 10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional. 10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente SUS argumentos de 2 H. Corte Constitucional Sentencia T-343/11 del 5 de mayo de 2011. Magistrado Ponente: Dr.
Humberto Antonio Sierra PortoExpediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
Proceso: Incidente incidente de Desacato — Tutela \
Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal) Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia. defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para
Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal) Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia. defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (i) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior."3 (Subrayado fuera del texto original).
Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requieren dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por el responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación4. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida de la siguiente manera: "Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta désplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta
y el subjetivo (conducta désplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.'6 (Subrayado fuera de texto). De conformidad con la sentencia citada se observa que a folios 10 al 13 del expediente, obran las constancias de notificación a la Oficina de Control , Circulación y Residencia, de la admisión del presente trámite, en el cual se concedió el término de tres días para que diera contestación a la solicitud de desacato y Sentencia T-123 del 2010 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Sentencias T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: 'Es el desacato un ejercicio del poder disciplinado y por lo mismo la responsabilidad de quien Incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el Incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del Incumplimiento.
mismo la responsabilidad de quien Incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el Incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del Incumplimiento. 5 Corte Constitucional sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
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Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal) Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia. aportara las pruebas que estuvieran en su poder, término en el que expidió la Resolución 002247 del 7 de junio de la presente anualidad, la cual dio nacimiento a las Tarjetas de Residencia Temporal 10007, 100008 y 100010 con inclusión de la hija del accionante, la Srta. Stephany Catalina Chávez Realpe.
Así las cosas, "... el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia."(Subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, al no evidenciarse los elementos subjetivo y objetivo que permitan concluir que la accionada incumplió la orden de tutela de forma negligente, es más, la expedición de la Resolución 002247 concretó el mandato impartido por
En ese orden de ideas, al no evidenciarse los elementos subjetivo y objetivo que permitan concluir que la accionada incumplió la orden de tutela de forma negligente, es más, la expedición de la Resolución 002247 concretó el mandato impartido por esta Corporación el 22 de mayo de los corrientes, resaltando que el reproche alegado por el accionante con relación al término de vigencia de las precitadas tarjetas de residencia no constituye un cumplimiento defectuoso de lo ordenado por la providencia constitucional, ella garantiza el ejercicio de los derechos finalmente amparados dentro de un marco temporal que escapa de las razones de urgencia y eficacia que determinaron en primera instancia la procedencia del medio de amparo constitucional, restando , si bien lo considera el accionante, instaurar los recursos en sede administrativa y posteriormente, la puesta en marcha de la vía jurisdiccional en procura de la eliminación de la temporalidad que alega como injustificada. En consecuencia el incidente de desacato promovido por el Juan Carlos Narváez Silva no está llamado a prosperar, por cuanto ha cesado el objeto que conllevó a su interposición, toda vez que Director Administrativo del ente de control poblacional emitió la resolución 002247 del 7 de junio, mediante la cual se dio soporte a las tarjetas de residencia temporal 10007, 100008 y 100010, por ende, se declarará que no ha incurrido en desacato de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por este Tribunal. e En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,ASE IFÍQUESE Y CÚMP N UERRERO gistrado
É MARÍA MOW HERRE
Magistrado
e En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,ASE IFÍQUESE Y CÚMP N UERRERO gistrado
É MARÍA MOW HERRE
Magistrado
JESÚS G LEZ
Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00
Proceso: incidente de Desacato — Tutela
Accionante: Juan Carlos Narváez Silva (Procurador 85 Judicial II penal)
Accionado: Oficina de Control, Circulación y Residencia.
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Director Administrativo de la Oficina de Control, Circulación y Residencia, no ha incurrido en desacato respecto del cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, proferida por este Tribunal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOEMI CARREÑO CORPUS
Magistrada (Ausente con Permiso) rT