🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00027-00-(22-05-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00027-00-(22-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

4E1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

San Andrés Isla, mayo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00

Acción de Tutela Ate.: Juan Carlos Narváez Silva — Procurador 85 Judicial II PenalAdo.: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaOficina de Control de Circulación y Residencia "OCCRE".

Procede la Sala a pronunciarse respecto a la acción de tutela incoada por el señor Juan Carlos Narváez SilvaProcurador 85 Judicial II Penal de esta ínsula, contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catlina — Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRE- , en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y circulación. HECHOS El accionante se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación en calidad de Procurador Judicial II Penal con funciones en este Distrito Judicial, desde el 7 de diciembre de 2011. El accionante ha permanecido en el territorio insular haciendo uso de tarjetas temporales de residencia, las cuajes fueran renovadas anualmente por el organismo de control poblacional, siendo incoada la última solicitud de renovación el 10 de noviembre del año 2016. Mediante resolución No. 000654 del 24 de febrero de 2017, el organismo de control

de control poblacional, siendo incoada la última solicitud de renovación el 10 de noviembre del año 2016. Mediante resolución No. 000654 del 24 de febrero de 2017, el organismo de control resolvió renovar las tarjetas de residencia tanto del accionante como de su núcleo familiar. Posteriormente, mediante resolución 001665 del 28 de abril de la presente anualidad, notificada personalmente el 3 de mayo de los corrientes, la Oficina de Control y Circulación de Residentes —OCCREresolvió dejar sin efectos la2 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33400-201740027-00 Resolución 0654 del 24 de febrero de ésta anualidad, en su lugar negó al accionante, al igual que a su cónyuge e hija menor, la renovación de residencia temporal advirtiendo que debían abandonar el territorio insular dentro de los diez días siguientes a la notificación de la precitada providencia. FUNDAMENTO DE LA VIOLACIÓN Desconocimiento de la sentencia C-530 de 1993 proferida por la Corte Constitucional. Aduce la violación al debido proceso, por cuanto las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política) y por tanto tienen efectos erga omnes y no inter partes. Para el peticionario, de las limitaciones impuestas por la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993, se tiene que el grupo de servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago, serán objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro, mas no

nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago, serán objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro, mas no de control, de tal forma que no le serian aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 2762 de 1991, ni el tiempo de duración de la tarjeta (art 10) , ni las causales de pérdida de la tarjeta (art 11), ni lo relativo al costo de la tarjeta (art 32) Falta de competencia en la expedición de la Resolución No. 001665 del 28 de abril de 2017. Expone el accionante que la violación a su debido proceso por parte del director de la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago, radica en la violación de funciones exclusivas de la Junta Directiva de dicho organismo de control poblacional, conforme lo previsto en el artículo 26, literal "e" del Decreto 2762 de 1991. Afirma que la declaración de la perdida de residencia y residencia temporal en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es menester exclusivo de dicha junta a través de los llamados 'l'acuerdos de Junta Directiva" previstos en el Decreto 2171 de 2001 y no de manera unilateral por parte3 Acción de Tutela Expediente No. 88001-23-33-000-2017-00027-00 del Director de la OCCRE, mediante la resolución 1665 del 28 de abril de la presente anualidad. Continua su alegación expresando que la resolución No. 001665 de 2017, afirma su

del Director de la OCCRE, mediante la resolución 1665 del 28 de abril de la presente anualidad. Continua su alegación expresando que la resolución No. 001665 de 2017, afirma su fundamentación en el artículo 24 del Decreto 2762 de 1991, sin embargo no encuentra dentro de ninguno de los literales de la referida norma soporte a la expedición del referido acto administrativo. Falsa motivación en la expedición de la Resolución No. 001665 del 28 de abril de 2017. Aduce el accionante que la exposición de motivos presente en la mencionada resolución, en nada tiene relación con la procuraduría General de la Nación por cuanto el régimen legal aplicable a los trabajadores y empleadores privados dista de la condición de empleado público ostentada por el Sr. Juan Carlos Narváez Silva. Al respecto expresa "...la Procuraduría General de la Nación es un organismo totalmente diferente a un patrono privado sea persona jurídica o natural. Debido a su origen, estructuración, funciones constitucionales entre otras muchas que en este escrito de tutela se desarrollan y existen en diferentes normas de Colombia..." Aunado a lo anterior, para el accionante el acto administrativo reseñado en ninguna parte hace relación en forma directa soportable a que la salida de un funcionario de la isla cumpla con los fines de protección del Departamento instituidos en el Decreto 2762 de 1991, es decir, que la permanencia del peticionario dentro del territorio insular constituya sinónimo de la producción de un daño ambiental, incida negativamente en la preservación del multiculturismo o que implique un problema en términos de crecimiento de población. Violación al Derecho a la Igualdad

insular constituya sinónimo de la producción de un daño ambiental, incida negativamente en la preservación del multiculturismo o que implique un problema en términos de crecimiento de población. Violación al Derecho a la Igualdad Aduce la violación al derecho a la igualdad en atención que el ente de control poblacional ha sostenido un trato diferencial a múltiples servidores públicos, inclusive otorgándoles a ex funcionarios de la Procuraduría General de la Nación la tarjeta de residencia temporal mientras estuvieron al frente de sus respectivos cargos.4 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00 Con relación al manejo del idioma inglés, informa el peticionario que las funciones del cargo que ostenta (Procurador 85 Judicial II Penal), no tiene entre sus menesteres la atención al público, añade que de presentarse la situación, la necesidad de comunicarse con algún sujeto procesal en dicho idioma, no solo estaría en condiciones de hacerlo en atención de sus estudios en la lengua y experiencia en territorio extranjero (Estados Unidos), sino que además la normatividad procedimental en lo penal en su art. 144, dispone que el idioma oficial en las actuaciones de ese índole es el Castellano, existiendo la'obligación de poner a disposición del declarante el respectivo traductor. Violación al Derecho al Trabajo y Mínimo Vital. Relata que el acto administrativo mencionado imposibilita al actor el desempeño de sus funciones como Procurador 85 Judicial II penal, lo que aduce le privaría de la remuneración que por ello recibe y que constituye el sustento de su núcleo familiar afirmando que no recibe ingreso alguno por ningún otro concepto diferente a su salario.

CONTESTACIÓN

remuneración que por ello recibe y que constituye el sustento de su núcleo familiar afirmando que no recibe ingreso alguno por ningún otro concepto diferente a su salario. CONTESTACIÓN Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRELa Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCREactuando a través de su Director Administrativo, Sr. Joseph Barrera Kelly expresa que mediante resolución No. 000654 del 24 de febrero de 2017 se resolvió renovar las tarjetas de residencia del peticionario y de su núcleo familiar, sin embargo alega que tal acto nunca fue notificado, no pudiendo predicarse del mismo la conducta concluyente al existir requerimientos posteriores del peticionario en aras de la agilidad en la resolución de su petición. Aduce la improcedencia del presente amparo constitucional en atención que el accionante tiene pendiente la resolución del recurso de alzada a instancias del Gobernador de este Departamento, por lo que cuenta con otros medios de defensa judicial que procuren los derechos que aquí reclama, siempre que en la presente tutela no se demuestra la posibilidad en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues alega que el efecto de la alzada suspende los efectos de la resolución 01665 hasta tanto no sea resuelta.5 Acción de Tutela Expediente No. 88-0014343400-2017-0002740 Con relación a lo establecido por la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993 comenta que de conformidad con el artículo 6 de la ordenanza!003 del 31 de mayo de 1993 se excluye de la exención a los cargos eminentemente Civiles ejercidos por

Con relación a lo establecido por la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993 comenta que de conformidad con el artículo 6 de la ordenanza!003 del 31 de mayo de 1993 se excluye de la exención a los cargos eminentemente Civiles ejercidos por el personal no militar y que puedan ser ocupados por el personal residente en las islas. Afirma que la ley 47 de 1993 en su artículo 45 dispone que los füncionarios públicos que dentro de sus funciones atiendan al público dentro del departamento archipiélago, deberán manejar el idioma inglés, exigencia que deben cumplir las personas que aspiren a ejercer un cargo en San Andrés. Expone que la Procuraduría General de la Nación no demostró que el. cargo que ostenta "el accionante no pudiese ser desempeñado con profesionales de este territorio y que además a este le han sido renovadas sus tarjetas temporales én tres oportunidades, no siendo factible una cuarta renovación en atrición de lo dispuesto en el artículo 7mo del Decreto 2762 de 1991. Señala que el señor Juan Carlos Narváez, no es un servidor público dei carácter nacional que ejerza jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, toda vez que de acuerdo con la Ley 136 de 1994, por la ctiel se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, las funciones del accionante no se encuentran reseñadas. Procuraduría General de la Nación La Procuradúría General de la Nación dio contestación al ;libelo petitorio por intermedio de apoderado, alegando la falta de legitimación por pasiva en la violación de los derechos del accionante, esgrime además que , de la lista de elegibles para

La Procuradúría General de la Nación dio contestación al ;libelo petitorio por intermedio de apoderado, alegando la falta de legitimación por pasiva en la violación de los derechos del accionante, esgrime además que , de la lista de elegibles para el cargo de Procurador, solo fue posible proveer el cargo de Procurador 54 judicial II para infancia Familia y Adolescencia ,por ser dicha persona, la única que cumplía con el requisito OCCRE, por lo que el resto de los "cargos continúan en provisionalidad, por lo que si la situación del peticionario se repitiera con más funcionarios , ello implicaría una grave afectación al cumplimento de las funciones y deberes de la entidad, al no ser posible el nombramiento de raizales que no superaron las pruebas dentro del respectivo concurso de méritos. IntervinienteMinisterio Público6 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-2343.000-2017-00027-00 El Ministerio Público, actuando a través de apoderada judicial, áctuando en calidad de interviniente dentro del trámite de la presente solicitud de amparo emitió concepto haciendo mención a que si bien la Corte Constitucional halló razonable la existencia de un régimen especial sobre los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago, dicho régimen no cobija a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones, condición que radica en cabeza del peticionario en virtud que el cargo que ostenta. Aduce una interpretación caprichosa y grosera que constituye una vía de hecho y con ella la violación del derecho al trabajo y mínimo vital del acCionante, puesto que el Decreto 2761 de 1991 al ser sometido a su respectivo luido de exequibilidad

Aduce una interpretación caprichosa y grosera que constituye una vía de hecho y con ella la violación del derecho al trabajo y mínimo vital del acCionante, puesto que el Decreto 2761 de 1991 al ser sometido a su respectivo luido de exequibilidad admitió su existencia en el mundo jurídico bajo principios dé razonabilidad que eviten la ocurrencia de arbitrariedades, situación que en términos del Ministerio Público, ha sido desconocida. Expone el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, reseñando la sentencia de tutela T-1117 de 2012, en la que a Un tema de similares características, la Honorable Corte Constitucional expresó que las disposiciones previstas en el Decreto 2761 de 1991, para el caso de funcionarios nacionales, es tan solo un caso en el que claramente, prima facie, la decisión de restricción no serle razonable. Comenta que existe violación al derecho a la igualdad del acciónante, por cuanto a otros funcionarios en igualdad de condiciones, les fue otorgada la tarjeta temporal de residencia, afirma además que la defensa al derecho al trabajo de los raizales y residentes en los que se fundamenta .el acto administrativo en Cuestión, no tendría vocación de prosperidad, bajo el entendido que no existe dentro de los aspirantes en lista de áspera, individuos originarios del territorio insular. Expone que el régimen ordinario que rige las relaciones laborales entre particulares .que se trae a colación en el acto administrativo No. 1665 no le es aplicable al accionante por tratarse de un funcionario público a quien no se ler pueden establecer los límites de tres años de residencia temporal ya que tales limitaciones son propias de una relación laboral entre particulares, luego si bien la expedición de latarjeta de

accionante por tratarse de un funcionario público a quien no se ler pueden establecer los límites de tres años de residencia temporal ya que tales limitaciones son propias de una relación laboral entre particulares, luego si bien la expedición de latarjeta de residencia a funcionarios públicos no es ilimitada, su expedición si debe atender al tiempo que cumpla con el ejercicio de la función encomendada.

TRAMITE PROCESAL7

Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33400-2017-00027-00 La acción de tutela fue presentada el día 08 de mayo de 2017 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de esta ciudad y sometida a reparto y recibida en esta Corporación ese mismo día. Mediante auto del 09 de esta anualidad fue admitida la presente acción y se ordenó la notificación a las partes accionadas, así mismo la determinación de medida cautelar. (fl 76) PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: Copia Resolución 000664 del 24 de febrero de 2017, expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control, Circulación y Residencia — OCCREpor medio de la cual " se expide una tarjeta de residencia Temporal de Servidores Públicos Nacionales" (FI 201 a 202) Copia Resolución 1665 del 28 de abril de 2017, expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control, Circulación y Residencia — OCCREpor medio de la cual "se deja sin efecto y valor una resolución y se resuelve una solicitud de residencia temporal" (Fls 50 a 57). Copia Decreto No. 0196 del 25 de abril de 2017, proferido por el Secretario

por medio de la cual "se deja sin efecto y valor una resolución y se resuelve una solicitud de residencia temporal" (Fls 50 a 57). Copia Decreto No. 0196 del 25 de abril de 2017, proferido por el Secretario General de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, "por medio del cual se hace un encargo" (FI 111). Copias de las resoluciones Nos. 2928 del 5 de julio de 2013, 3130 del 29 de julio de 2014, 5509 del 10 de noviembre de 2015 y 000069 del 08 de enero de 2016, proferidas por el Director Administrativo de la OCCRE, por medio de las cuales se expidieron las respectivas tarjetas de residencia temporal en calidad de servidor público del orden nacional al accionante. (Fls 132 a 139). Copia resolución 001175 del 30 de marzo de 2017, expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control, Circulación y Residencia — OCCREpor medio de la cual "se renueva una tarjeta de residencia temporal de servidores públicos nacionales", dicha resolución tuvo como beneficiario al Dr. José de la Hoz Tous Torres quien se desempeña corno fiscal seccional 50 de la unidad de fiscalías de San Andrés Islas. (FI 160)

CONSIDERACIONES8

Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33-000.2017-00(17-00

Análisis de la competencia: El Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio el cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

de la acción de tutela, establece: "ART. 1°—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, seván repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales 'superiores de distrito judicial, administrativos y consejos secciona/es de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental" El caso en estudio, se refiere a una acción de tutela interpuesta por el Sr. Juan Carlos Narváez Silva en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Procuraduría General de la Nación, en proqura de la salvaguarda sus derechos fundamentales del trabajo, igualdad, Mínimo Vital debido proceso y libre circulación. La acción se impetró al menos en contra de una entidad del orden nacional (Procuraduría General de la Nación), razón por la cual la competencia para avocar el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela radica en este tribunal. Planteamiento de los problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela radica en este tribunal. Planteamiento de los problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Primero: Si el señor Juan Carlos Narváez Silva dispone de otro medio judicial que procure la defensa de los derechos fundamentales que aduce le son violados con ocasión de la expedición del Acto administrativo contenido en la Resolución9 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33-000-20174002740 No.001665 del 28 de abril de esta anualidad, o aun existiendo, determinar que el caso concreto se encuentre bajo el supuesto que se presente la amenaza efectiva de alguno de los derechos incoados por el accionante, es decir , si el presente medio de amparo resultara procedente como medio transitorio en aras de conjurar un perjuicio irremediable. Si la respuesta a ese primer cuestionamiento es afirmativa, naturalmente, se impone denegar por improcedente la tutela. En caso contrario, corresponderá a la Sala estudiar de fondo los argumentos relacionados con la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, circulación y mínimo vital, en el trámite de expedición del acto administrativo contenido en la resolución 001665 del 28 de abril de la presente anualidad. En ese evento, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico subsidiario: Segundo: Si el Departamento Archipiélago a través de su Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCREvulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, mínimo vital y libre circulación del accionante, en cuanto denegó la renovación de la tarjeta temporal de residencia del actor.

Circulación y Residencia —OCCREvulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, mínimo vital y libre circulación del accionante, en cuanto denegó la renovación de la tarjeta temporal de residencia del actor. Procedencia de la acción tutela, Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados'. Ello en consonancia con el articulo 86 de la Constitución, los artículo 6° numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante:. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992.10

organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992.10 Acción de Tutela Expediente No. 88401-23-33-000-2017-0002740 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado2. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario4. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales

actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa. administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos 2 Así, por ejemplo, en Sentencia T-106 de 1993, se ve esta postura de la Corte Constitucional desde sus Inicios : "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección Inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece le acción ordinaria: de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda

ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico." 3 En este sentido por ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001, precisó: "Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que Intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico." 4 Cfr. Sentencia T-1222 de 200111 Acción de Tutela Expediente No. 88-0014333400401740027-00 fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actoá administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se preterida evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administra. tivo (articulo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (articulo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso adminIstrativo."5

7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (articulo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso adminIstrativo."5 La excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela .en el trámite de un proceso administrativo opera, en todo caso, ante actuaciones ,que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho tesivas de derechos fundamentales. De otra forma, las discusiones que se sucedan giraran en torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la administración, las cúales constituyen un debate que debe presentarse ante la misma administración mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable6. En relación a este tema, la Corte Constitucional ha explicado que tal concepto "está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho."7. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su• existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención6: ' Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y 956 de 2011 : 6 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-2I5 de 2000 Está fallos resuelven casos en

6 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-2I5 de 2000 Está fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria; por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del dere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...